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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

cdconsumidor@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 8210-D-2013

Sumario: MODIFICACIONES A LAS LEYES 20680, DE ABASTECIMIENTO, 22802, DE LEALTAD COMERCIAL Y LEY 24240, DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Fecha: 20/02/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 196

Proyecto
Artículo1º.- Modifícanse los arts. 5, 9, 10, 16, 19, 26 y 27 de la ley 20.680, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 5º - Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4º se harán pasibles de las siguientes sanciones, que podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-) a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción
b) Arresto de hasta noventa (90) días;
c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura y otro tiempo igual no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
d) Inhabilitación de hasta cuatro (4) años a los infractores para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades sujetas a la Ley de Entidades Financieras;
e) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
f) Inhabilitación especial de uno (1) a siete (7) años para ejercer el comercio y la función pública;
g) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado, pudiendo igualmente disponerse por el mismo la rescisión de los contratos hayan o no tenido principio de ejecución;
h) Publicación de la sentencia condenatoria, a costa del infractor;
i) Suspensión del uso de patentes y marcas por un lapso de hasta tres (3) años;
j) En caso de que los hechos adquieran por su naturaleza o por sus consecuencias especial gravedad, en lugar de la pena establecida en el inciso b) se aplicará la de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años".
"ARTICULO 9º - Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta Ley o vigilar y controlar la observancia de la misma y/o de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos de los organismos de aplicación, podrán sufrir detención de hasta cuarenta y ocho (48) horas o multas de hasta PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000)".
"ARTICULO 10.- La verificación de las infracciones a la presente Ley y normas complementarias que se dicten en su consecuencia, y la sustanciación de las causas
que por ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que las autoridades de aplicación determinen:
a) Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario actuante, especialmente afectado por el organismo de aplicación, del nombre y domicilio de los testigos si los hubiere y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los tres (3) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación, entregando copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado. En dicha acta cualesquiera de éstos podrá dejar asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos motivo de la misma y a los testigos presentes;
b) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes;
c) La prueba deberá producirse dentro del término de cinco (5) días hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor;
d) Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de diez (10) días hábiles."
"ARTÍCULO 16.- Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación, excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido libremente, y con efecto devolutivo".
"ARTICULO 19. - La resolución que imponga pena de multa podrá disponer que la misma se convertirá en la de clausura, en caso de no ser aquélla abonada en el plazo establecido en dicha resolución. El término de la clausura se fijará en el equivalente entre PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-) y en PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) por cada día de clausura, pero no podrá exceder de noventa (90) días"
ARTICULO 26. - Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los bienes destinados a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, cultura e insumos para la industria, que satisfagan necesidades comunes o corrientes de la población y sean objeto de maniobras de desabastecimiento, acaparamiento, agiotaje y/o especulación.
El Poder Ejecutivo determinará en cada caso concreto los bienes que serán expropiados mediante resolución fundada en la que se justificará su necesidad en la plaza o la carencia de oferta pública.
La autoridad de aplicación podrá tomar posesión de los bienes calificados y determinados por el Poder Ejecutivo, sin más formalidad que consignar judicialmente el precio de costo más una indemnización que no podrá exceder de un diez por ciento (10%) y hasta el precio máximo fijado si lo hubiere. Los fondos que estos procedimientos demandaren se tomarán de "Rentas Generales".
ARTICULO 27. - En caso de incumplimiento a las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 2°, y sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 5°, el Poder Ejecutivo podrá intervenir y disponer la venta de productos y mercaderías, cualesquiera sea su propietario, debiendo consignar con posterioridad judicialmente su precio de venta neto.
Artículo 2º.- Modifícanse los arts. 17, 18 y 22 de la ley 22.802, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 17. - La verificación de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las causas que ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:
a) Si se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los tres (3) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.
b)Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación.
c) En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería.
En caso de no acreditar personería se le intimará para que en el término de un (1) día subsane la omisión, bajo apercibimiento de tener por no presentado el descargo.
d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, así como las determinaciones técnicas a que hace referencia en el inciso b) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba solamente se concederá el recurso de reposición.
La prueba deberá producirse dentro del término de cinco (5) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor.
f) Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de diez (10) días hábiles."
"ARTICULO 18. - El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será sancionado con multa de cinco mil pesos ($ 5.000) hasta cinco millones ($ 5.000.000)"
"ARTICULO 22. - Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la condena.
En todos los casos, para interponer el recurso de apelación contra una resolución administrativa que imponga pena de multa, se deberá depositar, a la orden de la autoridad que lo dispuso, el monto de la multa impuesta, y presentar el comprobante del depósito con el escrito de apelación, sin cuyo cumplimiento será desestimado. Este depósito puede ser sustituido por una caución real suficiente o por garantía sobre el fondo del comercio.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación, excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido libremente, y con efecto devolutivo".
Artículo 3º.- Modifícanse los arts. 45, 47 de la ley 24.240, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
ARTICULO 45. - Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de tres (3) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
En caso de no acreditar personería se le intimará para que en el término de un (1) día subsane la omisión, bajo apercibimiento de tener por no presentado el descargo.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de cinco (5) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de diez (10) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación, excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido libremente, y con efecto devolutivo".
En todos los casos, para interponer el recurso de apelación contra una resolución administrativa que imponga pena de multa, se deberá depositar, a la orden de la autoridad que lo dispuso, el monto de la multa impuesta, y presentar el comprobante del depósito con el escrito de apelación, sin cuyo cumplimiento será desestimado. Este depósito puede ser sustituido por una caución real suficiente o por garantía sobre el fondo del comercio.
Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales."
ARTICULO 47. - Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta SIETE (7) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI -EDUCACION AL CONSUMIDOR- de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación."
Artículo 4°.- El monto mínimo y máximo de las multas previstas en las Leyes 20.680, 22.802 y 24.240 que se modifican por la presente ley, se ajustarán semestralmente por el índice de movilidad que resulte del art. 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto pretende la modificación de las Leyes de Defensa del Consumidor N° 24.240, la Ley de Abastecimiento N°20.680 y la de Lealtad Comercial N° 22.802.
La reforma busca proveer a la seguridad en los negocios jurídicos, otorgar mayor celeridad a los procedimientos establecidos por cada una de las normas y unificar criterios legales en aspectos de tratamiento común entre normas integrantes de un mismo sistema jurídico con el fin de imponer sanciones adecuadas y eficaces en la tarea de desalentar comportamientos disvaliosos y evitar dilaciones injustificadas en los plazos de formulación de descargos, acreditación de personería, producción de prueba, interposición de los recursos de apelación e incluso dictado de la resolución administrativa velando siempre por la garantía efectiva del debido proceso de ley y el principio de revisión judicial suficiente.
De esa forma, acortando los tiempos del proceso, se generarían mayores incentivos de cumplimiento de las leyes, evitando la comisión de los actos que las normas sancionan, reforzando así la protección a los consumidores, usuarios, y a la población entera sin detrimento del derecho de defensa del destinatario de la medida.
Destacamos que la reducción de los plazos procedimentales, evita dilaciones innecesarias, y elimina ventajas procesales injustificadas sin afectar la garantía del derecho de defensa. Asimismo, el proyecto unifica los plazos procedimentales en los tres regímenes.
Las diversas maniobras especulativas de ciertos sectores productivos y de comercialización que impacta gravemente en la población consumidora en general, deben ser evitadas, y como última medida, de no ser ello posible, debe sancionarse adecuadamente la conducta reprochada y tenderse a que dichos actos cesen a la brevedad posible, tratando de regresar al status quo anterior a la comisión de los hechos disvaliosos, en tanto lo que está en juego en este tipo de supuestos es el interés común y el bienestar general de los habitantes de la República.
Los actos que pretendió evitar el legislador al sancionar las tres normas de referencia son aquellos que por su gravedad e impacto en la población, no sólo justifican el aumento de las facultades del Poder Ejecutivo respecto de los procesos comerciales y productivos, sino que denotan una urgencia extrema y una necesidad imperiosa en que se arbitren los medios para evitar actos de tinte inescrupuloso y contrarios al interés común.
El cambio que propicia el presente proyecto tiende a persuadir a aquellos que pretendan cometer los actos que las leyes sancionan, y tal como se dijo, como consecuencia natural de ello, a proteger a los consumidores tanto en forma individual como en forma colectiva.
Consideramos que el presente proyecto genera un fuerte efecto disuasivo para aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan llevar adelante maniobras contrarias al bien común y constituye a su vez una herramienta eficaz para dar respuesta a situaciones que exigen medidas prontas cuando no urgentes.
En tal sentido, lo que se promueve con la presente reforma es un estímulo a que los sectores productivos y de servicios, al igual que los restantes actores que intervienen en las cadenas de oferta de productos y servicios demuestren apego a la legalidad y se eviten lucros desmedidos a costa la afectación del mercado en general.
En dicha inteligencia, entendemos que el poder disuasivo de la norma aludida será tanto mayor cuanto más se aumente la graduación de las sanciones y se acorten los plazos del procedimiento establecido pues se advierte que las sanciones deben revestir una gravedad tal que impidan al administrado una ilegítima opción como podría ser la de cumplir con la Ley sólo en la medida en que el pago de la sanción no resulte más rentable en términos económicos.
En efecto, dichos objetivos centrales a los que apunta este proyecto, también tienden a ser alcanzados con otra de las modificaciones propuestas, consistente en la actualización de los montos de las multas, los cuales lucen manifiestamente desactualizados. Para evitar asimismo su desactualización en el futuro se ha previsto un mecanismos de ajuste periódico de acuerdo a los índices de movilidad jubilatoria.
Otra de las reformas que ya se halla en art 17 del texto originario de la Ley de Abastecimiento y que el presente proyecto pretende extender a las otras dos normas antes referidas, es el requisito ineludible de abonar la multa con carácter previo a que la medida sea revisada por el órgano judicial, ello, antes que como condición para la procedencia del recurso de apelación contra una resolución administrativa que imponga una sanción consistente en multa dineraria, como una garantía de la ejecutoriedad del acto administrativo frente al cual el administrado tendrá derecho a una revisión judicial suficiente.
Por los mismos fundamentos que los expuestos más arriba, dicha modificación genera un fuerte poder disuasivo. Ello se justifica en que ya habiendo existido resolución administrativa que ha tenido por probado el hecho dañoso contrario a los intereses de la población, determinando la aplicación de una sanción, el infractor no puede dilatar la aplicación de la medida con la mera interposición de un recurso de apelación sin antes cumplir con la resolución que pretende atacar. La modificación parte de la base de la presunción de legitimidad de los actos de la administración (art. 12 Ley 19.549) y en modo alguno impide la revisión judicial posterior, por lo que se preserva la integridad de las garantías del administrado presunto infractor.
En relación a este criterio, también proponemos que el efecto del recurso sea al efecto devolutivo, y, para garantizar el derecho de defensa, que sea concedido en relación, salvo que se hubiesen denegado medidas de prueba, todo ello con el fin de evitar dilaciones que solo conlleven a los infractores a obtener ventajas injustificadas.
Por último, y específicamente en relación a la Ley de Abastecimiento (Ley n° 20.680) se incorporan modificaciones a sus artículos 26 y 27..
En el primero de ellos, que declara de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes que satisfagan necesidades comunes o corrientes de la población cuando fuera necesario a fin de evitar desabastecimientos, acaparamientos y/o maniobras de agiotaje y especulación, facultando al Poder Ejecutivo a determinar en cada caso los bienes que serán expropiados -facultad que fuera ratificada en 1984 a través de la Ley 23.110 (B.O. 09/11/1984) al modificar el origen de los fondos destinados al pago del precio y la indemnización pertinente-, se propone suprimir la exigencia de existencia de un estado de emergencia económica ya que la responsabilidad de satisfacer las necesidades esenciales de la población afectadas por maniobras del tipo de las previstas en la norma debe garantizarse también en situaciones de normalidad.
En cuanto al art. 27, la Ley de Abastecimiento faculta al Poder Ejecutivo, en caso de urgente necesidad pública, a intervenir y disponer la venga de productos y mercaderías, cualesquiera sea su propietario, debiendo consignar con posterioridad judicialmente su precio de venta neta, en caso de urgente necesidad pública.
La modificación que se propone tiende a que dicha facultad pueda ser ejercida no solo ante "caso de urgente necesidad pública" sino también ante el incumplimiento a las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 2°, y sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 5°.
Ello por cuanto, si bien los mecanismos sancionatorios constituyen una forma de protección de bienes jurídicos -al disuadir de incumplir una obligación por la sanción que se deriva del posible incumplimiento-, no siempre resultan idóneos para garantizar la
satisfacción del bien tutelado. Por tal razón, en atención a la relevancia de la naturaleza del bien jurídico tutelado por la Ley 20.680 se entiende pertinente establecer que la facultad que el propio artículo 27 ya otorga al Poder Ejecutivo constituya también un mecanismo de ejecución de las disposiciones dictadas en ejercicio de las facultades que el art. 2 de la ley vigente le reconoce, a efectos de garantizar efectivamente el logro de los fines previstos en orden a la satisfacción de las necesidades de la población,..
Por los fundamentos expuestos, solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, ANDREA FABIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GROSSO, LEONARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PARRILLI, NANCI MARIA AGUSTINA NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMERO, OSCAR ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEGARRA, ADELA ROSA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES FRENTE NUEVO ENCUENTRO
HARISPE, GASTON BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MAGARIO, VERONICA MARIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SIMONCINI, SILVIA ROSA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CALCAGNO Y MAILLMANN, ERIC BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMERCIO (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA