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ECONOMIA

Comisión Permanente

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Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1561-D-2008

Sumario: POLITICA AMBIENTAL, LEY 25675: MODIFICACION DEL ARTICULO 22, SOBRE CONTRATACION DEL SEGURO DE COBERTURA PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES RIESGOSAS PARA EL AMBIENTE.

Fecha: 17/04/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27

Proyecto
ARTICULO 1.- Modifícase el Artículo 22 de la ley 25.675 el que quedará redactado de la siguiente manera:
" Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
El Poder Ejecutivo Nacional a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación en el término de noventa (90) días hábiles administrativos procederá a regular el régimen del seguro al que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Dicho seguro dispondrá una cobertura máxima equivalente al diez (10) por ciento de la establecida en el Artículo 5 de la Convención de Viena de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, aprobada por Ley 17.048."
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 25.675 se enmarca normativamente entre las leyes de presupuestos mínimos que dispone el artículo 41 de la Constitución Nacional luego de la reforma de 1994. En aquella oportunidad se logró entre los tres bloques mayoritarios de convencionales constituyentes un amplio consenso sobre el modo en que la preservación del medio ambiente debía tener recepción en el derecho positivo de rango constitucional. En efecto, los bloques del Partido Justicialista, la Unión Cívica Radical y Frente País Solidario acordaron una posición mayoritaria que fue expresada por la Convencional radical Elba Roulet por la provincia de Buenos Aires. (1)
En dicho debate se reconoció que se trataba de la incorporación de los llamados derechos de tercera generación, vinculados con los niveles de conciencia cada vez más amplios que se fueron formando en las últimas décadas sobre las consecuencias de las alteraciones en sus distintos ecosistemas que padece el planeta.
La toma de esa conciencia se ha manifestado de distinto modo, en particular comenzando por acciones de las Naciones Unidas, en las que los gobiernos, por ejemplo, a través de la Conferencia de Estocolmo de 1972, empezaron la discusión de lo que en aquel momento se llamó la "Conferencia del hombre y la biosfera", es decir, las relaciones del hombre con el planeta.
Durante el período que va de 1972 a 1992, año en que se realiza la Cumbre de Río de Janeiro, una muy importante acción científica clarificó muchos de los problemas que estaban afectando al planeta. Allí, sobre la base del informe Brundtland (2) se consensuaron un conjunto de principios que dieron lugar a distintos convenios que fueron suscriptos por los casi ciento cincuenta jefes de Estado que asistieron a dicha Cumbre. En primer lugar, la Declaración de Río sobre Ambiente y Desarrollo; en segundo lugar la "Agenda XXI"; en tercer lugar el Convenio sobre las Forestas; en cuarto lugar el Convenio sobre el Cambio Climático; y, por último, el Convenio sobre la Biodiversidad. En esa primera Declaración sobre Ambiente y Desarrollo se estableció lo que puede ser considerado un principio fundamental, es decir, el derecho del hombre a una vida saludable y productiva, en armonía con la naturaleza.
Análisis del marco general en que opera la ley N º 25.675:
En ese contexto normativo constitucional se sancionó la ley de presupuestos mínimos N° 25.675 que llevó el título de "Política Ambiental Nacional, presupuestos mínimos para gestión sustentable". La Ley abarca un amplio espectro de temas de gestión ambiental entre los que se encuentra la incorporación al derecho positivo de nuestro país el seguro ambiental, tratado en el artículo 22. En él se dispone que toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
Si bien la norma es clara en su objetivo su implementación presenta dificultades al extremo de volverla inoperante. En efecto, debido a que el mercado de seguros es una actividad en la que los operadores actúan reclamando del público recursos que deberán estar disponibles en un futuro incierto al momento del realizarse el contrato, las regulaciones del Estado abarcan las modalidades de la operatoria (3) . Así, en la medida en que no exista una regulación específica de la autoridad administrativa, en el caso la Superintendencia de Seguros de la Nación, para el tipo de seguro que dispone el citado artículo 22, las personas obligadas por la Ley a contratar un seguro por el riesgo ambiental que conlleva su actividad, se ven eximidos en los hechos de esta obligación. Uno de los principales inconvenientes que se presentan para la regulación del seguro ambiental es el monto a cubrir que podría resultar en sumas imposibles de pagar por la sociedad, que es, en definitiva, la que afronta las primas. El hombre no puede alcanzar la pantonomía de la justicia, y por tanto, realiza una justicia fraccionada (4) .
El Proyecto de ley que se propone establece un monto tope a cubrir por seguro ambiental. Esta modalidad no es extraña a nuestro ordenamiento ya que se aplica al régimen de seguros automotor, uno de los más difundidos. (5) Se propone que exista un tope equivalente al diez por ciento del que dispone el Artículo 5 de la Convención de Viena de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, aprobada por Ley 17.048. El mencionado tratado establece que los Estados podrán limitar el importe de la responsabilidad del explotador de una actividad nuclear a una suma no inferior a 5 millones de dólares de los Estados Unidos. Se toma como base el dólar de los Estados Unidos a una unidad de cuenta equivalente al valor oro de dólar de los Estados Unidos el 29 de abril de 1963, que era de 35 dólares por onza troy de oro. Aparece la suma resultante como un valor adecuado para conjugar los valores de preservación del medio ambiente con los costos de contar con debido aseguramiento ante el riesgo sobre la integridad del ecosistema (6) .
El proyecto que se presenta busca convertir en operativo un instituto fundamental en la gestión sustentable del medio ambiente, que no debe ni puede ser solo un objetivo del Estado, sino que debe comprometer a la sociedad y a sus operadores económicos, en este caso emprendedores y aseguradores.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
LEMOS, SILVIA BEATRIZ MENDOZA UCR
MORINI, PEDRO JUAN SANTA FE UCR
AZCOITI, PEDRO JOSE BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
ECONOMIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0087-D-10