DISCAPACIDAD

Comisión Permanente


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PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 4506-D-2006

Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 25689, DE SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS DISCAPACITADAS.

Fecha: 11/08/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108

Proyecto
SOLICITAR, a través del Poder Ejecutivo, el cumplimiento por parte de los organismos intervinientes, de la Ley 25689 sobre sistema de protección integral de personas discapacitadas, correspondiente a la modificación de la Ley N° 22.431, en su artículo 8º

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En cumplimiento de lo previsto en el art. 75 de la Constitución Nacional, y del concepto de discapacidad definido en el Art. 2 de la Ley 22431, y su correspondiente modificación en su artículo 8º, (en relación con el porcentaje de ocupación de personas con discapacidad por parte del Estado Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos), se descubre que en el tema de la inserción laboral de los discapacitados, no se cumple con lo dispuesto por las leyes dictadas especialmente.
La prueba es que las estadísticas indican que menos del uno por ciento de las personas discapacitadas tienen empleo en la administración pública y que, según el Indec, la desocupación en el sector es del 92 por ciento.
Las cifras que maneja la Fundación Par, la prestigiosa institución que se encarga de buscar trabajo a las personas con discapacidad, indican que en el año 2004 sólo han ubicado a 77 discapacitados y otros 760 estarían en lista de espera. Otro dato que aporta la Institución es que entre las compañías que solicitan discapacitados el 60% son pymes.
De acuerdo con las conclusiones del último Foro Provincial de Discapacidad- Educación Especial, realizado en Tucumán, se determinó que menos del 1% de los argentinos con discapacidad tienen empleo en la administración pública, a pesar de la ley que obliga a la incorporación del 4% de estas personas en las administraciones provinciales y de un 5% en el gobierno nacional.
Garantizar la igualdad de oportunidades es un deber como sociedad y condición inherente y responsable de nuestros ejercicios, en tanto ciudadanos.
Y tanto las historias de vida que aportan los interesados como los resultados obtenidos por los empleadores, indican el éxito de la experiencia. No sólo por las distintas cualidades que estas personas exhiben a la hora de trabajar (esto es, alto nivel de concentración, aguda observación, rapidez y compromiso para responder a las exigencias) sino también por las reacciones psicológicas que experimentan. De esta forma, se restituye a un ciudadano su pleno derecho a tener un empleo.
Proyecto

ANEXO

CONSTITUCION NACIONAL
ARTICULO 75°.- " Corresponde al Congreso:.... inc 23.Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. (....)"
LEY Nº 22.431
Sistema de protección integral de las personas discapacitadas.
TITULO I - Normas Generales CAPITULO I - Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad
ARTICULO 2º.- A los efectos de esta Ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
Ley 25.689
Modificación de la Ley N° 22.431, en relación con el porcentaje de ocupación de personas con discapacidad por parte del Estado Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
Sancionada: Noviembre 28 de 2002.
Promulgada de Hecho: Enero 2 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Modifícase el artículo 8° de la Ley 22.431 que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8°: El Estado nacional -entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos- están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos quien actuará, con la participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como veedor de los concursos.
En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerará que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.
ARTICULO 2° - Incorpórase como artículo 8° bis a la Ley 22.431 el siguiente:
Artículo 8° bis: Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.
ARTICULO 3° - Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 4° - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 5° - Deróganse las normas y/o disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
- REGISTRADA BAJO EL N° 25.689 -
EDUARDO O. CAMAÑO. - JUAN C. MAQUEDA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. Oyarzún.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 25.785 Establécese que las personas discapacitadas tendrán acceso a una proporción no inferior del cuatro por ciento de los programas sociolaborales que se financien con fondos del Estado Nacional.
Sancionada: Octubre 1 de 2003.
Promulgada de Hecho: Octubre 30 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ASIGNACION DE CUPOS DE PROGRAMAS SOCIO-LABORALES PARA PERSONAS DISCAPACITADAS
ARTICULO 1º - Las personas discapacitadas tendrán acceso a una proporción no inferior del cuatro por ciento (4%) de los programas sociolaborales que se financien con fondos del Estado nacional.
ARTICULO 2º - A los efectos de la presente ley, se consideran personas discapacitadas, a aquellas que queden comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº 22.431.
ARTICULO 3º - Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar la implementación y control de cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, AL DIA PRIMERO DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
- REGISTRADO BAJO EL Nº 25.785 -
DANIEL O. SCIOLI. - EDUARDO O. CAMAÑO. - Juan Estrada. - Carlos G. Freytes.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MACCHI, CARLOS GUILLERMO CORRIENTES PARTIDO NUEVO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)