DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 301 
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352
cdconsumidor@hcdn.gov.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 7200-D-2013
Sumario: LEY 24240 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 53 Y 54, SOBRE NORMAS DEL PROCESO Y ACCIONES DE INCIDENCIA COLECTIVA, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 28/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
	        Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 53 
de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, el que 
quedará redactado de la  siguiente manera:
	        
	        
	        Artículo 53º.- Normas del proceso. En 
las causas iniciadas por ejercicio de los derechos individuales establecidos en esta 
ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la 
jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el 
Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, 
considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. 
	        
	        
	        Quienes ejerzan las acciones previstas 
en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar 
mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la 
reglamentación.
	        
	        
	        Los proveedores deberán aportar al 
proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las 
características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el 
esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
	        
	        
	        Las actuaciones judiciales que se 
inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés 
individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá 
acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el 
beneficio. 
	        
	        
	        Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 54 
de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, el que 
quedará redactado de la  siguiente manera:
	        
	        
	        Artículo 54º.- Acciones de incidencia 
colectiva. En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de 
incidencia colectiva regirán las normas del proceso de conocimiento de la 
jurisdicción, que permita la más amplia producción de pruebas y el tratamiento 
previo de la legitimación conforme a lo previsto en el art. 52 de esta ley.
	        
	        
	        Para arribar a un acuerdo conciliatorio 
o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que 
éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que 
se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los 
consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El 
acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios 
individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada 
para el caso.
	        
	        
	        La sentencia que haga lugar a la 
pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o 
usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que 
manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y 
condiciones que el magistrado disponga.
	        
	        
	        Si la cuestión tuviese contenido 
patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento 
para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata 
de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron 
percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los 
afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el 
juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que 
más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada 
consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno 
de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización 
particular que les corresponda.
	        
	        
	        Artículo 3º.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El proyecto de ley que ponemos a 
consideración del cuerpo tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de los 
derechos de las partes en las causas judiciales que tramiten en defensa de 
intereses de incidencia colectiva.
	        
	        
	        Así, a 20 años de sancionada la ley 
24.240 de Defensa del Consumidor, proponemos dar una solución definitiva al tipo 
de proceso que debe imprimir el juez en las acciones colectivas. La práctica judicial 
ha demostrado que la celeridad del tipo de proceso que se aplica hoy en día 
resulta contradictoria con la magnitud e importancia de las cuestiones debatidas en 
las acciones colectivas. En tal sentido lo ha advertido la doctrina y 
jurisprudencia.
	        
	        
	        La ley 26.361 le otorga al juez la 
facultad de aplicar las normas del proceso de conocimiento más abreviado a 
menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada decida apartarse del 
proceso más abreviado "basado en la complejidad de la pretensión."  Con el correr 
del tiempo encontramos que esta facultad resultó adecuada para la defensa de los 
derechos individuales, más no así para las acciones colectivas que per se son 
acciones complejas, con multiplicidad de partes, reclamos y prueba.
	        
	        
	        En la práctica, los jueces han optado 
por autorizar el trámite sumarísimo en una vasta mayoría de las acciones 
colectivas. Lo anterior presenta limitaciones que entorpecen la tarea del juzgador y 
de las partes. Esta circunstancia lógica indefectiblemente afecta la cantidad y/o 
calidad de información que puede analizar el juez en oportunidad de resolver el 
caso, lo que muchas veces puede resultar en una sentencia injusta.
	        
	        
	        El trámite sumarísimo tiene muchas 
limitaciones que lo hacen inadecuado para el tratamiento de asuntos colectivos. 
Por ejemplo, todos los plazos son de tres días (salvo contadas excepciones), no se 
admiten excepciones previas, ni la reconvención, no se permite la presentación de 
los alegatos, el recurso de apelación se limita a la sentencia definitiva y a las 
medidas cautelares, y debe concederse con efecto devolutivo. A su vez, la 
imposibilidad de obtener una sentencia previa a la excepción de falta de 
legitimación activa prevista en el art. 52 de la ley de Defensa del Consumidores 
una de las más importantes y criticadas por la doctrina. 
	        
	        
	        Por ello, más allá del compromiso 
asumido de tratar una ley de acciones de clase que regule específicamente este 
tema, tenemos la responsabilidad de dar una solución equilibrada a este problema. 
Entendemos, entonces, que el proceso ordinario es el más adecuado para el 
trámite procesal de las acciones colectivas hasta que solventemos nuestra deuda 
con la sociedad.
	        
	        
	        Cabe agregar que al incorporar las 
modificaciones aquí propuestas seguiremos los lineamientos del Código Modelo de 
Procesos Colectivos para Iberoamérica, cuya primera preocupación es "la 
efectividad del proceso colectivo, que debe conducir a una respuesta jurisdiccional 
realmente capaz de satisfacer los derechos transindividuales violados o 
amenazados", dejando en segundo plano la celeridad de la respuesta.
	        
	        
	        Por las razones expuestas, solicitamos 
a los señores Legisladores que nos acompañen con su voto favorable para con la 
presente iniciativa.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION GENERAL |