DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 301 
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8210-D-2013
Sumario: MODIFICACIONES A LAS LEYES 20680, DE ABASTECIMIENTO, 22802, DE LEALTAD COMERCIAL Y LEY 24240, DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Fecha: 20/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 196
	        Artículo1º.- Modifícanse los arts. 5, 9, 
10, 16, 19, 26 y 27 de la ley 20.680, los que quedarán redactados de la siguiente 
forma:
	        
	        
	        "ARTICULO 5º - Quienes incurrieren 
en los actos u omisiones previstos en el artículo 4º se harán pasibles de las 
siguientes sanciones, que podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según 
resulte de las circunstancias del caso:
	        
	        
	        a) Multa de PESOS CINCO MIL ($ 
5.000.-) a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000). Este último límite podrá 
aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción
	        
	        
	        b) Arresto de hasta noventa (90) 
días;
	        
	        
	        c) Clausura del establecimiento por un 
plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura y otro tiempo igual no podrá 
transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
	        
	        
	        d) Inhabilitación de hasta cuatro (4) 
años a los infractores para el uso o renovación de créditos que otorguen las 
entidades sujetas a la Ley de Entidades Financieras;
	        
	        
	        e) Comiso de las mercaderías y 
productos objeto de la infracción;
	        
	        
	        f) Inhabilitación especial de uno (1) a 
siete (7) años para ejercer el comercio y la función pública;
	        
	        
	        g) Suspensión de hasta cinco (5) años 
en los registros de proveedores del Estado, pudiendo igualmente disponerse por el 
mismo la rescisión de los contratos hayan o no tenido principio de ejecución;
	        
	        
	        h) Publicación de la sentencia 
condenatoria, a costa del infractor;
	        
	        
	        i) Suspensión del uso de patentes y 
marcas por un lapso de hasta tres (3) años;
	        
	        
	        j) En caso de que los hechos 
adquieran por su naturaleza o por sus consecuencias especial gravedad, en lugar 
de la pena establecida en el inciso b) se aplicará la de prisión de seis (6) meses a 
cuatro (4) años".
	        
	        
	        "ARTICULO 9º - Todos aquellos que 
obstruyeren o dificultaren la acción de los encargados de aplicar las disposiciones 
emergentes de esta Ley o vigilar y controlar la observancia de la misma y/o de las 
disposiciones que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren los 
requerimientos de los organismos de aplicación, podrán sufrir detención de hasta 
cuarenta y ocho (48) horas o multas de hasta PESOS DOS MILLONES ($ 
2.000.000)".
	        
	        
	        "ARTICULO 10.- La verificación de 
las infracciones a la presente Ley y normas complementarias que se dicten en su 
consecuencia, y la sustanciación de las causas 
	        
	        
	        que por ellas se originen se ajustarán 
al procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que las 
autoridades de aplicación determinen:
	        
	        
	        a) Se labrará un acta de 
comprobación con indicación por el funcionario actuante, especialmente afectado 
por el organismo de aplicación, del nombre y domicilio de los testigos si los hubiere 
y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, 
que dentro de los tres (3) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y 
ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose indicar la autoridad ante la cual 
deberá efectuar su presentación, entregando copia de lo actuado al presunto 
infractor, factor o empleado. En dicha acta cualesquiera de éstos podrá dejar 
asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o 
hechos motivo de la misma y a los testigos presentes;
	        
	        
	        b) Las pruebas se admitirán 
solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten 
manifiestamente inconducentes;
	        
	        
	        c) La prueba deberá producirse 
dentro del término de cinco (5) días hábiles prorrogables cuando haya causa 
justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, 
por causa imputable al infractor;
	        
	        
	        d) Concluidas las diligencias 
sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de diez (10) días 
hábiles."
	        
	        
	        "ARTÍCULO 16.- Contra los actos 
administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara 
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las 
cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda 
de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
	        
	        
	        El recurso deberá interponerse y 
fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los tres (3) 
días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación, excepto 
cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido 
libremente, y con efecto devolutivo".
	        
	        
	        "ARTICULO 19. - La resolución que 
imponga pena de multa podrá disponer que la misma se convertirá en la de 
clausura, en caso de no ser aquélla abonada en el plazo establecido en dicha 
resolución. El término de la clausura se fijará en el equivalente entre PESOS CINCO 
MIL ($ 5.000.-) y en PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) por cada día de 
clausura, pero no podrá exceder de noventa (90) días"
	        
	        
	        ARTICULO 26. - Decláranse de 
utilidad pública y sujetos a expropiación todos los bienes destinados a la sanidad, 
alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, cultura e insumos para la industria, 
que satisfagan necesidades comunes o corrientes de la población y sean objeto de 
maniobras de desabastecimiento, acaparamiento, agiotaje y/o especulación. 
	        
	        
	        El Poder Ejecutivo determinará en 
cada caso concreto los bienes que serán expropiados mediante resolución fundada 
en la que se justificará su necesidad en la plaza o la carencia de oferta 
pública.
	        
	        
	        La autoridad de aplicación podrá 
tomar posesión de los bienes calificados y determinados por el Poder Ejecutivo, sin 
más formalidad que consignar judicialmente el precio de costo más una 
indemnización que no podrá exceder de un diez por ciento (10%) y hasta el precio 
máximo fijado si lo hubiere. Los fondos que estos procedimientos demandaren se 
tomarán de "Rentas Generales".
	        
	        
	        ARTICULO 27. - En caso de 
incumplimiento a las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de 
las facultades previstas en el artículo 2°, y sin perjuicio de las sanciones previstas 
en el artículo 5°, el Poder Ejecutivo podrá intervenir y disponer la venta de 
productos y mercaderías, cualesquiera sea su propietario, debiendo consignar con 
posterioridad judicialmente su precio de venta neto.
	        
	        
	        Artículo 2º.- Modifícanse los arts. 17, 
18 y 22 de la ley 22.802, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
	        
	        
	        "ARTICULO 17. - La verificación de 
las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las 
causas que ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se 
establece:
	        
	        
	        a) Si se tratare de la comprobación de 
una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará 
constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo 
acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los 
tres (3) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas 
si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar 
su presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o 
empleado.
	        
	        
	        b)Si se tratare de un acta de 
inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos 
de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, 
se procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada, intimándole 
para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su 
descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar 
asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación.
	        
	        
	        c) En su primer escrito de 
presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería.
	        
	        
	        En caso de no acreditar personería se 
le intimará para que en el término de un (1) día subsane la omisión, bajo 
apercibimiento de tener por no presentado el descargo.
	        
	        
	        d) Las constancias del acta labrada 
conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, así como las 
determinaciones técnicas a que hace referencia en el inciso b) constituirán prueba 
suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten 
desvirtuadas por otras pruebas.
	        
	        
	        e) Las pruebas se admitirán 
solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten 
manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de 
prueba solamente se concederá el recurso de reposición.
	        
	        
	        La prueba deberá producirse dentro 
del término de cinco (5) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, 
teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa 
imputable al infractor.
	        
	        
	        f) Concluidas las diligencias 
sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de diez (10) días 
hábiles."
	        
	        
	        "ARTICULO 18. - El que infringiere 
las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que 
en su consecuencia se dicten, será sancionado con multa de cinco mil pesos ($ 
5.000) hasta cinco millones ($ 5.000.000)"
	        
	        
	         "ARTICULO 22. - Toda resolución 
condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara 
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las 
cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad 
que dictó la condena.
	        
	        
	        En todos los casos, para interponer el 
recurso de apelación contra una resolución administrativa que imponga pena de 
multa, se deberá depositar, a la orden de la autoridad que lo dispuso, el monto de 
la multa impuesta, y presentar el comprobante del depósito con el escrito de 
apelación, sin cuyo cumplimiento será desestimado. Este depósito puede ser 
sustituido por una caución real suficiente o por garantía sobre el fondo del 
comercio.
	        
	        
	        El recurso deberá interponerse y 
fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los tres (3) 
días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación, excepto 
cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido 
libremente, y con efecto devolutivo".
	        
	        
	        Artículo 3º.- Modifícanse los arts. 45, 
47 de la ley 24.240, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
	        
	        
	        ARTICULO 45. - Actuaciones 
Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones 
administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, 
sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio 
o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del 
interés general de los consumidores.
	        
	        
	        Previa instancia conciliatoria, se 
procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o 
verificado y de la disposición presuntamente infringida.
	        
	        
	        En el acta se dispondrá agregar la 
documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del 
plazo de tres (3) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las 
pruebas que hacen a su derecho.
	        
	        
	        Si se tratare de un acta de inspección, 
en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la 
determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a 
notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en 
el plazo de tres (3) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera 
presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar 
personería.
	        
	        
	        En caso de no acreditar personería se 
le intimará para que en el término de un (1) día subsane la omisión, bajo 
apercibimiento de tener por no presentado el descargo.
	        
	        
	        La constancia del acta labrada 
conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que 
se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo 
en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
	        
	        
	        Las pruebas se admitirán solamente 
en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten 
manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de 
prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá 
producirse entre el término de cinco (5) días hábiles, prorrogables cuando haya 
causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de 
dicho plazo por causa imputable al infractor.
	        
	        
	        En el acta prevista en el presente 
artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la 
autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la 
conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
	        
	        
	        Concluidas las diligencias sumariales, 
se dictará la resolución definitiva dentro del término de diez (10) días hábiles.
	        
	        
	        Sin perjuicio de lo dispuesto en este 
artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer 
medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
	        
	        
	        Contra los actos administrativos que 
dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones 
en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de 
apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar 
de comisión del hecho.
	        
	        
	        El recurso deberá interponerse y 
fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los tres (3) 
días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación, excepto 
cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido 
libremente, y con efecto devolutivo".
	        
	        
	        En todos los casos, para interponer el 
recurso de apelación contra una resolución administrativa que imponga pena de 
multa, se deberá depositar, a la orden de la autoridad que lo dispuso, el monto de 
la multa impuesta, y presentar el comprobante del depósito con el escrito de 
apelación, sin cuyo cumplimiento será desestimado. Este depósito puede ser 
sustituido por una caución real suficiente o por garantía sobre el fondo del 
comercio.
	        
	        
	        Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 
de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no 
contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se 
aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en 
la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con 
ella.
	        
	        
	        La Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades 
locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento 
compatible con sus ordenamientos locales."
	        
	        
	        ARTICULO 47. - Sanciones. 
Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles 
de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o 
conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
	        
	        
	        a) Apercibimiento.
	        
	        
	        b) Multa de PESOS CINCO MIL ($ 
5.000) a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).
	        
	        
	        c) Decomiso de las mercaderías y 
productos objeto de la infracción.
	        
	        
	        d) Clausura del establecimiento o 
suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
	        
	        
	        e) Suspensión de hasta SIETE (7) 
años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
	        
	        
	        f) La pérdida de concesiones, 
privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
	        
	        
	        En todos los casos, el infractor 
publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, 
conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de 
los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, 
en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la 
autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por 
la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá 
ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y 
en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de 
apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
	        
	        
	        El CINCUENTA POR CIENTO (50%) 
del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la 
autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo 
especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI -EDUCACION AL 
CONSUMIDOR- de la presente ley y demás actividades que se realicen para la 
ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) 
de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de 
aplicación."
	        
	        
	        Artículo 4°.- El monto mínimo y 
máximo de las multas previstas en las Leyes 20.680, 22.802 y 24.240 que se 
modifican por la presente ley, se ajustarán semestralmente por el índice de 
movilidad que resulte del art. 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
	        
	        
	        Artículo 5°.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo Nacional
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        	El presente proyecto pretende la 
modificación de las Leyes de Defensa del Consumidor N° 24.240, la Ley de 
Abastecimiento N°20.680 y la de Lealtad Comercial N° 22.802.
	        
	        
	        	La reforma busca proveer a la 
seguridad en los negocios jurídicos, otorgar mayor celeridad a los procedimientos 
establecidos por cada una de las normas y unificar criterios legales en aspectos de 
tratamiento común entre normas integrantes de un mismo sistema jurídico con el 
fin de imponer sanciones adecuadas y eficaces en la tarea de desalentar 
comportamientos disvaliosos y evitar dilaciones injustificadas en los plazos de 
formulación de descargos, acreditación de personería, producción de prueba, 
interposición de los recursos de apelación e incluso dictado de la resolución 
administrativa velando siempre por la garantía efectiva del debido proceso de ley y 
el principio de revisión judicial suficiente.  
	        
	        
	        	De esa forma, acortando los 
tiempos del proceso, se generarían mayores incentivos de cumplimiento de las 
leyes, evitando la comisión de los actos que las normas sancionan, reforzando así 
la protección a los consumidores, usuarios, y a la población entera sin detrimento 
del derecho de defensa del destinatario de la medida.
	        
	        
	        	Destacamos que la reducción de los 
plazos procedimentales, evita dilaciones innecesarias, y  elimina ventajas 
procesales injustificadas sin afectar la garantía del derecho de defensa. Asimismo, 
el proyecto unifica los plazos procedimentales en los tres regímenes.
	        
	        
	        	Las diversas maniobras 
especulativas de ciertos sectores productivos y de comercialización que impacta 
gravemente en la población consumidora en general, deben ser evitadas, y como 
última medida, de no ser ello posible, debe sancionarse adecuadamente la 
conducta reprochada y tenderse a que dichos actos cesen a la brevedad posible, 
tratando de regresar al status quo anterior a la comisión de los hechos disvaliosos, 
en tanto lo que está en juego en este tipo de supuestos es el interés común y el 
bienestar general de los habitantes de la República. 
	        
	        
	        	Los actos que pretendió evitar el 
legislador al sancionar las tres normas de referencia son aquellos que por su 
gravedad e impacto en la población, no sólo justifican el aumento de las facultades 
del Poder Ejecutivo respecto de los procesos comerciales y productivos, sino que 
denotan una urgencia extrema y una necesidad imperiosa en que se arbitren los 
medios para evitar  actos de tinte inescrupuloso y contrarios al interés 
común.
	        
	        
	        	El cambio que propicia el presente 
proyecto tiende a persuadir a aquellos que pretendan cometer los actos que las 
leyes sancionan, y tal como se dijo, como consecuencia natural de ello, a proteger 
a los consumidores tanto en forma individual como en forma colectiva.
	        
	        
	        	Consideramos que el presente 
proyecto genera un fuerte efecto disuasivo para aquellas personas físicas o 
jurídicas que pretendan llevar adelante maniobras contrarias al bien común y 
constituye a su vez una herramienta eficaz para dar respuesta a situaciones que 
exigen medidas prontas cuando no urgentes.
	        
	        
	        	En tal sentido, lo que se promueve 
con la presente reforma es un estímulo a que los sectores productivos y de 
servicios, al igual que los restantes actores que intervienen en las cadenas de 
oferta de productos y servicios demuestren apego a la legalidad y se eviten lucros 
desmedidos a costa la afectación del mercado en general.
	        
	        
	        	En dicha inteligencia, entendemos 
que el poder disuasivo de la norma aludida será tanto mayor cuanto más  se 
aumente la graduación de las sanciones y se acorten los plazos del procedimiento 
establecido pues se advierte que las sanciones deben revestir una gravedad tal 
que impidan al administrado una ilegítima opción como podría ser la de cumplir 
con la Ley sólo en la medida en que el pago de la sanción no resulte más rentable 
en términos económicos.
	        
	        
	        En efecto, dichos objetivos centrales a 
los que apunta este proyecto, también tienden a ser alcanzados con otra de las 
modificaciones propuestas, consistente en la actualización de los montos de las 
multas, los cuales lucen  manifiestamente desactualizados. Para evitar asimismo su 
desactualización en el futuro se ha previsto un mecanismos de ajuste periódico de 
acuerdo a los índices de movilidad jubilatoria.
	        
	        
	        	Otra de las reformas que ya se 
halla en art 17 del texto originario de la Ley de Abastecimiento y que el presente 
proyecto pretende extender a las otras dos normas antes referidas, es el requisito 
ineludible de abonar la multa con carácter previo a que la medida sea revisada por 
el órgano judicial, ello, antes que como condición para la procedencia del recurso 
de apelación contra una resolución administrativa que imponga una sanción 
consistente en multa dineraria, como una garantía de la ejecutoriedad del acto 
administrativo frente al cual el administrado tendrá derecho a una revisión judicial 
suficiente. 
	        
	        
	        	Por los mismos fundamentos que 
los expuestos más arriba, dicha modificación genera un fuerte poder disuasivo. Ello 
se justifica en que ya habiendo existido resolución administrativa que ha tenido por 
probado el hecho dañoso contrario a los intereses de la población, determinando la 
aplicación de una sanción, el infractor no puede dilatar la aplicación de la medida 
con la mera interposición de un recurso de apelación sin antes cumplir con la 
resolución que pretende atacar. La modificación parte de la base de la presunción 
de legitimidad de los actos de la administración (art. 12 Ley 19.549) y en modo 
alguno impide la revisión judicial posterior, por lo que se preserva la integridad de 
las garantías del administrado presunto infractor.
	        
	        
	        	En relación a este criterio, también 
proponemos que el efecto del recurso sea al efecto devolutivo, y, para garantizar 
el derecho de defensa, que sea concedido en relación, salvo que se hubiesen 
denegado medidas de prueba, todo ello con el fin de evitar dilaciones que solo 
conlleven a los infractores a obtener ventajas injustificadas.
	        
	        
	        	Por último, y específicamente en 
relación a la Ley de Abastecimiento (Ley n° 20.680) se incorporan modificaciones a 
sus artículos 26 y 27..
	        
	        
	        	En el primero de ellos, que declara 
de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes que satisfagan necesidades 
comunes o corrientes de la población cuando fuera necesario a fin de evitar 
desabastecimientos, acaparamientos y/o maniobras de agiotaje y especulación, 
facultando al Poder Ejecutivo a determinar en cada caso los bienes que serán 
expropiados -facultad que fuera ratificada en 1984 a través de la Ley 23.110 (B.O. 
09/11/1984) al modificar el origen de los fondos destinados al pago del precio y la 
indemnización pertinente-, se propone suprimir la exigencia de existencia de un 
estado de emergencia económica ya que la responsabilidad de satisfacer las 
necesidades esenciales de la población afectadas por maniobras del tipo de las 
previstas en la norma debe garantizarse también en situaciones de 
normalidad.
	        
	        
	        	En cuanto al art. 27, la Ley de 
Abastecimiento faculta al Poder Ejecutivo, en caso de urgente necesidad pública, a 
intervenir y disponer la venga de productos y mercaderías, cualesquiera sea su 
propietario, debiendo consignar con posterioridad judicialmente su precio de venta 
neta, en caso de urgente necesidad pública.
	        
	        
	        	La modificación que se propone 
tiende a que dicha facultad pueda ser ejercida no solo ante "caso de urgente 
necesidad pública" sino también ante el incumplimiento a las disposiciones 
dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades previstas en el 
artículo 2°, y sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 5°.
	        
	        
	        	   Ello por cuanto, si bien los 
mecanismos sancionatorios constituyen una forma de protección de bienes 
jurídicos -al disuadir de incumplir una obligación por la sanción que se deriva del 
posible incumplimiento-, no siempre resultan idóneos para garantizar la 
	        
	        
	        satisfacción del bien tutelado. Por tal 
razón,  en atención a la relevancia de la naturaleza del bien jurídico tutelado por la 
Ley 20.680 se entiende pertinente establecer que la facultad que el propio artículo 
27 ya otorga al Poder Ejecutivo constituya también un mecanismo de ejecución de 
las disposiciones dictadas en ejercicio de las facultades que el art. 2 de la ley 
vigente le reconoce, a efectos de garantizar efectivamente el logro de los fines 
previstos en orden a la satisfacción de las necesidades de la población,..
	        
	        
	        	Por los fundamentos expuestos, 
solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GARCIA, ANDREA FABIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| PARRILLI, NANCI MARIA AGUSTINA | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO | 
| HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| MAGARIO, VERONICA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| SIMONCINI, SILVIA ROSA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CALCAGNO Y MAILLMANN, ERIC | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| COMERCIO (Primera Competencia) | 
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |