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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3771-D-2012

Sumario: REGULACION DE LA VENTA MINORISTA REALIZADA A TRAVES DEL CODIGO DE BARRAS DE UN ARTICULO DE CONSUMO Y LAS POSIBLES DIFERENCIAS EN EL PRECIO.

Fecha: 07/06/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64

Proyecto
Articulo 1
Del Objeto y la Autoridad de Aplicación
La presente ley tiene por objeto regular la venta minorista realizada a través del código de barras de un artículo de consumo y las posibles diferencias entre el precio mostrado al público y el precio facturado por un lector electrónico.
La autoridad de aplicación nacional de ésta Ley será La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción. Ella deberá investigar las situaciones relativas a violaciones y realizar cualquier otra investigación que considere conveniente. Asimismo promulgará normas según el procedimiento administrativo para implementar y hacer cumplir la presente ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuaran como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de ésta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
Articulo 2
Disposiciones Generales, de las condiciones y las excepciones
Inciso 1: A los efectos de la presente Ley
Un vendedor es un individuo, corporación, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima, asociación u otra entidad física, o jurídica que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, la comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios en la modalidad minorista.
Se considera asimismo, comprador, consumidor, o usuario, a quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella adquiere bienes como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
"Sistema de pago automático" significa un dispositivo electrónico, ordenador o una maquina que determina el precio de un artículo de consumo mediante el uso de un código de identidad del producto. Un sistema automático de pago puede pero no es necesario incluir un escáner óptico.
"articulo de consumo" se refiere a un artículo de uso personal tangible, bienes utilizados o consumidos o comprados para uso o consumo, principalmente para fines personales, familiares o del hogar.
El precio "muestra" de un artículo de consumo será el precio que es estampado, pegado, o de otro modo pegado en el artículo de consumo, o el precio de productos al consumidor se muestra mediante letreros, por un lector electrónico, o por cualquier otro método que clara y razonablemente expresa el precio actual del articulo de consumo a un consumidor en el lugar donde se encuentra el articulo de consumo.
"venta al por menor" significa una transferencia al consumidor de un artículo de consumo por un vendedor que se dedica principalmente a regular el negocio de venta de artículos de consumo a un comprador para su uso y no para la reventa.
"El precio total" significa el precio total de la compra de un consumidor con exclusión de impuestos.
Inciso 2: Salvo lo dispuesto en el inciso 3, un vendedor deberá mostrar el comprador, en lugar visible al público, el precio total de un artículo de consumo que ofrece para la venta al por menor, en el lugar de la venta al por menor, expresada en pesos argentinos de circulación nacional. El precio podrá ser mostrado de forma individual en el objeto mismo, llámese etiqueta de precio, o de una sola vez, en el lugar utilizado por un mismo grupo de artículos de consumo, por medio de un lector electrónico o cualquier otro método que transmita claramente el pecio al consumidor en el lugar donde se encuentra el artículo de consumo.
Inciso 3: El inciso 2 no se aplica a cualquiera de los siguientes casos.
Un artículo de consumo que se vende por peso o volumen y no es un paquete o envase.
Un artículo de consumo vendido en una máquina expendedora que funciona con monedas.
Los alimentos preparados para consumo inmediato.
Un artículo de consumo comprado por correo o por orden de catalogo, o que no es visible para la inspección por el consumidor en el momento de la venta, y que esta ordenado o solicitado por el consumidor, si el precio del articulo de consumo está en la orden escrita del consumidor o la solicitud o la factura, o de otro tipo que dé cuenta y que describe o da nombre al artículo de consumo y se encuentra incluida en el artículo de consumo.
Un artículo de consumo de alimentos sin envasar.
Un artículo de consumo que tiene un peso total de no más de 100 gramos, un volumen total de no más de 5 centímetros cúbicos, y un precio total de no más de $2.
Las plantas vivas.
Los animales vivos.
Vehículos de motor.
Las piezas de motor de un vehículo.
Mercancías que se ordenan como un regalo por parte del consumidor y que es enviado por correo o por otro servicio de entrega a una persona distinta del consumidor por el vendedor, a petición del consumidor.
Artículo 3
De las violaciones
Inciso 1: Un vendedor no podrá cobrar de mas o intentar cargos extras por un artículo de consumo que este sujeto al artículo 2 si el precio de venta por menor es más alto que el precio que eventualmente se muestra al público para ese artículo.
Inciso 2: No es una violación del inciso 1 establecer un precio total de un artículo de consumo que este sujeto al artículo 2 y que sea menor o igual que el precio que eventualmente se muestra para ese artículo.
Inciso 3: Es una prueba prima facie de una violación de esta Ley:
Si la o las cargas de los precios de un vendedor o intentos de cobrar a un consumidor, la identificación y/o el cálculo a través de un sistema automático de comprobación con código de barras produjesen una diferencia y este precio fuera superior al precio que se muestra al público para ese artículo.
Articulo 4
De la carga electrónica de precios de un artículo de consumo
Inciso 1: Salvo lo dispuesto en el inciso 4 (cuatro) en éste artículo, se aplicará a la venta al por menor que cumpla con todas las siguientes condiciones:
Hay un precio que se muestra al público para el artículo de consumo.
La venta es registrada por un sistema electrónico de pago automático utilizando el código de barras del artículo de consumo.
Al comprador se le da un ticket de compra, factura o recibo que describe el artículo de consumo y establece el precio cobrado por ese artículo.
Inciso 2: Antes de presentar o participar en una acción legal descripta en el artículo 5, dentro de los 2 (dos) días después de la compra de un artículo de consumo, un comprador que sufre una pérdida económica debido a que el precio cobrado por el artículo es más que el precio que aparece para ese artículo, deberá notificar al vendedor en persona o por escrito que el precio cobrado es más que el precio muestra de ese artículo. La notificación deberá incluir pruebas de la pérdida sufrida por el comprador.
Si el vendedor paga al comprador la diferencia de las cantidades dentro de 1 (uno) día después de que el vendedor recibe notificación; con arreglo del sub-articulado del presente inciso, el comprador se verá impedido de cualquier otra mayor recuperación de dicha pérdida.
Salvo que la subdivisión B se aplicara, será parte del resarcimiento por parte del vendedor una cantidad en efectivo igual a la diferencia entre el precio indicado y el precio cobrado, sea cual fuera esa diferencia, más un plus por una cantidad igual a 10 (diez) veces mayor que la diferencia si ésta fuese de al menos $1.00 y no más de $100.00, ésta cantidad podrá ser dada a través de un bono de compra.
Si la pérdida es sufrida por un comprador en 2 (dos) o mas idénticos artículos de consumo en una sola transacción, el resarcimiento se efectivizará sobre una cantidad igual a la diferencia entre el precio indicado y el precio cobrado por cada uno de esos articulo idénticos, sea cual fuera esa diferencia, más un plus por una sola cantidad igual a 10 (diez) veces esa diferencia por 1 (uno) de los artículos idénticos si ésta fuese de al menos $1.00 y no más de $100.00, ésta cantidad podrá ser dada a través de un bono de compra.
Inciso 3: Si el vendedor no paga al comprador que sufre una pérdida económica descripta en el inciso 2 la cantidad descripta en el citado apartado por esa pérdida, el comprador puede presentar o unirse en una acción legal en contra del vendedor en virtud del artículo 5 (cinco).
Inciso 4: Este artículo no se aplicará a la venta al por menor en el caso que el vendedor intencionalmente cobrara de mas por un artículo de consumo que el precio que se muestra al público, en éstos casos podrán regir las leyes de lealtad comercial Ley Nº 22.802, de abastecimiento Ley Nº 20.680, o la de defensa del consumidor Ley Nº 24.240 y/o normativas que la autoridad de aplicación disponga.
Articulo 5
De la Acción Legal
Salvo lo dispuesto en el articulo 4 (cuatro) inciso 2 y según prevé el inciso 3, un consumidor que sufre pérdidas económicas como resultado de una violación de esta ley puede presentar una acción legal contra el vendedor para recuperar los daños reales o $250.00, lo que sea mayor, por cada día que se cuente la violación de esta ley en una acción individual.
Articulo 6
De las sanciones
Inciso 1: La autoridad de aplicación queda autorizada a fijar las sanciones correspondientes ante la violación de la presente ley en concordancia con la legislación vigente en caso de persistir el vendedor con las prácticas descriptas anteriormente.
Inciso 2: La autoridad de aplicación podrá intimar y notificar a la parte demandada de su intención de buscar una orden judicial si el demandado no cesa y desiste de seguir actuando de una manera que viole esta ley, sin perjuicio de aplicar su autoridad emanada de la misma ley.
Inciso 3: La autoridad de aplicación podrá aceptar una "garantía de suspensión" de un acto o práctica que supuestamente constituiría una violación de esta ley del vendedor que se dedique, o que se dediquen, a éste acto o práctica. Una garantía de la suspensión será por escrito y se presentará ante la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción con copia a la oficina de defensa del consumidor de la jurisdicción local en el que el presunto infractor tenga su centro de negocio acusado de la violación de ésta ley. Una garantía de suspensión deberá ser firmada por el presunto infractor y deberá contener una declaración que describa cada acto o practica a tomar y que den la seguridad que la suspensión se aplicará.
Una garantía de suspensión y la declaración de seguridad de la interrupción no se considerará una admisión de cualquier hecho o cuestión referente a la ley.
Inciso 4: Si un fiscal o juzgado local recibe la notificación de una supuesta violación de esta ley, de una violación de un mandato judicial, orden, decreto o sentencia directa, o de una violación a la garantía de suspensión dada en virtud del inciso 3, él remitirá inmediatamente notificación por escrito de la violación, y cualquier otra información que él tiene sobre la violación a la autoridad de aplicación.
Articulo 7
De la difusión
La autoridad de aplicación tomara las medidas necesarias a fin de que la presente ley sea difundida al público masivo y llegue así al ciudadano.
Se repartirán gratuitamente copias de la presente ley a las organizaciones civiles sin fines de lucro.
Asimismo a través de la propaganda oficial se garantizará una campaña de educación al consumidor por medios gráficos y audiovisuales.
Artículo 8
La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 9
Comuníquese al Poder ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las sanciones realizadas a la fecha por oficinas locales de defensa del consumidor en los casos donde el precio mostrado al publico por parte del comercio no coinciden con el precio facturado en caja usando un lector electrónico que escanea el código de barras invocan incumplimiento a los artículos 4 y 7 de la ley 24240 de defensa del consumidor, y a la 22802 de lealtad comercial, no obstante no hay actualmente, salvo la buena voluntad del comerciante o empleado del local comercial en reconocer el error y abonar la diferencia al consumidor al instante, un marco legal al alcance del consumidor que permita resolver el problema in situ, además de sancionar también in situ, al local comercial por el error y la pérdida económica ocasional que perjudica a sus clientes.
La autoridad de aplicación, órgano gubernamental, sigue teniendo la facultad de inspeccionar a los locales comerciales a fin de corroborar los incumplimientos descriptos en la presente ley, aun así, al consumidor le sigue llegando tarde la justicia por el mal momento que atraviesa en el lugar de pago del comercio, y esto en caso de darse cuenta de la divergencia de precios, es por eso que proponemos además de la devolución al contado de la diferencia hallada un bono por la diferencia multiplicada por diez como sanción inmediata in situ que satisfaga la necesidad de justicia reclamada por los consumidores. Entendemos que los montos máximos establecidos como sanciones que haya que abonar al consumidor por parte del vendedor son ínfimos comparados a las sanciones que devendrían en caso de ser la autoridad de aplicación la que los efectúe como Estado contralor. Es así que podemos asegurar que el proyecto de ley favorece a las dos partes, implementando un sistema de resarcimientos inmediato al consumidor por un lado y permitiendo al comercio registrar el error en sus precios a fin de corregirlos antes de tener que afrontar una sanción más cuantiosa por parte del Estado.
Sr Presidente, esta modalidad de facturar más de lo que se muestra al consumidor en el precio de un producto de consumo, y más allá de presumir que dicha facturación se pueda deber a un error de carga electrónica, a un error en el etiquetado, a una reactualización de precios en una de las dos variantes, tanto en el precio muestra como en el precio facturado, es claramente una pérdida para el consumidor quien confía en que el precio muestra es el que pagará finalmente. De ninguna manera se puede esperar que dicha diferencia quede librada a la buena voluntad de una de las partes para subsanar el error.
En definitiva Sr Presidente el objetivo de fondo del proyecto es erradicar esta situación y que tanto consumidores como vendedores tengan una relación basada en la mutua confianza que permita operaciones comerciales claras y sinceras
Por ello y sin perjuicio de la normativa existente, sostenemos que es necesario crear una normativa específica frente a la proliferación de situaciones en donde es el consumidor el que claramente queda en desventaja.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONGELO, JOSE RICARDO CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMERCIO (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA