DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 301 
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352
cdconsumidor@hcdn.gov.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3866-D-2010
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - MODIFICACION DEL ARTICULO 25, SOBRE ENTREGA DE CONSTANCIA ESCRITA DE LAS CONDICIONES DE LA PRESTACION POR PARTE DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 03/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
	        Modificación de la Ley Nº 
24.240
	        
	        
	        Artículo 1º.- Modificase el 
artículo 25 de la  Ley Nº 24.240, que quedará redactado de la siguiente 
forma: 
	        
	        
	        ARTÍCULO 25. - Constancia 
escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a 
domicilio, deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la 
prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin 
perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en 
todas las oficinas de atención al público.
	        
	        
	        Las empresas prestadoras de 
servicios públicos domiciliarios, deberán colocar en toda facturación que se extienda 
al usuario y en las oficinas de atención al público, carteles con la leyenda: "Usted 
tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos 
indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".
	        
	        
	        Los servicios públicos domiciliarios 
con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella 
contempla, serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre 
la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
	        
	        
	        Los usuarios de los servicios podrán 
presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la 
autoridad de aplicación de la presente ley.
	        
	        
	        La Autoridad receptora del 
reclamo deberá, una vez efectuada la resolución en el área de su 
competencia, trasladar las acciones a la otra autoridad implicada, para que la 
misma actúe en su materia.
	        
	        
	        El traslado deberá realizarse 
de oficio y estar previsto dentro de las estructuras organizativas de las 
autoridades, sin requerir en ningún caso la duplicación de la denuncia por 
parte del usuario ni ulteriores gestiones, excepto las necesarias para la 
recepción de un resarcimiento. 
	        
	        
	        Los avances, traslado y 
resolución del trámite, deberán ser fehacientemente informados al usuario o 
ente iniciador.
	        
	        
	        Artículo 2º.-El PEN reglamentará 
la presente en un plazo de 90 días.
	        
	        
	        Artículo 3º.- De forma.- 
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente 
proyecto apunta a  mejorar los mecanismos de denuncia y resoluciones  de 
problemas respecto de los Servicios Públicos Domiciliarios, establecidos en el 
artículo 25 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, tal como lo 
establece el artículo 42 de la Constitución Nacional: "La legislación 
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de 
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos...". 
	        
	        
	        Creemos que el procedimiento 
más eficaz es aquel que estimule el funcionamiento de las estructuras de 
control del Estado y oriente los recursos administrativos en pos del amparo 
del usuario o consumidor, de la manera más simplificada y sencilla posible 
para este. 
	        
	        
	        La Ley  Nº 26.361, ha 
incorporado un cambio sustancial al permitir que ante la violación de sus 
derechos, los reclamos puedan ser realizadas tanto frente a la Autoridad de 
Aplicación de Defensa del Consumidor, como ante los Entes regulatorios de 
cada uno de estos servicios.
	        
	        
	        Esta modificación tuvo en cuenta 
la "legislación específica" que rige a los Servicios Públicos en nuestro país, 
cuyo proceso privatizador creó Entes regulatorios para cada uno de ellos. 
Pero lo que no está debidamente contemplado en el actual marco normativo, 
es la existencia de dos vínculos jurídicos diferenciados: el del contrato 
administrativo entre empresa/estado por un lado, y el de un servicio oneroso 
entre usuario/empresa por otro. Estos vínculos tienen tutelas diferenciadas y 
están regidos, incluso, por Derecho público uno y Derecho privado el 
otro.
	        
	        
	        Ello implica que una misma 
irregularidad no puede tener, en todos los casos, resolución absoluta sólo en 
uno de los dos entes involucrados. 
	        
	        
	        En consecuencia, 
consideramos que las denuncias deben ser contempladas no ante una u otra 
autoridad, tal como expresa el actual artículo, sino ante una y otra.
	        
	        
	        La modificación es necesaria en 
tanto esta naturaleza jurídica diferenciada excluye a las Autoridades de 
Aplicación de actuar en las materias que no son de su competencia.
	        
	        
	        Pero esa necesidad de duplicar el 
control sobre las irregularidades en los servicios públicos -en tanto contrato 
administrativo y en tanto servicio oneroso- no debe ser una responsabilidad o 
una carga para el usuario, sino que debe estar prevista automáticamente en 
la estructura de la administración pública.
	        
	        
	        Los Entes 
regulatorios de Servicios Públicos, incluyen en algún grado la protección del 
consumidor entre sus objetivos últimos (1)  como indica Cassagne:  "El 
fenómeno de la privatización, al abarcar la transferencia al sector privado de 
la gestión de los servicios públicos que antes prestaban empresas estatales ha 
generado la correlativa necesidad de regular esas actividades para proteger 
debidamente los intereses de la comunidad."  
	        
	        
	        Pero en la práctica y en la 
doctrina, esa función es entendida de manera divergente a su otro objetivo, 
que es el de representar al Estado como parte del vínculo contractual que lo 
une al prestatario del Servicio Público: concesión, licencia, autorización, etc. 
	        
	        
	        Para ejercer esa representación 
están dotados del poder de policía, asumiendo la potestad de  controlar, 
fiscalizar, sancionar- y en algunos casos regular y ejercer funciones 
jurisdiccionales (2) - respecto a la empresa o servicio privatizado.
	        
	        
	        En ese sentido, los entes 
reguladores cobran vital importancia ya que son los encargados de velar por 
el fiel cumplimiento del objeto contractual en los términos pactados, y en 
caso de incumplimiento, tienen la potestad de accionar en representación de 
los intereses del Estado.
	        
	        
	        Y por tratarse de Servicios 
Públicos y estar basados en un Interés General, representan también 
indirectamente a la sociedad, en el sentido de estar velando por la necesidad 
colectiva que ese servicio viene a satisfacer. 
	        
	        
	        El usuario ingresa 
como legitimado para intervenir en esa relación en virtud de este interés 
colectivo y que se encuentra asentado en el Artículo 42 de la Carta Magna, 
que le otorga la legitimidad para accionar tanto administrativa como 
judicialmente al usuario individual, a las asociaciones de usuarios y luego, al 
Defensor del Pueblo.  Pero esta legitimación consagrada dentro de los 
esquemas legales,  habilita al Usuario como destinatario del servicio y no 
como parte en el contrato de concesión, ni de la relación que surge del 
mismo. Quienes están obligados por dicho contrato son quienes suscriben: 
Concedente y Concesionario, Estado y Empresa.
	        
	        
	        Esto implica que el usuario 
puede exigirle, a cada una de las partes, que cumpla con sus obligaciones 
contractuales, pero debe hacerlo en calidad de destinatario, de tercero, como 
sujeto de derechos reconocido por la Constitución, pero no como parte de la 
relación contractual. 
	        
	        
	        El usuario puede denunciar un 
inconveniente en su servicio, e invocar el contrato administrativo en su 
defensa, pero no puede intervenir en esa relación. Puede exigir resarcimiento, 
pero no sanción o multa en lo que respecta al incumplimiento para con el 
Estado.
	        
	        
	        Y en la función de control de los 
Entes, su potestad de velar por el contrato Estado-Concesionario, se limita a 
esa función (sancionar, multar) y en principio no puede, de oficio, ante un 
incumplimiento de ese contrato primigenio, accionar respecto del vínculo 
usuario- empresa de no mediar una denuncia puntual, particular, individual, 
porque la del usuario es una relación de naturaleza jurídica diferente, tal 
como lo expresa la doctrina.
	        
	        
	        Un caso paradigmático 
al respecto, es el conocido caso "Ángel Estrada", en el cual el actor reclamó ante el 
ENRE un resarcimiento por los daños y perjuicios causados por un corte de luz. En 
esta petición, se planteó la disyuntiva acerca de si el Ente regulador posee facultades 
para resolver los reclamos de daños y perjuicios resultado del corte, o bien sólo está 
autorizado a penalizar al concesionario según los criterios de tolerancia por corte 
convenidas en el contrato. En ese caso, la Corte concluyó que: "La determinación y 
condena al pago de los daños y perjuicios eventualmente derivados del 
incumplimiento del contrato celebrado con el usuario debe considerarse fuera de la 
jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador de la Electricidad por el 
art. 72 de la ley 24.065, el cual sólo está facultado para resolver las controversias 
que se susciten entre los sujetos mencionados en dicha norma, en la medida en que 
las relaciones entre ellos afectan el correcto funcionamiento del servicio."   (3) 
	        
	        
	        Es decir que ante un hecho que 
efectivamente viola ambos derechos (del Estado y del Usuario), el Ente puede 
sancionar al Concesionario sólo en virtud del contrato, pero no puede actuar 
en el otro sentido: resarciendo al usuario que se vio afectado por tal 
incumplimiento.
	        
	        
	        El mismo criterio 
se deja ver en el voto del Dr. Lorenzzeti respecto de otro caso, en el cual si 
bien no es un servicio público domiciliario, están implicados los mismos 
vínculos: "El vínculo que une al que contrata o usa el servicio y el 
concesionario de la misma, es una relación de consumo. Quien paga el peaje 
o su acompañante, son consumidores en la medida que reúnan los requisitos 
de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240. Por otra parte, las concesiones viales 
conforman un servicio público al que le son aplicables las normas de dicha 
ley, y la fuente de esta relación jurídica es claramente diferente del vínculo 
que une a la concesionaria con el Estado"  (4) 
	        
	        
	        Citamos dos ejemplos de la 
doctrina, para demostrar que hay un desfasaje provocado por los vínculos 
jurídicos diferenciados que no están contemplados en la normativa, y que 
provoca incapacidad de control del Estado e indefensión del usuario.
	        
	        
	        Además de la doctrina, es 
pertinente citar el ejemplo de mi provincia como caso testigo de esta 
inconveniencia normativa: durante la segunda mitad del año 2007 y lo que va 
del año 2008, se produjeron, por lo menos, 18 cortes en el Corredor de Fibra 
Óptica del sur del país de la empresa Telefónica de Argentina S.A. que han 
afectado masivamente a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones 
de la Provincia de Tierra del Fuego, dejándonos incomunicados durante 
horas, o generando deficiencias e intermitencias de los servicios durante 
varios días.
	        
	        
	        Corresponde a la CNC investigar 
tales hechos y sancionar a la empresa por incumplimiento de su obligación 
como Licenciatario de brindar el servicio en condiciones de continuidad y 
regularidad, de acuerdo al marco legal vigente.
	        
	        
	        Pero asimismo, cada usuario que 
se ve afectado por este "incumplimiento contractual"  tiene que, a su vez, 
accionar de manera individual o asociada, pero a título personal el reclamo 
para poder gestionar el resarcimiento por el servicio contratado que no 
recibió. 
	        
	        
	        Debe iniciar los trámites ante la 
empresa para obtener un número de reclamo, sin el cual, no podría solicitar 
ulteriores derechos o resarcimientos.  Como contra parte, ante la masividad 
de usuarios afectados por un corte de tal naturaleza, se deriva una cantidad 
proporcional de llamados y de reclamos, a la cual la propia empresa no puede 
dar respuesta. En este círculo vicioso, el que termina perjudicado es el 
usuario que no tiene el servicio contratado, y tampoco puede gestionar su 
número de reclamo.
	        
	        
	        Valga como ejemplo esta 
situación, que es habitual en mi provincia, pero ello es trasladable a 
cualquiera de los otros Entes y servicios, en cualquier caso de corte o falla, 
errores generales en facturación, etc. deben hacerse de manera individual o 
colectiva, pero a título particular. Para ello, deberán invocar la vulneración de 
un derecho como destinatario del servicio, pero no pueden intervenir en la 
relación contractual o denunciar en tal sentido. 
	        
	        
	        Por ello, creemos prudente con 
la modificación que proponemos, obligar a los Entes a trasladar las acciones a 
Defensa del Consumidor, cuando no posea facultades propias para resolver 
automáticamente y de oficio en tal sentido.
	        
	        
	        Y del modo inverso: así como 
vimos que los Entes no están facultados a actuar -de oficio- en lo que 
respecta al derecho del usuario ante un incumplimiento del contrato, Defensa 
del Consumidor, dentro de sus facultades como Autoridad de Aplicación, 
tampoco puede sancionar o evaluar a la empresa en los términos de su 
contrato con el Estado, pues se encuentra en la misma categoría 
constitucional que el usuario: está legitimado, pero no es parte del vinculo 
contractual del Servicio Público.
	        
	        
	        La presente ley apunta 
justamente a saldar esos desfasajes, esos vacíos en los que el Estado como 
concedente o los usuarios, se ven perjudicados.  
	        
	        
	        Insistimos en que la Autoridad 
de aplicación de cualquiera de los marcos normativos, sea el del Servicio 
Público del que se trate, sea de Defensa del Consumidor, debe 
obligatoriamente trasladar el caso para evaluación de la otra Autoridad 
correspondiente, en función de la especificidad de la relación jurídica tutelada 
por cada uno; en cualquiera de las dos variantes que presenta este problema, 
deberá descartarse si un incumplimiento de contrato lesiona derechos de 
consumidores y usuarios, o si la lesión masiva de derechos resulta ser una 
deficiencia en la prestación que implica un incumplimiento de contrato 
Estado-Concesionario.
	        
	        
	        Como vimos en ambos casos, 
hay sujetos distintos afectados (Estado/Usuarios) y derechos lesionados  
(interés público/interés individual), por lo tanto, si la propia legislación los 
considera problemas divergentes, debe brindar las herramientas para que el 
Estado tutele sus derechos propios como Concedente y los de los 
ciudadanos/usuarios/consumidores, por ambas vías. 
	        
	        
	        Por lo expuesto, solicito a mis 
pares que me acompañen en el presente proyecto de Ley. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | PROYECTO PROGRESISTA | 
| BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO | 
| ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) | 
| OBRAS PUBLICAS |