DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 301 
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5858-D-2010
Sumario: LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR (LEY 24240 Y MODIFICACIONES): MODIFICACIONES.
Fecha: 11/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
	        MODIFICACIONES A LA LEY 
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
	        
	        
	        ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el 
texto del artículo 2° de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 por el 
siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 2.-Proveedor. Es 
la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera 
profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, 
construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y 
comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo 
proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
	        
	        
	        No están comprendidos en 
esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título 
universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o 
autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante 
la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, 
presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley 
informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos 
de su tramitación.
	        
	        
	        El profesional 
que adquiera bienes o contrate servicios para el desempeño de su actividad 
está incluido en la tutela que brinda la presente ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el 
texto del artículo 5° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el 
siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 5º.-Protección al 
Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal 
que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro 
alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. 
	        
	        
	                                      El 
presente artículo también será aplicable a los servicios públicos 
domiciliarios.
	        
	        
	        ARTÍCULO 3°.-Sustitúyase el texto 
del artículo 6° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente
	        
	        
	        ARTÍCULO 6°.- Cosas y 
Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, 
cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los 
consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, 
instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los 
mismos, por el organismo administrativo pertinente.
	        
	        
	        En tales casos debe 
entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento 
de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual 
obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los 
sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.
	        
	        
	        ARTÍCULO 4°.- 
Sustitúyase la rúbrica del Capítulo III del Título I de la Ley de Defensa del Consumidor  
Nº 24.240, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo III: ETAPA 
DE CONTRATACIÓN. NORMAS TUTELARES".
	        
	        
	        ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el 
texto del artículo 8° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el 
siguiente:
	        
	        
	        ARTÍCULO 8º.- Efectos de 
la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, 
circulares u otros medios de difusión deberán ser veraces,  obligan al oferente y se 
tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
	        
	        
	        En los casos en que las 
ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por 
catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá 
figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase el 
epígrafe del Art. 9° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el 
siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 9º.- Oferta de  Cosas 
Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a 
consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que 
sean usadas o reconstituidas debe indicarse la circunstancia en forma precisa y 
notoria.
	        
	        
	        Esa facultad no puede ser dispensada ni 
renunciada.
	        
	        
	        El vendedor debe informar por escrito al 
consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que, con motivo de 
venta le sea presentado al consumidor.
	        
	        
	        Tal información debe ser incluida en forma 
clara y notoria.
	        
	        
	        El consumidor deberá comunicar al 
vendedor la revocación de la oferta o la aceptación por cualquier medio fehaciente y 
poner el bien a disposición del vendedor en el mismo estado en que fue recibido, salvo 
lo concerniente a la comprobación del producto. Los gastos de devolución son por 
cuenta de este último.
	        
	        
	        El vendedor deberá restituir 
inmediatamente al consumidor todo lo que este hubiera pagado. La demora en la 
restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a exigir la 
actualización de las sumas a restituir.
	        
	        
	        ARTÍCULO 7°.- Sustitúyase 
epígrafe y el texto del artículo 10° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por 
el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 10°. - 
Contenido del Instrumento de los Contratos Sobre Bienes y Servicios en 
General. En el instrumento que se extienda por la venta de cosas muebles o 
inmuebles o la prestación de un servicio determinado, sin perjuicio de la 
información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
	        
	        
	        a) La descripción y 
especificación del bien o servicio.
	        
	        
	        b) Nombre y domicilio del 
vendedor  o proveedor del servicio.
	        
	        
	        c) Nombre y domicilio del 
fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere, o en su caso quien 
preste el servicio.
	        
	        
	        d) La mención de las 
características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.
	        
	        
	        e) Plazos y condiciones de 
entrega o  del comienzo de la prestación del servicio.
	        
	        
	        f) El precio y condiciones de 
pago.
	        
	        
	        g) Los costos adicionales, 
especificando precio final a pagar por el adquirente.
	        
	        
	        La redacción debe ser 
hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a 
textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se 
incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en 
esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas 
partes.
	        
	        
	        Deben redactarse tantos 
ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo 
efecto.
	        
	        
	        Un ejemplar original debe 
ser entregado al consumidor.
	        
	        
	        La reglamentación 
establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien o servicio objeto de la 
contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta 
ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 8°.- Sustitúyase 
epígrafe y el texto del artículo 10° bis de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 
por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 10° bis. - 
Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el 
proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor a su libre elección 
a:
	        
	        
	        a) Exigir el cumplimiento 
forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
	        
	        
	        b) Aceptar otro producto o 
prestación de servicio equivalente;
	        
	        
	        c) A resolver el contrato 
con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, 
considerando la integridad del contrato.
	        
	        
	        Todo ello sin perjuicio de 
las acciones de daños y perjuicios que correspondan
	        
	        
	        ARTÍCULO 9°.- 
Sustitúyase la rúbrica del Capítulo IV del Título I de la Ley de Defensa del Consumidor  
Nº 24.240, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo IV: 
GARANTÍAS, SERVICIO TÉCNICO Y REPARACIÓN RESPECTO DE COSAS MUEBLES NO 
CONSUMIBLES".
	        
	        
	        ARTÍCULO 10°.- Sustitúyase el 
epígrafe del artículo 11° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el 
siguiente:
	        
	        
	        ARTÍCULO 11°.- Garantías 
Legales. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece 
el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de 
garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido 
ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo 
ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
	        
	        
	        La garantía legal tendrá 
vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) 
meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo 
mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte 
será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y 
seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
	        
	        
	        ARTÍCULO 
11°.- Sustitúyase el texto del artículo 12° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 
24.240 por el siguiente:
	        
	        
	        ARTÍCULO 12°.- Servicio 
Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el 
artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes 
y repuestos.
	        
	        
	                                    
En cuanto al plazo del mismo, deberá ser razonable atendiendo la naturaleza, 
calidad, precio de la cosa y vida útil dentro de un uso normal, de modo que 
satisfaga las reales expectativas del adquirente.   
	        
	        
	        ARTÍCULO 12º.- Sustitúyase el 
epígrafe y texto del artículo 19°  de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el 
siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 19. -
Prestación de Servicios de Cualquier Naturaleza. Quienes presten servicios de 
cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, 
modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido 
ofrecidos, publicitados o convenidos.
	        
	        
	                                      El  
presente artículo es aplicable a cualquier caso en el cual sea necesario 
expedir un presupuesto previo y a cualquier trabajo que se encomiende 
según lo dispuesto por el Art.3 párrafo 2 in fine y por el Art. 4.
	        
	        
	        ARTÍCULO 
13°.- Sustitúyase la rúbrica del Capítulo VI del Título I de la Ley de Defensa del 
Consumidor  Nº 24.240, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo 
VI: USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN GENERAL".
	        
	        
	        ARTÍCULO 14°.- Incorpórese 
como artículo 25 bis el siguiente:
	        
	        
	        ARTÍCULO 25° bis.- Aunque 
el articulado del presente capítulo utilice el término "servicios públicos domiciliarios",  no 
ha de entenderse por ello que las disposiciones del mismo sólo se aplicaran cuando se 
presten efectivamente en el domicilio del usuario, sino que también regirán cuando se 
efectúe en cualquiera de los ámbitos que aquél pueda ser utilizado, ya sea como 
vivienda habitual, circunstancial o de recreo, turismo o lugar de trabajo, ya sea se trate 
de inmueble para dar en locación u otro fin; siempre que el servicio no sea tomado para 
integrarlo en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a 
terceros.
	        
	        
	        ARTÌCULO 15º.-Sustitúyase el 
texto del artículo 29º de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el 
siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 29. - 
Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente queda facultada para 
intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de 
energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando 
existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los 
respectivos servicios.
	        
	        
	        Tanto los instrumentos 
como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. 
Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los 
consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) 
días de anticipación a la fecha de su vencimiento. La prueba de dicho plazo corre 
por cuenta de la empresa prestadora del servicio.
	        
	        
	        La empresa 
prestadora del servicio deberá adoptar un sistema que le permita acreditar la 
fecha de entrega de la factura al usuario, de lo contrario no puede 
responsabilizar a éste y deberá soportar las consecuencias de su propia 
omisión y negligencia.
	        
	        
	        ARTÍCULO 16º.-  Sustitúyase el 
texto del artículo 30º de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el 
siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 30. - 
Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio público 
domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable 
a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un 
plazo máximo de quince días (15) días para demostrar que la interrupción  no le es 
imputable. En caso contrario, la empresa no podrá  exigir el importe facturado 
durante ese período, excepto que se trate por culpa o dolo exclusiva del 
usuario. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del 
servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura. Quedará 
exento del pago de la factura hasta tanto se resuelva tal situación y deberá 
con  la próxima factura realizar el pago que corresponda, bajo ningún punto 
de vista la empresa podrá realizar la suspensión del servicio por falta de pago 
si el reclamo se atiene al presente artículo.   
	        
	        
	        ARTÍCULO 17º.-  Incorpórese 
como artículo 31 bis el siguiente: 
	        
	        
	        ARTICULO 31º bis.- Para 
aquellos usuarios en cuya localidad no exista una oficina administrativa de la empresa 
proveedora del servicio, y en consecuencia, quienes se hallen en tal situación para 
cumplimentar con los párrs. 2º y 3º del art. 31 podrán realizar la queja enviando un 
telegrama,  carta documento o  algún otro medio fehaciente y poner a disposición de la 
empresa las facturas correspondientes a los períodos que corresponda tomar en cuenta, 
a fin de determinar el consumo promedio. 
	        
	        
	        La empresa  prestadora del 
servicio deberá arbitrar a su costo el modo de cómo dichas facturas llegan a su 
poder.
	        
	        
	        ARTÍCULO 
18º.- Sustitúyase la rúbrica del Capítulo VII del Título I de la Ley de Defensa del 
Consumidor  Nº 24.240, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo 
VI: DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS MEDIANTE UN SISTEMA DE COMUNICACIÓN 
DIRIGIDOS AL DOMICILIO DEL CONSUMIDOR, LUGAR DE TRABAJO O RESIDENCIA 
ACCIDENTAL. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 19º.- Sustitúyase el 
texto del artículo 32º de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el 
siguiente:
	        
	        
	        ARTÍCULO 32.- Venta 
domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio 
efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se 
entenderá comprendida dentro del presente artículo aquella propuesta de  
venta de un bien o prestación de un servicio   cuya  contratación resulte de una 
convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, 
cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la 
contratación, o se trate de un premio u obsequio.
	        
	        
	        El contrato debe ser 
instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de 
la presente ley.
	        
	        
	        Lo dispuesto 
precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por 
el consumidor y abonados al contado.
	        
	        
	        ARTÍCULO 20º.- Sustitúyase el 
epígrafe y texto del artículo 33º de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el 
siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 33.-  Propuesta 
Para la Contratación por un Sistema de Telecomunicación. Es aquella en que la 
propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la 
respuesta a la misma se realiza por iguales medios con el fin de concretar un 
negocio respecto de un bien o servicio para el consumidor como destinatario 
final.-
	        
	        
	        No se permitirá la 
publicación del número postal como domicilio.
	        
	        
	        ARTÍCULO 21º.- Sustitúyase texto 
del artículo 35º de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 35. - 
Prohibición. Queda prohibida la realización de una oferta  a un persona, por cualquier 
tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que 
genere una  obligación a  cargo del destinatario, y obligue a una persona que no 
es consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se 
efectivice.
	        
	        
	        Si con la oferta se envió 
una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque 
la restitución pueda ser realizada libre de gastos.
	        
	        
	        ARTÍCULO 
22º.- Sustitúyase la rúbrica del Capítulo VIII del Título I de la Ley de Defensa del 
Consumidor  Nº 24.240, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo 
VIII: DE LAS OPERACIONES A CRÉDITO".
	        
	        
	        ARTÍCULO 23º.- Sustitúyase texto 
del artículo 36º de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 36. - 
Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el 
consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de 
nulidad del instrumento:
	        
	        
	        a) La descripción del bien o 
servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o 
servicios.
	        
	        
	        b) El precio al contado, sólo 
para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.
	        
	        
	        c) El importe a desembolsar 
inicialmente -de existir- y el monto financiado.
	        
	        
	        d) La tasa de interés 
efectiva anual.
	        
	        
	        e) El total de los intereses a 
pagar o el costo financiero total.
	        
	        
	        f) El sistema de 
amortización del capital y cancelación de los intereses.
	        
	        
	        g) La cantidad, periodicidad 
y monto de los pagos a realizar.
	        
	        
	        h) Los gastos extras, 
seguros o adicionales, si los hubiere.
	        
	        
	        Cuando el proveedor 
omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor 
tendrá derecho a demandar la nulidad del instrumento o de una o más cláusulas del 
mismo. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el 
contrato, si ello fuera necesario.
	        
	        
	        En las operaciones 
financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa 
de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de 
abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida 
por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del 
contrato.
	        
	        
	        La eficacia del contrato en 
el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará 
condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, 
la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso 
restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste 
hubiere efectuado.
	        
	        
	        El Banco Central de la 
República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades 
sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente 
artículo, con lo indicado en la presente ley.
	        
	        
	        Será competente, para 
entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el 
presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente 
al domicilio real del consumidor.
	        
	        
	        ARTÍCULO 24°.- Sustitúyase texto 
del artículo 52º bis de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el 
siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al 
proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a 
sabiendas de que con el incumplimiento de las mismas superaría el monto a 
desembolsar eventualmente por el daño ocasionado y su debida reparación,  
a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, 
la que se graduará en función de la gravedad del hecho, reincidencia y demás 
circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que 
correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento 
responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de 
regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el 
máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 25°.- Comuníquese al 
Poder Ejecutivo.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	          La sanción de la ley 24.240 instauró en 
nuestro país las bases que permitieron amparar los derechos de los usuarios y 
consumidores. Luego con la reforma de nuestra Constitución Nacional de 1994 otorgó a 
tales derechos tutela constitucional en el Art. 42.
	        
	        
	        Hoy mediante las nuevas formas de 
contratación, el consumidor se encuentra expuesto al predominio de las empresas 
respecto de las condiciones contractuales en las cuales muchas veces, el consumidor 
como parte débil en la relación de consumo necesita de un amparo legal claro, preciso y 
contundente, en donde le brinde protección al mismo, frente a su situación de 
inferioridad de negociación. 
	        
	        
	        La última modificación a la ley 26.361 viene 
a modificar el complejo normativo conocido como Derecho de consumidor ley 24.240, 
como así también sus anteriores reformas leyes números 24.787 y ley 24.999, para 
mejorar la calidad de la misma y contemplar cuestiones que habían quedado a un 
margen de éstas últimas. Permitieron reincorporación de artículos que en su momento 
fueron vetados por el Poder Ejecutivo y que ahora brindan una real tutela al consumidor 
y al usuario; hoy luego de dos años de la misma creemos que es necesario continuar en 
este sentido, y es por ello que con el presente proyecto, realizado con un estudio 
profundizado del tema y habiendo consultado material bibliográfico de juristas 
argentinos especialistas en la materia,  como así también distintos proyectos de leyes 
presentados en este sentido, es por eso que impulsamos el acompañamiento del 
mismo.
	        
	        
	        El presente proyecto realiza una mejora en 
la técnica legislativa de la ley 24.240 y aporta cuestiones que creemos que son de suma 
importancia, para otorgar mayor claridad y profundidad en la tutela de los derechos de 
los consumidores y los usuarios.
	        
	        
	             Por lo anteriormente expuesto solicito a 
mis pares el acompañamiento en la aprobación del presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
| COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) | 
| COMERCIO | 
| LEGISLACION GENERAL |