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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 9433-D-2014

Sumario: SIMPLIFICACION DE ACCESO A LOS TRAMITES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL. REGIMEN.

Fecha: 28/11/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175

Proyecto
Simplificación en el acceso a los trámites en la administración pública nacional
ARTICULO 1°: El objeto de la presente ley es simplificar la interacción de los particulares con la Administración, de modo que los trámites a realizar ante ella se lleven a cabo de conformidad estricta con los principios, derechos y obligaciones que la legislación establece.
ARTICULO 2°: La ley de simplificación administrativa tendrá alcance general, con respecto a la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, sus normas complementarias y de procedimientos especiales, ya sea de carácter formal o material, referida a cualquier tramitación ante la autoridad administrativa.
ARTICULO 3°: En el ejercicio de todas las actividades, derechos y cumplimiento de obligaciones ante la Administración, no podrán exigirse autorizaciones o requisitos que no surjan taxativamente de la norma aplicable a cada caso en concreto, a menos que la ley autorice expresamente a la Administración a solicitarlos en caso de resultar imprescindibles para la tramitación de que se trate.
ARTICULO 4°: Los particulares, en su calidad de administrados, gozarán de los siguientes derechos, los cuales podrán ser ejercidos en forma directa:
Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos exigidos para las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas;
Tramitar o realizar cualquier acto, en cualquier instancia de un procedimiento administrativo, por sí;
Conocer en cualquier momento el estado de la tramitación o procedimiento en los que revistan la condición de interesados en los términos de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, y obtener copias, a su costa, de las actuaciones requeridas;
Abstenerse de presentar documentos no exigidos por la normativa aplicable, aunque así lo requiera la Administración;
Acceder a los registros y archivos de la Administración;
Recibir un trato respetuoso y cordial por parte del personal de la Administración, quienes deberán facilitar el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones al administrado;
Cualquier otro derecho que las normas referidas a procedimientos administrativos confieran al administrado.
ARTICULO 5°: Las entidades, organismos, sedes o delegaciones de la Administración deberán poner a disposición del público todos los formularios oficiales que pudieran ser requeridos para cualquier tramitación a realizar, en forma gratuita y oportuna. Asimismo, deberán respetarse en los formularios ofrecidos los formatos y detalles que se exijan para el perfeccionamiento del trámite. A tal efecto, deberán utilizarse formas impresas, magnéticas o electrónicas.
ARTICULO 6°: Para la efectividad de los principios de igualdad, economía, celeridad, publicidad, imparcialidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, la Administración deberá perfeccionar un sistema electrónico de consulta y acceso para los administrados. Su fin será constituir una base virtual en la que cualquier particular pueda efectuar consultas, reclamos, solicitar información, o realizar todo tipo de trámite, total o parcial, que no requiera la presencia del administrado en las oficinas de la Administración.
ARTICULO 7°: La administración, por el medio referido en el Art. 6°, deberá publicar la normativa aplicable a cada trámite, ya sean leyes, decretos o actos administrativos, sin perjuicio de la publicación oficial por el procedimiento que impone la norma. Por el mismo medio, deberá especificar los lugares de tramitación en cada caso concreto, la documentación o requisitos que serán solicitados, las normas básicas que determinan su competencia, las funciones de sus órganos, los servicios que prestan, la localización geográfica de las dependencias con sus horarios de atención y teléfonos, información sobre el responsable de cada dependencia, y todo otro dato que pudiera facilitar el trámite para el particular.
ARTICULO 8°: A partir de la sanción de la presente ley, se creará una Clave Administrativa Única (en adelante, CAU), la cual cumplirá la función de legajo de cada administrado y abarcará la competencia nacional de la Administración. La CAU será confeccionada de oficio por la Administración y contendrá todos los registros, facturas, servicios, información personal y antecedentes del administrado, el cual sólo tendrá que manifestar su Documento Nacional de Identidad para que el personal de la Administración pueda tener acceso a esta base de datos individual. La CAU será el mecanismo de registración universal de cada administrado, y reducirá el soporte en papel a trasladar o contener, tanto para la Administración como para el particular.
ARTICULO 9°: Las dependencias no podrán cerrar el despacho al público hasta que no hayan atendido a todos los presentes que hubieran ingresado dentro del horario de atención, el cual no podrá ser inferior a las ocho (8) horas diarias. En los casos que así lo requieran, deberá implementarse un sistema de turnos, a administrar por el medio del Art. 9. Las dependencias deberán respetar en forma estricta el orden de presentación de las quejas, peticiones, reclamos o solicitudes, sin discriminar por la naturaleza de la petición o reclamo, a menos que la norma establezca una prelación determinada.
ARTICULO 10°: Las dependencias públicas deberán implementar la comunicación con los particulares de manera virtual, mediante una vía directa que la CAU permitirá, para el envío de documentación o información que por las particularidades del caso, pueda enviarse o recibirse por ese medio.
ARTICULO 11°: A partir de la implementación de la CAU, quedará prohibida por parte de la Administración la exigencia de requisitos, acreditaciones o pagos, que consten en la base de datos de cada particular. Además, en todos los casos la actuación en curso supondrá la correcta conclusión de la instancia anterior.
ARTICULO 12°: Cuando las dependencias públicas requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia particular para la solución de un procedimiento o petición que obre en otra dependencia pública, procederán a la solicitud oficiosa a la otra entidad para que remita la información. La carga de la prueba no corresponderá al usuario. Por el principio de colaboración, las distintas dependencias oficiales podrán intercambiar información cuando resulte necesario.
ARTICULO 13°: La autoridad por ningún motivo podrá retener los documentos de identidad, cédulas, libretas, ni credenciales de un administrado. Al exigirse la identificación, se dará cumplimiento a la misma con la mera exhibición del documento correspondiente.
ARTICULO 14°: Para todos los efectos legales y administrativos, la factura electrónica deberá expedirse, aceptarse, archivarse y trasladarse mediante cualquier tipo de tecnología disponible, sin perjuicio de que la misma deba figurar en la base de datos a partir de la CAU. Para ello, deberá cumplirse con los requisitos legales establecidos y la tecnología respectiva deberá garantizar su autenticidad e integridad, desde su expedición y durante todo el tiempo de conservación.
ARTICULO 15°: Invítase a los estados provinciales y municipales a adherir a la presente.
ARTICULO 16°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto pretende plantear presupuestos mínimos de simplificación administrativa en los servicios y la atención de todas las dependencias públicas del país.
Es de público conocimiento lo engorroso que le resulta al particular cumplir con los trámites administrativos, ya sean pagos o requerimientos, y también es sabido que con frecuencia los particulares se encuentran en una situación en la que deben lidiar con la Administración, ante la exigencia de requisitos no dispuestos por la norma; largas esperas para recibir atención; obstáculos popularmente conocidos como "burocráticos" que dificultan la finalización de los trámites o procesos.
Mediante la presente ley se establecen reglas de aplicación general a toda la actividad administrativa, regulando aspectos varios que hacen a la interacción entre Administración y administrado, en todos sus niveles. Todas estas disposiciones en conjunto aspiran a la facilitación y accesibilidad del particular ante las dependencias públicas, y fundamentalmente ponen un límite para que la Administración no ejerza en forma abusiva el régimen exorbitante que la caracteriza.
Puntualmente, cabe destacar la importante innovación que constituiría el arribo de los avances tecnológicos con los que se cuenta en la actualidad al área administrativa: las vías de comunicación virtuales, la publicación de información, y fundamentalmente, la creación de la Clave Administrativa Única, permitirán la practicidad de los trámites, y facilitarán la tarea de ambas partes en las relaciones de carácter público.
Teniendo en cuenta que en procesos administrativos no se requiere en forma obligatoria la asistencia letrada, resulta esencial que el administrado, que no es conocedor del derecho, tenga una plataforma de fácil acceso que lo informe acerca de la normativa aplicable, los requisitos a cumplir, el accionar de la administración, las consecuencias de cada acto, y las distintas jurisdicciones con competencia según el caso.
La reserva legal dispuesta en los artículos 3°, 7°, 11° y 12° de la presente también resulta de máxima importancia, a fin de evitar arbitrariedades en la atención a los administrados y la exigencia de requisitos que no impone la norma vigente.
Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
INSAURRALDE, MARTIN BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA