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ECONOMIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 306

Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1349-D-2010

Sumario: CREACION DEL COLEGIO PUBLICO DE DESPACHANTES DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Fecha: 23/03/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20

Proyecto
CAPÍTULO I
Creación del Colegio - Denominación - Personería - Finalidad - Atribuciones
Art. 1º - Créase el Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina, el cual tendrá como objeto coordinar, armonizar y unificar las funciones públicas de la totalidad de los profesionales que lo integren, derivadas de la condición legalmente establecida Auxiliares del Servicio Aduanero por la Ley 22.415 y ejercer las funciones que determina la presente ley y las que le delegue o encomiende la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) - Dirección General de Aduanas (DGA) y/o cualquier otra dependencia u organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional, respecto al ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana, en materia de organización, confección y actualización de registros; emisión de constancias y archivo de antecedentes y legajos de dichos agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero.
Art. 2º - El Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina funcionará, en el ámbito geográfico de todo el territorio de la República Argentina, con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Art. 3º - El Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina tendrá su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no obstante lo cual podrá establecer delegaciones en las ciudades del interior del país en donde se domicilien no menos de cinco (5) Despachantes matriculados, las que funcionarán de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Consejo Directivo y la Asamblea del Colegio.
Art. 4º - Compete al Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina:
a) Inscribir a su solicitud como miembros del Colegio Público de Despachantes de Aduana a los Despachantes de Aduana que cumplan los requisitos exigidos por la presente ley.
b) Cumplir las funciones que expresamente le delegue o encomiende la AFIP-DGA o cualquier otra dependencia u organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional según lo previsto por el art. 1º de esta ley y prestarle toda la colaboración que estos organismos le requieran.-
c) Prestar a favor de sus miembros las garantías o avales que requiere el art. 41ap. 2 inc. e) del Código Aduanero para el ejercicio de la profesión de despachante de aduana, conforme a la reglamentación que dicte al respecto la AFIP-DGA. o cualquier otra dependencia u organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional.
d) Ejercer la defensa, asistencia y respaldo técnico-legal de los miembros del Colegio para asegurarles el ejercicio de la profesión conforme a las leyes vigentes, velando por la dignidad y el decoro profesional de los Despachantes de Aduana.
e) Dictar las normas de ética que inexcusablemente deberán observar los Colegiados en su desempeño profesional y el régimen sancionatorio por inobservancia de las mismas, quedando a su cargo el enjuiciamiento y la aplicación de las penalidades previstas a quienes violaren dichas normas, de acuerdo al procedimiento que establecen los Arts. 37 al 44 de la presente ley.
f) Responder a las consultas que le formulen los organismos públicos y prestar su más amplio apoyo a las autoridades nacionales para mejorar los servicios aduaneros y el perfeccionamiento de la legislación.
g) Vigilar la actividad que realicen los miembros asociados y controlar el buen desempeño profesional de los mismos, debiendo, en su caso, informar a la AFIP - DGA o cualquier otra dependencia u organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional las sanciones que se hubieren aplicados en los términos del inciso e) del presente artículo, así como la existencia de causales de suspensión o eliminación del Despachante de Aduana previstas por el Código Aduanero de las que hubiere tomado conocimiento.
h) Tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional, previniendo e impidiendo el desempeño de las funciones de Despachantes de Aduana por parte de personas sin título habilitante o no matriculadas, pudiendo en estos casos promover denuncias o querellas ante la AFIP-DGA o cualquier otra dependencia u organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional y los estrados judiciales competentes.
i) Administrar los bienes de la entidad y los fondos que recaude, fijando los aranceles que percibirá.
CAPÍTULO II
Incorporación de los Despachantes de Aduana
Art. 5º - Se podrán incorporar como miembros del Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina los Despachantes de Aduana actualmente inscriptos como tales en el registro que tiene a su cargo la AFIP-DGA y aquellas personas que en el futuro, cumpliendo las condiciones requeridas para acceder a esta matrícula, obtengan su inscripción en dicho registro.
Art. 6º - A partir de los 360 días subsiguientes de la entrada en vigencia de la presente ley sólo podrán inscribirse como Despachantes de Aduana quienes posean título universitario o terciario habilitante que cumpla los requisitos que establezca la reglamentación que se dictará al respecto, debiendo asimismo aprobar los exámenes prácticos que deberán rendirse ante las comisiones examinadoras que establezca la AFIP- DGA, las cuales deberán ser integradas con al menos dos (2) representantes del Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina. Estarán eximidos de este examen quienes cumplan el requisito exigido por el art. 12 inc. b) de la presente ley.
Art. 7º- Para inscribirse como miembro asociado del Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina se requiere cumplir las condiciones y llenar las exigencias que se establecen en el capítulo siguiente y esta inscripción implicará el acatamiento del colegiado al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en esta ley.
Art. 8º - La inscripción en el Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina implicará el ejercicio del poder disciplinario por parte del Tribunal de Disciplina del Colegio sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en esta ley.
CAPITULO III
Alcances de las Funciones y Requisitos para el ejercicio de la Profesión de Despachante de Aduana
Art. 9º - El ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana en el territorio de la República Argentina se regirá por las prescripciones del Código Aduanero, por las que establece la presente ley y, subsidiariamente, por las del Código de Comercio, la Ley de Procedimientos Administrativos y las demás normas que fueren de aplicación en cada caso.
La jerarquización y dignidad profesional del Despachante de Aduana forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrá entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja.
El Despachante de Aduana habilitado para el ejercicio profesional de conformidad con lo previsto por los arts. 10º y 12º de la presente ley estará facultado para autenticar la documentación de importación y exportación exigida por las distintas operaciones o regímenes de destinación aduanera en los que intervinieren y para certificar la fidelidad de las copias correspondientes a las solicitudes y demás actos o diligencias que realizaren en el ejercicio de su cometido. Mediando tales recaudos, los documentos respectivos harán plena fe ante los organismos de la Administración Pública o del Poder Judicial de la Nación.
Art.10 Para ejercer la profesión de Despachante de Aduana en el Territorio de la Republica Argentina se requerirá, inscribirse como miembro del Colegio de Despachante de Aduana de la Republica Argentina, cuya obligatoriedad será instrumentada por la autoridad de aplicación, además de la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana a cargo de la AFIP-DGA.
Art. 11º - No se podrá ejercer la profesión de Despachante de Aduana en los siguientes casos:
a) Por incompatibilidad:
1 - El presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de provincia, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación o de las Provincias, el procurador y subprocurador del Tesoro de la Nación o de las Provincias, el jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los intendentes, concejales y sus secretarios.
2 - Los legisladores nacionales, los legisladores provinciales y los legisladores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras dure el ejercicio de sus mandatos.
3 - Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales de cualquier fuero y jurisdicción, los que se desempeñen en el Ministerio Público, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y los integrantes de tribunales administrativos.
4 - Los magistrados y funcionarios de los tribunales locales o municipales de faltas de la Ciudad de Buenos Aires y de las provincias.
b) Por especial impedimento:
Los suspendidos o eliminados en el ejercicio profesional por el Colegio Público de Despachantes de Aduana y/o por resolución de la AFIP-DGA o de la justicia, mientras no sean objeto de rehabilitación.
Art. 12º - Para inscribirse como miembro del Colegio que por esta ley se crea, el aspirante deberá:
a) Acreditar la identidad personal.-
b) Haber cumplimentado los requisitos establecidos en el Art. 6 de la presente Ley.
c) Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades o impedimentos establecidos por el Código Aduanero o la presente ley.
d) Prestar juramento profesional.
e) Abonar el arancel de inscripción que establezca el consejo directivo.
f) En el caso de las personas que al momento de la sanción de la presente ley no detenten calidad de Despachante de Aduana, deberán acreditar una actuación real y efectiva mínima de dos años como Apoderado General de un Despachante de Aduana.
Art. 13º - El Consejo Directivo del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por los artículos 10º, 11º y 12º de la presente Ley, y deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta de resolución dentro del mencionado plazo implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.
Art. 14º - El rechazo del pedido de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de algunos de los requisitos o impedimentos previstos en esta ley o en el Código Aduanero. En caso de denegatoria, el peticionante interesado, con el patrocinio de un letrado, podrá interponer recurso directo de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, el que deberá ser deducido y fundado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo efecto devolutivo. La Cámara dará traslado por cinco (5) días hábiles al Colegio. Vencido este plazo, el Tribunal resolverá la apertura a prueba por veinte días (20), si hubiera sido solicitada por el apelante y considerada procedente la misma. En caso contrario, llamará autos para resolver.
La resolución deberá producirse dentro de los veinte (20) días hábiles e improrrogables del llamamiento de autos para resolver. El Colegio, al contestar el traslado, no podrá invocar, aludir o referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de consideración en la resolución denegatoria. De no observarse este requisito, la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dispondrá el desglose del escrito, teniéndose por no presentado.
Art. 15º - El Colegio deberá mantener actualizado y depurado el registro de los Despachantes de Aduana inscriptos ante el mismo, debiendo comunicar las modificaciones que se operen a AFIP - DGA.-
Art. 16º - Los despachantes aduaneros matriculados que con posterioridad a la inscripción estén incursos en alguna de las incompatibilidades especificadas en el Art. 12º podrán reincorporarse al Colegio al cesar las causas de incompatibilidad allí enunciadas.
Art. 17º - El Despachante, una vez aprobada su inscripción, en formal acto público ante el Colegio prestará juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión a las reglas de ética profesional. Prestado que sea el juramento, se le hará entrega de la credencial o certificado respectivo, comunicándose su inscripción a la AFIP - DGA a los efectos del Art. 10 de la presente ley.-
CAPITULO IV
Órganos del Colegio - Su modo de constitución - Competencia
Art. 18º - El Colegio de Despachantes de Aduana de la Capital Federal y Territorio Nacional se compondrá de los siguientes órganos:
a) Asamblea
b) Consejo Directivo
c) Tribunal de Disciplina
Art. 19º - La Asamblea de Asociados se integrará con los Despachantes matriculados
Art. 20º - La elección se efectuará por voto directo, y secreto de los matriculados.
Art. 21º - El Consejo Directivo estará compuesto por un presidente, un vicepresidente primero, un vicepresidente segundo, un secretario general, un prosecretario general, un tesorero, un protesorero y seis vocales titulares y seis vocales suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere tener una antigüedad mínima de cinco (5) años de inscripción en la matrícula.
Art. 22º - Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por voto directo, secreto de los matriculados por el sistema de lista. Se proclamaran Vocales Titulares y Vocales Suplentes a los que resulten con mayor cantidad de votos hasta completar el núumero de candidatos a elegirse de acuerdo con la convocatoria y cualquiera que sean la lista o listas en que figuren. Para el caso de haber una sola lista de candidatos oficializada, no será necesario efectual el acto eleccionario y su proclamación será comunicada por el Presidente a la Asamblea.
Los miembros electos serán convocados por la Consejo Directivo dentro de los ocho días subsiguientes a la Asamblea en que hayan sido proclamados, poniéndolos en posición de sus cargos
Art. 23º - Los miembros del Consejo Directivo durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos por una sola vez, por el período inmediato. En lo sucesivo sólo podrán ser reelegidos con intervalos mínimos de tres (3) años.
Art. 24º - El Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres miembros titulares y tres miembros suplentes. Para ser miembro del mismo se requerirá tener una antigüedad de diez (10) años de inscripción en la matrícula como mínimo.
Art. 25º - Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos por el voto directo y secreto de los matriculados, por el mismo sistema previsto para el Consejo Directivo
Art. 26º - Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 27º - Es de competencia de la Asamblea:
a) Reunirse en asamblea ordinaria por lo menos una vez al año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, a los fines de tratar el siguiente temario: memoria, balance y presupuesto de gastos y cálculo de recursos; informes anuales del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, si los hubiere; elegir a las autoridades de la Institución y fijar el monto de la cuota anual que deban pagar los matriculados y sus modificaciones.
b) Sancionar un código de ética y sus modificaciones a iniciativa del Consejo Directivo.
c) Sancionar un reglamento interno del Colegio a iniciativa del Consejo Directivo y, en su caso, las modificaciones que sean propiciadas.
d) Reunirse en asambleas extraordinarias cuando lo disponga el Consejo Directivo por el voto de ocho de sus miembros como mínimo, o lo solicite un número no inferior al 25% de los delegados que integran la asamblea. En dichas asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.
e) Tratar y resolver los asuntos que por otras disposiciones de esta ley le competan.
Art. 28º - La convocatoria a asamblea ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de celebración. La convocatoria a asamblea extraordinaria requerirá diez días de anticipación como mínimo.
Art. 29º - Dichas convocatorias se notificarán a los asociados en el domicilio real mediante comunicación postal, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Colegio, en lugar visible, durante cinco días previos a la celebración.
Las asambleas se constituirán válidamente a la hora fijada para su convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Transcurrida una hora desde la que se hubiera fijado para su iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el número de asociados presentes.
Las decisiones de la Asamblea serán adoptadas por mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos determinados por esta ley, o por reglamentación, para los que se exija un número mayor.
Art. 30º - Es de competencia del Consejo Directivo:
a) Llevar los registros de sus miembros, resolver sobre los pedidos de inscripción, tomar el juramento previsto por el Art. 12 inc. d. y disponer todo lo necesario para realizar las funciones que la AFIP-DGA delegue o encomiende al Colegio en los términos del Art. 1º de la presente ley.
b) Convocar a la Asamblea en sesiones ordinarias, fijando su temario, conforme lo previsto por el Art. 28.
c) Convocar a Asamblea Extraordinaria en el supuesto previsto en el Art. 28.
d) Cumplimentar las decisiones y resoluciones de la Asamblea si no tuvieren como destinatario específico a otro órgano.
e) Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria la memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior, así como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el siguiente ejercicio.
f) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la presente ley.
g) Nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado del Colegio.
h) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.
i) Dictar el Código de Ética del Colegio y sus modificaciones
j) Dictar el Reglamento Interno del Colegio
k) Dictar el Reglamento Interno del Tribunal de Disciplina.
Art. 31º - La representación legal será ejercida por el presidente del Consejo Directivo, su reemplazante o el miembro del Consejo Directivo que dicho órgano designe.
Art. 32º - En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del presidente, lo reemplazarán el vicepresidente primero, el vicepresidente segundo, el secretario general, el tesorero, el prosecretario y el protesorero, en el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo de presidente por el procedimiento señalado, el mismo será provisto por el Consejo Directivo, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período reemplazado. En el ínterin, el cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término de la lista.
Art. 33º - El Consejo Directivo se reunirá como mínimo una vez por mes y cada vez que sea convocado por el presidente o lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la mayoría absoluta de los votos presentes. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
El Consejo Directivo decidirá en sus reuniones toda cuestión que le sea sometida por los matriculados, por los otros órganos del Colegio o por los poderes públicos o entidades gremiales afines, y que por esta ley o el reglamento interno del Colegio sean de su competencia. También resolverá sobre toda cuestión urgente Dichas resoluciones deberán adoptarse por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 34º - Es de competencia del Tribunal de Disciplina:
a) Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea.
b) Aplicar las sanciones para las que esté facultado.
c) Dictaminar, opinar e informar, cuando ello le sea requerido.
d) Llevar un registro de penalidades de los matriculados.
e) rendir a la Asamblea Ordinaria, anualmente y por medio del Consejo Directivo, un informe detallado de las causas sustanciadas y sus resultados.
Art. 35º - Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose la recusación sin causa.
Art. 36º - El Consejo Directivo con elevación a la Asamblea, reglamentarán el procedimiento a que se ajustará el Tribunal de Disciplina.
CAPITULO V
Poderes disciplinarios - Competencia - Causas - Sanciones - Recursos - Rehabilitación
Art. 37º - El Colegio tendrá atribuciones subordinadas y complementarias a las de la AFIP-DGA para fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana. A tales efectos, ejercitará el poder disciplinario en la órbita que le compete, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados y sin perjuicio de los poderes disciplinarios que compete ejercer a la AFIP-DGA de acuerdo con las disposiciones de los Arts. 47 y siguientes del Código Aduanero.
Art. 38º - Los Despachantes de Aduana inscriptos en el Colegio quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:
a) Condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales, o condena que comporte la inhabilitación profesional.
b) Calificación de conducta fraudulenta en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados.
c) Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el Art. 11 de la presente ley.
d) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos.
e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
f) Violaciones reiteradas a las obligaciones que les impone el Código Aduanero y sus reformas.
g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio.
h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley.
Art. 39º - Las sanciones disciplinarias serán:
a) Llamado de atención.
b) Advertencia en presencia del Consejo Directivo.
c) Multa cuyo importe máximo será determinado anualmente por la asamblea,
d) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.
e) Exclusión de la matrícula del Colegio, que sólo podrá aplicarse en caso de eliminación del Registro dispuesta por la AFIP-DGA o por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales. A los efectos de la aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.
Art. 40º - En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un despachante de aduana, será obligación del mismo comunicarla a la AFIP-DGA y al Colegio dentro del plazo de diez días hábiles de haber sido notificado.
Art. 41º - Las sanciones de los incisos a), b) y c) del Art. 39 se aplicarán por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal de disciplina.
La sanción del inciso d) del citado artículo requerirá el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal de disciplina. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto suspensivo.
El recurso deberá interponerse dentro de los diez(10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada, ante el tribunal que aplicó la sanción.
El recurso será resuelto por la sala de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. El Consejo Directivo del Colegio será parte en la sustanciación del recurso.
Recibido el recurso, la cámara dará traslado al Consejo Directivo del Colegio por el término de diez días y, evacuado el mismo, deberá resolver en el término de treinta (30) días.
Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta (30) días de quedar firmes.
Art. 42º - Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio.
Art. 43º - El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del Despachante de Aduana excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo.
Art. 44º - Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado y comunicadas, a los fines que estime corresponder, a la AFIP-DGA.
La renuncia a la inscripción no impedirá el juzgamiento del renunciante.
CAPITULO VI
Patrimonio del Colegio y su integración
Art. 45º - Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:
a) Cuota de inscripción y cuota anual que deberán abonar los despachantes inscriptos y en ejercicio de la profesión. Estas cuotas serán fijadas anualmente por la Asamblea del Colegio
b) Donaciones, herencias, legados y subsidios.
c) Multas y recargos establecidos por el Colegio.
d) Los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio.
e) Los aranceles que percibe el Colegio por los servicios que presta.
f) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
Art. 46º - Las cuotas a que se refiere el Art. 45 inc. a) serán exigibles a partir de los sesenta días de su fijación por la Asamblea para los Despachantes de Aduana matriculados en su actividad. Los Despachantes de Aduana que se incorporen a la matrícula posteriormente deberán pagar la cuota de inscripción correspondiente y a partir del mes siguiente las cuotas mensuales establecidas.
En ambas situaciones, luego de transcurridos noventa (90) días, el asociado moroso deberá pagar un adicional de la cuota establecida, que determinará el Consejo Directivo, y su cobro judicial se realizará aplicando las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación para los juicios ejecutivos.
Será título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo o quienes lo reemplacen.
La falta de pago de tres cuotas mensuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio lo suspenda en la matrícula hasta que el matriculado regularice su situación, debiendo el Consejo Directivo comunicar esta situación a la Administración AFIP-DGA, sin perjuicio de la prosecución de la acción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
CAPITULO VII
Régimen Electoral
Art. 47º - Son electores de los órganos del Colegio que por esta ley se crea todos los Despachantes de Aduana que figuren en el padrón, el que estará integrado por quienes se hallen al día en el pago de la cuota y no estén comprendidos en las incompatibilidades o impedimentos establecidos en la presente ley.
Tampoco podrán ser elegidos quienes se hallaren en tal situación. El padrón será expuesto públicamente en la sede del Colegio, por treinta (30) días corridos, con el fin de que se formulen las tachas e impugnaciones que correspondieren por las incompatibilidades e impedimentos previstos en la presente ley. Depurado el padrón, el Consejo Directivo deberá convocar, dentro de los sesenta (60) días siguientes, a los Despachantes inscriptos, en condiciones de votar, con el fin de que elijan a las autoridades del Colegio. El pago de las obligaciones en mora causantes de la exclusión del padrón, con sus adicionales, antes de los treinta (30) días de la fecha del comicio, determinará la rehabilitación electoral del Despachante de Aduana excluido.
Art. 48º - El reglamento electoral deberá ser aprobado por el Consejo Directivo y la Asamblea, debiendo ajustarse a las previsiones de la presente ley y en todo lo que no se oponga se aplicarán las disposiciones de la ley nacional electoral vigente, contemplando las siguientes bases:
a) Las listas que se presentan, para ser oficializadas, deberán contar con el apoyo -por escrito- de no menos de treinta Despachantes de Aduana habilitados para ser electores. Los candidatos deberán reunir los requisitos previstos en el Art. 47 de la presente ley.
b) Las listas de candidatos para integrar los distintos órganos del Colegio se presentarán en forma independiente, pudiendo el elector optar por distintas listas para la integración de cada órgano.
CAPITULO VIII
Disposiciones transitorias
Art. 49º - Los despachantes de aduana inscriptos en la matrícula a cargo de la AFIP-DGA a la fecha de sancionarse la presente ley y por el término de dos años podrán inscribirse como miembros del Colegio sin cumplir los requisitos exigidos por el Art. 12º de la presente ley, mediante la sola presentación de una constancia o certificación de la AFIP-DGA que acredite su inscripción como tales ante dicho organismo.
Art. 50º - La primera elección será presidida por una Junta Electoral de cinco miembros que estará integrada por representantes del actual Centro de Despachantes de Aduana. Dicha junta deberá dictar un reglamento electoral aplicable al primer acto eleccionario, ajustándose a las previsiones de la presente ley
La Junta Electoral deberá convocar a elecciones dentro de los sesenta días corridos de depurado el padrón electoral provisional, el que estará confeccionado conforme lo establecido por el Art. 47º y expuesto por el término fijado en el Art. 47º de esta ley
Art. 51º - Constituidas las autoridades del Colegio, el Centro Despachantes de Aduana deberá hacer entrega al Consejo Directivo de los libros, documentos, registros referentes a sus asociados y demás bienes.
Art. 52º - Dentro de los sesenta (60) días de constituido, el Consejo Directivo deberá dictar el reglamento interno del Colegio y el Código de Ética de los Despachantes de Aduana y la Asamblea establecer el monto de la cuota anual prevista por el Art. 46 de la presente ley.
Art. 53º - Exceptúase al Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina y a los trámites que sus representantes realicen del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal.
Art. 54º - La Consejo Directivo procederá, a la mayor brevedad, a solicitar a las autoridades que corresponda la aprobación del presente Estatuto y queda desde ya autorizada para proponer y aceptar las modificaciones de forma que dichas autoridades impongan o indiquen.
Art. 55º - Para todos aquellos supuestos en que la antigüedad sea necesaria como requisito para desempeñarse en un cargo, para ser titular de un derecho o responsable de una obligación previstos por este Estatuto y hasta tanto hayan transcurrido cinco (5) años desde la aprobación del mismo, se considerará como antigüedad - a los fines de aspirar al cargo en cuestión, ser titular del derecho o responsable de la obligación- aquella que se ostente como plazo transcurrido desde la inscripción como miembro de la actual Institución Centro de Despachantes de Aduana hasta la fecha de la elección - si se tratare de un cargo - o del momento en que la antigüedad debiera ser considerada como condición para el ejercicio del derecho o la asunción de la obligación en los otros supuestos.-
Art. 56º - Los socios que figuren inscriptos como tales en los registros del Centro de Despachantes de Aduana en el momento de la aprobación del presente Estatuto, conservaran los derechos adquiridos en la categoría en que militen en tal oportunidad.
Art.57º - Una Comisión - que se constituirá una vez sancionada la presente ley - y cuyos miembros serán elegidos por las autoridades de la Institución denominada Centro de Despachantes de Aduana, será la encargada de convocar a elecciones para conformar las primeras autoridades del Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina a cuyo fin utilizará para la misma el padrón de miembros del Centro de Despachantes de Aduana de la República Argentina.-
Art.58º - Una vez aprobada su creación e inscripto en los registros de Inspección General de Justicia y demás entes de contralor gubernamental, las autoridades del COLEGIO PUBLICO DE DESPACHANTES DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, electas, y las autoridades del CENTRO DESPACHANTES DE ADUANA coordinarán el traspaso de los bines muebles e inmuebles de este último al COLEGIO PUBLICO DE DESPACHANTES DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA.-
Art.59º - Dentro de los sesenta (60) días de constituido el Consejo Directivo se deberán dictar aquellos reglamentos necesarios para el funcionamiento del denominado Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina, el que deberá ser aprobado por la Asamblea del Colegio. .-
Art.60º - Exceptúase al Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina y a los trámites que sus representantes realicen al pago de todo impuesto, tasa o contribución, nacional o municipal.-
Art. 61º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La colegiación obligatoria es un objetivo largamente anhelado por los Despachantes de Aduana de la República Argentina, quienes cumplen un rol de suma importancia en el campo del comercio internacional, dado que, como agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero son desde la sanción de la ley Nº 22.415, nexo insustituible entre la actividad privada y el Estado.
La profesión de Despachante de Aduana detenta una larga existencia y todas las legislaciones del mundo, bajo una u otra forma, consagran y regulan los alcances de su labor y los parámetros a que deben sujetarse para un mejor ejercicio profesional.
En nuestro país, el ejercicio de esta profesión reconoce como antecedentes a la Ley Nº 478 sancionada en 1872, al Decreto del Poder Ejecutivo Nacional del 30 de mayo de 1912 que creó el " Reglamento del ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana" y por el cual se les confirió por entonces el carácter de "Auxiliares del Fisco" acordándoseles la facultad de representar ante la Aduana a los importadores y exportadores, marcando así el punto de partida de la institucionalización del ejercicio profesional el cual se vio reafirmado en 1933 por la Resolución de la Dirección General de Aduana que sancionó el Reglamento que constituyó el antecedente inmediato anterior a la sanción de las leyes Nº 13.000, Nº 17.235 y la actual Nº 22.415.
Esta lucha por la jerarquización profesional reconoce entonces un largo camino que fue acompañado por la labor solidaria y conjunta manifestada desde 1912 por el Centro de Despachantes de Aduana, ámbito desde el cual se promovieron las acciones necesarias para mantener la integridad, la capacitación y la dignidad profesional, no solo mediante la sanción de las normas sino también mediante su permanente actualización profesional ante la constante evolución y complejidad que presenta el espectro de disposiciones legales y reglamentarias aduaneras en el marco de un sistema comercial cada día más globalizado.
La colegiación deviene entonces como un eslabón necesario en ese derrotero, pues con ella se reafirma la solidaridad profesional y la defensa profesional a través del la asistencia como también la colaboración con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en aras de obtener la mejora en los servicios aduaneros y el perfeccionamiento de la legislación pertinente.
El proyecto que se pone a consideración tiene por finalidad reglamentar la profesión de Despachante de Aduana en el ámbito nacional, estableciendo como requisito la inscripción en el Registro que llevará el Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina -denominación que se da al ente que se crea- siendo condición el título terciario o universitario
El régimen de incompatibilidades excluye, por entender que resulta impropio con la actividad, el ejercicio de la profesión por parte de los funcionarios públicos mientras dure su desempeño, sean nacionales, provinciales o municipales. Se incluye asimismo los que revisten estado militar o policial.
Al crearse el Colegio se establece la afiliación obligatoria al mismo de todos los Despachantes, reconociéndose a los actualmente inscriptos como tales en el registro que tiene su cargo a la AFIP- DGA..
Se confiere al Colegio el carácter, derechos y obligaciones de las personas de derecho público.
Las finalidades del Colegio comprenden la defensa, asistencia y respaldo técnico legal de los colegiados para asegurarles el ejercicio de la profesión conforme las leyes, velando por la dignidad y el decoro profesional; el dictado de las normas éticas, la colaboración con la Administración Federal de Ingresos Públicos en la elaboración de legislación y mejora del servicio aduanero.
Para el cumplimento de las referidas finalidades se establecen funciones, deberes y facultades al Colegio el cual estará integrado por tres órganos, los que tienen asegurada en su integración la participación de las minorías con una adecuada representación de la mayoría, o primera minoría , en su órgano ejecutivo, a fin de garantizar un eficaz funcionamiento.
Se consagran la periodicidad y reelectibilidad relativas en función de promover una renovación permanente de sus integrantes. Todos los órganos se integran por votación directa, secreta y obligatoria de los matriculados.
Se ha previsto la competencia funcional de cada órgano, otorgando una función eminentemente ejecutiva al Consejo Directivo, mientras que la Asamblea cumple un cometido de contralor y legisferante. La potestad disciplinaria descansa en el Tribunal de Disciplina, el cual deberá aplicar un procedimiento que garantice el debido derecho a defensa, siendo sus resoluciones siempre apelables.
En materia de sanciones y faltas se han previsto pautas genéricas, estableciéndose que la sanción más grave - exclusión de la matrícula- solo podrá aplicarse por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Tribunal de Disciplina, ante los supuestos que se especifican en la ley.
El patrimonio del Colegio se conformará con distintos recursos, entre los que se destacan la cuota de inscripción y la cuota anual que establecerá la Asamblea del Colegio, donaciones, herencias, legados y subsidios, el producido por multas y recargos establecidos por el Colegio; intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio, aranceles que percibe el Colegio por los servicios que presta, y todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
En el régimen electoral se contemplan los requisitos mínimos para ser elector, oficializar listas y las pautas básicas que deberá contemplar el reglamento electoral que deberá sancionar la Asamblea.
El título Disposiciones Transitorias está referido a la primera elección de autoridades, el padrón provisional que deberá ser suministrado por la AFIP-DGA, la Junta electoral que fiscalizará este primer acto, los plazos en que la Asamblea de Delegados deberá sancionar el reglamento interno, el código de ética, fijar la cuota anual y cumplimentar el resto de las obligaciones a su cargo.
Por todo lo expuesto es que solicitamos a los señores diputados nacionales la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
KORENFELD, BEATRIZ LILIANA SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ECONOMIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)