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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 206

Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN

Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN

Martes 12.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2241 Internos 2241

cdrogadiccion@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2450-D-2010

Sumario: TABAQUISMO. REGIMEN PARA SU PREVENCION. DEROGACION DE LA LEY 23344 Y MODIFICATORIAS, Y DE LA LEY 24044.

Fecha: 22/04/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39

Proyecto
LEY DE PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1 - Es objeto de la presente ley:
a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de tabaco;
c) Reducir o evitar las consecuencias que, en la salud humana, origina el consumo de los productos elaborados con tabaco;
ARTÍCULO 2 - Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley, los productos elaborados con tabaco, y los que sin serlo puedan ser identificados y/o asociados con ellos, tales como marcas, emblemas, fabricantes o comerciantes de los citados productos, fabricados o a fabricar en el país, importados o a importar.
ARTÍCULO 3 - A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Consumo de tabaco: al acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco.
Productos elaborados con tabaco: a los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima hojas de tabaco y son destinados a ser fumados, chupados, mascados o aspirados.
Humo de tabaco: a la emanación que se desprende por combustión de un producto elaborado con tabaco.
Control de productos elaborados con tabaco: a las diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños asociados al consumo de productos elaborados con tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo y la exposición al humo frente a tales productos.
Publicidad y promoción del tabaco: a toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente el consumo de productos elaborados con tabaco.
Patrocinio del tabaco: a toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente el consumo de productos elaborados con tabaco.
Empaquetado: a todo envasado, paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo que envuelva o contenga productos elaborados con tabaco.
Lugar de trabajo: a toda área o sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento donde dos o mas personas se desempeñan o desarrollan actividades laborales.
Lugar público: a todo espacio cerrado destinado al acceso del público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
CAPITULO II
PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO
ARTÍCULO 4- Prohíbase la publicidad y promoción a través de cualquier medio de difusión, en forma directa e indirecta, de productos elaborados con tabaco.
La publicidad y promoción sólo podrá realizarse:
a) En el interior de los lugares de venta o expendio de los mismos, conforme a lo que determine la reglamentación de la presente ley.
b) En publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación, exportación, distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco.
c) En publicaciones originadas en el exterior no destinadas a personas dentro del país.
d) A través de comunicaciones directas dirigidas a mayores de 18 años.
ARTÍCULO 5- La publicidad o promoción a que se refiere el artículo 4°, deberá incluir, al menos, uno de los mensajes sanitarios a los que se hace referencia en el artículo 7°.
ARTÍCULO 6- Prohíbase a los fabricantes y comerciantes de los productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de todo tipo de actividad y evento cultural y/o eventos deportivo a través de cualquier medio de difusión, sin perjuicio de aquellos actos que impliquen una ayuda social directa.
CAPITULO III
EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTÍCULO 7- Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco llevarán insertos uno de los siguientes mensajes sanitarios:
a) Fumar causa cáncer;
b) Fumar causa enfisema pulmonar;
c) Fumar causa adicción,;
d) Fumar causa impotencia sexual;
e) Fumar causa enfermedades cardíacas y respiratorias;
f) El humo de tabaco es causa de enfermedad y muerte;
g) La mujer embarazada que fuma causa daños irreparables a su hijo;
h) Fumar causa muerte por asfixia;
i) Fumar quita años de vida;
j) Fumar puede causar amputación de piernas.
ARTÍCULO 8- Los mensajes sanitarios enunciados en el artículo 7 serán consignados en cada paquete y/o envase de los productos elaborados con tabaco. Deberán estar impresos, escritos en forma legible, prominente y acompañados por imágenes suministradas por la autoridad de aplicación.
El mensaje sanitario estará escrito en un rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocupará el treinta por ciento (30%) de una de las superficies principales expuestas. La imagen ocupará el setenta por ciento (70%) restante de la superficie donde este la leyenda, de acuerdo a lo que se determine en la reglamentación. En los paquetes con solapa, el mensaje escrito deberá estar impreso además, en el interior de la misma.
ARTÍCULO 9- Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco deberán incluir, además, en la cara que contenga el mensaje a que se refiere el artículo precedente, información sobre el servicio gratuito para dejar de fumar que suministre el Ministerio de Salud, e información sobre los componentes de los productos y sus emisiones.
ARTÍCULO 10- En los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse expresiones tales como "Light", "mentol", "suave", "bajo en contenido de nicotina y alquitrán" o términos similares, así como elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos, y/o frases, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.
CAPITULO IV
COMPOSICION DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTÍCULO 11- La composición de los productos elaborados de tabaco que sean cigarrillos o cigarritos, destinados al comercio en el mercado nacional, deben ajustarse a los estándares prescriptos por esta ley. A estos fines los productos mencionados deben contener y/o emanar como máximo:
a) Once miligramos (11 mg) de alquitrán por cigarrillo, a partir del primer año de vigencia de la presente ley y de diez miligramos (10 mg) de alquitrán por cigarrillo, a partir del segundo año de vigencia de la misma.
b) Un miligramo con un décimo de miligramo (1,1 mg) de nicotina por cigarrillo, a partir del primer alo de vigencia de la presente ley, y un miligramo (1 mg) de nicotina por cigarrillo, a partir del segundo año de vigencia de la misma.
c) Once miligramos (11 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo, a partir del primer año de vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo, a partir del segundo año de vigencia de la misma.
ARTÍCULO 12- El Ministerio de Salud, basándose en métodos y de acuerdo a estándares internacionales, establecerá:
a) Los métodos de verificación de los estándares establecidos.
b) La información que los fabricantes deberán proveer a la autoridad de aplicación y al público, acerca de los productos elaborados con tabaco y sus emisiones. de modo tal que queden protegidos los secretos industriales y de fórmulas de los fabricantes
c) La prohibición del uso de aditivos y/o sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos productos., siempre que se demuestre de acuerdo a criterios científicos objetivos y estándares internacionales que los mismos incrementan la toxicidad y/o adictividad de los mismo.
CAPITULO V
VENTA, DISTRIBUCION Y CONSUMO
ARTÍCULO 13- Queda prohibida la venta, exhibición, distribución y promoción, por cualquier medio, de productos elaborados con tabaco en los siguientes lugares:
a) Establecimientos de enseñanza de todos los niveles, estatales y privados.
b) Establecimientos hospitalarios y de atención de la salud, públicos y privados.
c) Oficinas y edificios públicos.
d) Medios de transporte público de pasajeros en general.
e) Sedes de museos o clubes, salas de espectáculos públicos como cines, teatros, estadios, así como cualquier otro espacio similar cerrado destinado al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita, no incluido en la enumeración precedente, que no tiene carácter taxativo.
ARTÍCULO 14- Prohíbese la venta, distribución, promoción, y/o entrega de productos elaborados con tabaco, a menores de dieciocho (18) años para su consumo o para el de terceros. A tales fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del comprador, pudiendo exigir la exhibición de documento que acredite su edad.
ARTÍCULO 15- El responsable de la venta, distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con tabaco, tendrá la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas en los artículos 13 y 14, según corresponda a su actividad.
ARTÍCULO 16- En el interior de los lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, así como en los puntos de venta, distribución y/o entrega deberá exhibirse en lugar visible un cartel con la siguiente leyenda "Prohibida la venta, distribución, promoción y/o entrega, bajo cualquier concepto, de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años", y el número de la presente ley.
ARTÍCULO 17- Prohíbase la venta, ofrecimiento, distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con tabaco por cualquier medio a través del cual la edad no pueda ser verificada.
ARTÍCULO 18- Prohíbase la venta de cigarrillos elaborados con tabaco por unidad, en paquetes abiertos, en paquetes cerrados con menos de 10 (diez) unidades, o a través de máquinas expendedoras.
ARTÍCULO 19- Prohíbase la distribución, publicidad, promoción y entrega a título gratuito de artículos y productos de uso y consumo corriente que, aún no siendo productos elaborados con tabaco, puedan identificarse y/o asociarse con ellos. Inclúyase en esta prohibición los artículos y productos que lleven la marca, emblema o nombre de un fabricante o comerciante de aquellos.
CAPITULO VI
PROTECCION AMBIENTAL CONTRA EL HUMO DE TABACO
ARTÍCULO 20- Prohíbese fumar en:
a) Lugares de trabajo.
b) Los espacios cerrados destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
c) Los medios de transporte terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia.
d) Los medios de transporte aéreo de pasajeros dentro del país.
e) Los medios de transporte aéreo internacional de pasajeros, dentro del espacio aéreo argentino.
f) Los medios de transporte de navegación fluvial o marítima dentro de las aguas jurisdiccionales argentinas.
g) En las estaciones terminales de transporte, conforme al art. 22.
h) Los establecimientos de salud y educación.
ARTÍCULO 21- Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 20:
a) Los patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
b) Los clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación.
c) Salas de fiestas, cuando éstas sean utilizadas para eventos de carácter privado.
ARTÍCULO 22- Se permitirá la habilitación de zonas específicas destinadas para fumar en áreas que no afecten al público, las que deberán encontrarse materialmente divididas, impidiendo el paso del humo del fumador al resto de las áreas, y reunir las condiciones que determine el Ministerio de Salud por reglamento, Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 23- En los lugares en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y prominente en letras negras sobre fondo blanco, con las demás características que establezca la reglamentación.
En todos los casos, se deberá informar, en un lugar visible en su entrada, acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.
ARTÍCULO 24- En los lugares, áreas y vehículos donde esté prohibido fumar, serán responsables de hacer cumplir las disposiciones de los artículos 20 y 23 las autoridades de los mismos, quienes deberán generar acciones tendientes al cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 25- La autoridad de aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará un número telefónico gratuito y una dirección de correo informático, que deberán ser difundidos a través de los medios masivos de comunicación. Esta información será expuesta en forma visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba su consumo.
CAPITULO VII
SANCIONES
ARTÍCULO 26 - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Los incumplimientos a lo normado en los capítulos V y VI, con una multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) a un mil (1.000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor precio de los paquetes producidos y comercializados en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2.500) paquetes con las mismas características;
c) Los incumplimientos a lo normado en los capítulos II, III y IV con una multa en moneda de curso legal equivalente al valor al consumidor final de entre dos mil quinientos (2.500), a cien mil (100.000) paquetes de veinte cigarrillos del mayor precio de los paquetes producidos y comercializados en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta un millón (1.000.000) de paquetes de las mismas características;
d) Decomiso y destrucción de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones establecidas por esta ley;
e) Clausura del local industrial o comercial donde se realicen las infracciones.
Se consideran reincidentes a las personas físicas o jurídicas que habiendo sido sancionadas cometan una nueva infracción de las previstas en esta ley.
ARTÍCULO 27.- Las sanciones establecidas en los incisos b) c), d) y e) del artículo precedente podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.
ARTÍCULO 28.- Las sanciones que se establecen por la presente ley serán aplicadas a través de las autoridades sanitarias y/o de comercio, nacionales o locales que hayan adherido a la presente ley, cuando correspondiere, sin perjuicio de otros organismos competentes en la materia.
ARTÍCULO 29.- Las infracciones que se cometan serán sancionadas con arreglo a los procedimientos administrativos vigentes en cada una de las jurisdicciones que hayan adherido a la presente ley.
CAPITULO VIII
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 30.- Las disposiciones de la presente ley se cumplirán y harán cumplir en el orden nacional por el Poder Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad sanitaria nacional; y en sus respectivas jurisdicciones, por la autoridad competente en materia de salud de cada una de las Provincias, y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Ministerio de Salud actuará con el apoyo del Ministerio de Economía y Producción, a través de la Secretaría de la Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa; del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la Secretaría de Comunicaciones; y de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, a través del Comité Federal de Radiodifusión. La autoridad de aplicación, cuando fuere el caso, desarrollará su accionar en los distintos organismos que, por otras disposiciones, tengan competencia en la materia.
ARTÍCULO 31.- Para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, el Ministerio de Salud desarrollará programas, proyectos y acciones de prevención y lucha contra el tabaquismo, e instrumentará juntamente con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actividades que fueren menester para su realización.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 32.- Las actividades de control previstas en esta ley se financiarán con los recursos provenientes de:
a) El producido de las multas establecidas.
b) Las sumas que a esos fines se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional
c) Las donaciones y legados que se efectúen con ese destino específico.
ARTÍCULO 33.- Deróganse las leyes 23.344 y su modificatoria, ley 24.044.
ARTÍCULO 34.- El Poder Ejecutivo Nacional invitará a los Gobiernos de los Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir el régimen instituto por la presente y las normas reglamentarias que en consecuencias se dicten. Las jurisdicciones que adhieran coordinarán, con los organismos nacionales que corresponda, la realización de las pertinentes acciones.
ARTÍCULO 35.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de los artículos 6 y 10, que lo harán un año después. El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 36.- El Plazo de instrumentación del artículo 4° empezará a regir a partir de la promulgación de la presente ley. Exceptuanse los contratos vigentes a la fecha, que podrán extenderse hasta la fecha de su extinción, la que se entenderá no mayor a un año.
ARTÍCULO: 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo".

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En primer lugar queríamos destacar, que el presente proyecto ya fue presentado en el año 2008, con el número 2103-D-08 acompañado por los legisladores TORFE, MONICA LILIANA, VILARIÑO, JOSE ANTONIO, SALUM, OSVALDO RUBEN, BIANCO, LIA FABIOLA, ITURRIETA, MIGUEL ANGEL, SNOPEK, CARLOS DANIEL, DIEZ, MARIA INES, GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL, MARTIARENA, MARIO HUMBERTO, LEVERBERG, STELLA MARIS, CANELA, SUSANA MERCEDES, SALIM, JUAN ARTURO, DIAZ ROIG, JUAN CARLOS y PERIE, HUGO RUBEN, lo que indica el apoyo de casi la totalidad de las provincias productoras de tabaco y de todo el espectro político.
El mismo, fue elaborado teniendo como base, el predictamen elaborado por las Comisiones del H. Senado de la Nación intervinientes en diversas iniciativas presentadas ante esa Cámara, pero considerando además, las iniciativas vigentes en la Cámara de Diputados sobre la materia.
Ya en el año 2007, se dedicaron varios meses al estudio y tratamiento de un tema que forma parte de las políticas publicas encaradas en su momento por la anterior administración, y que seguramente no esta ausente de la agenda de éste nuevo gobierno, como es la disminución del consumo de los productos elaborados con tabaco.
Las provincias del norte, a través de los legisladores nacionales, participamos activamente en todos los debates y reuniones de trabajo en oportunidad del tratamiento de este tema, en forma positiva, entendiendo que debíamos avanzar en un proyecto que aborde el tema en forma integral.
Se hacía necesario abordar este tema desde todos los ángulos posibles, es por ello que este proyecto de ley integra las acciones de educación, control y tratamiento del tabaquismo.
Si bien el trabajo en las comisiones que se sintetizaron en este predictamen logro un consenso general en cuento a los temas fundamentales, aceptándose en muchos casos modificaciones propuestas por las cámaras del tabaco de las diferentes provincias, existiendo algunos puntos que la Federación de Tabacaleros sigue sosteniendo, y que no quedaron plasmados en el texto de ese predictamen.
Esta redacción que impulsamos, incorpora estos aspectos que puntualizaremos a continuación.
Hemos querido en esta introducción general, explicitar que se trata de una iniciativa ya trabajada y consensuada en el trabajo de las comisiones del Senado, más los aspectos que la Federación considera deben abordarse.
Si bien el tabaco se considera un elemento cuyo consumo está socialmente permitido, y hasta promocionado, es obligación de este Congreso dotar a nuestro país de un marco legal y programación de políticas públicas, como lo decíamos anteriormente, orientadas a disminuir el consumo de productos elaborados con tabaco.
Es por ello que los tres objetivos del proyecto son: Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco; Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de tabaco; Reducir o evitar las consecuencias que, en la salud humana, origina el consumo de los productos elaborados con tabaco.
Dentro de este esquema, una de las herramientas que se tiene en cuenta para esta disminución, como es lógico, es una prohibición importante a la publicidad, promoción y patrocinio de productos elaborados con tabaco. Sin embargo, no queríamos dejar de relatar un aspecto que para las provincias productoras es muy importante como es el de la responsabilidad y ayuda social.
En este sentido la Comisión de Salud del Senado, receptó un pedido que hiciera la Cámara de Salta a través de sus legisladores, con referencia al artículo 6º, para que aquellas actividades y actos realizados por los fabricantes y comerciantes de productos elaborados con tabaco que impliquen una ayuda social directa no esté contemplados dentro de las prohibiciones de auspicio y patrocinio.
Esto así, porque, en el caso de las provincias productoras tales como Salta y Jujuy funcionan programas como "PORVENIR", que es un programa donde los productores tabacaleros destinan $ 3 777millones anuales para la erradicación del trabajo infantil.
Este programa se lleva a cabo en forma conjunta con la "ASOCIACION CONCIENCIA", en el marco de las actividades sobre responsabilidad social empresaria que la Cámaras del Tabaco Salta y Jujuy realizan. También financia las Cámaras, un programa nutricional "complementario de copa de leche" y otro sobre "Sanidad Bucal".
En materia de empaquetado de productos elaborados con tabaco, existe una serie de restricciones referidas a los mensajes sanitarios que se deben insertar en los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco, y las imágenes que se deberá acompañar, cumpliendo de esta manera con lo establecido por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT), suscripto por nuestro país.
Existe en el capitulo referido a la composición de los productos elaborados con tabaco, estándares específicos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono que deberán respetar los productos que se destinen al comercio en muestro país.
Está también previsto en el capítulo referido a la Venta, Distribución y Consumo una prohibición específica de venta, exhibición, distribución y promoción en establecimientos educacionales, hospitalarios y de atención de la salud, edificios públicos y transporte público de pasajeros.
Uno de los avances más importantes tiene que ver con un reclamo que venían realizando varias asociaciones civiles y Ong's, con respecto a la prohibición de venta, distribución y promoción y entrega de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años, como así también la prohibición de ventas por unidad o paquetes abiertos.
En consonancia con los objetivos de la ley, el capitulo VI sobre Protección Ambiental Contra el Humo de Tabaco, realiza importantes restricciones a los espacios donde está prohibido fumar y aquellos en los cuales, según establezcan las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán habilitarse para el consumo, sin afectar al público, y para ello, las áreas deberán cumplir con determinados requisitos.
Este proyecto tenía una serie de medidas fiscales tendientes a desalentar el consumo y establecer medidas compensatorias para aquellas economías del norte, que tienen a la producción tabacalera como una de las principales fuentes de trabajo, las que ya fueron contempladas en la Ley 26.467, del 17 de diciembre de 2008 y promulgada por Decreto 6/2009 del 7 de enero de 2009.
En mérito a los fundamentos expuestos solicitamos a nuestros pares, la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DAHER, ZULEMA BEATRIZ SALTA PERONISMO FEDERAL
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
PUERTA, FEDERICO RAMON MISIONES PERONISMO FEDERAL
LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO SALTA PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
08/06/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
22/06/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
Dictamen
01/06/2011
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Dictamen Sin Nro. /2011 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN LA CONSIDERACION DEL EXPEDIENTE 0321-S-09 01/06/2011