DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6557-D-2010
Sumario: REGIMEN DE TELECOMUNICACIONES.
Fecha: 08/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
	        Título 1 - Cuestiones generales
	        
	        
	        Sección 1 - Objeto y objetivos de la 
Ley
	        
	        
	        Artículo 1. - ALCANCE: Las telecomunicaciones 
en el territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán 
por la presente Ley, por los convenios internacionales de los que el país sea parte y por las 
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, quedando excluidas las actividades de 
radiodifusión en cuanto a la generación de contenidos de carácter audiovisual y su emisión o 
transmisión por medio de estaciones de radiodifusión o televisión. 
	        
	        
	        Artículo 2. - OBJETO: Esta Ley tiene por objeto 
el establecimiento del marco legal de las telecomunicaciones con el fin de garantizar el 
derecho humano a la comunicación y hacer que las tecnologías de la información y la 
comunicación sean un factor preponderante en la independencia tecnológica y productiva de 
la Nación, promoviendo el rol del estado como planificador e incentivando la inversión, la 
competencia y la generación de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y 
transparentes que favorezcan el desarrollo sustentable del sector.
	        
	        
	        Artículo 3. - OBJETIVOS GENERALES: Los 
objetivos generales de esta Ley son:
	        
	        
	        a) Establecer los derechos de los habitantes con 
relación a las telecomunicaciones y, también en particular los derechos y obligaciones de los 
usuarios de los servicios de telecomunicación.
	        
	        
	        b) Establecer los derechos y las obligaciones de 
los propietarios de los medios de producción de los servicios de telecomunicación con 
relación a la prestación de los mismos.
	        
	        
	        c) Determinar la jurisdicción y competencias de 
los estados nacional, provinciales y municipales con relación a las telecomunicaciones.
	        
	        
	        d) Fijar las condiciones de utilización del suelo, 
subsuelo, inmuebles y espacio aéreo para la prestación de los servicios de 
telecomunicación.
	        
	        
	        e) Asegurar que el poder de decisión sobre los 
recursos esenciales para la prestación de los servicios de telecomunicación como la red de 
transporte que se considere esencial, el espectro radioeléctrico, las posiciones orbitales de 
los satélites de telecomunicaciones, etc., recaiga indelegablemente en el estado 
Nacional.
	        
	        
	        f) Enunciar los procesos por medio de los cuales 
el estado Nacional establecerá y actualizará el conjunto de normas técnicas a observar para 
la prestación de los servicios.
	        
	        
	        g) Establecer los mecanismos para que una 
parte del producto de la explotación de los servicios de telecomunicación, solvente 
económicamente las actividades de investigación y desarrollo y tienda a generar una 
tecnología nacional conveniente de informática y comunicaciones.
	        
	        
	        h) Fijar las pautas para el "compre nacional" en 
telecomunicaciones con el fin de impulsar el desarrollo de una industria argentina de bienes 
de producción del sector.
	        
	        
	        i) Establecer las condiciones para que la 
explotación de los servicios de telecomunicación no produzca efectos perjudiciales en el 
medioambiente.
	        
	        
	        j) Clasificar los servicios de telecomunicación 
indicando en particular los criterios para diferenciar la parte básica de cada servicio 
(telecomunicaciones básicas) de las partes o servicios suplementarios.
	        
	        
	        k) Fijar los requisitos y condiciones para que los 
propietarios de medios de producción de servicios de telecomunicación sean autorizados 
para la prestación de los mismos.
	        
	        
	        l) Enunciar los procesos por medio de los cuales 
el estado Nacional i) definirá los distintos mercados donde se prestarán los servicios de 
telecomunicación y sus condiciones de explotación incluyendo el establecimiento del servicio 
universal y ii) establecerá las condiciones de interconexión de las redes de los distintos 
prestadores.
	        
	        
	        m) Establecer para los distintos servicios de 
telecomunicación que lo requiriesen pautas particulares para regular la prestación de los 
mismos.
	        
	        
	        n) Determinar las condiciones de dominio 
público y privado en telecomunicaciones y pautar la extensión de las redes y sistemas 
privados así como su interacción con la telecomunicación pública.
	        
	        
	        o) Establecer la relación entre las 
telecomunicaciones y la Defensa Nacional incluyendo las condiciones de utilización de las 
redes públicas por parte de las Fuerzas Armadas y las pautas de interconexión con las redes 
propias de las fuerzas.
	        
	        
	        p) Determinar el mecanismo de fijación de los 
precios y tarifas de los servicios de telecomunicación con el fin de mantener acotados los 
mismos en todas las condiciones de explotación.
	        
	        
	        q) Establecer las tasas, impuestos y 
contribuciones a que están sujetas las telecomunicaciones de jurisdicción nacional.
	        
	        
	        r) Determinar los organismos de regulación y 
control de las telecomunicaciones.
	        
	        
	        s) Enunciar los procesos por medio de los 
cuales el estado Nacional a través de sus organismos de regulación y control planificará el 
desarrollo de los servicios de telecomunicación.
	        
	        
	        t) Enunciar los procesos por medio de los cuales 
el estado Nacional a través de sus organismos de regulación y control y/u otros realizará la 
homologación del equipamiento que se utilizará para la prestación de los servicios de 
telecomunicación.
	        
	        
	        u) Establecer el régimen de sanciones y 
penalidades a aplicar en la actividad de telecomunicaciones.
	        
	        
	        v) Definir donde la ausencia de doctrina 
suficientemente establecida lo haga necesario, los términos utilizados en el texto de esta 
Ley.
	        
	        
	        Sección 2 - Definiciones
	        
	        
	        Artículo 4. - DEFINICIONES: a los efectos de 
esta ley y su reglamentación se define cómo:
	        
	        
	        -	Autoridad de Control: la Comisión 
Nacional de Comunicaciones.
	        
	        
	        -	Autoridad de Regulación: la Secretaría de 
Comunicaciones.
	        
	        
	        -	Canal  (de  transmisión): Conjunto de 
medios necesarios para asegurar la transmisión de señales en un sentido entre dos 
puntos.
	        
	        
	        -	Certificación: Acto por el cual un 
Laboratorio o Institución, acreditado por la Autoridad de Control, asegura que las 
especificaciones de un producto destinado a telefonía o telecomunicaciones satisfacen las 
normas técnicas pertinentes establecidas.
	        
	        
	        -	Circuito  (de  telecomunicación): 
Combinación de dos canales de transmisión de distinto sentido.
	        
	        
	        -	Comunicación: Transferencia de 
información efectuada con arreglo a convenciones acordadas.
	        
	        
	        -	Conexión: Concatenación de canales de 
transmisión o circuitos de telecomunicación, unidades de conmutación y otras unidades 
funcionales, establecidas para hacer posible la transferencia de señales entre dos o más 
puntos de una red de telecomunicación.
	        
	        
	        -	Correspondencia de telecomunicaciones: 
Toda comunicación que se efectúe por los medios de telecomunicación públicos o privados 
autorizados, haciendo uso de servicios interactivos de telecomunicación.
	        
	        
	        -	Ciberespacio: Conjunto de objetos 
virtuales e identidades a los que se accede mediante una red mundial de computadoras (en 
la actualidad, mayormente Internet).
	        
	        
	        La existencia de los distintos eventos en ese 
contexto se expresa metafóricamente como transcurriendo en el ciberespacio en lugar de las 
ubicaciones físicas donde los participantes o servidores están localizados dado lo 
potencialmente indiferente de esa ubicación para el evento y el posible anonimato o seudo - 
anonimato de las comunicaciones efectuadas.
	        
	        
	        -	Dominio público radioeléctrico: Es el 
espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.
	        
	        
	        -	Enlace: Medio de telecomunicación de 
características específicas entre dos puntos.
	        
	        
	        -	Espectro radioeléctrico: Es el conjunto de 
las ondas radioeléctricas, electromagnéticas o hertzianas, sin solución de continuidad.
	        
	        
	        -	Homologación: Acto por el cual la 
Autoridad de Control reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto 
destinado a telefonía o telecomunicaciones satisfacen las normas oficiales establecidas por lo 
que puede ser conectado o utilizado en las redes de telecomunicación pertinentes, o hacer 
uso del espectro radioeléctrico, según corresponda.
	        
	        
	        -	Información: Inteligencia o conocimiento 
capaz de ser representado en formas adecuadas para comunicación, almacenamiento o 
procesamiento.
	        
	        
	        -	Interfaz: Frontera común, por ejemplo, la 
frontera entre dos subsistemas o dos dispositivos.
	        
	        
	        -	Plataformas de servicio: Dispositivos 
técnicos de los prestadores para la producción de un servicio, como ser, nodos, centrales, 
centros de atención, bases de datos, cabeceras, etc., que no incluyen los dispositivos que 
realizan las funciones de transmisión.
	        
	        
	        -	Principio de Precaución: el que se 
sustenta sobre "bases razonables" cuando no existe evidencia científica suficientemente 
consolidada.
	        
	        
	        En razón del Principio de Precaución se 
invierte la carga de la prueba: No necesita probarse que una tecnología sea peligrosa para 
prohibirla, en cambio, si existen dudas razonables sobre su peligrosidad, deberá probarse 
que es inocua para permitírsela.
	        
	        
	        -	Punto terminal de red: Interfaz entre la 
red de acceso y el terminal de usuario. Si existe un dispositivo técnico del prestador 
conectado al punto terminal de red, este se denomina Terminación de Red.
	        
	        
	        -	Radiocomunicación: Telecomunicación 
transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
	        
	        
	        -	Red de acceso: Conjunto de medios que 
permiten establecer conexiones entre plataformas de servicio y terminales de usuario.
	        
	        
	        -	Red de acceso física: Conjunto de 
vínculos cableados o radioeléctricos que forman parte de una red de acceso.
	        
	        
	        -	Red de telecomunicación: Conjunto de 
medios para proporcionar servicios de telecomunicación.
	        
	        
	        -	Red de transporte: Conjunto de medios 
que permiten establecer conexiones entre plataformas de servicio.
	        
	        
	        -	Red de un servicio: Red lógica constituida 
por el conjunto de plataformas del servicio en cuestión y los terminales de usuario 
correspondientes, enlazadas por un conjunto de conexiones que se encuentran inscriptas 
sobre redes de transporte y acceso.
	        
	        
	        -	Señal: Fenómeno físico en el cual pueden 
variar una o más características para representar información.
	        
	        
	        -	Señal de radiodifusión: Contenido 
empaquetado de programas producido para la distribución por medio de servicios de 
radiodifusión.
	        
	        
	        -	Servicio de Radiodifusión: Servicio de 
distribución destinado a la transmisión de señales de radiodifusión. Los dispositivos técnicos 
desde donde se realizan las emisiones, se denominan Estaciones de Radiodifusión.
	        
	        
	        -	Servicio de Telecomunicación: Es el 
conjunto de funciones que un prestador ofrece a sus usuarios con el fin de que satisfagan 
una necesidad de telecomunicación específica.
	        
	        
	        -	Telecomunicación: Toda transmisión, 
emisión, o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de 
cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas 
electromagnéticos.
	        
	        
	        -	Tecnología: Sistema de acciones 
intencionalmente orientado a la transformación de la naturaleza y la sociedad. Incluye tanto 
a los artefactos técnicos, como a los protocolos y estructuras administrativas de 
soporte.
	        
	        
	        -	Terminales de usuario: Dispositivos 
técnicos de los usuarios para hacer uso de los servicios de telecomunicación.
	        
	        
	        -	Transmisión: Transferencia de 
información de un punto a otro por medio de señales.
	        
	        
	        Artículo 5. - TÉRMINOS NO DEFINIDOS: El 
significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en 
ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados 
por la Nación, en especial las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de 
Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas, las normas establecidas en el respectivo 
reglamento.
	        
	        
	        Sección 3 - Derecho a la 
telecomunicación
	        
	        
	        Artículo 6. - FUNCIÓN DEL ESTADO: el 
aseguramiento del Derecho Público a la Telecomunicación es una función indelegable del 
Estado Nacional.
	        
	        
	        Artículo 7. - DERECHOS DE LOS CIUDADANOS: 
todos los ciudadanos argentinos tienen los siguientes derechos:
	        
	        
	        a)	Derecho a acceder a los medios públicos 
de telecomunicación, así como a los recursos e instalaciones para la comunicación 
convencional o avanzada, para distribuir información, ideas y opiniones.
	        
	        
	        b)	Derecho a reclamar que los recursos 
esenciales necesarios para la telecomunicación pública - tales como el espectro 
electromagnético y la infraestructura esencial de las telecomunicaciones - sean patrimonio 
de la comunidad y no sean apropiados por sectores privados.
	        
	        
	        c)	Derecho a participar en la toma de 
decisiones públicas acerca de la elección, desarrollo y aplicación de tecnologías de la 
telecomunicación, y acerca de la estructura y política de la industria de servicios.
	        
	        
	        d)	Derecho a acceder y hacer uso de manera 
igualitaria del nuevo entorno electrónico (ciberespacio) en condiciones de seguridad 
informática, entendida ésta como el respeto y la protección de la dignidad humana contra el 
abuso de las tecnologías de la información y la comunicación cometido por gobiernos y 
entidades no estatales.
	        
	        
	        Artículo 8. - EXTENSIÓN DEL DERECHO A LA 
TELECOMUNICACIÓN: el derecho a la telecomunicación es extensivo a las instituciones de 
gobierno y su relación con los ciudadanos, las instituciones educativas y las de salud.
	        
	        
	        Sección 4 - Carácter del servicio
	        
	        
	        Artículo 9. - PRINCIPIOS: Los servicios de 
telecomunicación son servicios públicos debiendo cumplir los principios de:
	        
	        
	        a) Universalidad, ya que se concibe a la 
telecomunicación como un derecho fundamental de todos los habitantes, esencial para la 
pertenencia plena a la comunidad y un elemento básico del derecho a la libertad de 
expresión y comunicación. Por lo tanto, el objetivo de la prestación del servicio universal 
prevalece sobre toda cuestión de eficiencia económica.
	        
	        
	        b) Continuidad, dado que la prestación del 
servicio debe ser ininterrumpida.
	        
	        
	        c) Calidad, entendiendo que la prestación del 
servicio debe ser plena y con niveles de calidad de comunicación y procesamiento adecuados 
conforme a las tecnologías disponibles.
	        
	        
	        d) Obligatoriedad, definida como la admisión 
técnica, operativa o económica no discriminatoria del solicitante, cuya contrapartida es el 
derecho subjetivo a ser admitido y la prestación posterior del servicio a favor del 
mismo.
	        
	        
	        e) Regularidad, entendida como la 
prestación del servicio que corresponda en las modalidades, formas y horarios que 
estipule la respectiva licencia o permiso. 
	        
	        
	        Artículo 10. - MEDIOS PÚBLICOS: Los medios 
para la producción de los servicios públicos de telecomunicación son medios públicos con los 
alcances y características que establece esta Ley, reconociendo la propiedad privada de 
muchos de esos medios así como el diferente grado de esencialidad de los mismos.
	        
	        
	        Sección 5 - Secreto de la 
telecomunicación
	        
	        
	        Artículo 11. - INVIOLABILIDAD DE LA 
CORRESPONDENCIA DE TELECOMUNICACIONES: La correspondencia de telecomunicaciones 
es inviolable. Su interceptación solo procederá a requerimiento de juez competente.
	        
	        
	        La inviolabilidad de la correspondencia de 
telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar 
su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que 
no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación 
confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.
	        
	        
	        Las personas afectadas a los servicios de 
telecomunicación están obligadas a guardar secreto respecto de la existencia y contenido de 
la correspondencia de que tengan conocimiento en razón de su cargo.
	        
	        
	        Toda persona que de cualquier manera tenga 
conocimiento de la existencia o contenido de la correspondencia de telecomunicaciones está 
obligada a guardar secreto sobre la misma con las excepciones que fija la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 12. - OBSERVACIONES JUDICIALES: 
Todo prestador de servicios de telecomunicación deberá disponer de los recursos humanos y 
tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que 
transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio 
Público de conformidad con la legislación vigente.
	        
	        
	        Artículo 13. - REGISTRO DE DATOS: Los 
prestadores de servicios interactivos de telecomunicación deberán estar en condiciones de 
registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los 
registros de tráfico de comunicaciones cursadas de conformidad con la legislación 
vigente.
	        
	        
	        Artículo 14. - INTERCEPTACIÓN POR RAZONES 
DE SERVICIO: Cuando para la realización de las tareas de control del espectro radioeléctrico 
y de los servicios y redes de comunicaciones se utilicen equipos, infraestructuras o 
instalaciones de interceptación de señales no dirigidas al público en general, deberá 
verificarse que:
	        
	        
	        a) Los equipos de interceptación deben estar 
diseñados de manera de reducir al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las 
comunicaciones.
	        
	        
	        b) Los soportes en los que queden registrados 
contenidos no deben ser ni almacenados ni divulgados y deben ser inmediatamente 
destruidos.
	        
	        
	        c) En todos los casos se debe dar estricto 
cumplimiento a las normas de secreto de las comunicaciones y a la exigencia de autorización 
judicial para su interceptación.
	        
	        
	        Artículo 15. - CIFRADO DE LAS 
TELECOMUNICACIONES: Cualquier información transmitida por una red de 
telecomunicaciones puede ser protegida mediante los procedimientos de cifrado más aptos, 
disponibles para ese servicio. El Estado Nacional, previa intervención de la Autoridad de 
Regulación, puede imponer la obligación de facilitar a un órgano de su dependencia las 
claves, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, incluida la información 
técnica relativa a los sistemas empleados en aquél, así como la obligación de facilitar sin 
costo alguno los aparatos de cifrado y la información técnica relativa a los sistemas 
empleados en el procedimiento de cifrado, a efectos de su control de acuerdo con la 
normativa vigente. Esos datos deben ser resguardados por el organismo receptor con los 
máximos recaudos de confidencialidad.
	        
	        
	        Sección 6 - Derechos y obligaciones 
de los usuarios
	        
	        
	        Artículo 16. - DERECHOS DE LOS USUARIOS: 
Todos los usuarios de los servicios de telecomunicación tienen los siguientes derechos:
	        
	        
	        a) A estar en igualdad de condiciones con los 
demás usuarios para acceder al servicio y a recibir un servicio de acuerdo a los principios 
establecidos por la presente Ley.
	        
	        
	        b) A que el precio de un mismo servicio 
sea independiente de la ubicación geográfica donde se presta.
	        
	        
	        c) A que la forma de hacer uso del servicio sea 
la misma en todas partes (intercambiabilidad de terminales).
	        
	        
	        d) A estar debidamente informados y acceder a 
esa información en idioma castellano, relativo al uso adecuado de los servicios de 
telecomunicación y, al manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como 
las facilidades adicionales que éstos brinden por medio de una guía actualizada impresa, o, si 
el usuario así lo prefiere, en formato electrónico y unificada para cada ámbito geográfico, 
relacionada con el servicio independientemente del operador que se trate.
	        
	        
	        f) A que las guías contengan los datos de todos 
los usuarios y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en 
todo caso, del derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar 
en dichas guías.
	        
	        
	        g) A la privacidad e inviolabilidad de sus 
telecomunicaciones interactivas.
	        
	        
	        h) A que se le facturen oportuna y 
detalladamente la totalidad de los cargos por los servicios que recibe, evitando incurrir en 
facturación errónea, tardía, o no justificada; que dicha facturación sea expresada en 
términos fácilmente comprensibles y a recibir oportunamente dicha facturación. 
	        
	        
	        i) A disponer de un servicio gratuito de llamadas 
de emergencia, cualquiera que sea el operador responsable de su prestación y con 
independencia del tipo de terminal que se utilice. 
	        
	        
	        j) A obtener oportunamente el reintegro, en 
dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por concepto de depósitos o garantías, así 
como por los saldos que resulten a su favor, de conformidad con las normas establecidas en 
el respectivo reglamento y a recibir la compensación o reintegro por la interrupción  de los 
servicios de telecomunicaciones en los términos que establezca el respectivo reglamento. A 
tales efectos los usuarios podrán escoger, entre los mecanismos de  compensación o 
reintegro que establezca dicho reglamento, aquel que considere más conveniente y 
satisfactorio a sus intereses. 
	        
	        
	        k) A que en la contratación de servicios de 
telecomunicaciones se utilicen los modelos de contratos previamente autorizados por la 
Autoridad de Regulación y a obtener copia de los mismos.
	        
	        
	        l) A que se atiendan a la brevedad y de manera 
eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de 
forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de servicios de 
telecomunicaciones de parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios.
	        
	        
	        m) A que se le haga conocer previamente y en 
forma adecuada la suspensión, restricción o eliminación de los servicios de 
telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de tales medidas así como 
a que se le haga conocer la existencia de averías en los sistemas de telecomunicaciones que 
los afecten, el tiempo estimado para su reparación y reclamar por la demora injustificada en 
la reparación de las averías.
	        
	        
	        n) A que se le proporcione adecuada y oportuna 
protección contra anomalías o  abusos cometidos por los prestadores de  servicios de 
telecomunicaciones o por cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en 
esta Ley.
	        
	        
	        o) A que se le ofrezca servicios de información 
precisa, cierta y gratuita sobre las tarifas vigentes, consultables desde el equipo terminal 
empleado por el usuario, con el objeto de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer 
la libertad de elección.
	        
	        
	        Artículo 17. - OBLIGACIONES DE LOS 
USUARIOS: Todos los usuarios de los servicios de telecomunicación tienen las siguientes 
obligaciones:
	        
	        
	        a) Pagar oportunamente los cargos por los 
servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas preestablecidos que 
correspondan.
	        
	        
	        b) No alterar los equipos terminales que posea, 
aunque sean de su propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o 
interferencias que degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares establecidos o 
con el objeto de producir la evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda.
	        
	        
	        c) Adecuar las instalaciones internas del 
domicilio a las normas técnicas aplicables.
	        
	        
	        d) Prestar toda la colaboración posible a los 
funcionarios de la Autoridad de Control, cuando éstos se las requieran en el cumplimiento de 
sus funciones.
	        
	        
	        e) Respetar los derechos de propiedad y uso de 
otras personas relativos a elementos vinculados a las telecomunicaciones.
	        
	        
	        f) Respetar las disposiciones legales, 
reglamentarias, las normas que dicte la Autoridad de Regulación y de Control y las 
condiciones generales de contratación de los servicios. 
	        
	        
	        Sección 7 - Derechos y obligaciones 
de los prestadores
	        
	        
	        Artículo 18. - DERECHOS DE LOS 
PRESTADORES: Los prestadores de servicios de telecomunicación tienen los siguientes 
derechos:
	        
	        
	        a) Al uso y protección de sus redes e 
instalaciones empleadas en la prestación del servicio de telecomunicación.
	        
	        
	        b) A tender sus redes e instalar sus equipos 
sobre todo el territorio nacional de acuerdo a lo que la presente Ley y sus reglamentos 
establecen en materia de uso del suelo, subsuelo, espacio aéreo, bienes de dominio público 
y privado.
	        
	        
	        c) A participar, con el carácter de oferentes, en 
procesos de selección para la obtención de las Licencias, Concesiones o Autorizaciones para 
el uso de la infraestructura esencial de telecomunicaciones.
	        
	        
	        d) Solicitar y recibir información oportuna sobre 
el Plan Estratégico de Referencia instrumentado por el Poder Ejecutivo.
	        
	        
	        e) Participar en los procesos de consulta que 
adelante el Ejecutivo Nacional, en materia de telecomunicaciones, en la forma y condiciones 
que se establezcan mediante reglamento.
	        
	        
	        Artículo 19. - OBLIGACIONES DE LOS 
PRESTADORES: Los prestadores de servicios de telecomunicación tienen las siguientes 
obligaciones:
	        
	        
	        a) Prestar el servicio en las condiciones 
establecidas en la presente Ley.
	        
	        
	        b) Cumplir con lo establecido por la Autoridad 
de Regulación a través del Plan Estratégico de Referencia y suministrar anualmente 
información respecto a su estado de implementación.
	        
	        
	        c) Suministrar anualmente a la Autoridad de 
Control, datos relevantes acerca de la prestación de sus servicios.
	        
	        
	        d) Abonar las tasas que prevean esta Ley, los 
Decretos y las Reglamentaciones vigentes para el desarrollo del Servicio Universal, del 
Observatorio Nacional de Telecomunicaciones y demás actividades en ellos previstas.
	        
	        
	        e) Asegurar el cumplimiento de las normas y 
especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los 
requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables.
	        
	        
	        f) Prestar los servicios con recursos instalados 
en la República Argentina, cumpliendo debidamente las reglas del buen arte y las calidades 
de servicio exigidas por las normas vigentes y cumplir con las metas de calidad y eficiencia 
que defina la Autoridad de Regulación.
	        
	        
	        g) Favorecer el desarrollo nacional del 
conocimiento, la investigación y la industria tecnológica de soporte y de insumos.
	        
	        
	        h) Adoptar las medidas necesarias para 
asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones, no interferir a otros servicios o 
usuarios y garantizar la seguridad de los bienes y de las personas.
	        
	        
	        i) Planificar y gestionar las redes de 
telecomunicación con personal y con medios radicados efectivamente en la República 
Argentina.
	        
	        
	        j) Atender a los requerimientos en materia de 
defensa nacional y de seguridad pública que le sean formulados por las autoridades 
competentes.
	        
	        
	        k) Obtener autorización de la Autoridad de 
Regulación, ante cualquier modificación de las participaciones accionarias en las sociedades 
titulares. 
	        
	        
	        l) Interconectarse mediante la Red de 
Transporte Esencial y permitir la interconexión de sus redes y servicios a otros Prestadores 
en los términos previsto por esta Ley y la Reglamentación vigente.
	        
	        
	        m) De ser requerido y si fuera técnica factible, 
dar en arrendamiento a otros Prestadores todo segmento libre de sus ductos terrestres y 
todo espacio libre en los mástiles de antenas radioeléctricas que le pertenezcan. El arriendo 
deberá retribuirse en las formas y modos que se definan en las reglamentaciones 
específicas. 
	        
	        
	        n) Respetar los principios de sana competencia, 
no incurrir en conductas anticompetitivas, prácticas predatorias y/o discriminatorias, 
conforme lo establecido en la legislación vigente.
	        
	        
	        o) Garantizar a los usuarios los derechos que 
les corresponden, de acuerdo con la normativa aplicable.
	        
	        
	        p) Garantizar a los usuarios la confidencialidad 
de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones. 
	        
	        
	        q) Ofrecer a sus usuarios, toda vez que se trate 
de un servicio telefónico o si la naturaleza del servicio lo requiriera, el acceso a servicios de 
llamadas gratuito para emergencia, policía, bomberos, ambulancias y relativas a siniestros de 
navegación. 
	        
	        
	        r) Suministrar a sus usuarios, anualmente y en 
forma gratuita, la guía de usuarios de la zona de su domicilio para todos aquellos servicios 
que la Autoridad de Regulación determine.
	        
	        
	        s) Disponer de mecanismos de recepción y 
atención de reclamos de sus clientes que incluya, en forma gratuita, un número telefónico de 
atención las veinticuatro horas del día. Estos mecanismos deben siempre suministrar numero 
de registro de cada llamada y tener una alternativa de atención por parte de una persona 
física dependiente del prestador.
	        
	        
	        t) Disponer del equipamiento necesario para 
posibilitar que la Autoridad de Control pueda realizar sus funciones de control y fiscalización. 
Los prestadores están obligados a permitir el libre acceso de la Autoridad de Control a sus 
instalaciones y a brindar la información que les sea requerida por esta.
	        
	        
	        u) Mantener a resguardo toda la información de 
los archivos de datos de telecomunicaciones por el plazo que fije la reglamentación. 
Vencidos tales plazos la documentación podrá ser destruida.
	        
	        
	        v) Mantener una estructura de Soporte Técnico 
para asesorar a los usuarios en la utilización de los servicios y orientarlos en la resolución de 
fallas y problemas.
	        
	        
	        w) Dar a conocer con una antelación mínima de 
dos años los planes de expansión tecnológicos, de desarrollo, equipamiento y de sistemas 
(software y hardware) de modo de facilitar la planificación de los proveedores de bienes de 
capital de origen nacional.
	        
	        
	        Sección 8 - Jurisdicción y 
competencias
	        
	        
	        Artículo 20. - JURISDICCIÓN DEL ESTADO 
NACIONAL: Son de jurisdicción nacional:
	        
	        
	        a) Los servicios de telecomunicación de 
propiedad de la Nación.
	        
	        
	        b) Los servicios de telecomunicación, que se 
presten en la Antártida e Islas del Atlántico Sur Argentinas.
	        
	        
	        c) Los servicios de telecomunicación 
prestados en una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado 
extranjero.
	        
	        
	        d) Los servicios de radiocomunicación de 
transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance.
	        
	        
	        Artículo 21. - COMPETENCIA DEL ESTADO 
NACIONAL: Es competencia del Poder Ejecutivo Nacional:
	        
	        
	        a) Establecer y explotar servicios de 
telecomunicación de jurisdicción nacional.
	        
	        
	        b) Autorizar o permitir a terceros, con carácter 
precario, la instalación y prestación de servicios de telecomunicación según los términos de 
la presente Ley.
	        
	        
	        c) Fiscalizar toda actividad o servicio de 
telecomunicación.
	        
	        
	        d) Administrar las bandas de 
frecuencias radioeléctricas y los demás recursos esenciales de 
telecomunicaciones.
	        
	        
	        e) Fijar tasas y tarifas de los servicios de 
jurisdicción nacional.
	        
	        
	        Título II - Recursos Esenciales de las 
Telecomunicaciones
	        
	        
	        Sección 1 - Recursos esenciales para 
la prestación de los servicios públicos
	        
	        
	        Artículo 22. - PODER DE DECISIÓN DEL 
ESTADO: El Estado Nacional tiene poder decisión sobre la planificación, gestión, 
conservación y asignación de los recursos esenciales para la prestación de los servicios 
públicos de telecomunicación.
	        
	        
	        Este poder de decisión será ejercido en forma 
directa o a través del control de terceros y/o el derecho a veto sobre las acciones 
relacionadas con los recursos esenciales de las telecomunicaciones.
	        
	        
	        Artículo 23. - ENUMERACIÓN DE LOS 
RECURSOS ESENCIALES: Son recursos esenciales para la prestación de los servicios públicos 
de telecomunicación:
	        
	        
	        a) El espectro radioeléctrico.
	        
	        
	        b) Los recursos órbita - espectro de las 
comunicaciones satelitales.
	        
	        
	        c) La numeración, direccionamiento y otros 
recursos escasos para el desarrollo de las redes públicas de telecomunicaciones.
	        
	        
	        d) La(s) red(es) de transporte 
esencial(es).
	        
	        
	        e) El suelo, subsuelo, inmuebles y espacio 
aéreo esenciales.
	        
	        
	        Sección 2 - Gestión del espectro
	        
	        
	        Artículo 24. - CARACTERÍSTICAS DEL 
ESPECTRO:  El Espectro Radioeléctrico es un recurso intangible, escaso y limitado, cuya 
administración es responsabilidad indelegable del Estado Nacional.
	        
	        
	        La Gestión del Espectro Radioeléctrico está 
referida a la propagación de ondas electromagnéticas tanto en la atmósfera terrestre y en el 
espacio como a la propagación de ondas guiadas en portadores como líneas de transmisión, 
cables, guías de onda, fibras ópticas, etc.
	        
	        
	        Artículo 25. - DERECHO A UTILIZAR EL 
ESPECTRO: Todas las personas tienen derecho a hacer uso de las facilidades que brinda el 
Espectro Radioeléctrico de conformidad con las leyes, normas, recomendaciones 
internacionales y la presente Ley, estando obligadas, en todos los casos, a no introducir 
alteraciones que afecten su utilización por terceros.
	        
	        
	        Se deberá contar con Autorización previa para 
la instalación, modificación y operación de estaciones, medios o sistemas de 
radiocomunicación y previo a su operación, los mismos deberán contar con la 
correspondiente Habilitación.
	        
	        
	        Artículo 26. - PRECARIEDAD DE LAS 
AUTORIZACIONES: Las Autorizaciones y/o Permisos de uso de frecuencias del Espectro 
Radioeléctrico se otorgarán con carácter precario, por lo que la Autoridad de Regulación 
podrá sustituir, modificar o cancelar las mismas, total o parcialmente, sin que ello de 
derecho a indemnización alguna a favor del autorizado o permisionario de que se trate. 
	        
	        
	        Artículo 27. - CARACTERÍSTICAS DE LAS 
AUTORIZACIONES: Para la Autorización previa para la instalación, modificación y operación 
de estaciones, medios o sistemas de radiocomunicación  se deberá tener en cuenta 
que:
	        
	        
	        a) Las frecuencias serán asignadas dentro de 
cada banda, de acuerdo con las atribuciones inscriptas en el Cuadro de Atribución de Bandas 
de Frecuencias vigente de la República Argentina. 
	        
	        
	        b) La potencia que en cada caso se autorice y 
se utilice será la mínima necesaria para la normal prestación del servicio o de la 
comunicación, pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones de socorro. 
	        
	        
	        c) La demanda del espectro radioeléctrico será 
satisfecha por medio de concursos, subastas o a demanda, aplicando criterios de distribución 
equitativos y preservando el interés general. 
	        
	        
	        d) Los anchos de banda a otorgar deberán 
corresponderse con las necesidades de tráfico de los servicios que se prestarán. 
	        
	        
	        e) Las autorizaciones y/o permisos de uso de 
frecuencias se otorgarán con alcance nacional, exclusivamente para aquellos servicios que 
justifiquen debidamente esa modalidad de asignación.
	        
	        
	        f) Se alentará la utilización eficiente del 
Espectro Radioeléctrico, por lo que se privilegiará la aplicación de las tecnologías 
concurrentes con tal objetivo.
	        
	        
	        Artículo 28. - TRASPASO DE LAS 
AUTORIZACIONES: Las Autorizaciones y Habilitaciones otorgados para instalar y operar una 
estación, medios o sistemas radioeléctricos, así como las Autorizaciones y/o Permisos de uso 
de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, no podrán ser transferidas, arrendadas, ni 
cedidas, total o parcialmente, sin la aprobación previa de la Autoridad de Regulación. La 
aprobación se puede otorgar solo si el transferente, arrendador o cedente acredita haber 
cumplido todas las obligaciones a su cargo y el transferido, arrendatario o cesionario cumple 
con los requisitos vigentes para la obtención del título objeto del acuerdo.
	        
	        
	        Artículo 29. - MIGRACIÓN DE BANDAS: La 
Autoridad de Regulación podrá requerir a los titulares de Autorizaciones y/o Permisos de uso 
de frecuencias, la migración de sus sistemas si, como consecuencia de cambios en la 
Atribución de las Bandas de Frecuencias, ello resultare necesario. Esto deberá cumplirse en 
los plazos que fije la Autoridad de Regulación, no teniendo los autorizados y/o permisionarios 
afectados por la migración dispuesta, derecho a reclamar indemnización alguna.
	        
	        
	        Sección 3 - Gestión satelital
	        
	        
	        Artículo 30. - FUNCIONES DEL ESTADO: 
Corresponde al Estado Nacional a través de su Autoridad de Regulación la administración, 
regulación, ordenación y control de los recursos órbita - espectro radioeléctrico asociados a 
redes de satélites, todo ello de conformidad con los tratados internacionales suscriptos y 
ratificados válidamente.  
	        
	        
	        Estos recursos podrán explotarse por personas 
privadas o públicas sólo mediante Autorización otorgada de conformidad con las 
disposiciones de esta Ley y demás normas que resulten aplicables, atendiendo a la 
naturaleza de los mismos. 
	        
	        
	        Artículo 31. - SEGURIDAD Y FUNCIÓN SOCIAL: 
La Autoridad de Regulación realizará las gestiones necesarias, en coordinación con las 
dependencias nacionales e internacionales involucradas, para procurar la disponibilidad de 
recurso órbita - espectro suficiente para el establecimiento de redes de seguridad nacional y 
para la prestación de servicios de telecomunicaciones de carácter social.
	        
	        
	        Artículo 32. - SATÉLITES ARGENTINOS: Para la 
prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de satélites 
argentinos.
	        
	        
	        A los efectos de esta Ley, se entiende por 
satélite argentino aquel que utiliza recursos orbitales y espectro radioeléctrico asociado que 
hayan sido asignado a la Nación y registrados a nombre de ésta por los Organismos 
Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la sede de 
negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional.
	        
	        
	        Sin perjuicio de los tratados internacionales y 
acuerdos válidamente suscriptos y ratificados por la Nación, la autorización para la 
explotación y prestación de servicios satelitales en Argentina por parte de satélites 
extranjeros, requiere la presencia técnica y comercial en el país, de la empresa extranjera 
que lo representa. 
	        
	        
	        Artículo 33. - AUTORIZACIONES SATELITALES: 
Las Autorizaciones para la explotación de los recursos de órbita - espectro y las frecuencias 
asociadas se otorgarán por un lapso máximo de ocho años, el cual puede ser prorrogado por 
tiempo igual o inferior, a juicio de la Autoridad de Regulación.
	        
	        
	        En el caso de los satélites argentinos, al término 
de la Autorización o de las prórrogas que se hubieren otorgado, revertirán a la Nación las 
bandas de frecuencias y las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales que 
hubieren sido afectadas a los servicios previstos en la Autorización.
	        
	        
	        La prestación de cualquier servicio de 
telecomunicación directo por satélite, está sometido al régimen general de prestación de 
servicios según se establece en la presente Ley. 
	        
	        
	        Artículo 34. - PLAZO PARA COMENZAR A 
OPERAR: Los titulares de las Autorizaciones para el uso de los recursos órbita - espectro y 
frecuencias asociadas, tendrán la obligación de poner operativa una red satelital en un plazo 
máximo de tres años después de haber obtenido la Autorización respectiva.
	        
	        
	        Sección 4 - Planes 
fundamentales
	        
	        
	        Artículo 35. - EMISIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE 
LOS PLANES: La Autoridad de Regulación debe aprobar, gestionar y controlar los Planes 
Nacionales de Numeración, de Señalización, de Sincronización, de Interconexión, de 
Transmisión, de Tarificación y otros Planes Fundamentales, teniendo la facultad de 
elaborarlos o modificarlos per se y teniendo en cuenta las decisiones adoptadas en las 
organizaciones y los foros internacionales de los que la República Argentina sea parte y lo 
dispuesto en esta ley. Los planes y sus modificaciones se publicarán antes de su entrada en 
vigor y con antelación suficiente.
	        
	        
	        Los Planes Fundamentales de Numeración, de 
Denominación, de Direccionamiento, de Puntos de Señalización, etc. especificarán los 
servicios para los que puedan utilizarse los números y en su caso direcciones y nombres 
correspondientes, incluido cualquier requisito relacionado con la prestación de servicios.
	        
	        
	        Artículo 36. - RECURSOS DE NUMERACIÓN, 
DIRECCIONAMIENTO, ETC.: Los atributos de numeración, direccionamiento, denominación, 
etc. tienen carácter meramente instrumental y su otorgamiento no confiere derechos o 
intereses a los prestadores, por lo que su modificación o supresión por no uso, no genera 
derecho a indemnización alguna.
	        
	        
	        La Autoridad de Regulación debe promover el 
uso efectivo y eficiente de los números, direcciones, denominaciones, etc. y la igualdad y la 
no discriminación entre prestadores cumpliendo con las obligaciones y recomendaciones 
internacionales y garantizando la disponibilidad suficiente de números, direcciones y 
nombres, para lo cual de oficio o a instancia de parte, puede modificar la estructura y la 
organización de los planes nacionales o establecer medidas sobre la utilización de los 
recursos numéricos y alfanuméricos, teniendo en cuenta los intereses involucrados y los 
gastos de adaptación que se provoquen a los prestadores y a los usuarios.
	        
	        
	        Los recursos de numeración, direccionamiento, 
denominación, etc.  no podrán ser transferidos de un prestador a otro prestador, en forma 
directa o indirecta, sin autorización expresa de la Autoridad de Regulación.
	        
	        
	        Artículo 37. - PORTABILIDAD NUMÉRICA: Los 
Prestadores de servicios de telecomunicación garantizarán, en los casos, términos, 
condiciones y plazos que determine la Autoridad de Regulación, que los usuarios de los 
servicios puedan conservar los números, direcciones, denominaciones, etc. que les hayan 
sido asignados. La conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar la 
disponibilidad y calidad del servicio.
	        
	        
	        Los costos que suponga el cumplimiento de las 
obligaciones a las que se refiere este artículo serán por exclusiva cuenta de los Prestadores 
respectivos, sin que puedan reclamar por tal concepto indemnización alguna.  
	        
	        
	        Artículo 38. - SELECCIÓN DEL TRANSPORTE DE 
LARGA DISTANCIA: Los Prestadores de servicios de telecomunicación garantizarán, en los 
casos, términos, condiciones y plazos que determine la Autoridad de Regulación que los 
usuarios de los servicios de telefonía fija, telefonía móvil, acceso a Internet, etc. puedan 
seleccionar, según su conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que presten 
servicios de transporte de larga distancia nacional o internacional, cuál de ellos utilizar, sin 
que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del servicio.
	        
	        
	        Sección 5 - Red de transporte 
esencial
	        
	        
	        Artículo 39. - ALCANCE DE LA RED DE 
TRANSPORTE ESENCIAL: La Red de Transporte Esencial está constituida por el conjunto de 
medios que establecen conexiones entre las plataformas de todos los distintos servicios de 
telecomunicación que se prestan en el país y se extiende por todo su territorio.
	        
	        
	        Artículo 40. - CARACTERÍSTICAS DE LA RED DE 
TRANSPORTE ESENCIAL: La Red de Transporte Esencial es un recurso estratégico para el 
desarrollo económico del país, la seguridad de la Nación y la función social de los servicios 
de telecomunicación.
	        
	        
	        La Red de Transporte Esencial debe optimizar el 
uso de los sistemas y medios utilizados en su constitución.
	        
	        
	        Artículo 41. - REQUISITOS DE LA RED DE 
TRANSPORTE ESENCIAL: La Red de Transporte Esencial cumplirá al menos los siguientes 
requisitos con relación a todos y cada uno de los servicios públicos de 
telecomunicación:
	        
	        
	        a) Tendrá por si sola la capacidad de 
conectividad necesaria para la prestación de los servicios en una manera que podrá ser 
restringida pero aceptable para la Autoridad de Regulación
	        
	        
	        b) El hipotético no funcionamiento de la Red de 
Transporte Esencial provocaría restricciones inaceptables en la prestación de los 
servicios
	        
	        
	        c) La extensión geográfica de la Red de 
Transporte Esencial incluirá los núcleos urbanos y poblacionales que la Autoridad de 
Regulación determine para la prestación aceptable de los servicios mencionada en el inciso 
(a)
	        
	        
	        Artículo 42. - DEFINICIÓN Y ACTUALIZACIÓN 
DE LA RED DE TRANSPORTE ESENCIAL: La Autoridad de Regulación definirá y actualizará la 
descripción, registro de los sistemas y medios de la Red de Transporte Esencial, además de 
las funciones de planificación que le asigna esta Ley..
	        
	        
	        Sección 6 - Uso del suelo, subsuelo, 
inmuebles y espacio aéreo
	        
	        
	        Artículo 43. - RECURSOS ESENCIALES: Se 
entiende por recursos de suelo, subsuelo, inmuebles y espacio aéreo (SSIE) esenciales para 
las telecomunicaciones a los elementos que permiten emplazar los medios físicos necesarios 
para la prestación de servicios de telecomunicación, de conformidad con lo previsto en el 
Reglamento respectivo.
	        
	        
	        La Autoridad de Regulación decidirá los casos 
en que las  personas que de manera exclusiva o predominante posean o controlen un 
recurso SSIE esencial, deberán permitir el acceso o utilización del mismo por parte de los 
Prestadores de servicios de telecomunicación, ya sea a partir de una solicitud de estos, o a 
instancias de la Autoridad de Regulación. Esta medida solo se podrá disponerse cuando la 
sustitución del recurso SSIE no sea factible por razones físicas, jurídicas, económicas, 
técnicas, ambientales, de seguridad o de operación y siempre que se trate de simple 
restricción al dominio y no perjudique el uso o destino de los bienes afectados.
	        
	        
	        Artículo 44. - USO RACIONAL DE LOS 
RECURSOS ESENCIALES: La Autoridad de Regulación procurará que se haga uso racional y 
no discriminatorio de los recursos SSIE esenciales y promoverá además la creación y 
explotación de los mismos.
	        
	        
	        En los planes de desarrollo urbano y en la 
construcción de obras públicas en general, deberán tomarse las previsiones necesarias para 
la incorporación de tales recursos SSIE esenciales.
	        
	        
	        Artículo 45. - USO DIFERENCIAL DE LOS 
RECURSOS: A los fines de la prestación de los servicios públicos de telecomunicación se 
destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, 
provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los 
respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y 
redes.
	        
	        
	        Asimismo será obligatoria la canalización 
subterránea cuando esté así establecido en el instrumento de planeamiento urbanístico 
correspondiente.
	        
	        
	        Título III - Desarrollo Nacional y 
Productivo
	        
	        
	        Sección 1 - Investigación y 
desarrollo
	        
	        
	        Artículo 46. - ACTIVIDADES ESTRATÉGICAS: La 
investigación y desarrollo en telecomunicaciones son consideradas actividades estratégicas 
para la Nación.
	        
	        
	        Artículo 47. - OBSERVATORIO NACIONAL DE 
TELECOMUNICACIONES: Para llevar adelante la adecuada planificación e incentivación de las 
actividades de I + D se creará en ámbito del Poder Ejecutivo el Observatorio Nacional de 
Telecomunicaciones, conformado por representantes del gobierno, las cámaras de las 
empresas de servicio, las cámaras de las empresas de producción, los centros profesionales 
y sindicatos afines y las Universidades Nacionales. Tendrá, entre otras, las siguientes 
atribuciones:
	        
	        
	        a) Observar el desarrollo, las tendencias y el 
impacto social de las tecnologías de telecomunicaciones en el mundo.
	        
	        
	        b) Definir conjuntamente con la Secretaría de 
Ciencia y Técnica los temas prioritarios de investigación básica, aplicada y tecnológica de 
telecomunicaciones de interés nacional.
	        
	        
	        c) Generar y coordinar mecanismos de trabajo 
en red entre los diferentes centros de investigación estatales y privados, de servicio, de 
producción y de educación, nacionales y extranjeros.
	        
	        
	        d) Dirigir el Laboratorio Nacional de 
Telecomunicaciones e Interconexión.
	        
	        
	        e) Oficiar de referente tecnológico de la 
Autoridad de Regulación y de Control.
	        
	        
	        f) Confeccionar y actualizar anualmente una 
Guía Tecnológica para orientar el desarrollo de la industria en función de las necesidades 
actuales y futuras del servicio.
	        
	        
	        g) Confeccionar y actualizar anualmente la Base 
Nacional de Desarrollo y Producción para recabar y evaluar la capacidad técnica y de 
producción de las fábricas de equipos y material de telecomunicaciones.
	        
	        
	        h) Otorgar el Premio Nacional a la Investigación 
y Desarrollo de Telecomunicaciones.
	        
	        
	        Artículo 48. - RECURSOS DEL OBSERVATORIO: 
Los recursos para el funcionamiento del Observatorio Nacional de Telecomunicaciones serán 
soportados en forma mixta mediante una alícuota sobre la tarifa del servicio más 
asignaciones del presupuesto nacional. Los detalles específicos de su conformación, atributos 
y códigos de procedimiento serán objeto de reglamentación particular.
	        
	        
	        Sección 2 - Tecnología 
conveniente
	        
	        
	        Artículo 49. - TECNOLOGÍA CONVENIENTE: Se 
considera tecnología conveniente a aquella que está alineada con las políticas de 
telecomunicaciones, de producción industrial, de trabajo y de medioambiente 
instrumentadas por la Nación.
	        
	        
	        Las tecnologías convenientes serán definidas y 
actualizadas quinquenalmente por el Observatorio Nacional de Telecomunicaciones.
	        
	        
	        Artículo 50. - SELECCIÓN DE TECNOLOGÍAS: 
Las empresas de servicio son libres para seleccionar y emplear tecnologías convenientes. 
Otras tecnologías podrán ser empleadas siempre que no atenten contra los intereses 
nacionales.
	        
	        
	        Artículo 51. - TECNOLOGÍAS PERJUDICIALES: 
No se podrán utilizar tecnologías que perjudiquen la salud y/o el medioambiente.
	        
	        
	        En casos de duda sobre los efectos que pudiera 
ocasionar la instrumentación de una tecnología la Autoridad de Regulación y/o Control 
empleará el denominado Principio de Precaución. 
	        
	        
	        Sección 3 - Compre nacional
	        
	        
	        Artículo 52. - COMPRE NACIONAL Y 
PROMOCIÓN INDUSTRIAL: Los Prestadores de los servicios públicos de telecomunicación, 
bajo la figura jurídica que estos se encuentren constituidos y los respectivos subcontratantes 
directos o indirectos, otorgarán preferencia a la adquisición o locación de bienes de origen 
nacional, en los términos de lo dispuesto por las leyes vigentes.
	        
	        
	        Instituyese un régimen de promoción de la 
Industria de Telecomunicaciones, Electrónica e Informática (hardware, software y servicios) 
que regirá con las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo 
Nacional. Este régimen dará prioridad a lo que implique investigación y desarrollo, e incluirá 
actividades como ser de:  Diseño, desarrollo y elaboración de insumos, partes, componentes 
o piezas electrónicas, que sean integradas con producción preferentemente de origen local, 
Ingeniería, desarrollo e implementación de hardware, software, aplicaciones y los servicios 
relacionados.
	        
	        
	        Artículo 53. - IMPORTACIONES INNECESARIAS 
Y CONTRATACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS: Se penalizará de forma muy severa, con 
sanciones que irán desde multas, la quita beneficios impositivos, hasta la revocación de la 
licencia del servicio, toda importación innecesaria. Esto incluye a la compra de equipamiento, 
software, hardware en competencia con el nacional, así también como el suministro de 
equipamiento y la contratación directa de servicios a través de proveedores relacionados con 
las operadoras. 
	        
	        
	        Artículo 54. - PRIVILEGIOS A EMPRESAS 
VINCULADAS: Se prohibe el establecimiento de condiciones de privilegios en la compra de 
equipos o servicios de empresas vinculadas al Prestador del servicio público de 
telecomunicación, siendo pasible de las penalizaciones consideradas en el articulo 
anterior.
	        
	        
	        Artículo 55. - ASIGNACIONES PARA 
CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO: Las compras en los servicios de 
telecomunicación deben orientarse hacia la reactivación industrial y la transferencia de 
tecnología. Por tal consideración cuando la inversión de un Prestador o un conjunto de estos 
en una tecnología de origen extranjero, supere un valor que será determinado por el 
Observatorio Nacional de Telecomunicaciones, se deberán fijar alícuotas de asignación en 
capacitación e investigación con participación de las Universidades Nacionales.
	        
	        
	        Artículo 56. - PLANES TECNOLÓGICOS DE LAS 
EMPRESAS: Se deberá disponer, con una antelación de dos años, de los planes tecnológicos 
de desarrollo, su expansión del equipamiento y de sistemas (software, hardware) de las 
empresas Prestadores de los servicios públicos de telecomunicación, de mediano y largo 
plazo, con el fin de  facilitar la planificación de sus producciones, la provisión en tiempo y 
cumplimiento de la demanda con empresas nacionales proveedoras.
	        
	        
	        Artículo 57. - RESULTADO DE LICITACIONES: 
Se deberá realizar la publicación de los resultados de las licitaciones de los Prestadores de 
los servicios públicos de telecomunicación, el origen de la tecnología que la proveerá y los 
proveedores nacionales y/o extranjeros que participaron de la misma, con sus 
correspondientes ofertas.
	        
	        
	        Sección 4 - Operación nacional 
de las redes y los servicios
	        
	        
	        Artículo 58. - PLANIFICACIÓN DE LAS REDES Y 
SERVICIOS: Las redes y servicios de telecomunicaciones serán planificados por los 
Prestadores en sus niveles estratégicos (Planes Estratégicos) y tácticos (Planes de Obras), 
por medio de personal propio residente y con puestos de trabajo en la República 
Argentina.
	        
	        
	        Artículo 59. - GESTIÓN Y OPERACIÓN DE LAS 
REDES Y SERVICIOS: Las instalaciones de telecomunicaciones dentro del territorio nacional, 
sólo podrán ser gestionadas y operadas por quienes posean Licencia, Concesión o 
Autorización, otorgado de conformidad con lo que establece la presente ley y su 
reglamentación. Las redes y servicios de telecomunicaciones del país serán gestionados y 
operados por los Prestadores, por medio de personal propio residente en la República 
Argentina y con equipamiento localizado igualmente en el país.
	        
	        
	        Artículo 60. - LOCALIZACIÓN DE LAS REDES: 
Las redes afectadas a los distintos servicios nacionales prestados en el país, incluyendo la 
totalidad de las plataformas y todas las conexiones de las redes de transporte y acceso, 
deberán estar localizadas dentro del territorio de la República Argentina. Si algún Prestador 
considerara que existen motivos valederos que justificaran la excepción de esta norma en 
algún tramo de la red de algún servicio, deberá solicitar la correspondiente autorización a la 
Autoridad de Regulación.
	        
	        
	        Sección 5 - Servicio universal
	        
	        
	        Artículo 61. - CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO 
UNIVERSAL: El Servicio Universal es un conjunto de servicios de telecomunicación que deben 
prestarse con una calidad determinada y precios accesibles, con independencia de su 
localización geográfica.
	        
	        
	        Los servicios incluidos en el Servicio Universal, 
las áreas geográficas que abarca y las condiciones de su prestación en los distintos 
mercados serán periódicamente determinados por la Autoridad de Regulación y serán 
incluidos en el Plan Estratégico de Referencia vigente.
	        
	        
	        El Servicio Universal es una herramienta para 
asegurar el carácter de público de los servicios de telecomunicación. A través del Servicio 
Universal se debe tender a que en un plazo limitado toda la población pueda acceder a las 
Telecomunicaciones Básicas en los términos que define esta Ley, y teniendo como finalidad 
la integración nacional, el ejercicio pleno del derecho a la telecomunicación por parte de los 
habitantes, el desarrollo educativo y de salud y la reducción de las desigualdades de acceso 
a los servicios de telecomunicación por la población.
	        
	        
	        Artículo 62. - SERVICIO MÍNIMO URBANO: 
Toda área de servicio urbano definida para el servicio de telefonía deberá contar, como 
mínimo, con una cabina o local para uso del público, capaz de brindar los servicios que la 
Autoridad de Regulación determine.
	        
	        
	        Artículo 63. - FONDO FIDUCIARIO DEL 
SERVICIO UNIVERSAL: Los aportes de inversión para los Programas del Servicio Universal 
son administrados a través de un Fondo Fiduciario de Servicio Universal, cuyo patrimonio es 
del Estado Nacional, formalizado mediante la suscripción de un contrato de fideicomiso en 
las formas y modos prescriptos en la Reglamentación. La Autoridad de Regulación debe 
dictar el Reglamento de Administración del Fondo y controlar y auditar los costos de 
administración.
	        
	        
	        Todos los prestadores tienen la obligación de 
aportar al Fondo Fiduciario del Servicio Universal el equivalente al cuatro por ciento de los 
ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos 
de los impuestos y tasas que los graven.
	        
	        
	        Artículo 64. - TRASLADO DE LOS APORTES Y 
SITUACIONES DE EMERGENCIA: Los aportes de los prestadores al Fondo Fiduciario del 
Servicio Universal no podrán trasladarse en forma directa ni indirecta a los precios por los 
servicios que se prestan ni incluirse en los costos de interconexión.
	        
	        
	        En situaciones especiales o de emergencia, el 
Estado Nacional a través de su Autoridad de Regulación podrá fijar una Contribución que 
será percibida junto con la tarifa de los servicios de telecomunicación pagada por los 
usuarios residenciales de estratos altos, comerciales, industriales o de servicios y que no 
podrá exceder del diez por ciento de esta, destinada exclusivamente a la financiación del 
Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
	        
	        
	        Artículo 65. - FALTA DE INTERÉS EN PRESTAR 
SERVICIO: De no presentarse ningún prestador con interés de prestar servicios de 
telecomunicación para alguna localidad, programa o cliente específico, la Autoridad de 
Regulación debe solicitar esa prestación al (a los) prestador(es) con peso significativo en el 
mercado considerado, sobre la base del subsidio calculado de acuerdo con la metodología 
vigente.
	        
	        
	        En el caso de que no hubiese prestador(es) con 
peso significativo en el mercado considerado, la prestación será requerida al Prestador que la 
Autoridad de Aplicación determine.
	        
	        
	        Artículo 66. - TERMINACIÓN DE UN PROGRAMA 
DE SERVICIO UNIVERSAL: En caso de cancelarse un programa incluido en el Servicio 
Universal o al desaparecer el subsidio, se mantiene para los prestadores la obligación de 
continuidad del servicio.
	        
	        
	        Titulo IV - Mercado de las 
Telecomunicaciones
	        
	        
	        Sección 1 - Clasificación de los 
servicios
	        
	        
	        Artículo 67. - CONSTITUCIÓN DE LOS 
SERVICIOS: El conjunto de funciones de un servicio se entiende constituido por:
	        
	        
	        a) Facilidades: que dan cuenta de Que 
necesidad de telecomunicación satisface el servicio y Como o con que particularidades se 
realiza esta satisfacción.
	        
	        
	        b) Ancho de banda o velocidad: que indica 
Cuanto o, con que volumen de información se satisface la necesidad de 
telecomunicación.
	        
	        
	        La caracterización de un servicio debe hacerse 
desde el punto de vista del usuario y debe constar de tres ítems:
	        
	        
	        a) Descripción textual del servicio
	        
	        
	        b) Definición de atributos (descripción estática 
donde quedan enumeradas las facilidades y el ancho de banda)
	        
	        
	        c) Descripción dinámica mediante medios 
gráficos (generalmente diagramas de flujo que indican las particularidades del 
funcionamiento del servicio)
	        
	        
	        Artículo 68. - CLASIFICACIÓN DE LOS 
SERVICIOS: Los servicios públicos de telecomunicación se clasifican de la siguiente 
forma:
	        
	        
	        a) Servicio interactivo: Servicio que proporciona 
los medios para el intercambio bidireccional de información entre usuarios o entre usuarios y 
computadores principales. Los servicios interactivos se dividen en tres categorías de 
servicios: servicios conversacionales, servicios de mensajería y servicios de consulta.
	        
	        
	        a1) Servicio conversacional: Servicio 
interactivo que permite una comunicación bidireccional mediante la transferencia de 
información en tiempo real (sin almacenamiento ni retransmisión) de extremo a extremo de 
un usuario a otro o entre un usuario y un computador.
	        
	        
	        a2) Servicio de mensajería: Servicio 
interactivo que ofrece una comunicación de usuario a usuario entre usuarios individuales a 
través de unidades de almacenamiento y retransmisión, buzones y/o funciones de 
tratamiento de mensajes (por ejemplo edición de información, tratamiento y 
conversación).
	        
	        
	        a3) Servicio de consulta: Servicio interactivo 
que proporciona la capacidad de acceder a la información almacenada en centros de bases 
de datos. Esta información se enviará al usuario únicamente a petición. La información 
puede consultarse individualmente, es decir, el  momento en que debe comenzar la 
secuencia de información se encuentra bajo control del usuario.
	        
	        
	        b) Servicio de distribución: Servicio 
caracterizado por el flujo unidireccional de información desde un punto determinado en la 
red a otros emplazamientos (múltiples). Los servicios de distribución se dividen en dos 
categorías: servicios de distribución sin control de la presentación por el usuario y los 
servicios de distribución con control de la presentación por el usuario.
	        
	        
	        b1) Servicio de distribución sin control de la 
presentación por el usuario: Servicio de distribución al que los usuarios pueden acceder sin 
tener ningún control sobre el comienzo y el orden de presentación de la información 
distribuida.
	        
	        
	        b2) Servicio de distribución con control de la 
presentación por el usuario: Servicio de distribución en el cual la información se suministra 
en forma de una secuencia de las entidades de información (por ejemplo, tramas) con 
repetición cíclica de manera que el usuario pueda seleccionar entidades de información 
individuales y controlar el comienzo y orden de la información.
	        
	        
	        Artículo 69. - CARACTERÍSTICAS DE LOS 
SERVICIOS: A todos los servicios de telecomunicación, independientemente de su 
clasificación se les reconocerá a su vez las características:
	        
	        
	        a) Según el tipo de facilidades que brindan; de 
Servicio Fundamental (Básico) ó Suplementario
	        
	        
	        b) Según la participación del terminal de 
usuario; de Servicio Portador ó Final
	        
	        
	        c) Según su relación económica con la red que 
los soporta; de Servicio De base ó De valor agregado
	        
	        
	        Artículo 70. - SERVICIOS BÁSICOS Y 
SUPLEMENTARIOS: Un servicio Fundamental o Básico, es la forma más simple o más antigua 
de prestar un servicio dado. Por otro lado, un servicio Suplementario es el conjunto de 
nuevas facilidades que se incorporan a un servicio. Un servicio suplementario se diferencia 
de un servicio nuevo o distinto porque:
	        
	        
	        a) Un servicio suplementario está comprendido 
dentro de la definición y descripción textual de un cierto servicio
	        
	        
	        b) Un servicio suplementario no puede 
prestarse separado de su servicio fundamental
	        
	        
	        Los servicios suplementarios admiten para su 
prestación distintos tipos de medios:
	        
	        
	        a) Hay servicios suplementarios que son 
prestados por el mismo equipamiento que el servicio fundamental
	        
	        
	        b) Otros servicios suplementarios requieren de 
plataformas especiales
	        
	        
	        c) También hay servicios suplementarios que 
requieren terminales especiales
	        
	        
	        Artículo 71. - SERVICIOS PORTADORES Y 
FINALES: Un servicio Portador es el que proporciona la capacidad necesaria para la 
transmisión de señales entre interfaces usuario - red (puntos terminales de red), mientras 
que, un servicio Final es el que proporciona la capacidad completa, incluida las funciones del 
equipo terminal.
	        
	        
	        Artículo 72. - SERVICIOS DE BASE Y DE VALOR 
AGREGADO: Los servicios De Base (de una red) son los tenidos en cuenta por la planificación 
original de una red de telecomunicaciones. Surgen del plan de negocios o de inversiones de 
la red en cuestión, los que establecen partes alícuotas de la inversión, asignadas a cada 
servicio a ser soportado por esa red. Por otro lado, un servicio de Valor Agregado (de una 
red) es un servicio nuevo desarrollado a partir una red de telecomunicaciones construida. 
Los servicios de valor agregado suelen utilizar en calidad de insumos los servicios ya 
existentes en la red.
	        
	        
	        Los servicios de valor agregado son servicios 
con su propia descripción textual y dinámica, definición de atributos, etc., pueden ser 
servicios portadores o finales, tener sus correspondientes servicios suplementarios, etc.
	        
	        
	        Artículo 73. - CARACTERIZACIÓN DE LOS 
DISTINTOS SERVICIOS: La Autoridad de Regulación realizará, registrará y actualizará la 
caracterización de los distintos servicios públicos de telecomunicación y utilizará esta 
Clasificación de esta Ley en el desarrollo de Reglamentos, Resoluciones, etc. y todo otro 
instrumento de su competencia.
	        
	        
	        Artículo 74. - TELECOMUNICACIONES BÁSICAS: 
Con los mismos fines que en el artículo anterior y en los Tratados o Acuerdos internacionales 
que suscriba la Nación, se considerarán "Telecomunicaciones Básicas" a las referidas a las 
formas fundamentales o básicas de prestar los distintos servicios particulares de 
telecomunicación, independientemente de la naturaleza de la información a transmitir.
	        
	        
	        Sección 2 - Licencias para prestar el 
servicio
	        
	        
	        Artículo 75. - ATRIBUCIONES DEL ESTADO: El 
Estado podrá otorgar Licencias para la prestación de los servicios públicos de 
telecomunicación o Concesiones temporales, manteniendo el Estado la titularidad de la 
prestación del servicio o Autorizaciones para la prestación de servicios privados de 
telecomunicaciones.
	        
	        
	        Artículo 76. - CARACTERÍSTICAS DE LAS 
LICENCIAS Y CONCESIONES: Se otorgarán Licencias o en su caso Concesiones para la 
prestación de los servicios en los distintos mercados definidos por la Autoridad de Regulación 
con las siguientes características:
	        
	        
	        a) Las Licencias o en su caso las Concesiones se 
otorgan sin plazo de vencimiento, debiendo cada dos años verificarse el cumplimiento de los 
objetivos de inversión y la aprobación de los planes estratégicos de los prestadores por parte 
de la Autoridad de Regulación.
	        
	        
	        b) El Estado podrá requerir 
contraprestaciones por el uso de la Licencia o de la Concesión. El monto y las 
características de dicha contraprestación serán determinados por la Autoridad de 
Regulación según los distintos casos.
	        
	        
	        c) Los otorgamientos de las Licencias son 
independientes de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del 
servicio. Si un servicio requiere la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, la 
utilización de espacios de dominio público, etc., la Licencia no presupone la obligación del 
Estado Nacional de garantizar su disponibilidad.
	        
	        
	        d) La prestación de los servicios es 
independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos. El Prestador podrá 
seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada 
para la eficiente prestación del servicio siempre que este encuadrado en los requisitos del 
Título III - Desarrollo Nacional y Productivo de la presente Ley.
	        
	        
	        Artículo 77. - REQUISITOS PARA LA 
OBTENCIÓN DE LAS LICENCIAS: Los requisitos para la obtención de una Licencia de 
Prestador de servicios de telecomunicación son los siguientes:
	        
	        
	        a) Ser personas de existencia visible o ideal de 
carácter público o privado regularmente constituidas y de conformidad con su objeto y 
capacidad.
	        
	        
	        b) El objeto social del requirente podrá ser 
único o múltiple. En ambos casos, aquél deberá comprender el de prestar servicios de 
telecomunicación.
	        
	        
	        c) Las sociedades extranjeras deberán acreditar 
el cumplimiento de lo establecido por el artículo 118 y concordantes de la Ley de Sociedades 
N° 19.550.
	        
	        
	        d) Presentar los Planes Técnicos, de Negocios y 
de Inversiones que determine el Reglamento respectivo.
	        
	        
	        Artículo 78. - TERMINACIÓN DE LAS 
LICENCIAS: Las Licencias, Concesiones o Autorizaciones terminan por:
	        
	        
	        a) Vencimiento del plazo establecido en el 
Contrato o, en su caso, en el Título o Permiso respectivo.
	        
	        
	        b) Renuncia del Licenciatario, Concesionario o 
Autorizado.
	        
	        
	        c) Revocación.
	        
	        
	        d) Liquidación o quiebra del Licenciatario, 
Concesionario o Autorizado.
	        
	        
	        La terminación de la Licencia, Concesión o 
Autorización no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.
	        
	        
	        Artículo 79. - CAUSAS DE REVOCACIÓN DE LAS 
LICENCIAS: Las Licencias, Concesiones o Autorizaciones se podrán revocar por cualquiera de 
las causas siguientes:
	        
	        
	        a) No ejercer los Licenciatarios, Concesionarios 
o Autorizados los derechos conferidos en las Licencias, Concesiones o Autorizaciones durante 
un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de su otorgamiento.
	        
	        
	        b) Interrupciones a la operación o la prestación 
del servicio total o parcialmente, sin causa justificada o sin autorización de la Autoridad de 
Regulación y/o Control.
	        
	        
	        c) Ejecutar actos que impidan la actuación de 
otros Licenciatarios, Concesionarios o Autorizados con derecho a ello.
	        
	        
	        d) No cumplir con las obligaciones o 
condiciones establecidos en los Contratos o Títulos de Licencias, Concesiones o 
Autorizaciones o con las pautas de su Plan Estratégico Bianual aprobado.
	        
	        
	        e) No resultar aprobado el Plan Estratégico del 
Licenciatario o Concesionario por divergencias notorias con el Plan Estratégico de Referencia 
del Gobierno Nacional.
	        
	        
	        f) Utilizar tecnologías que atenten contra los 
intereses nacionales.
	        
	        
	        g) Negarse a interconectar a otros 
Licenciatarios, Concesionarios o Autorizados de servicios de telecomunicaciones, sin causa 
justificada.
	        
	        
	        h) Ceder, gravar o transferir las Licencias, 
Concesiones o Autorizaciones, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los 
mismos en contravención a lo dispuesto en esta Ley.
	        
	        
	        i) No cubrir al Estado Nacional las 
contraprestaciones que se hubieren establecido.
	        
	        
	        La Autoridad de Regulación procederá de 
inmediato a la revocación de las Licencias, Concesiones o Autorizaciones en los supuestos de 
los puntos (a), (e), (f), (g) y (h) anteriores.
	        
	        
	        En los casos de los puntos (b), (c), (d) y (i) la 
Autoridad de Regulación sólo podrá revocar la Licencia, Concesión o Autorización cuando 
previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos 
en tres ocasiones por las causas previstas en dichos puntos.
	        
	        
	        Artículo 80. - TITULAR DE UNA LICENCIA 
REVOCADA: El titular de una Licencia, Concesión o Autorización que hubiere sido revocada 
estará imposibilitado para obtener nuevas Licencias, Concesiones o Autorizaciones de los 
previstos en esta Ley, por un plazo de 5 años contado a partir de que hubiere quedado firme 
la resolución respectiva.
	        
	        
	        Artículo 81. - INCOMPATIBILIDAD DE LAS 
LICENCIAS: En ningún caso se otorgarán Licencias, Concesiones o Autorizaciones de 
explotación que importen el establecimiento de exclusividades o monopolios incompatibles 
con la soberanía, desarrollo y defensa nacional. La existencia de tales situaciones faculta a la 
Autoridad de Regulación para disponer la revocación de las respectivas Licencias, 
Concesiones, autorizaciones o permisos.
	        
	        
	        Artículo 82. - TRASPASO DE LAS LICENCIAS: 
Las Licencias, Concesiones o Autorizaciones no pueden ser transferidos, arrendadas, ni 
cedidas, total o parcialmente, sin la aprobación previa de la Autoridad de Regulación. La 
aprobación se puede otorgar solo si el transferente, arrendador o cedente acredita haber 
cumplido todas las obligaciones a su cargo y el transferido, arrendatario o cesionario cumple 
con los requisitos vigentes para la obtención del título objeto del acuerdo.
	        
	        
	        Asimismo, las modificaciones de las 
participaciones de capital en la sociedad titular de una Licencia, Concesión o Autorización 
que impliquen la pérdida del control social deben ser previamente autorizadas por la 
Autoridad de Regulación.
	        
	        
	        Artículo 83. - CASOS EN QUE NO SE REQUIERE 
LICENCIA: No se requerirá Licencia para la instalación u operación de equipos o redes de 
telecomunicaciones, en los casos siguientes:
	        
	        
	        a) Cuando se trate de equipos de seguridad o 
intercomunicación que sin conexión a redes públicas y sin utilizar el dominio público 
radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble. En el caso de que estas redes pretendan 
utilizarse para servir a más de un inmueble, deberán contar con la debida autorización de la 
Autoridad de Aplicación.
	        
	        
	        b) Cuando se trate de equipos que, a pesar de 
utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por la 
Autoridad de Control.
	        
	        
	        c) Cuando se trate de equipos o redes de 
telecomunicaciones de organismos de la Nación, de las Provincias o de los Municipios, 
cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades de comunicación, 
sin que medie contraprestación económica de terceros ni se haga uso del dominio público 
radioeléctrico.
	        
	        
	        d) Cuando se trate de empresas o entidades 
explotadoras de servicios públicos basados en infraestructuras físicas de carácter continuo 
que requieran de un control permanente y en tiempo real.
	        
	        
	        e) Cuando se trate de redes privadas de 
usuarios constituidas a partir de un Punto Terminal de Red.
	        
	        
	        Artículo 84. - ARRENDAMIENTO Y REVENTA: El 
arrendamiento de infraestructura de telecomunicaciones a Prestadores, requerirá la 
titularidad de una Licencia. La mera autorización otorgada a Prestadores, gratuita u onerosa, 
de derechos de vía, de elementos o bienes ajenos a la prestación de servicios de 
telecomunicaciones, no requerirá la titularidad de la mencionada Licencia.
	        
	        
	        Los Revendedores de servicios de 
telecomunicación deberán contar con la Licencia respectiva y tienen responsabilidad directa 
ante el cliente final por los servicios que comercializan y por las condiciones de calidad, 
confiabilidad y precio, y están obligados a hacer públicos sus tarifas, promociones y planes 
ofrecidos, y a abonar todas los precios y tributos que en su caso correspondan.
	        
	        
	        Sección 3 - Definición de 
mercados
	        
	        
	        Artículo 85. - ATRIBUCIONES DEL ESTADO Y 
OBLIGACIONES COMUNES: El Estado Nacional a través de su Autoridad de Regulación 
definirá los distintos mercados de los servicios de telecomunicación.
	        
	        
	        En todos los mercados, son obligaciones 
comunes a todos los Prestadores los valores máximos de las tarifas así como las condiciones 
de aplicación y uso de la tecnología que forman parte de las pautas para el desarrollo 
productivo nacional.
	        
	        
	        Artículo 86. - CARACTERÍSTICAS DE LOS 
MERCADOS: La definición de un mercado implica la enumeración de al menos las siguientes 
características:
	        
	        
	        a) Servicios de telecomunicación a prestar.
	        
	        
	        b) Área geográfica donde se prestarán los 
servicios.
	        
	        
	        c) Tipo de usuarios de los servicios.
	        
	        
	        d) Modo económico - administrativo de 
prestación.
	        
	        
	        Artículo 87. - MODO ECONÓMICO - 
ADMINISTRATIVO DE PRESTACIÓN: El modo económico - administrativo de prestación está 
determinado por:
	        
	        
	        a) Las condiciones de concurrencia, teniendo 
así:
	        
	        
	        	a1) Mercados dominados por Prestadores 
con peso significativo.
	        
	        
	        	a2) Mercados con competencia 
efectiva.
	        
	        
	        b) Las condiciones de subvención, teniendo 
así:
	        
	        
	        	b1) Mercados con subvención según los 
mecanismos del servicio universal.
	        
	        
	        	b2) Mercados sin subvención.
	        
	        
	        Artículo 88. - PRESTADORES CON PESO 
SIGNIFICATIVO: Tendrá la consideración de Prestador con peso significativo en un mercado 
de telecomunicaciones la empresa que, individual o conjuntamente con otras, disfrute de 
una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza 
económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de 
los competidores o de los usuarios.
	        
	        
	        En aquellos mercados dominados por 
Prestadores con peso significativo, la Autoridad de Regulación podrá imponer, mantener o 
modificar determinadas obligaciones específicas a esas empresas. 
	        
	        
	        Artículo  89. - MERCADOS CON COMPETENCIA 
EFECTIVA: En los mercados en los que se constate que existe competencia efectiva, la 
Autoridad de Regulación suprimirá las obligaciones específicas que, en su caso, tuvieran 
impuestos los Prestadores por haber sido declarados con peso significativo en dichos 
mercados, quedando vigentes las obligaciones comunes con respecto a las tarifas y uso de la 
tecnología.
	        
	        
	        Sección 4 - Interconexión
	        
	        
	        Artículo 90. - OBLIGACIONES Y PRINCIPIOS: 
Los Prestadores que sean propietarios de plataformas o redes de telecomunicación tienen la 
obligación de interconectar las mismas con otras redes públicas de telecomunicación con el 
objetivo de establecer entre los usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas y 
continuas en el tiempo. La interconexión se hará de acuerdo con los principios de 
compensación recíproca, buena fe, no discriminación, e igualdad de acceso entre 
operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley, sus Reglamentos y demás 
normas aplicables.
	        
	        
	        Ninguna controversia, conflicto o 
incumplimiento de los Prestadores que se interconecten, podrá dar lugar a la desconexión o 
reducción del ancho de banda de las redes interconectadas
	        
	        
	        Artículo 91. - DERECHOS DE LOS USUARIOS Y 
USO DE LAS REDES: En toda cuestión relacionada con la interconexión, debe darse prioridad 
y adecuada tutela a los derechos de los clientes y usuarios. Por otra parte ningún Prestador 
puede imponer términos y condiciones de interconexión que generen un uso ineficiente de 
las redes y equipos de los prestadores interconectados.
	        
	        
	        Artículo 92. - ARQUITECTURAS ABIERTAS: Los 
Prestadores que sean propietarios de redes de telecomunicación adoptarán diseños de 
arquitectura abiertas de red, para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes 
de acuerdo a los Planes Fundamentales de numeración, direccionamiento, denominación, 
transmisión, señalización, tarificación y sincronización, entre otros.
	        
	        
	        Artículo 93. - CONDICIONES NO ABUSIVAS: Los 
Convenios de Interconexión no podrán tener cláusulas que impongan a los Prestadores, 
condiciones discriminatorias o que les restrinjan la libertad de ofrecer y comercializar a otros 
Prestadores servicios que permite la Interconexión.
	        
	        
	        Los Prestadores con peso significativo en un 
mercado deben facilitar al prestador solicitante de la interconexión, las facilidades 
complementarias de tasación y de facturación y cobranza en los términos previstos en la 
reglamentación.
	        
	        
	        Artículo 94. - OFERTA DE INTERCONEXIÓN DE 
REFERENCIA: Los Prestadores con peso significativo en un Mercado deben mantener y 
publicar una oferta de interconexión (Oferta de Interconexión de Referencia) que podrá ser 
aceptada por otros prestadores mediante la simple adhesión a su texto. La forma y 
contenido de esa oferta debe ser reglamentada por la Autoridad de Regulación.
	        
	        
	        Artículo 95. - INSTALACIONES ESENCIALES DE 
INTERCONEXIÓN: Los Prestadores utilizarán preferentemente y en las condiciones que fije la 
reglamentación respectiva, la Red de Transporte Esencial para establecer las conexiones que 
sirvan a la interconexión. En el caso de que existieran  funciones y/o elementos de una red 
pública de telecomunicación que sean suministradas exclusivamente o de manera 
predominante por un solo Prestador o por un número limitado de Prestadores y cuya 
substitución para la prestación de un servicio no sea económica o técnicamente factible, 
estas se considerarán Instalaciones Esenciales de Interconexión.
	        
	        
	        Las conexiones de la Red de Transporte 
Esencial y las Instalaciones Esenciales de Interconexión que determine la Autoridad de 
Regulación deben ser provistas por los Prestadores al costo que determine la reglamentación 
y en forma desagregada.
	        
	        
	        Artículo 96. - INGERENCIA DE LA AUTORIDAD 
DE REGULACIÓN EN LOS CONVENIOS: La Autoridad de Regulación está facultada para 
determinar los contenidos mínimos que deben ser incluidos en los convenios de 
interconexión por las partes y para intervenir en la relación de interconexión, a pedido de 
parte, de un tercero con interés legítimo o de oficio.
	        
	        
	        La Autoridad de Regulación debe aprobar los 
convenios de interconexión luego de cumplida la publicidad que establezca la 
reglamentación.
	        
	        
	        La Autoridad de Regulación, a pedido de parte o 
de oficio, puede exigir la modificación de un convenio de interconexión, aprobado o no, 
cuando su contenido o su interpretación no respete las disposiciones de Ley o su 
reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de 
las redes.
	        
	        
	        Artículo 97. - PRECIOS DE INTERCONEXIÓN: 
Los precios de interconexión pueden fijarse libremente, debiendo ser justos, razonables y no 
discriminatorios y no superiores al menor ofrecido a los usuarios por la provisión de servicios 
similares. 
	        
	        
	        Los Prestadores, deben establecer sus 
precios de interconexión, conforme los principios de transparencia, de orientación a 
costos y de contabilidad de costos, en los términos de la reglamentación.
	        
	        
	        Artículo 98. - CONTABILIDAD DE COSTOS: La 
Autoridad de Regulación debe establecer y fiscalizar los criterios y condiciones de la 
contabilidad de costos aplicable para la determinación de los precios de interconexión.
	        
	        
	        Los Prestadores deben llevar cuentas separadas 
y auditadas para sus actividades de comunicación o establecer una separación estructural 
para las actividades asociadas con la explotación de redes o la prestación de servicios de 
telecomunicación, de acuerdo a la reglamentación que dicte la Autoridad de 
Regulación.
	        
	        
	        Artículo 99. - CONEXIONES DE REDES 
PRIVADAS: Las redes y servicios del Dominio Privado de las telecomunicaciones solo pueden 
conectarse entre sí a través de Prestadores. En el caso en que algún usuario plantease que 
tal conexión fuera necesaria para el cumplimiento del objeto social de los titulares de las 
redes a conectar, la Autoridad de Regulación debe analizar la cuestión y, en su  caso 
autorizar la instalación y operación de la red de enlace.
	        
	        
	        Artículo 100. - REVENDEDORES DE SERVICIOS: 
Los Revendedores de Servicios de Telecomunicación, no tienen derecho a interconexión y, a 
los fines de su vinculación con las Redes Públicas de Telecomunicación, se considerarán 
como usuarios finales.
	        
	        
	        Sección 5 - Condiciones para la 
competencia
	        
	        
	        Artículo 101. - PROHIBICIONES EXPLÍCITAS: 
Para la prestación de los distintos servicios de telecomunicación en condiciones de 
concurrencia, además de la prohibición de prácticas  restrictivas, abusivas y desleales y todo 
lo que prescriba la legislación en la materia, queda prohibido en forma explícita:
	        
	        
	        a) Negarse a poner a disposición oportuna de 
los demás Prestadores la información técnica sobre Instalaciones Esenciales y la información 
comercialmente pertinente requerida para el suministro de servicios. 
	        
	        
	        b) Utilizar de manera indebida la información de 
competidores que se adquiera con motivo de interconexiones, arrendamientos o acceso a 
instalaciones esenciales. Los Prestadores de servicios de telecomunicación deben abstenerse 
de utilizar dicha información, cuando su empleo tenga por objeto o como efecto incrementar 
sus prestaciones comerciales o disminuir la competencia en el respectivo servicio o 
mercado.
	        
	        
	        c) Discriminar en contra de otros Prestadores, 
así como favorecerse a sí mismos, a sus empresas matrices, subordinadas, subordinadas de 
las matrices, o a aquellas en las cuales se actúe como operador, sin justa causa 
comprobada, en la provisión de instalaciones esenciales y de servicios que se requieran de 
soporte de otros servicios de telecomunicación.
	        
	        
	        Titulo V - Servicios Particulares de 
Telecomunicación
	        
	        
	        Sección 1 - Acceso a los 
servicios
	        
	        
	        Artículo 102. - INSTALACIÓN DE REDES DE 
ACCESO FÍSICAS: Los Prestadores de servicios de telecomunicación podrán instalar sus 
redes de acceso físicas, cableadas o inalámbricas siempre que cumplan con lo establecido en 
el Título II - Recursos esenciales de las telecomunicaciones y demás disposiciones de esta 
Ley y sus Reglamentos respectivos.
	        
	        
	        Las redes de acceso físicas actuales son las que 
se han construido a los efectos principales de los servicios de telefonía fija (redes cableadas 
e inalámbricas), telefonía móvil, redes especiales para el acceso a grandes clientes y 
distribución de televisión por cable. Existen también otras redes inalámbricas y se prueban 
las redes de distribución de energía eléctrica para el acceso a servicios de telecomunicación. 
La Autoridad de Regulación llevará un registro y caracterización de las redes de acceso 
físicas.
	        
	        
	        Artículo 103. - CONSTITUCIÓN DE LAS REDES 
DE ACCESO: Los Prestadores de servicios de telecomunicación podrán utilizar para constituir 
sus redes de acceso, las redes de acceso de otros prestadores, en particular las de telefonía 
fija y móvil, cableada e inalámbrica y la de distribución de televisión por cable, en los 
términos y condiciones de desagregación y compartición que fije el correspondiente 
Reglamento.
	        
	        
	        La red de acceso de un servicio de 
telecomunicación dado puede estar constituida por diferentes tramos como ser: redes de 
acceso físicas, plataformas, redes de transporte, etc. siempre que en cada uno de ellos se 
cumplan las condiciones de compartición, interconexión, etc. establecidas en esta Ley y sus 
Reglamentos.
	        
	        
	        Artículo 104. - OBLIGACIÓN DE COMPARTICIÓN 
Y COUBICACIÓN: Los Prestadores con peso significativo en los diferentes mercados y otros 
prestadores que oportunamente determine la Autoridad de Regulación, tienen la obligación 
de compartir sus redes de acceso así como de permitir la coubicación de las plataformas 
respectivas de acuerdo al correspondiente Reglamento
	        
	        
	        Artículo 105. - PUNTOS TERMINALES DE RED: 
El Reglamento técnico de cada servicio de telecomunicación portador o final deberá definir 
los puntos terminales de red de los servicios a los cuales se han de conectar los equipos 
terminales del mismo, especificando todas las características técnicas de la interfaz y, 
asimismo en el caso de los servicios finales, todas las funciones, características técnicas y de 
explotación que deban cumplir los equipos terminales.
	        
	        
	        Los Prestadores de servicios portadores así 
como también los Prestadores de servicios finales de telecomunicación, sean estos de base o 
de valor agregado, deberán suministrar al usuario toda la información referida al servicio 
portador al que se puede acceder en el punto terminal de red del servicio portador o final en 
cuestión.
	        
	        
	        Artículo 106. - EQUIPOS TERMINALES: Los 
equipos terminales podrán ser libremente adquiridos por los usuarios a la entidad prestadora 
o a cualquier otra entidad, o cedidos por éstas mediante cualquier otro título jurídico 
válido.
	        
	        
	        El usuario podrá conectar a los puntos 
terminales de red cualquier aparato o equipo de su propiedad, con el objetivo de hacer uso 
de un servicio portador, siempre que el mismo disponga de los correspondientes certificados 
de homologación y de aceptación de las especificaciones, a fin de garantizar tanto la 
seguridad del usuario como el correcto funcionamiento de la red de telecomunicación a que 
esté conectado.
	        
	        
	        El precio del servicio en cada caso 
corresponderá al del servicio portador o final originalmente contratado por el usuario.
	        
	        
	        Artículo 107. - TERMINACIONES DE RED: Los 
Prestadores tienen la responsabilidad técnica y operativa de las terminaciones de red 
independientemente de la ubicación de las mismas. Estas pueden permanecer de propiedad 
de los Prestadores o ser traspasadas a los usuarios en los términos que determine el 
Reglamento respectivo.
	        
	        
	        En el caso de los servicios finales en los que el 
equipo terminal tenga incorporado el equipo de terminación de red, como es habitual en las 
comunicaciones móviles, la Autoridad de Regulación definirá los términos y las condiciones 
en que los mismos deberán tener accesibles para los usuarios el punto terminal de red.
	        
	        
	        Sección 2 - Telefonía fija
	        
	        
	        Artículo 108. - SERVICIO TELEFÓNICO: El 
servicio telefónico interno del país es urbano e interurbano. El primero es el establecido 
entre los usuarios vinculados en una misma área local y el segundo entre usuarios de 
distintas áreas locales.
	        
	        
	        La Autoridad de Regulación llevará un registro 
gráfico georreferenciado de las áreas locales y planificará las modificaciones que considere 
oportunas. Los Prestadores deberán aportar los estudios de demanda localizados y los 
intereses de tráfico telefónico para las áreas locales de su competencia.
	        
	        
	        Artículo 109. - SERVICIO URBANO: El servicio 
urbano será prestado sin cargo adicional sobre la tarifa establecida para cada área local. 
Cuando para conectar un abonado que se encuentre fuera del área de tarifas básicas de un 
área local haya necesidad de instalaciones y trabajos especiales y en caso de no encontrarse 
estas obras en un programa del Servicio Universal, se aplicará un régimen diferencial hasta 
su integración al área de tarifas básicas, el que será fijado por el Reglamento 
respectivo.
	        
	        
	        Artículo 110. - SERVICIO INTERURBANO: El 
servicio interurbano podrá tener tarifas que varíen con la distancia. La tarifa interurbana 
entre áreas locales adyacentes, deberá ser igual o tener diferencias mínimas con la tarifa 
local
	        
	        
	        Artículo 111. - TELEFONÍA PÚBLICA: Los 
operadores deberán instalar en el espacio público, de manera no discriminatoria y en la 
cantidad determinada por la reglamentación específica aparatos telefónicos que acepten 
como medio de pago monedas y, opcionalmente, tarjetas magnéticas.
	        
	        
	        Sección 3 - Telefonía móvil
	        
	        
	        Artículo 112. - CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO: 
La telefonía móvil no es un servicio distinto a la telefonía fija sino que es el servicio 
telefónico con la facilidad de la movilidad. La disponibilidad de esta facilidad no constituye un 
servicio suplementario y debe entenderse como incorporada al servicio básico 
telefónico.
	        
	        
	        El Reglamento respectivo deberá tener en 
cuenta lo especificado en este artículo así como la situación de partida actual en lo relativo a 
condiciones de explotación, régimen tarifario, etc. y también las características tecnológicas 
que permiten la movilidad.
	        
	        
	        Artículo 113. - TARIFAS: Las tarifas y los cargos 
de la telefonía móvil deberán ser los mismos que los de la telefonía fija, incluyendo el 
régimen urbano e interurbano respectivo y las condiciones de interconexión. Si a criterio de 
un Prestador alguna cuestión debiera cargarse de manera diferente en razón de la necesidad 
del uso de una tecnología inherente a la movilidad, este cargo deberá justificarse de acuerdo 
a costos ante la Autoridad de Regulación, la que decidirá al respecto.
	        
	        
	        Artículo 114. - ADMINISTRACIÓN DEL 
ESPECTRO: A los efectos de evitar la concentración de espectro radioeléctrico en pocas 
empresas en un mismo sitio geográfico, ningún Prestador podrá ser titular de un ancho de 
banda superior a lo fijado en el Reglamento respectivo.
	        
	        
	        A los efectos del presente artículo se 
considerará el espectro asignado a la sociedad que actúa como Prestador, a sus controladas 
o controlantes, directa o indirectamente, o aquellas que posean una participación superior al 
treinta por ciento (30%) de las acciones con derecho a voto. Esta limitación tampoco podrá 
ser vulnerada mediante la constitución de uniones transitorias de empresas, o bajo cualquier 
otra forma jurídica.
	        
	        
	        Sección 4 - Televisión por cable
	        
	        
	        Artículo 115. - CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO: 
La Televisión es la forma de telecomunicación que permite la emisión o transmisión de 
imágenes no permanentes, por medio de ondas electromagnéticas propagadas por cable, 
por satélite, por el espacio sin guía artificial o por cualquier otro medio.
	        
	        
	        El servicio de distribución de televisión por cable 
es un servicio de radiodifusión.
	        
	        
	        Artículo 116. - TENDIDO DE REDES: Las redes 
de acceso físicas de televisión por cable, sin perjuicio de su utilización o no por otros 
servicios, deberán adaptarse en los plazos y términos que fije el Reglamento respectivo a las 
condiciones del Título II - Sección 6 - Uso del suelo, subsuelo, inmuebles y espacio aéreo, en 
particular lo relativo a la canalización subterránea.
	        
	        
	        Sección 5 - Internet
	        
	        
	        Artículo 117. - CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO: 
El servicio de acceso a Internet, consistente en establecer conexiones entre un terminal de 
usuario y una plataforma de Internet utilizando distintos tramos compuestos por redes de 
acceso físicas, plataformas, redes de transporte, etc., con distintas calidades y anchos de 
banda, se considera comprendido dentro del servicio básico de telecomunicaciones.
	        
	        
	        Artículo 118. - PROVISIÓN DEL SERVICIO: el 
proveedor del servicio de acceso a internet podrá ser elegido libremente por el usuario, 
pudiendo o no coincidir con el suministrador del servicio de telefonía.
	        
	        
	        Artículo 119. - REGULACIÓN: La Autoridad de 
Regulación llevará un registro de los servicios públicos a los que se accede a través de la red 
Internet. 
	        
	        
	        Los servicios actuales son de tipo interactivo 
como el acceso a sitios o páginas (interactivo de consulta) o el correo electrónico (interactivo 
conversacional o de mensajería), etc., correspondiéndole el carácter de correspondencia de 
telecomunicaciones a la información comunicada en los mismos.
	        
	        
	        Artículo 120. - CONDICIONES GENERALES: Son 
aplicables a los Prestadores de acceso y de los servicios de Internet las condiciones de esta 
Ley con respecto a Interconexión y las que establezca el Reglamento respectivo.
	        
	        
	        Sección 6 - Telegrafía
	        
	        
	        Artículo 121. - OBLIGACIÓN DE DESPACHO: Las 
oficinas abiertas al público de las prestadoras de servicios de transmisión y reproducción a 
distancia de mensajes escritos o imágenes impresas, excluidas las efectuadas a través de 
Internet, tienen la obligación de aceptar todo despacho que le sea presentado en las 
condiciones previstas en la presente ley y su reglamentación, debiendo exigir la 
comprobación de la identidad del remitente del despacho de conformidad con la 
reglamentación y otorgando recibo por la correspondencia que acepten.
	        
	        
	        Artículo 122. - ANULACIÓN: La correspondencia 
telegráfica puede ser anulada por el remitente antes que haya sido entregada al 
destinatario.
	        
	        
	        Artículo 123. - CONDICIONES DE ENTREGA: La 
correspondencia telegráfica se debe entregar al destinatario en la forma y condiciones que 
fije la reglamentación, salvo el caso que mediare orden escrita de juez competente 
disponiendo su interceptación. Sí, por causas ajenas a la voluntad de los prestadores del 
servicio no puede ser entregada, será destruida en el término que fije la 
reglamentación.
	        
	        
	        Artículo 124. - ARCHIVO: Los telegramas 
expedidos se archivan por tres años salvo los colacionados, expedidos y recibidos, que se 
conservan durante cinco años.
	        
	        
	        Artículo 125. - COPIAS: El remitente y el 
destinatario tienen derecho a obtener copias autenticadas de la correspondencia telegráfica 
que se hubiera impuesto, así como también a que se les exhiban los originales dentro de los 
plazos fijados para su archivo.
	        
	        
	        Sección 7 - Radioaficionados
	        
	        
	        Artículo 126. - CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO: 
El servicio de radioaficionados constituye una actividad de interés nacional. Los requisitos 
que deben reunirse para optar a la licencia de radioaficionados y a la autorización para 
instalar la estación, son los que establecen la correspondiente reglamentación.
	        
	        
	        Artículo 127. - USO: La estación de 
radioaficionados no puede destinarse a otro uso que el específico. La comunicación se 
establecerá únicamente con aficionados, del país y de cualquier parte del mundo, salvo que 
exista expresa prohibición de hacerlo.
	        
	        
	        Artículo 128. - CONTENIDO: El contenido de 
toda comunicación de radioaficionado debe ajustarse a las normas de la presente ley y su 
reglamentación; no puede versar sobre temas religiosos, políticos o racionales ni tampoco 
tener finalidad comercial o lucrativa, sea en forma manifiesta o encubierta.
	        
	        
	        Artículo 129. - COLABORACIÓN: El 
radioaficionado deberá colaborar con su estación individualmente o integrando redes, para 
efectuar comunicaciones en casos de desastre, accidente o cualquier otra emergencia, y 
toda vez que le fuera requerida su intervención por la autoridad competente.
	        
	        
	        Artículo 130. - ANTENAS: El radioaficionado 
está facultado para instalar en el inmueble donde se encuentra su estación el sistema 
irradiante imprescindible, siempre que adopte las debidas precauciones para evitar molestias 
y riesgos.
	        
	        
	        Sección 8 - Servicio para 
hipoacúsicos
	        
	        
	        Artículo 131. - IGUALDAD DE ACCESO: La 
prestación del servicio de telecomunicaciones debe garantizar la igualdad de acceso a 
personas con discapacidades auditivas, de hipoacusia e impedimento en el habla.
	        
	        
	        Artículo 132. - EQUIPOS: Las empresas que 
brinden el servicio de telefonía deberán instrumentar los medios tecnológicos que sean 
necesarios para asegurar la igualdad de acceso tanto en la telefonía pública como en la 
domiciliaria.
	        
	        
	        Artículo 133. - TARIFAS: Las tarifas aplicables 
para el servicio domiciliario y para el servicio público serán las mismas que las 
correspondientes a las de las llamadas efectuadas mediante teléfonos convencionales.
	        
	        
	        Sección 9 - Otros Servicios públicos 
de telecomunicación
	        
	        
	        Artículo 134. - CARACTERIZACIÓN GENERAL: 
La caracterización de otros servicios públicos de telecomunicación aparte de los mencionados 
en el presente Título V de esta Ley, se basará en el punto de vista del usuario y en las 
funciones que él utiliza para satisfacer sus necesidades de telecomunicación y utilizando la 
Clasificación y conceptos del Título IV y, en ningún caso esta caracterización se deberá basar 
en cuestiones tecnológicas o de comercialización.
	        
	        
	        Título VI - Telecomunicaciones No-
Públicas
	        
	        
	        Sección 1 - Dominio público y 
privado
	        
	        
	        Artículo 135. - DOMINIO PÚBLICO: Es del 
dominio público de telecomunicación todo servicio que consista total o principalmente en un 
conjunto de prestaciones y funciones que, mediante una actividad desarrollada en forma de 
empresa u organismo público, a través de una red de telecomunicaciones propia o ajena, 
ofrezca al público en general por cualquier medio la posibilidad para el usuario de cursar y/o 
recibir telecomunicaciones.
	        
	        
	        Artículo 136. - DOMINIO PRIVADO: Es del 
dominio privado de telecomunicación los servicios que consistan en un conjunto de 
prestaciones y funciones establecidas por una persona exclusivamente para satisfacer sus 
propias necesidades de comunicación o las de otros integrantes de un grupo social, 
económico, de Gobierno, etc. preexistente.
	        
	        
	        Artículo 137. - REDES NACIONALES, 
PROVINCIALES Y MUNICIPALES: La Nación, las Provincias y los Municipios podrán instalar 
redes propias de telecomunicación distintas de las de los prestadores de servicios públicos de 
telecomunicación, con las siguientes condiciones:
	        
	        
	        a) La utilización de dichas redes será con 
exclusión de cualquier utilización por parte de los usuarios del servicio público de 
telecomunicación o por el público en general.
	        
	        
	        b) Cuando dichas redes precisen utilización del 
dominio público radioeléctrico se exigirá la previa asignación de frecuencias por parte de la 
Autoridad de Regulación.
	        
	        
	        c) Dichas redes deberán cumplir la normativa 
técnica general de aplicación, tanto a las redes como a los servicios y a los equipos, a 
efectos de garantizar su interconexión y seguridad.
	        
	        
	        Artículo 138. - REDES PRIVADAS DE USUARIO: 
Las redes privadas de usuario son las constituidas a partir de un Punto Terminal de Red para 
dar satisfacción a determinadas características de las necesidades de telecomunicación de 
los usuarios y para acceder a las redes públicas de telecomunicación.
	        
	        
	        Las redes privadas de usuario no podrán 
interconectarse entre si en forma directa en ningún caso, ni extenderse hasta ubicaciones 
donde el acceso a las redes públicas se efectúe a través de otro Punto Terminal de 
Red.
	        
	        
	        Artículo 139. - REDES DE EMPRESAS DE 
SERVICIOS PÚBLICOS: Las empresas o entidades explotadoras de servicios públicos basados 
en infraestructuras físicas de carácter continuo que requieran de un control permanente y en 
tiempo real podrán instalar redes propias de telecomunicación distintas de las de los 
prestadores de servicios públicos de telecomunicación.
	        
	        
	        Estas instalaciones requerirán Autorización 
previa. No obstante, cuando las redes propuestas que se pretendan implantar requieran la 
utilización del dominio público radioeléctrico se exigirá la correspondiente Autorización 
radioeléctrica y habilitación. La Autoridad de Regulación determinará los requisitos exigibles 
a los peticionarios de las autorizaciones en relación con los proyectos y condiciones de 
explotación de las instalaciones así como, cuando el proyecto presentado no justifique 
convenientemente las previsiones de capacidad de red a instalar, en relación con las 
necesidades reales del fin y actividad podrá denegarse la citada Autorización.
	        
	        
	        Sección 2 - Defensa Nacional
	        
	        
	        Artículo 140. - CONDICIONES ESPECIALES: En 
caso de encontrarse comprometida la defensa nacional, o en caso de emergencia o 
catástrofes oficialmente declaradas, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN), por medio del 
organismo competente, podrá emitir directivas que deberán ser cumplidas por los 
prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicación. A tales fines, se podrán 
establecer condiciones especiales o restricciones al uso y prestación de los servicios de 
telecomunicación con carácter transitorio. En caso de guerra, el PEN podrá dejar 
transitoriamente en suspenso las autorizaciones, permisos, licencias y concesiones otorgados 
para la explotación o uso de los servicios de telecomunicación nacionales e 
internacionales.
	        
	        
	        Artículo 141. - INTERCONEXIÓN: Las Fuerzas 
Armadas y de seguridad, podrán conectar sus sistemas fijos, móviles y de campaña con la 
red de telecomunicaciones pública nacional en las debidas condiciones técnicas y en las 
circunstancias determinadas por el PEN.
	        
	        
	        Artículo 142. - COLABORACIÓN: La Autoridad 
de Regulación colaborará con el Ministerio de Defensa en el planeamiento de la red de 
telecomunicaciones para la defensa del país.
	        
	        
	        Titulo VII - Cuidado del 
Medioambiente
	        
	        
	        Sección 1 - General
	        
	        
	        Artículo 143. - OBLIGACIONES DEL ESTADO: El 
Estado Nacional debe garantizar que las telecomunicaciones se desarrollen siguiendo los 
principios de sustentabilidad social y ambiental.
	        
	        
	        Artículo 144. - OBLIGACIONES DE LOS 
PRESTADORES: Los Prestadores de servicios de telecomunicación cuya acción u omisión 
pueda degradar el medio ambiente o causar daños a las personas están obligadas a tomar 
las precauciones para evitarlo.
	        
	        
	        Los Prestadores del servicio están obligados a 
informar por escrito sobre el riesgo ambiental y a la salud de los elementos y/o servicios que 
desplieguen.
	        
	        
	        Artículo 145. - PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN: 
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza 
científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces 
para impedir la degradación del ambiente.
	        
	        
	        Sección 2 - Radiaciones no 
ionizantes
	        
	        
	        Artículo 146. - IMPACTO AMBIENTAL : En toda 
obra nueva que implique el despliegue de antenas de transmisión cuya radiación pueda 
causar daños al ambiente y/o las personas deberá realizarse un estudio de impacto 
ambiental.
	        
	        
	        Los estudios de impacto ambiental no sólo 
tendrán en cuenta los efectos sobre la salud sino también la generación de contaminación 
visual y riesgos físicos de las estructuras involucradas.
	        
	        
	        Artículo 147. - NIVELES DE RADIACIÓN: Los 
niveles de radiación admisibles, tanto de las antenas fijas como de los terminales móviles, 
serán fijados por el Observatorio Nacional de las Telecomunicaciones siguiendo el estado 
más actual del conocimiento y las recomendaciones de las organizaciones mundiales 
reconocidas en la materia.
	        
	        
	        Sección 3 - Residuos sólidos y 
líquidos
	        
	        
	        Artículo 148. - TRATAMIENTO DE LOS 
RESIDUOS: Los rezagos contaminantes de la tecnología de importación, deberán ser 
exportados a su productor para el tratamiento y disposición final de los restos. Los rezagos 
contaminantes de la tecnología nacional deberán tratarse por los fabricantes involucrados 
siguiendo las directivas vigentes en el país.
	        
	        
	        Artículo 149. - RECOLECCIÓN DE RESIDUOS: 
Los Prestadores de servicios de telecomunicación deberán administrar y facilitar la 
recolección de los residuos para el envío a la empresa o distribuidor de origen.
	        
	        
	        Título VIII - Precios, Tarifas y 
Gravámenes
	        
	        
	        Sección 1 - Precios y tarifas
	        
	        
	        Artículo 150. - TARIFAS DE 
TELECOMUNICACIONES: Las tarifas máximas de telecomunicaciones serán fijadas por el 
Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Autoridad de Regulación de esta ley. Deben ser 
justas y razonables, cubrir los costos de una explotación y prestación eficientes, tener en 
cuenta los costos reales y las diferencias de poder adquisitivo y situación geográfica de los 
usuarios, considerar una rentabilidad razonable que agregue valor agregado al conjunto de 
la economía nacional y financiar el desarrollo de las telecomunicaciones. Para fijar las 
correspondientes al servicio con el exterior se tendrá en cuenta, además, los principios y 
recomendaciones internacionales y los convenios de los que el país sea parte. Por debajo de 
los valores máximos establecidos, los Prestadores podrán determinar libremente sus tarifas 
por áreas, rutas, tramos de larga distancia y/o grupos de clientes.
	        
	        
	        Artículo 151. - TASACIÓN: Para el servicio de 
Telefonía, todas las llamadas cursadas serán tasadas según su tiempo de duración, con una 
resolución del orden del segundo y debiendo redondearse por defecto a segundos enteros. 
Los medidores se encontrarán en la central local de conmutación y el usuario deberá poder 
consultar telefónicamente su estado sin costo asociado al servicio. 
	        
	        
	        Sección 2 - Tasas, impuestos y 
contribuciones
	        
	        
	        Artículo 152. - TASA DE GESTIÓN: Sin perjuicio 
de la contribución económica que pueda imponerse a los Prestadores para la financiación del 
Servicio Universal de acuerdo con lo establecido en el Título III o de las contraprestaciones 
que se definan por uso de la Licencia o Concesión según lo establecido en el Título IV, todo 
titular de una Licencia, Concesión o Autorización estará obligado a satisfacer una tasa 
nacional anual proporcional a sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a 
sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, por la aplicación del régimen 
jurídico establecido en esta Ley.
	        
	        
	        Artículo 153. - TASA RADIOELÉCTRICA: La 
reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor 
de un Prestador se gravará con una tasa nacional anual en los términos que se establecen 
en este artículo.
	        
	        
	        Para la fijación del importe a satisfacer en 
concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del 
uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el 
beneficiario.
	        
	        
	        Para la determinación del citado valor de 
mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en 
consideración, entre otros, los siguientes parámetros:
	        
	        
	        a) El grado de utilización y congestión de las 
distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.
	        
	        
	        b) El tipo de servicio para el que se pretende 
utilizar la reserva.
	        
	        
	        c) La banda o sub - banda del espectro que se 
reserve.
	        
	        
	        d) Los equipos y tecnología que se 
empleen.
	        
	        
	        e) El valor económico derivado del uso o 
aprovechamiento del dominio público reservado.
	        
	        
	        Artículo 154.- TASA SATELITAL: La reserva para 
el uso privativo de recursos órbita  - espectro a favor de un Prestador se gravará con una 
tasa nacional anual sin perjuicio de la contraprestación por la Autorización satelital que 
establezca el Reglamento respectivo.
	        
	        
	        Artículo 155. - TASA POR USO DE 
NUMERACIÓN, DIRECCIONAMIENTO, ETC.: La asignación por la Autoridad de Regulación de 
bloques de numeración o de números o, en su caso de direcciones, denominaciones, etc. a 
favor de Prestadores de servicios se gravará con una tasa nacional anual.
	        
	        
	        Artículo 156. - TASAS POR UTILIZACIÓN DE 
INFRAESTRUCTURA: La utilización del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público 
nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, se gravará con las 
tasas que oportunamente determinen las jurisdicciones respectivas.
	        
	        
	        Artículo 157. - TASA PARA EL SERVICIO 
UNIVERSAL: 
	        
	        
	        Artículo 158. - TASA PARA EL OBSERVATORIO 
NACIONAL:
	        
	        
	        Título IX - Organización del Poder 
Público
	        
	        
	        Sección 1 - Planificación de las 
telecomunicaciones
	        
	        
	        Artículo 159. - POLÍTICA Y ESTRATEGIA DE LAS 
TELECOMUNICACIONES: El Estado Nacional fijará la Política de Telecomunicaciones e 
intervendrá a través de la Autoridad de Regulación en las pautas estratégicas que se deriven 
de esta, emitiendo bianualmente un Plan Estratégico de Referencia que comprenderá a los 
distintos servicios y redes de telecomunicación.
	        
	        
	        Artículo 160. - CONTENIDO DEL PLAN 
ESTRATÉGICO DE REFERENCIA: Como mínimo el Plan Estratégico de Referencia 
establecerá:
	        
	        
	        -	La definición de los mercados de 
telecomunicaciones.
	        
	        
	        -	Las condiciones de universalidad de los 
servicios.
	        
	        
	        -	Las condiciones de interconexión y de 
aprovechamiento de redes.
	        
	        
	        -	La forma de viabilización económica del 
Plan de manera de maximizar el valor agregado a la economía nacional.
	        
	        
	        -	Las decisiones tecnológicas que permitan 
aprovechar el poder de compra de los prestadores de servicio para favorecer el desarrollo de 
una industria nacional de bienes de producción de telecomunicaciones, informática y 
electrónica.
	        
	        
	        Artículo 161. - OBJETIVOS Y METAS 
OBLIGATORIAS: La Autoridad de Regulación podrá incluir en el Plan Estratégico de 
Referencia para los distintos Mercados, objetivos o metas obligatorias para los distintos 
servicios que serán asignados a los Prestadores con peso significativo o a los que la 
Autoridad de Regulación determine oportunamente. En los casos que correspondan se 
determinarán para el cumplimiento de las metas y objetivos obligatorios, los montos de 
subvención a deducir del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
	        
	        
	        Artículo 162. - PLANES ESTRATÉGICOS DE LOS 
PRESTADORES: Los Prestadores deberán presentar para su aprobación por parte de la 
Autoridad de Regulación sus planes estratégicos, de red y tecnología, de negocios y de 
inversiones, los que se realizarán bianualmente teniendo en consideración el Plan Estratégico 
de Referencia.
	        
	        
	        Artículo 163. - PLANIFICACIÓN TÉCNICA DE LA 
RED DE TRANSPORTE ESENCIAL: El Estado, a través de la Autoridad de Regulación, 
participará junto con los Prestadores en la planificación técnica de la Red de Transporte 
Esencial pudiendo tomar decisiones de cumplimiento obligatorio sobre la misma teniendo en 
consideración en cada caso la posible subvención a deducir del Fondo Fiduciario del Servicio 
Universal si correspondiera.
	        
	        
	        Sección 2 - Homologación de 
equipamiento
	        
	        
	        Artículo 164. - HOMOLOGACIÓN Y 
CERTIFICACIÓN: Los equipos de telecomunicaciones fijos y móviles están sujetos a 
homologación y certificación, con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes 
de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los usuarios, operadores 
y terceros.
	        
	        
	        Artículo 165. - PROHIBICIÓN: No podrán 
conectarse a la red aquellos equipos que no cuenten con la homologación correspondiente 
extendida por la Autoridad de Control.
	        
	        
	        Artículo 166. - HABILITACIÓN: Las instalaciones 
para servicios de telecomunicaciones deben ser habilitadas por la Autoridad de Control antes 
de entrar en funcionamiento y no podrán ser modificadas sin previa autorización de la 
misma.
	        
	        
	        Artículo 167. - NORMATIVA TÉCNICA : La 
Autoridad de Control emitirá las Normas Técnicas a las que deberán ajustarse los equipos de 
telecomunicaciones que interactuen con la red pública esencial. Estas especificaciones serán 
lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de 
telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz 
correspondiente e incluirán una descripción completa de las pruebas necesarias para que los 
fabricantes de los equipos que se conectan a las interfaces puedan garantizar su 
compatibilidad con ellas.
	        
	        
	        Artículo 168. - APROBACIÓN: Los aparatos de 
telecomunicaciones deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos 
en las disposiciones que lo determinen, ser conformes con todas las disposiciones que se 
establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación 
realizada. 
	        
	        
	        Artículo 169. - CERTIFICACIÓN TÉCNICA: Los 
equipos de telecomunicaciones deberán certificarse en laboratorios pertenecientes a 
instituciones nacionales debidamente acreditadas. Los aparatos de telecomunicación que 
hayan evaluado su conformidad con los requisitos esenciales en otra Nación con la que la 
República Argentina tenga firmados acuerdos de integración y cooperación deberán ser 
validados localmente.
	        
	        
	        Artículo 170. - DECLARACIÓN JURADA: La 
instalación de los aparatos de telecomunicación deberá ser realizada manteniendo 
inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad con los requisitos 
esenciales.
	        
	        
	        Sección 3 - Organismos de 
regulación y control
	        
	        
	        Artículo 171. - ORGANIZACIÓN: a los efectos de 
propender al ejercicio de un adecuada regulación y control del servicio se crean por la 
presente ley un Órgano de Regulación y un Órgano de Control de las 
telecomunicaciones.
	        
	        
	        Artículo 172. - ÓRGANO DE REGULACIÓN: el 
Órgano de Regulación será un organismo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional con sede 
en la ciudad autónoma de Buenos Aires. Tendrá como funciones la regulación política, 
técnica y administrativa y las facultades de Autoridad de Regulación sobre los servicios de 
telecomunicaciones según se expresa en los artículos de la presente ley y en los decretos 
reglamentarios que correspondan. Ejercerá  sus funciones en forma exclusiva sin 
competencias concurrentes con otros organismos y sus cometidos no podrán ser delegados. 
Su conformación, atribuciones generales y códigos de procedimiento serán objeto de 
reglamentación específica.
	        
	        
	        Artículo 173. - ÓRGANO DE CONTROL: el 
Órgano de Control será un organismo autárquico dependiente del Poder Ejecutivo Nacional 
con sede en la ciudad autónoma de Buenos Aires y con delegaciones en las provincias. 
Tendrá como funciones el control y la fiscalización del servicio de telecomunicaciones de 
acuerdo a lo establecido en los artículos de esta ley y en los decretos reglamentarios que se 
establezcan. Ejercerá sus funciones en forma concurrente con otros organismos debiendo 
quedar representados de manera no discriminatoria con voz y voto la totalidad de los actores 
del Sector, entendiendo por estos a reparticiones nacionales y provinciales de los poderes 
ejecutivo y legislativo de comunicaciones y de defensa de la competencia, organizaciones de 
usuarios, organizaciones de trabajadores, organizaciones profesionales, cámaras de la 
industria y universidades e institutos de investigación afines. Su conformación, atribuciones 
generales y códigos de procedimiento serán objeto de reglamentación específica.
	        
	        
	        Artículo 174. - SECRETARÍA DE 
COMUNICACIONES: La Autoridad de Regulación será la Secretaría de Comunicaciones y 
tendrá las siguientes competencias más las que se determinen por la presente Ley y la 
reglamentación específica:
	        
	        
	        a) Establecer la política nacional de 
telecomunicaciones, dentro del marco general previsto en la presente Ley. En función de los 
criterios de políticas tecnológicas de innovación, orientados al desarrollo e industrial ligados a 
las telecomunicaciones.
	        
	        
	        b) Confeccionar los planes fundamentales de las 
redes y servicios de telecomunicaciones, según los principios definidos en la presente Ley en 
materia de transmisión, integración, multimedia, interconexión, numeración, señalización, 
etc. teniendo en cuenta las recomendaciones nacionales e internacionales al respecto. 
Dentro de este contexto se deberá controlar, se contemple en el planeamiento de la red y de 
servicios de telecomunicaciones, los aspectos que hagan o contribuyan a la defensa nacional, 
teniendo en cuenta las prioridades y/o restricciones a las telecomunicaciones que se 
correspondan con la defensa nacional.
	        
	        
	        c) Es de su competencia el otorgar licencias 
para la instalación, explotación y/o prestación de servicios públicos de 
telecomunicaciones.
	        
	        
	        d) Declarar la caducidad o nulidad de las 
licencias, permisos o autorizaciones, según las causales previstas en la presente Ley.
	        
	        
	        e) Celebrar los tratados, acuerdos o convenios 
internacionales de telecomunicaciones y de cooperación técnica o asistencia; ejerciendo la 
representación nacional correspondiente ante los organismos y entidades internacionales de 
las  telecomunicaciones, participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o 
convenios internacionales y de cooperación técnica o de asistencia. Impulsar acciones de 
cooperación a nivel internacional, con especial énfasis en la región MERCOSUR.
	        
	        
	        f) Desarrollar y fortalecer la capacidad 
tecnológica y competitiva del sistema productivo de bienes y servicios de las comunicaciones 
electrónicas y en particular de las pequeñas y medianas empresas.
	        
	        
	        g) Definir un mecanismo para que la industria 
instalada en el territorio nacional, coticen bienes y servicios que requieran los prestadores de 
servicios públicos teniendo en cuenta que:
	        
	        
	        g-1)  La industria de telecomunicaciones se 
considere de valor estratégico para el desarrollo del país. Implementándose políticas activas 
que faciliten la evolución tecnológica, el aumento de competitividad, la capacitación, últimas 
tecnologías y promoción de la exportación de bienes y servicios del sector y demás aspectos 
que hagan al crecimiento industrial involucrado.
	        
	        
	        g-2) Los plazos de entrega, especificaciones 
de equipos y/o sistemas, no deben ser utilizados como barreras artificiales para la provisión 
de bienes fabricados localmente por la industria instalada en el país.
	        
	        
	        g-3) Se promueva la participación de la 
industria nacional en igualdad de condiciones con los proveedores extranjeros.
	        
	        
	        g-4) Fijar alícuotas de asignación en 
capacitación e investigación con participación de las Universidades Nacionales, cuando la 
inversión de un Prestador o un conjunto de estos requieran una tecnología de origen 
extranjero y esta supere un valor que será determinado por el Observatorio Nacional de 
Telecomunicaciones.
	        
	        
	        h) Promover y coordinar con los organismos 
específicos, los sindicatos, las universidades, los colegios profesionales y las cámaras del 
sector las actividades de ciencia, tecnología e innovación del sector de las comunicaciones 
electrónicas, a fin de contribuir a incrementar el patrimonio cultural, educativo, social y 
económico de la Nación, propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad 
nacional, a la generación de trabajos y a la sustentabilidad del medio ambiente.
	        
	        
	        i) Manejar los equipos y recursos que se le 
asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le 
corresponda.
	        
	        
	        j) Presentar el informe anual sobre su gestión al 
Ministro de Infraestructura.
	        
	        
	        k) Cumplir con las demás atribuciones que le 
asigne la ley y las demás normas aplicables.
	        
	        
	        Artículo 175. - COMISIÓN NACIONAL DE 
COMUNICACIONES: La Autoridad de Control será la Secretaría de Comunicaciones y tendrá 
las siguientes competencias más las que se determinen por la presente Ley y la 
reglamentación específica:
	        
	        
	        a) Coordinar procedimientos con otros 
organismos, como ser los correspondientes de la defensa del consumidor, defensa de la 
competencia, de manera tal que el control social se inserte eficientemente mediante la 
instrumentación de procesos administrativos simples y claros. 
	        
	        
	        b) Realizar mediciónes de la calidad de servicio, 
ocupación del espectro o cualquier tema de interés de los usuarios.
	        
	        
	        c) Promover y coordinar con las áreas que 
corresponda la protección de los derechos de propiedad intelectual, habeas data, la firma 
digital, el comercio electrónico, protección ante delitos informáticos, el teletrabajo, y demás 
aspectos que hacen al desarrollo de la sociedad de la información, armonizando con la 
libertad de expresión, libertad de acceso y producción de la información.
	        
	        
	        d) Actuar como árbitro de los conflictos que se 
susciten entre las provincias o entre las provincias y la Nación, por la aplicación de la 
presente Ley y/o reglamentaciones correspondientes.
	        
	        
	        e) Participar en el establecimiento de normas y 
homologación de todos los equipos, sistemas y terminales de las comunicaciones 
electrónicas a instalarse en el país. 
	        
	        
	        f) Acreditar peritos en materia de 
telecomunicaciones.
	        
	        
	        g) Manejar los equipos y recursos que se le 
asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le 
corresponda.
	        
	        
	        h) Presentar el informe anual sobre su gestión 
al Poder Ejecutivo y Legislativo.
	        
	        
	        i) Dictar su reglamento interno, así como las 
normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión.
	        
	        
	        j) Cumplir con las demás atribuciones que le 
asigne la ley y las demás normas aplicables.
	        
	        
	        Sección 4 - Régimen de 
sanciones
	        
	        
	        Artículo 176. - PROCEDIMIENTOS: Las 
violaciones a la presente Ley serán sancionadas por la Autoridad de Regulación y/o Control 
según la gravedad de la infracción y de acuerdo a la tipificación de la falta.
	        
	        
	        Las mismas serán aplicadas previo sumario en 
el que se asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca 
la  reglamentación de esta ley. Podrán  ser recurridas  en los términos que establece la Ley 
Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, con excepción del 
apercibimiento y del llamado de atención, que son irrecurribles. Las sanciones aplicadas 
podrán ser recurridas judicialmente, dentro de los quince días de notificadas por ante la 
Cámara Nacional de  Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital 
Federal, con efecto devolutivo.
	        
	        
	        Artículo 177. - INFRACCIONES: Se consideran 
infracciones a:
	        
	        
	        a) Prestar servicios de telecomunicación sin 
contar con Licencia, Concesión o Autorización por parte de la Secretaría.
	        
	        
	        b) No cumplir con las obligaciones en materia 
de operación e interconexión de redes públicas de telecomunicación.
	        
	        
	        c) Ejecutar actos que impidan la actuación de 
otros licenciatarios, concesionarios o permisionarios con derecho a ello.
	        
	        
	        d) Interrumpir, sin causa justificada o sin 
autorización, la prestación total de servicios en poblaciones en que el licenciatario, 
concesionario o permisionario sea el único prestador de ellos.
	        
	        
	        e) Incurrir errores en la información de base de 
datos de usuarios, de guias, y en el cobro de los servicios, no obstante el apercibimiento de 
la Autoridad de Regulación y/o Control.
	        
	        
	        f) No cumplir con las obligaciones o condiciones 
establecidos en los títulos de Licencia, Concesión o Autorización.
	        
	        
	        g) Incurrir aumentos tarifarios contraviniendo lo 
dispuesto por la Autoridad de Regulación.
	        
	        
	        h) Contravenir las disposiciones sobre la 
conexión de equipos y cableados.
	        
	        
	        i) Incurrir en violación a la disposición de 
información y registro contempladas en la presente Ley, otras violaciones reglamentarias y 
administrativas que de ella emanen.
	        
	        
	        j) La emisión no autorizada, la producción de 
interferencias radioeléctricas no admisibles, según normas nacionales e internacionales. La 
utilización de frecuencias, potencias, características técnicas, clase de emisión y señales 
distintivas no asignadas por la Autoridad de Regulación.
	        
	        
	        k) La negativa u omisión en presentar los datos 
requeridos por la Autoridad de Regulación, cuando sean exigibles, previa intimación.
	        
	        
	        l) La falta de exhibición o publicación de 
los cuadros tarifarios, cuando sean exigibles.
	        
	        
	        m) La falta de publicación de los convenios de 
interconexión.
	        
	        
	        n) El trato desconsiderado hacia los 
usuarios.
	        
	        
	        o) La falta de correcta identificación en las 
emisiones con el distintivo de llamada, cuando así correspondiera.
	        
	        
	        p) El incumplimiento de las condiciones no 
esenciales, previstas en las Licencias, Concesiones o Autorizaciones de los servicios de 
telecomunicación. 
	        
	        
	        q) El incumplimiento con las normas nacionales 
de homologación en la utilización de equipos que no han sido homologados por la Autoridad 
de Control, produzcan o no daños en las redes de telecomunicaciones.
	        
	        
	        r) La falsificación de las especificaciones 
técnicas del equipamiento utilizado o comercializado modificando lo establecido por sus 
fabricantes, como así también la adulteración de marcas o modelos identificatorios.
	        
	        
	        s) Los cambios de emplazamientos de 
estaciones radioeléctricas, de las estaciones de esta naturaleza, sin la debida autorización 
previa.
	        
	        
	        t) La falta de dotación en naves, aeronaves, 
artefactos navales y aeroespaciales, sean estos Argentinos o extranjeros, sujetos a 
jurisdicción nacional respecto de las estaciones radioeléctricas requeridas por los convenios 
y/o reglamentos nacionales e internacionales vigentes, en debido estado de funcionamiento 
y homologación.
	        
	        
	        u) No brindar los datos de los clientes, por 
parte de los operadores, que permitan el acceso igualitario al banco de datos de clientes que 
permita la competencia.
	        
	        
	        v) La realización de actividades o prestaciones 
de servicios que tengan aparejado algún privilegio y no dispongan de la autorización 
otorgada por órgano competente.
	        
	        
	        w) La producción deliberada de frecuencias 
definidas como perjudiciales por los convenios internacionales de comunicaciones 
vigentes.
	        
	        
	        x) El incumplimiento no justificado y aprobado 
por la Autoruidad de Regulación de los planes de obra e inversiones pactados. La 
transferencia, arrendamiento o cesión sin consentimiento previo de la titularidad de la 
Licencia, Concesión, permiso o Autorización, la cesación de pagos reiterados, la presentación 
en concurso preventivo o la declaración de quiebra y/o cuando incurra en conductas 
previstas como causales de caducidad en las normas o contratos respectivos.
	        
	        
	        Artículo 178. - TIPOS DE SANCIONES: 
Dependiendo de la gravedad, los casos de reincidencia serán penados con la suspensión y 
hasta la revocación de la licencia. Los tipos de sanciones comprenden
	        
	        
	        a) Apercibimiento.
	        
	        
	        b) Multas
	        
	        
	        c) Suspención temporal o definitiva de la 
utilización del equipamiento y/o sus procesos informatizados afectados al servicio de las 
telecomunicación. 
	        
	        
	        d) Suspensión parcial o total de Licencias, 
Concesiones o Autorizaciones.
	        
	        
	        e) Inhabilitación temporal o definitiva aplicada 
como consecuencia de la gravedad de la infracción o reincidencia de faltas graves.
	        
	        
	        Artículo 179. - PONDERACIONES: Para graduar 
la sanción a aplicar, la Autoridad de Regulación y/o Control podrá ponderar:
	        
	        
	        a) La gravedad, reiteración y repercusión social 
causada por la conducta analizada.
	        
	        
	        b) La medida en que el interés público se haya 
visto afectado.
	        
	        
	        c) Las dificultades o perjuicios que la infracción 
ocasione al servicio prestado a usuarios o terceros.
	        
	        
	        d) El grado de incumplimiento de las 
condiciones esenciales previstas en las Licencias de los servicios de telecomunicación.
	        
	        
	        e) La cesación del incumplimiento en el tiempo 
y forma ante la intimación cursada por la Autoridad de Regulación.
	        
	        
	        f) La cantidad de usuarios o de abonados de los 
sistemas o servicios considerados y/o afectados.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Desde su irrupción en el mundo 
moderno, las telecomunicaciones - primero con el telégrafo y luego con el teléfono y 
las redes de datos - han modificado los hábitos y costumbres de las personas 
influyendo tanto sobre el comercio como sobre la integración de los habitantes, las 
regiones y los países. La importancia estratégica de estas tecnologías fue reconocida 
rápidamente por los gobiernos quienes desde los inicios se han preocupado por velar 
por su desarrollo y mantenimiento. La Argentina no fue la excepción y el estado, con 
sus errores y con sus aciertos, ha vigilado y promovido las telecomunicaciones, 
elevando su estatus al de Servicio Público Nacional. Esta tradición fue abruptamente 
cortada por la ola privatizadora y desnacionalizadora que azotó nuestro país durante 
la década de los años 90, resultando no sólo en un cambio en el modelo económico - 
administrativo de explotación del servicio, sino también en un abandono del rol de 
planificación y control. La telecomunicación entendida como un servicio fundamental 
y una necesidad básica fue reemplazada por la concepción capitalista - neoliberal de 
telecomunicación como mercancía.
	        
	        
	        La realidad actual nos enfrenta 
crudamente con las consecuencias de este proceso. Un servicio caro que pretende 
ser enmascarado bajo una supuesta competencia y universalización que no son tales; 
una tecnología importada de avanzada y una industria nacional que casi no participa; 
un conocimiento inaccesible; una supuesta racionalización eficiente de recursos y una 
participación decreciente de los trabajadores en el producto, así como una atención a 
los usuarios en constante deterioro; un proceso de globalización y sinergia que nos 
deja siempre afuera. El dios del mercado no resultó ser ni imparcial ni equitativo, la 
igualdad de oportunidades no se llevó bien con la desigualdad de fuerzas y la 
libertad por la que lucharon y murieron muchos conciudadanos y compañeros resultó 
triste e infamemente subvertida en libertad de comercio. 
	        
	        
	        Es por ello que se considera necesario y 
urgente volver a realizar un cambio, sin que ello signifique de modo alguno la vuelta 
atrás hacia otros modelos que también demostraron o bien estar errados o bien ser 
demasiados frágiles y permeables a la corrupción ejercida por los perversos de turno, 
sino que busque una síntesis superadora que permita aprovechar las ventajas de las 
distintas concepciones tratando de minimizar sus consecuencias no deseadas.
	        
	        
	        Por lo tanto y considerando
	        
	        
	        - Que el marco regulatorio actual está 
conformado por una Ley del gobierno de Lanusse del año 1972 - la 19.798 - y por 
una serie de Decretos enmarcados en las reformas del estado de los años 90, entre 
los que se destaca el 764/2000, conformando un panorama confuso, desactualizado 
y contradictorio en muchos aspectos. 
	        
	        
	        - Que este marco introduce el concepto 
de telecomunicación como mercancía y no como derecho esencial de los ciudadanos, 
lo que conduce entre otras cosas a:
	        
	        
	        • No promover la articulación del 
servicio, con la industria y el conocimiento de modo de favorecer el desarrollo 
nacional.
	        
	        
	        • No considerar los avances en la 
materia realizados durante la última década como el acceso a Internet y la telefonía 
móvil como parte integrante del Servicio Público.
	        
	        
	        • Desatender y desalentar la 
importancia del Estado en la planificación del Sector, dejando librado el mismo a las 
reglas del mercado con el único paliativo del agregado del Servicio Universal.
	        
	        
	        • Ignorar la importancia estratégica 
de la regionalización Latinoamericana.
	        
	        
	        • Promover el llamado principio de 
neutralidad tecnológica, obviando que la tecnología es fuente de soberanía y 
autonomía.
	        
	        
	        • Proponer modelos de libre 
competencia en un mercado con claras tendencias oligopólicas.
	        
	        
	        - Que siendo la telecomunicación "toda 
transmisión, emisión, o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o 
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u 
otros sistemas electromagnéticos", se prioriza sin embargo - por razones de 
costumbres sociales desactualizadas y de un estado anterior de las posibilidades 
tecnológicas -, a la voz fija, como única comunicación básica reconocida, siendo que, 
tanto las comunicaciones móviles como las multimediales realizadas a través de 
Internet tienen una importancia y una necesidad social comparable y aún superior a 
la de la voz fija.
	        
	        
	        - Que se hace necesario plantear dentro 
de un marco legal adecuado un Plan Nacional de Conectividad - banda ancha -, 
comparable en su importancia con relación a otras épocas, a los ferrocarriles y 
caminos, y a la provisión de los servicios de agua y saneamiento, gas y energía 
eléctrica, donde el estado nacional debe ejercer su poder de planificación y 
control.
	        
	        
	        - Que el servicio de telecomunicaciones 
tiene dos aspectos de importancia crucial para la Nación y sus habitantes: Por un 
lado forma parte del derecho humano a la comunicación de todos los habitantes, del 
que el derecho de los consumidores de servicios de telecomunicaciones es solo un 
aspecto. Por otro lado las telecomunicaciones, además de su influencia directa en la 
economía como creadoras de valor y sobre todo como insumos claves en todas las 
actividades productivas, por estar en el centro de la reconversión industrial mundial 
que se iniciara hace tres décadas y media, son un factor estratégico para la 
independencia tecnológica y el desarrollo industrial de un país.
	        
	        
	        - Que la Ley de Servicios de 
Comunicación Audiovisual desnuda aún más la ausencia de una Ley de 
Telecomunicaciones actual, al quedar sobre todo aspectos del acceso a los servicios, 
parcialmente resueltos, con exclusiones necesarias pero que no hacen sino, proveer 
soluciones desoptimizantes técnicamente y "patear" el problema hacia el futuro, y 
dejando sin resolver los aspectos monopólicos que afectan también al transporte de 
las señales.
	        
	        
	        Se hace necesaria una nueva Ley de 
telecomunicaciones con el fin de garantizar el derecho humano a la comunicación - 
de voz, texto, datos, fija y móvil - y hacer que las tecnologías de la información y la 
comunicación sean un factor preponderante en la independencia tecnológica y 
productiva de la Nación, promoviendo el rol del estado como planificador e 
incentivando la inversión, la competencia y la generación de empleo mediante el 
establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo 
sustentable del Sector.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto es que solicitamos 
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR | 
| ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR | 
| SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR | 
| DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR | 
| CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR | 
| ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR | 
| MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) | 
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |