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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7978-D-2014

Sumario: TELECOMUNICACIONES. MODIFICACION DE LAS LEYES 19798 Y 25891 SOBRE SERVICIO PREPAGO.

Fecha: 09/10/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142

Proyecto
Telecomunicaciones prepagas
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 128 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones, Ley 19.798, por el siguiente:
"Artículo 128.- Las tasas y tarifas de telecomunicaciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la autoridad de aplicación de esta Ley. Deben ser justas y razonables, cubrir los costos de una explotación y prestación eficientes y financiar el desarrollo de las telecomunicaciones. Para la fijación de las correspondientes al servicio con el exterior se tendrá en cuenta, además, los principios y recomendaciones internacionales y los convenios en que el país sea parte.
En los casos de servicios públicos de telecomunicaciones prepagas, los créditos no tendrán vencimiento sin importar el tipo particular de servicio de telecomunicaciones de que se tratare.
A los fines de preservar los créditos abonados con anticipación por los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, la autoridad de aplicación de la presente establecerá las formas en que esos créditos sean traspasados a las cuentas del usuario si éste cambiara de prestador en caso de tratarse de servicios ofrecidos en competencia, o el trámite a realizar para revalidar la fecha de expiración en los casos de tarjetas de las "tarjetas prepagas telefónicas" (TPT) comercializadas por prestadores de servicios públicos.
Para los casos de otros servicios de telecomunicaciones, la autoridad de aplicación establecerá los montos mínimos desde los cuales los saldos prepagos serán recuperables, reembolsables o transferibles. La vigencia de los montos prepagados no podrá ser, en ningún caso, inferior a los ciento ochenta días corridos."
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 6 de la Ley 25.891 por el siguiente:
"Artículo 6º.- La venta de tarjetas de telefonía destinada al uso de equipos o terminales móviles, se hará sólo en las condiciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.
Cuando se contraten paquetes para uso de comunicaciones de voz, envío de mensajes de texto (SMS), transmisión de datos a través de internet u otros servicios a ser utilizados a través de equipos o terminales móviles, el derecho a uso no podrá tener una vigencia menor a los ciento ochenta días corridos desde su contratación."
Artículo 3°.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde la sanción de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, uno de los grandes aportes en la vida diaria de los argentinos ha sido el reconocimiento de los derechos de los consumidores. Este hecho, transformado en derecho constitucional, ha sido uno de los más grandes avances en materia legislativa por las implicancias que ha tenido.
En esta línea es que planteamos este proyecto: el reconocimiento de derechos y su protección se ha transformado en un norte para los legisladores en estos últimos veinte años. Por esta razón es que damos este paso adicional: reconocer el derecho de los consumidores de servicios prepagos de telecomunicaciones a ejercer sus derechos como consumidores sin retaceos. Hasta la fecha, las empresas han fijado plazos de caducidad de los pagos como si el consumidor no tuviera derecho a los servicios que ya han sido pagados.
La Ley Nacional de Telecomunicaciones, Ley 19.798, regula toda la actividad del sector. Se trata de una vieja ley que sigue regulando los aspectos básicos de las comunicaciones y que ha sido modificada a lo largo de los años. De todas maneras, creemos que, en este punto en particular que proponemos modificar, se trata de un derecho que asiste a los usuarios y que debe estar consagrado en la normativa de base.
El pago adelantado de servicios, cualquiera fuera el servicio de que se tratare, importa un derecho que el usuario tiene contra el prestador. De esta manera, nos parece injusto que el Estado permita poner plazos perentorios para hacer valer ese derecho. Porque lo que aquí tenemos es un pago adelantado contra la promesa de prestación de un servicio.
Entendemos que pueden darse casos excepcionales frente a la regla general y, por esa razón, hemos incluido cuatro párrafos al actual artículo 128 que se mantiene idéntico como un primer párrafo. En un segundo párrafo -nuevo- establecemos lo que creemos que debe ser el principio general: el pago adelantado representa un derecho imprescriptible como acreencia contra el prestador de servicio público. En un tercer párrafo planteamos las excepciones generales: a) que el crédito pueda ser transferido y que no sea un derecho contra un solo prestador sino contra otras empresas prestadoras del servicio público; b) que en el caso particular de las tarjetas prepagas de telefonía que, necesariamente tienen un vencimiento, éste pueda ser extendido a solicitud del consumidor. Por último, en el cuarto párrafo, proponemos que, los servicios que no sean considerados servicios públicos no puedan tener una vigencia menor a los 180 (ciento ochenta) días corridos y se deja la facultad técnica al Poder Ejecutivo de definir a partir de qué montos los saldos prepagos puedan ser reutilizados o reembolsados.
El Estado se encuentra abocado al estudio de este caso desde hace ya bastante tiempo. Hay una propuesta de la Comisión Nacional de Comunicaciones para extender el plazo a seis meses, que compartimos pero que, adicionalmente, se encuentra estancado en su discusión. Es decir: nada justifica los plazos de treinta días aceptados como normalidad en el mercado. Sin ir más lejos, en la República del Paraguay, no existe plazo de caducidad desde este año. En el caso de la República Oriental del Uruguay, pequeños saldos tienen vencimiento, mientras que saldos mayores tienen vigencia de un año. Es decir: no hay razones objetivas para establecer plazos de caducidad cuando nuestros vecinos pueden decidir límites variados.
Dado que existen servicios que no son servicios públicos, creemos que no es dable avanzar hasta tanto no exista la declaración. Y creemos que es importante también concientizar a la población de cuáles serían los beneficios de esa declaración.
En el artículo 2° se propone sustituir el artículo 6° de la Ley 25891 que regula la telefonía móvil. Dado que no se trata de un servicio público aún, a pesar de los numerosos proyectos que buscan esta declaración, creemos que puede avanzarse en algunos aspectos conflictivos y que hacen al respeto de los derechos de los usuarios.
Al respecto, los firmantes estamos proponiendo que los importes abonados anticipadamente para el uso de estos servicios no puedan tener una duración inferior a los 180 días. Este artículo complementa lo establecido en el último párrafo del artículo 128 que proponemos. Como se trata de telefonía móvil solamente, es un aspecto puntual del marco general de este último párrafo que proponemos. Ya que en el marco general estamos dando amplias facultades para que el Poder Ejecutivo pueda determinar técnicamente los plazos y formas de tratamiento particular de los saldos pendientes de uso.
Por estas razones, Señor Presidente, es que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA CORDOBA UCR
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
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