DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5027-D-2009
Sumario: PORTABILIDAD NUMERICA EN EL SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES. REGIMEN.
Fecha: 16/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
	        TITULO
	        
	        
	        Artículo 1°.- Establécese la 
portabilidad numérica en el Sistema de Telecomunicaciones.
	        
	        
	        Artículo 2.- Entiéndase 
por portabilidad numérica, en los términos de la presente ley: la capacidad que 
tienen los usuarios del servicio de telefonía móvil de cambiar de prestador, 
manteniendo el mismo número telefónico.
	        
	        
	        Artículo 3.- Se 
implementará a partir de tres meses de su sanción la portabilidad de 
prestadores de servicios celulares dentro de la misma área local. Se alienta que 
la aplicación de la tecnología para implementar la portabilidad sea la técnica de 
Consulta de Base de Datos que emplea capacidades de red inteligente.
	        
	        
	        Artículo 4.- La 
portabilidad numérica es un derecho del cliente o usuario.
	        
	        
	        Artículo 5.- Cualquiera 
que sea el procedimiento adoptado para proveer la conservación de números, 
el usuario y/o cliente deberá estar en condiciones de poder conocer la tarifa 
que se aplicará a cada llamada que efectúe en el futuro. La conservación de los 
números telefónicos no podrá suponer una disminución en la calidad y 
confiabilidad del servicio. Los usuarios no deberán adeudar suma alguna al 
momento de solicitar la portabilidad numérica. En su defecto el usuario deberá 
saldar la misma antes de completar la portación de su número.
	        
	        
	        Artículo 6.- Los costos 
que se deriven de la actualización y aplicación de las tecnologías necesarias 
para la implementación de la portabilidad numérica deberán ser financiados por 
las empresas prestadoras.
	        
	        
	        Artículo 7.- La autoridad 
de aplicación, conjuntamente con las empresas prestadoras de servicios, 
elaborarán un procedimiento sencillo al que el usuario se someterá al momento 
de portar su número. Dicho procedimiento de cambio de prestador no podrá  
llevar más de cuarenta y ocho horas.
	        
	        
	        En caso de haberse omitido el 
dictado del procedimiento, las empresas prestadoras estarán obligadas a 
realizar el traspaso según sus propios procedimientos en un plazo no mayor de 
cuarenta y ochos horas. En caso de no hacerlo serán responsables por los 
daños y perjuicios causados al usuario, considerando su incumplimiento doloso, 
salvo prueba en contrario.
	        
	        
	        Artículo 8.- La autoridad 
de aplicación elaborará informes mensuales, semestrales y anuales, con las 
estadísticas de los traspasos realizados en cada período. Dichos informes 
deberán ser publicados en la página web de la autoridad de aplicación.
	        
	        
	        Artículo 9.- La autoridad 
de aplicación será la Comisión Nacional de Comunicaciones, dependiente del 
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o el órgano 
que en el futuro la reemplace.
	        
	        
	        Artículo 10.- De 
forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La sanción de la ley de emergencia 
administrativa, ley Nº 23.692, dio inicio al proceso de privatización de las 
empresas del estado, y, con él, la desregulación del sistema telefónico. A su 
vez, comenzó la apertura del mercado a la competencia.
	        
	        
	        En el año 1994, 
con la reforma de la Constitución Nacional, todo esto se fue afianzando, a raíz 
de la incorporación del artículo 42, el cual establece que "los consumidores y 
usuarios de los bienes y servicios tienen derecho (...) a la libertad de 
elección...". También que "...las autoridades proveerán a la protección de esos 
derechos (...) a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión 
de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales...".
	        
	        
	        A partir del dictado del decreto 
1842/87 (que da inicio a la privatización de las empresas estatales) hasta 
nuestros días, se dictaron gran cantidad de decretos y leyes que se dedicaron a 
la regulación del sistema de telefonía. En varias de esas normas se prevé el 
establecimiento de la portabilidad numérica, pero, por distintas razones, 
principalmente la negativa de las compañías telefónicas, todavía no se ha 
implementado en nuestro sistema.
	        
	        
	        En 1997, con el 
dictado de la Resolución 46/1997 de la Secretaría de Comunicaciones de 
Presidencia de la Nación, comenzó a hablarse de portabilidad numérica. La 
Resolución publicada en el B.O. Nº 28568, del 21 de enero de 1997, estableció, 
en su Anexo I, el "Plan Fundamental de Numeración Nacional". 
	        
	        
	        En el Capítulo II del mencionado 
anexo, titulado "Definiciones básicas", se establecieron las siguientes 
definiciones:
	        
	        
	        "Portabilidad entre 
prestadores de un mismo servicio: Es la capacidad que permite al cliente 
cambiar de prestador de servicio en la misma localidad y para el mismo 
servicio, conservando su Número Nacional."
	        
	        
	        "Portabilidad entre 
servicios: Es la capacidad que permite al cliente cambiar de tipo de servicio en 
la misma localidad, conservando su Número Nacional (por ejemplo, cancelar el 
teléfono fijo y contratar un celular)".
	        
	        
	        "Portabilidad entre 
localidades: Es la capacidad que permite al cliente cambiar de ubicación 
geográfica dentro del territorio nacional, conservando su Número 
Nacional".
	        
	        
	        En el Capítulo VI del mencionado 
anexo, titulado "Asignación y administración de los recursos de numeración", se 
estableció lo siguiente:
	        
	        
	        VI.3.1. "En el 
futuro, el usuario que tenga asignado un Número No Geográfico deberá 
seleccionar expresamente, y podrá cambiar, el prestador con el que esté 
suscrito sin modificar su Número No Geográfico. Desde este punto de vista, 
estos números son portables"
	        
	        
	        VI.3.2. "Asignación 
de Números No Geográficos no portables. Mientras no exista portabilidad, el 
administrador asignará los Número No Geográficos a los prestadores de 
servicios".
	        
	        
	        VI.3.3. "Asignación 
de Números No Geográficos portables. Estos números se asignan al cliente y 
éste puede cambiar de prestador de servicio conservando su Número No 
Geográfico".
	        
	        
	        El Decreto PEN Nro. 764/2000 de 
desregulación de los servicios de comunicaciones, se dictó el 3 de septiembre 
de 2000, fue publicado en el Boletín Oficial el 5 de septiembre, y entró en 
vigencia a partir del día siguiente.
	        
	        
	        En su Anexo II, titulado 
Reglamento Nacional de Interconexión (RNI), dispone lo siguiente:
	        
	        
	        - Art. 3.2.d: Establece que 
la Secretaría de Comunicaciones (como autoridad de aplicación), 
conjuntamente con la Secretaría de la Defensa de la Competencia y del 
Consumidor, debía analizar los plazos y condiciones económicas que permitan 
iniciar la modalidad de portabilidad de números.
	        
	        
	        - Art. 4: 
define la portabilidad numérica como "la capacidad que permite a los clientes 
mantener sus números cuando cambien de Prestador y/o de servicio y/o de 
ubicación geográfica en la que recibe el servicio, de acuerdo a las disposiciones 
del Plan Fundamental de Numeración Nacional".
	        
	        
	        - Art. 
24.1 "Los Prestadores obligados a elaborar y poner a disposición una Oferta de 
Interconexión de Referencia, deberán presentarla ante la Autoridad de 
Aplicación, desglosada por elementos y funciones de red y conteniendo, como 
mínimo, la siguiente información:...i) Las características y las condiciones para 
la contratación de los números, cuando ello resulte aplicable. Se describirán las 
capacidades y opciones técnicas que dan soporte a la portabilidad de los 
números, detallando, en especial, las peculiaridades relativas a calidad del 
servicio, a las facilidades adicionales, a las tarifas".
	        
	        
	        - Art. 
30.1: "La Autoridad de Aplicación determinará los plazos y condiciones en que 
los Prestadores proporcionarán la Portabilidad de números entre ellos, entre 
servicios y entre áreas geográficas".
	        
	        
	        - Art. 
30.2: "La portabilidad numérica es un derecho del cliente o usuario".
	        
	        
	        El día 18 de marzo 
de 2009 el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 6, Secretaría Nº 12, 
en autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN - Secretaría de 
Comunicaciones - Dto. 764/00 s/ Amparo Ley 16.986", Expte. Nº 22.270/08, se 
expidió con el siguiente fallo: Haciendo lugar a la acción de amparo promovida 
por la actora y, en consecuencia, ordenando al Poder Ejecutivo Nacional - 
Secretaría de Comunicaciones para que en el término de noventa (90) días 
reglamente el régimen de portabilidad numérica en materia de telefonía celular 
conforme las condiciones establecidas por el decreto 764/2000...Fdo.: Dr. 
Enrique V. Lavie Pico. Juez".
	        
	        
	        El Estado Nacional apeló dicho 
fallo, y el pasado 30 de junio, la Cámara Contencioso Administrativa Federal 
ratificó el fallo de Primera Instancia, por lo cual la Secretaría de 
Comunicaciones tenía un plazo de noventa días para reglamentar la portabilidad 
numérica. Sin embargo, con fechas 5 y 6 de agosto de 2009, tanto la Unión de 
Consumidores y Usuarios, como la Secretaría de Comunicaciones interpusieron 
Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 
prolongando la falta de reglamentación.
	        
	        
	        Consideramos, que sobre las 
variables de portabilidad numérica posibles, es conveniente, en este momento y 
por las características geográficas de nuestro país, la portabilidad de 
prestadores de servicios celulares dentro de la misma área local.
	        
	        
	        Las condiciones tecnológicas para 
implementar la portabilidad numérica en nuestro país están dadas, las 
empresas prestadoras de lo servicios telefónicos tienen acceso a esas 
tecnologías, y tienen los medios económicos necesarios para invertir en su 
implementación. Asimismo se otorgarían tres meses desde que se aprueba la 
ley para poner en práctica la portabilidad.
	        
	        
	        La portabilidad numérica es una 
tecnología aplicada a favor de los consumidores y usuarios de los servicios de 
telecomunicaciones, un servicio brindado a nivel mundial. Países miembros de 
la Unión Europea, Estados Unidos y Australia hace años que tienen 
reglamentado este sistema. Incluso países cercanos a nosotros, como México, 
República Dominicana, Perú, Chile y Brasil, ya tienen aprobada, reglamentada e 
incluso en funcionamiento la portabilidad numérica.
	        
	        
	        Cabe resaltar, la importancia de la 
portabilidad numérica con relación a los consumidores, ya que va a traerles 
grandes beneficios, no sólo permitiendo la libre elección de la compañía 
telefónica que deseen, sino que también va a haber una reducción en los 
costos, ya que las empresas van a ofrecer mejores precios y beneficios para 
poder captar un mayor mercado. Asimismo, las empresas se ven beneficiadas al 
permitírseles ofrecer a sus potenciales nuevos clientes un nuevo servicio; no 
perder el número de su línea telefónica si deciden contratar con ellos el servicio 
en cuestión.
	        
	        
	        Es obligación del Poder Ejecutivo 
reglamentar la portabilidad numérica de telefonía celular desde el momento de 
entrada en vigencia del decreto 764/2000, por lo que la mora reglamentaria 
ocasiona agravio a los derechos de los usuarios y convierte en ilusorio el 
derecho a la portabilidad consagrado en el mencionado decreto.
	        
	        
	        Si bien el decreto 764/2000 no ha 
impuesto un plazo para que las autoridades públicas reglamenten el derecho 
del usuario o cliente a la portabilidad numérica, lo cierto es que tal omisión 
resulta manifiestamente arbitraria si se tiene en cuenta que han transcurrido 
más de ocho años desde su reconocimiento.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, es que 
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO | 
| TOMAZ, ADRIANA ELISA | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA | 
| LEDESMA, JULIO RUBEN | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO | 
| GARDELLA, PATRICIA SUSANA | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO | 
| GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO | 
| BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO | 
| BULLRICH, ESTEBAN JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO | 
| SATRAGNO, LIDIA ELSA | BUENOS AIRES | PRO | 
| GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | PRO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) | 
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |