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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 206

Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN

Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN

Martes 12.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2241 Internos 2241

cdrogadiccion@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1487-D-2007

Sumario: DECLARAR DE INTERES NACIONAL LA PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL TABAQUISMO: OBJETO, REGULACION DE VENTA DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO, EL TABAQUISMO Y SU TRATAMIENTO, PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO, SANCIONES, DEROGACION DE LA LEY 23344.

Fecha: 12/04/2007

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28

Proyecto
PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Declárase de interés nacional la prevención y la lucha contra el tabaquismo.
Art. 2º.- Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley los productos elaborados con tabaco.
Art. 3º.- Son objetivos de la presente ley:
a) Proteger a las futuras generaciones de las consecuencias nocivas del consumo y la exposición al humo del tabaco.
b) Reducir las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco.
c) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco.
d) Reducir la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de tabaco.
e) Regular la publicidad y promoción de los productos elaborados con tabaco.
f) Regular los ingredientes o aditivos empleados en la elaboración de los productos de tabaco.
CAPITULO II: AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 4º.- El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Debe desarrollar su accionar con los distintos organismos que tengan competencia en los mismos temas. Asimismo debe coordinar su acción con las autoridades sanitarias de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del Consejo Federal de Salud.
Art. 5º.- La autoridad de aplicación en coordinación con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en el marco del Consejo Federal de Cultura y Educación, debe incluir en los contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades, temas vinculados a la prevención y a las consecuencias nocivas del consumo de tabaco, en un tiempo no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley
CAPITULO III: REGULACION DE VENTA DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO.
Art. 6º.- Queda prohibida la venta o entrega a título gratuito de productos elaborados con tabaco, así como cualquier otro elemento necesario para el consumo de tabaco, a personas menores de 18 años. Queda prohibida la venta o entrega a título gratuito de productos elaborados con tabaco a través de máquinas expendedoras.
Queda prohibida la venta o entrega a título gratuito de productos elaborados con tabaco en establecimientos de enseñanza y centros de salud.
Art. 7º.- Los comercios que vendan o entreguen a título gratuito los productos elaborados con tabaco, deben exhibir en el interior de sus locales, como así también en el frente o vidriera, letreros de un tamaño no inferior a 30 centímetros de lado colocados en un lugar visible y de fácil lectura, con el siguiente rótulo: "Prohibida la venta de cigarrillos y similares a personas menores de 18 años", consignando el número de la presente ley.
Art. 8º.- Los propietarios o responsables de los comercios que vendan o entreguen a título gratuito productos elaborados con tabaco, deben verificar la edad del comprador.
CAPITULO IV: EL TABAQUISMO Y SU TRATAMIENTO
Art. 9º.- Se incorpora al Programa Médico Obligatorio la cobertura de los tratamientos médicos y psicológicos de las personas que padecen adicción al tabaco. Todas las entidades prestadoras de servicios de salud deben dar cobertura a dichos tratamientos según lo establezca la reglamentación de la presente ley.
Art. 10º.- La autoridad de aplicación debe formular programas de prevención y abandono de consumo de tabaco, destinados a implementarse en los establecimientos educativos, centros de salud, lugares de trabajo, entidades deportivas y todo otro tipo de organización de la comunidad que exprese su voluntad de participar en acciones antitabáquicas.
Art. 11º.- Las carreras profesionales relacionadas con la salud deben incluir en los contenidos de las materias que integran sus curricula, las patologías vinculadas con el tabaquismo, su prevención y atención.
CAPITULO V: PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
Art. 12º.- Se prohíbe la publicidad, promoción y patrocinio a través de cualquier medio de difusión, en forma directa e indirecta, de productos elaborados con tabaco. La publicidad y promoción sólo puede realizarse en:
a) el interior de los lugares de venta de los mismos, de acuerdo a la reglamentación.
b) publicaciones comerciales y técnicas, destinadas exclusivamente a personas o instituciones involucradas directamente con la industria y el cultivo del tabaco.
c) comunicaciones directas que se dirijan a fumadores mayores de 18 años. En este caso, se deberá requerir el consentimiento expreso y verificar la edad del destinatario.
Esta prohibición comenzará a regir a partir de un (1) año de la publicación de la presente ley.
CAPITULO VI: EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
Art. 13º.- Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco deben llevar una frase impresa de advertencia sobre el daño que produce el hábito de fumar; la que será establecida por la autoridad de aplicación.
Art. 14º.- La advertencia debe estar escrita en todos los envases de productos elaborados con tabaco, en un rectángulo con marco negro, sobre fondo blanco con letras negras, que debe ocupar un espacio no menor al TREINTA POR CIENTO (30%) de una de las superficies principales expuestas. Además, en uno de los laterales con letras negras y fondo blanco se debe incluir información sobre un servicio gratuito para dejar de fumar y se debe agregar la siguiente inscripción:"Prohibida su venta a personas menores de 18 años".
CAPITULO VII: PROTECCION AMBIENTAL DEL HUMO DE TABACO
Art. 15º.- Se prohíbe el consumo de tabaco en lugares cerrados de acceso al público del ámbito público o privado. Están incluidos en dicha prohibición los lugares de trabajo cerrados y los medios de transporte público.
Art. 16º.- Aquellas instituciones que albergan personas que por razones de salud o judiciales se encuentran privadas de su libertad, deberán disponer de espacios para fumar al aire libre.
Art. 17º.- Serán responsables del cumplimiento de la presente disposición quién se encuentre ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo del lugar donde eventualmente se infrinjan las restricciones previstas en el artículo 15º.
CAPITULO VIII: COMPOSICIÓN DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
Art. 18º.- La composición de los productos elaborados con tabaco que se comercialicen en el territorio, deben ajustarse a los estándares prescriptos por el Ministerio de Salud de la Nación. A esos fines en el plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los productos mencionados deben contener como máximo:
a) Diez miligramos (10mg) de alquitrán por cigarrillo;
b) Un miligramo (1mg) de nicotina por cigarrillo;
c) Diez miligramos (10mg) de monóxido de carbono por cigarrillo.
A partir de que se alcancen estos máximos, la autoridad de aplicación podrá exigir la disminución paulatina de la toxicidad.
Art. 19º.- Corresponde al Ministerio de Salud de la Nación establecer:
a) las sustancias que no pueden adicionarse a los productos elaborados con tabaco;
b) los métodos de verificación de los estándares establecidos;
c) la información que los fabricantes deben proveer a la autoridad de aplicación y al público, acerca de los productos elaborados con tabaco y sus emisiones.
Art. 20º.- A los efectos de la verificación de los estándares establecidos en el Art.18, los fabricantes de productos elaborados con tabaco deberán contar con laboratorios acreditados según las normas ISO 17025 donde se realizarán las pruebas que serán supervisadas por la autoridad de aplicación.
Art. 21º.- Todo fabricante de productos elaborados con tabaco debe suministrar anualmente a la autoridad de aplicación, una lista de los ingredientes utilizados en la fabricación de sus productos. La información debe ser proporcionada de tal manera que preserve los secretos y las fórmulas comerciales propios de cada fabricante.
CAPITULO IX: SANCIONES
Art. 22º.- Con la finalidad de facilitar las denuncias por el incumplimiento de las disposiciones de esta ley, la autoridad de aplicación debe garantizar un servicio de número telefónico gratuito y una dirección de correo electrónico, que deben ser difundidos por todos los medios de comunicación.
Art. 23º.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con:
a) multa en pesos equivalente al valor de venta al consumidor final de doscientos cincuenta (250) a un mil (1000) paquetes de veinte cigarrillos del mayor valor comercializado en el país, en caso de violación de lo dispuesto en los capítulos III y VII. En caso de reincidencia la multa se puede elevar hasta dos mil quinientos (2500) paquetes.
b) multa en pesos equivalente al valor de venta al consumidor final de doscientos cincuenta mil (250.000) a un millón (1.000.000) de paquetes de veinte cigarrillos del mayor valor comercializado en el país, en caso violación de lo dispuesto en los capítulos V, VI, y VIII. En caso de reincidencia, la multa se puede elevar hasta diez millones (10.000.000) de paquetes de veinte cigarrillos del mayor valor comercializado en el país.
Art. 24º.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Art. 25º.- Se deroga la ley 23.344
Art. 26º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto recoge el debate y el trabajo realizado en los últimos períodos legislativos, por lo que en líneas generales su articulado responde al dictamen acordado por la Comisión de Prevención de la Adicciones y Control del Narcotráfico, consensuado hacia fines del año 2005 y 2006. Si bien en su reelaboración ha sufrido algunas modificaciones con respecto a su redacción original, hemos querido respetar la esencia del texto acordado tras un arduo trabajo de compatibilización de las muchas diferencias que una problemática tan importante tiene para toda la sociedad.
El tabaquismo es la etiología médicamente documentada que mayor daño causa a la salud del hombre. Sin embargo, a diferencia de otras enfermedades, esta es absolutamente prevenible "si no se fuma, no existe".
Hoy el tabaquismo es considerado una adicción prevenible, controlable y tratable. Es la única epidemia promovida y publicitada mediante todas las técnicas posibles de la propaganda y a través de todos los medios de comunicación social.
Si bien el tabaco se considera un elemento cuyo consumo está socialmente permitido, además de promocionado, no podemos seguir sin tener un marco legal y programación de políticas públicas orientadas a la disminución de esta adicción. Cuando nos referimos a las políticas públicas, hacemos referencia a la intencionalidad de ocuparse y comprometerse con un "tema" desde distintas perspectivas. Una vez identificado el consumo de tabaco es indispensable abordarlo, en primer lugar como una adicción y un problema concerniente a la salud.
El Tabaquismo es una adicción, es decir, un fenómeno complejo en componentes psico-neuro-bio-sociales, que remiten a los niveles irracionales del psiquismo humano.
El Estado tiene la obligación de promover medidas de promoción de la salud, y dentro de las mismas, estarán, desde la prohibición de fumar, restricción de propagandas, hasta la asistencia de aquellas personas de las cuales el fumar afectó de alguna manera su salud. Asimismo no debe olvidarse la ayuda para todos aquellos que deseen dejar la adicción en forma voluntaria, a través de programas, cursos y grupos de autoayuda.
Los costos generados en el ámbito de la salud, producto de las consecuencias del consumo de tabaco, son alarmantes, como así también, la multiplicidad de patologías que produce. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), de continuar las tendencias actuales, el tabaquismo matará diez millones de personas en el año 2030.
Hoy, en gran parte del mundo se transita por un camino de combate activo hacia el consumo de tabaco, como así también, está fuertemente instalado el tema no menor de los efectos que produce sobre "los fumadores pasivos", afectados involuntariamente por las conductas nocivas de terceros. En la actualidad existe amplio consenso acerca de los efectos que el tabaco produce en los que lo consumen en forma indirecta.
La educación no esta aislada de la concientización de los daños que produce esta adicción, es por ello que debe cumplir un papel preponderante en toda política pública a ser implementada.
Consideramos que este es el momento para aplicar, ya no acciones aisladas, sino un Ley en materia de prevención, control y tratamiento concerniente al tabaquismo. Por todo lo expuesto solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARIN DE TULA, LUCIA CATAMARCA UCR
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) RETIRADO