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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 206

Secretario Administrativo SR. CABRERA RUBEN

Jefe SR. ABREGO HUGO IVAN

Martes 12.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2241 Internos 2241

cdrogadiccion@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2756-D-2012

Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA LUDOPATIA: CREACION.

Fecha: 04/05/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41

Proyecto
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA LUDOPATIA
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 1°: Objeto. Declárase de interés nacional la prevención y tratamiento integral de la Ludopatía en todo el territorio de la República Argentina.
Art. 2: Definiciones: A los efectos de la presente ley se considera como:
a) "Juegos de Suerte, Envite, o Azar" a aquellas actividades en las que con la finalidad de obtener un premio se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores, sujeto el resultado a la suerte, envite, azar o apuestas mutuas, y desarrollados mediante la utilización de máquinas, instrumentos, elementos o soportes de cualquier tipo y tecnología, a través de competiciones de cualquier naturaleza.
b) "Salas de Juego de Azar" a aquellos establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento, la resolución de la misma y el pago del premio correspondiente, se consuma en forma inmediata y correlativa, con la presencia del jugador.
c) "Ludopatía" al trastorno del comportamiento cuyo rasgo principal es la imposibilidad de resistir el impulso de jugar por apuestas, enfermedad reconocida como tal por la Organización Mundial de la Salud.
Art. 3º.-Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación en coordinación con los representantes de las áreas competentes según lo establezca la reglamentación.
Art. 4º.-Protección de datos personales. En todos los casos que corresponda, el tratamiento de los datos y de toda información de carácter personal, debe adecuarse a la normativa vigente sobre seguridad y protección de datos sensibles y de carácter personal.
Capítulo II: Tratamiento Integral de la Ludopatía.
Art 5º.- Objetivos. Son objetivos de la presente ley:
a) Promover políticas de salud, dirigidas a la prevención y el tratamiento integral de la ludopatía
b) Promover el acceso a servicios de asistencia integral a los jugadores compulsivos y su familia, a través de una cobertura integral y gratuita, desde un abordaje multidisciplinario y conforme a tratamientos diferenciados según las necesidades de los individuos.
Art. 6 º.- Funciones del Ministerio de Salud. Son funciones del Ministerio de Salud:
a) Elaborar y proponer acciones sanitarias y médicas de prevención primaria, con un abordaje psicológico y social, de forma integrada con la oferta existente en políticas públicas de salud mental y adicciones.
b) Promover acciones de formación y capacitaciones de recursos humanos especializados en la atención y tratamiento de la ludopatía y del personal vinculado o dependiente a juegos de suerte, apuesta o azar.
c) Promover en coordinación con el Ministerio de Educación, la realización de campañas de prevención y cursos de capacitación sobre ludopatía, en instituciones educativas.
d) Elaborar un relevamiento que informe la prevalencia e incidencia real de la ludopatía en el territorio nacional.
e) Elaborar y fomentar convenios con universidades con el objetivo de promover planes de investigación, docencia, divulgación y estadísticas sobre la ludopatía, integrados a proyectos marco en el área de salud mental y adicciones.
f) Desarrollar campañas de concientización -televisiva, radial, gráfica y por internet- que informen sobre las consecuencias nocivas de la ludopatía.
g) Establecer un servicio de atención telefónica gratuita, atendido por personas capacitadas, para recibir consultas y brindar información relativa a la ludopatía.
h) Promover la participación de organizaciones civiles en la aplicación del programa creado por la presente ley, así como en el diseño y ejecución de otras medidas o acciones que lo complementen.
i) Elaborar en forma anual en coordinación con las autoridades competentes de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un informe sobre las acciones llevadas a cabo y su evolución, en aplicación del programa creado por la presente ley.
j) Publicar por todos los medios de difusión de que dispone el Ministerio de Salud, todas las medidas llevadas a cabo para cumplir el objeto previsto en la presente ley.
k) Crear el Registro de Autoexclusión Federal previsto en el Capitulo V de la presente ley.
l) Establecer una modalidad de colaboración entre la autoridad nacional y las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la provisión y derivación de información a todas las salas de juego del país relativas a las personas anotadas en el Registro de Autoexclusión, incluyendo todas las altas y bajas que se produzcan.
m) Realizar o promover toda otra medida que estime conveniente para el mejor cumplimiento del objeto de la presente ley.
Art. 7º.- Cobertura. Todos los establecimientos de salud públicos y las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales independientemente de la figura jurídica que tuvieren, deben brindar la cobertura integral de las prestaciones del tratamiento de la ludopatía, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Medico Obligatorio (PMO).
Art. 8º.- Derechos del paciente y consentimiento informado. En todos los casos que corresponda, debe observarse la normativa vigente sobre derechos del paciente y consentimiento informado.
Capítulo III: Otras medidas de prevención
Art. 9º.- Mensaje Sanitario: Toda sala de juego debe exhibir en sus puertas de ingreso, en todo mostrador de venta de fichas y unidades de apuestas un mensaje sanitario, con la leyenda "El juego compulsivo es perjudicial para la salud" y el número del servicio de atención telefónica gratuita previsto en la presente ley.
Art. 10º.- Portales de Internet: Los portales de Internet y sitios web de las salas de juego de azar deberán contener el mensaje sanitario contemplado en el artículo anterior.
Art. 11º.- Dimensión del mensaje sanitario. El mensaje sanitario, en forma y lugar visible, enunciado en el artículo 9º, debe ocupar una dimensión no menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie de la puerta de ingreso, mostrador de venta de fichas, unidades de apuestas y portales de Internet.
Capítulo IV: Publicidad y Promoción
Art. 12º.- Publicidad y Promoción. Prohíbese toda publicidad o promoción a través de cualquier medio de difusión sobre juegos de suerte, apuesta o azar que:
a) Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años.
b) Asocie directa o indirectamente el juego con la ayuda social.
c) No incluya la leyenda "El juego compulsivo es perjudicial para la salud" y el número del servicio de atención telefónica gratuita previsto en la presente ley.
Capítulo V: Registro de Autoexclusión
Art. 13º.- Registro de Autoexclusión. El Registro de Autoexclusión Federal tiene como función incorporar y comunicar las solicitudes de las personas interesadas que manifiesten voluntariamente excluirse de todas las salas de juego de azar de las provincias que adhieran a la presente ley.
Previo a suscribir la solicitud, el interesado deberá ser informado de los efectos que producirá la misma.
Art. 14º: Incorporación en el registro. La incorporación en el registro de Autoexclusión debe hacerse en forma personal por parte de interesado, en cualquier sala de juego o en los lugares que determine la autoridad de aplicación.
El formulario de solicitud de autoexclusión debe ser confeccionado por la autoridad de aplicación.
Art. 15º: Obligaciones. Las salas de juego de azar tienen la obligación de:
a) Proveer formularios de solicitud de Autoexclusión.
b) Proveer información sobre el Programa Nacional de Prevención y Tratamiento de la Ludopatía
c) Remitir copia de la solicitud a la autoridad de aplicación y bajo el procedimiento que la misma determine.
d) Prohibir el ingreso o permanencia a todas las salas de juego de azar de las personas inscriptas en el Registro de Autoexclusión.
Art. 16º: Plazo de vigencia. Las personas que se hayan incorporado en el Registro de Autoexclusión podrán solicitar la anulación de la inscripción de forma voluntaria luego de transcurrido doce (12) meses desde la fecha en que solicitó ser incorporado al registro.
Capítulo VI: Infracciones y Sanciones
Art. 17º. - Infracciones Son consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) La falta de exhibición del cartel preventivo, leyenda o número telefónico de conformidad con lo establecido en el artículo 9º.
b) La falta de exhibición del mensaje sanitario en los portales de Internet y sitios web de las salas de juego de azar contemplado en el artículo 10.
c) La exhibición de carteles o leyendas que no cumplan con el tamaño previsto en el artículo11º, en los lugares allí establecidos.
d) Toda publicidad o promoción realizada por cualquier medio de difusión que sea dirigida a menores de dieciocho años (18), asocie el juego de azar con ayuda social, o carezca de la leyenda "EL JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD", de conformidad a lo previsto en el artículo 12º.
e) La falta de provisión por parte de los establecimientos o salas de juego a toda persona que los solicite, de los formularios e información previstos en el artículo 15º, de conformidad a lo allí establecido.
f) La falta de remisión por parte de los establecimientos o salas de juego de las copias de solicitudes de inscripción en el Registro de Autoexclusión.
g) La falta de información por parte de todo establecimiento o sala de juego de las jurisdicciones provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las solicitudes de inscripción en el Registro de Autoexclusión.
h) El ingreso o permanencia de las personas inscriptas en el Registro de Autoexclusión previsto en el artículo 15º.
Art. 18º. - Sanciones. Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, desde pesos mil ($1.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reiteración.
d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año.
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará al Programa Nacional de Prevención y Tratamiento Integral de la Ludopatía creado en la presente ley.
Capítulo VII: Disposiciones Finales
Art. 19º.- Convenios con Provincias. La autoridad de aplicación, en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA), podrá llevar adelante acuerdos o convenios con las jurisdicciones que adhieran a la presente ley, a fin de diseñar e implementar acciones conjuntas con las áreas provinciales con competencia en materia sanitaria, dentro del marco general de la política nacional.
Art. 20º: Presupuesto. Los recursos que demande el cumplimiento de la presente Ley deberán incorporarse a las partidas del Presupuesto General de la Administración Nacional.
Art. 21°: Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Art. 22º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Traemos a consideración de esta Honorable Cámara, la representación de un proyecto de ley que tiene por objeto establecer el Programa Nacional de Prevención y Tratamiento Integral de la Ludopatía, con el fin de implementar una política integral de salud para prevenir y tratar el juego compulsivo, tendencia que se multiplica el mundo y en nuestro país.
El presente proyecto tiene como antecedente el expediente 1274-D-2010 de mi autoría, el cual ha sido oportunamente debatido por las comisiones de Prevención de Prevención de Adicciones y Control del Narcotráfico y Acción Social y Salud Pública durante el año 2010 y 2011.
Lamentablemente los tiempos parlamentarios no permitieron continuar con su tratamiento y es por ello que volvemos a retomar la iniciativa con el convencimiento de la necesidad de seguir profundizando el debate y reconocer la responsabilidad indelegable que tiene el Estado de garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos que sufren esta enfermedad.
Históricamente la explotación del juego del azar ha sido justificada en tanto que parte de lo recaudado por los Estados sea destinado a la asistencia social. Sin embargo, las sorprendentes dimensiones de este negocio y el exponencial crecimiento del mercado lúdico, nos lleva a plantear una interpretación no tan optimista, primordialmente en lo que respecta a las consecuencias adversas que produce en los jugadores, principales víctimas entre relaciones de poder.
El primer reconocimiento del juego patológico o ludopatía como enfermedad es dado por la Asociación de Psiquiatría Americana (APA) en 1980 en el Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales (DSM-III), donde se planteaba su definición. De
acuerdo con el DSM IV, entre sus criterios para su diagnóstico, la persona debe cumplir con algunos de los siguientes síntomas (1) :
A. Comportamiento de juego desadaptativo, persistente y recurrente, como indican por lo menos cinco (o más) de los siguientes ítems:
1. preocupación por el juego (p. Ej., preocupación por revivir experiencias pasadas de juego, compensar ventajas entre competidores o planificar la próxima aventura, o pensar formas de conseguir dinero con el que jugar)
2. necesidad de jugar con cantidades crecientes de dinero para conseguir el grado de excitación deseado
3. fracaso repetido de los esfuerzos para controlar, interrumpir o detener el juego
4. inquietud o irritabilidad cuando intenta interrumpir o detener el juego
5. el juego se utiliza como estrategia para escapar de los problemas o para aliviar la disforia (p. Ej., sentimientos de desesperanza, culpa, ansiedad, depresión)
6. después de perder dinero en el juego, se vuelve otro día para intentar recuperarlo (tratando de "cazar" las propias pérdidas)
7. se engaña a los miembros de la familia, terapeutas u otras personas para ocultar el grado de implicación con el juego
8. se cometen actos ilegales, como falsificación, fraude, robo, o abuso de confianza, para financiar el juego
9. se han arriesgado o perdido relaciones interpersonales significativas, trabajo y oportunidades educativas o profesionales debido al juego
10. se confía en que los demás proporcionen dinero que alivie la desesperada situación financiera causada por el juego
B. El comportamiento de juego no se explica mejor por la presencia de un episodio maníaco.
En el año 1992 la Ludopatía es reconocida como enfermedad por la OMS, incluyéndola como una categoría diagnostica en su Clasificación Internacional de Enfermedades (C.I.E.-10) definiéndola de la siguiente manera:
"Es un trastorno que está caracterizado por la presencia de frecuentes y reiterados episodios de participación en juegos de apuestas, los cuales dominan la vida del enfermo en perjuicio de sus valores y obligaciones sociales, laborales, materiales, familiares. Esta conducta persiste y a menudo se incrementa a pesar de sus consecuencias sociales tales como la pérdida de la fortuna personal, deterioro de las relaciones familiares y situaciones personales críticas"
Este trastorno, encuadrado entre los trastornos del control de impulsos semejante a otras adicciones, tiene la particularidad de ser un problema adictivo sin la existencia de sustancia externa que produzca un daño a nivel orgánico. Es por ello, que los síntomas que indican la presencia de una persona que padece la adicción al juego no son fáciles de detectar.
Otra de las particularidades que caracteriza a la ludopatía, según los expertos en el tema, es la relación entre la adicción al juego y el suicidio. A diferencia de otras adicciones, en las cuales un individuo puede morir por ejemplo de una sobredosis, existen casos donde son los mismo ludópatas quienes deciden terminar con su propia vida.
Asimismo, los imaginarios en relación al juego que predominan hoy en la sociedad asociados a las actividades del ocio y la diversión, han generado que muchos sectores de la población todavía no consideren al juego compulsivo como una patología. En el fondo, ello revela la existencia de una imagen del jugador como vicioso y no como adicto. Desde esta perspectiva, queda en evidencia la falta de conocimiento sobre la naturaleza de la adicción, estigmatizando a la persona que sufre dicha enfermedad.
Vale recordar que el año pasado, a pocos días de inaugurarse el casino City Center en la ciudad de Rosario, junto a mi grupo de trabajo realizamos la primera encuesta sobre Ludopatía entre 800 personas que visitaron las salas de juego. Como resultado del estudio realizado, se evidenció que en nuestra ciudad más de la mitad de los encuestados (51,5%) no sabe qué es la ludopatía, un altísimo porcentaje (85,2%) desconoce la existencia de campañas preventivas del juego compulsivo y 56% respondió que conoce a alguien que juega con frecuencia.
A la luz de estos datos es que debemos reclamar mayor responsabilidad tanto por parte de los casinos como del Estado en la implementación de acciones tendientes a prevenir la ludopatía y crear conciencia al respecto. También es preciso referirnos al juego compulsivo como un problema social, en cuanto que el incentivo de estas prácticas trae consigo la alteración sustancial del comportamiento de los ámbitos familiares, laborales, económicos y sociales del sujeto. En consecuencia, nos enfrentamos con un problema de salud pública donde el Estado tiene el deber de intervenir en pos de garantizar el bienestar de sus habitantes, implementando políticas públicas para la prevención y asistencia, y la asignación de recursos específicos para el tratamiento integral de la ludopatía, especialmente prestando atención a los sectores sociales más vulnerados.
También el juego y su adicción tienen que ver con el tiempo del resultado. Cuanto menor es el lapso temporal entre la respuesta del resultado y la apuesta realizada, más adictivo es el juego. Es por ello que entre los juegos que generan mayores patologías, se encuentran las máquinas tragamonedas e internet. Esta referencia nos parece significativa en el marco de las características que marca el mercado lúdico en la Argentina. Como nos anoticia un importante diario en unos de sus títulos, editado el día
23 de abril de 2009, "en nuestro país en los últimos cinco años se abrieron 22 nuevos casinos" (2) .
El dato llamativo al cual hace referencia la nota periodística mencionada, es la tendencia del mercado de la cultura lúdica de los argentinos, donde la apertura de nuevas salas de juegos se encuentra relacionada con la expansión de las grandes cadenas de hotelería, a contramano de la tendencia en el mundo marcada por las apuestas on line.
También resulta importante advertir la modificación que ha sufrido la actividad del juego a través del avance y uso de las nuevas tecnologías de la información, principalmente internet y en menor medida la telefonía celular, los programas de televisión y otros medios interactivos. Esto ha generado la ampliación de la oferta lúdica virtual, por lo tanto también se hace necesario propiciar medidas adecuadas para su control y regulación.
Lo cierto es que con esta expansión de la oferta de salas de juego en la mayoría de las provincias, el aumento de las apuestas y las nuevas formas interactivas para jugar, la cantidad de adictos y consultas de jugadores compulsivos creció en la misma dirección. En este sentido, la presencia gubernamental en la definición de políticas se hace más ineludible cuando se advierte la expansión del ofrecimiento lúdico en nuestro país.
Por todo lo expuesto, y en el mismo sentido que otros expedientes presentados y tratados en la Comisión de Adicciones de esta Honorable Cámara, particularmente el expediente 1713-D-08 presentado por el Diputado (M.C) Leonardo Gorbacz y otros, orientamos las medidas desde una mirada integral y abarcativa de la ludopatía. Consideramos que dicho proyecto constituye una referencia ineludible en virtud de la profundidad con que fue abordada la problemática, por lo cual pretendemos reincidir en la misma dirección.
Entre las disposiciones legislativas adoptadas en el presente proyecto de ley se encuentran la creación de un Programa Nacional de Prevención y Tratamiento de la
Ludopatía, y la cobertura e inclusión de la enfermedad de la Ludopatía en el Programa Medico Obligatorio (PMO), Ley Nº 23.660.
La creación de un Registro de Autoexclusión a nivel nacional, no sólo apunta a garantizar el total funcionamiento de los ya existentes en las distintas jurisdicciones, sino además tener una base de datos actualizada sobre el índice de prevalencia real de la ludopatía en nuestro país.
Además, se promueve la adopción de otras acciones tendientes a prevenir la enfermedad como por ejemplo: la exhibición de leyendas y advertencias sanitarias, la creación de una línea telefónica gratuita de consulta, el control de la publicidad sobre el juego, entre otras.
En síntesis, estamos convencidos que las autoridades debemos tomar conciencia sobre esta problemática, sin pretexto de ignorar las peligrosas consecuencias sobre la salud de la población que acarrea, con el objetivo de aumentar las arcas fiscales.
Señores Diputados, por las razones aquí expresadas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
CHEMES, JORGE OMAR ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
31/10/2012 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen