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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6381-D-2018

Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 40 BIS, 45 Y 48, SOBRE DAÑO DIRECTO, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y DENUNCIAS MALICIOSAS, RESPECTIVAMENTE.

Fecha: 10/10/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139

Proyecto
“PROYECTO DE MODIFICACIÓN A LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 24.240”
ARTICULO 1º.- Modificase el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 de la siguiente forma:
“ARTICULO 40 bis”: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos firmes, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración especializados en la resolución de conflictos de consumidores que reúnan los siguientes requisitos:
a) La norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b) Estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
ARTICULO 2°.- Modificase el artículo 45 de la Ley Nº 24.440 de la siguiente forma:
“ARTICULO 45”. Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.
Dichas actuaciones administrativas serán digitalizadas y notificadas en forma electrónica al presunto responsable de la infracción, quien deberá dentro de los cinco días (5) hábiles de su notificación realizar descargo, ofrecer pruebas y realizar la oferta de conciliación.
Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar en forma electrónica al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente su descargo en forma electrónica.
En su primera presentación, el presunto responsable de la infracción deberá constituir domicilio electrónico y acreditar personería. Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Las constancias digitalizadas, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se podrá interponer el recurso de reconsideración previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991. La prueba deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias instructorias, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación contará con amplias facultades para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
La conformidad expresa del consumidor a la oferta de conciliación extingue el procedimiento sancionatorio y el archivo de las actuaciones.
Los actos administrativos firmes en sede administrativa que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución sancionatoria; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.
Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, en el ámbito nacional, se aplicarán analógicamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, y en lo que ésta no contemple, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos.
ARTICULO 3°.- Modificase el artículo 48 de la Ley Nº 24.240 de la siguiente forma.
“ARTICULO 48”. Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, deberán soportar los gastos del proceso y serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.
ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 48 de la Ley Nº 25.506 publicada en el BO de fecha 14 diciembre 2001 establece la obligación del Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de promover el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por el interesado, para la progresiva eliminación de la documentación en papel.
La norma fija el plazo máximo de cinco años para la aplicación de la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156.
En ese sentido, el proyecto tiene por finalidad modificar la Ley Nº 24.240, para implementar el proceso en el marco de la ley 25.506 para aprovechar el avance de la tecnología y agilizar los tiempos involucrados en la sustanciación y resolución de denuncias de los consumidores.
Se contempla que la conformidad expresa del consumidor con la propuesta conciliatoria extingue el procedimiento sancionatorio, para incentivar a los proveedores de bienes y servicios realizar ofertas de conciliación para cierre de la denuncia.
Se deja sin efecto el inconstitucional privilegio del “solve et repete”, contenido en el artículo 45 de la ley 24.240, pagar para después repetir para permitir el acceso a la segunda revisión de la multa impuesta en sede administrativa.
El solve et repete es un privilegio en favor exclusivo de la administración para facilitar la recaudación de los impuestos previsionados en el presupuesto general. En rigor, dicho privilegio no puede ser extendido al cobro de multas por faltas a los derechos de los consumidores en sus relaciones de consumo.
En efecto, el requisito del pago previo vulnera el principio de inocencia, puesto que pretende que mi mandante abone una multa (sanción de carácter penal) cuando aún no ha
quedado firme su revisión, teniendo en cuenta que si la multa posee naturaleza penal no puede ser reclamada sino hasta que sea revisada en sede judicial.
Además, no podrá escapar al criterio de V.E. que el Pacto de San José de Costa Rica, que fuera aprobado por nuestro país mediante la Ley 23.054, dice en su art. 8: (…) “Garantías Judiciales: ARTICULO 8.-1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Respecto de la operatividad de esta garantía, corresponde aclarar que tiene dicho la doctrina que “…Si antes alguien podía entender que el libre acceso a la justicia que determina San José de Costa Rica no resultaba violentado por la necesidad de pagar antes de ser oído por un juez, por cuanto la norma que establecía el ‘solve et repete’ y la Convención Interamericana tenían una misma jerarquía, hoy pretender que quien quiera ser oído por un juez tenga primero que satisfacer en su totalidad la pretensión de quien se ha constituido como juez y parte, resulta violatorio sin lugar a duda ninguna de esa norma superior que actualmente cuenta con jerarquía constitucional” (Carlos A. Liz La reforma constitucional y la inconstitucionalidad del solve et repete LL 1996 C 1379).
En este sentido, la doctrina nacional ha dicho que: “Jamás puede aplicarse el principio solve et repete a las multas y otras sanciones de carácter pecuniario. Para nosotros, la aplicación de ese principio atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva receptado en los instrumentos internacionales incorporado por vía del art. 75 inc. 22 de la CN. En todo caso su aplicación sólo se justifica —matices mediante—, en materia impositiva en pos de la regularidad fiscal” (Alfonso Buteler, “Límites de la potestad sancionatoria de la administración” LL2011-A).
Por lo demás, como dijimos, no estamos en el presente caso frente a sanciones fiscales impuestas por la autoridad local, sino frente a sanciones administrativas de naturaleza penal, por lo que, asimismo, resultan plenamente aplicables los principios de derecho penal.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado en reiteradas oportunidades la naturaleza penal de las sanciones creadas por normas de derecho público, administrativo, financiero y policial y ha reconocido de manera uniforme, que deben estimarse penales las multas aplicadas a los infractores cuando ellas, en vez de poseer carácter retributivo del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales.
Siendo así, resulta oportuno recordar que son plenamente aplicables al procedimiento administrativo sancionatorio las garantías de la defensa en juicio toda vez que, tal como ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, “…deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales” (CSJN, in re “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA – Resol. 169/05 (expte. 105666/86 SÜM FIN 700)”, Fallos 335:1126 ).
No puede soslayarse que, tal como sostiene la doctrina nacional: “La revisión judicial de las sanciones aplicadas por la Administración debe ser previa a su cumplimiento, de lo contrario no puede hablarse de juicio previo, en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional…” (Dr. Mammoni La inconstitucionalidad del solve et repete en materia de multas administrativas”, L.L. 2013-C, 542.).
El principio ‘solve et repete’ se justifica por la ejecutoriedad de los actos administrativos; especialmente en materia tributaria donde está en juego la recaudación fiscal cuya regularidad se alteraría con las impugnaciones de los contribuyentes. Pero ninguna multa de naturaleza jurisdiccional es un acto administrativo, ni tiene carácter fiscal o presupuestario, de modo que las impugnaciones y demoras de los sancionados jamás podrían afectar la regularidad de los ingresos públicos. Las multas impuestas en los reclamos de los consumidores no son ingresos fiscales ni parafiscales, son simplemente sanciones correctivas. Por consiguiente, no existe razón que justifique pagarlas antes de su firmeza sacrificando el principio de inocencia que debería surtir efecto mientras no haya una condena con autoridad de cosa juzgada.
El derecho de acceso a la doble instancia, es el derecho fundamental que tiene toda persona, a recurrir la sentencia condenatoria dictada en su contra, para que un órgano superior revise lo resuelto en primera instancia. Este derecho se encuentra expresamente contenido en el artículo 8, punto 2, inciso h) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos adherida por la República Argentina y por lo tanto integra las garantías del debido proceso tutelado en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.
Por otra parte se busca derogar el privilegio inconstitucional que sirve a las asociaciones de defensa de consumidores iniciar denuncias con la indemnidad de que no serán condenadas en costas. Ese privilegio especial en favor de las asociaciones vulnera también la igualdad ante la ley del artículo 16 de la Constitución Nacional y el debido proceso del artículo 18 de la Constitución Nacional.
El proyecto restablece el principio liminar de la responsabilidad civil de “quien rompe paga”, al incluir la carga de soportar las costas del proceso como consecuencia de realizar denuncias infundadas o maliciosas.
Por las consideraciones expuestas solicito a mis pares la votación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PRETTO, PEDRO JAVIER CORDOBA PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL