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ECONOMIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 306

Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

Jueves 11.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1567-D-2016

Sumario: "PROGRAMA FEDERAL DE FOMENTO A LA CULTURA EMPRENDEDORA". CREACION.

Fecha: 12/04/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29

Proyecto
FOMENTO A LA CULTURA EMPRENDEDORA
ARTÍCULO 1º.-OBJETIVOS. Créase el Programa Federal de Fomento a la Cultura Emprendedora con tres objetivos concurrentes: fundar nuevas empresas, formar nuevos jóvenes empresarios argentinos y fomentar la cultura emprendedora en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2º.- DEFINICIÓN. Entiéndase, a los efectos de la presente Ley, a "cultura emprendedora" como el conjunto de cualidades, conocimientos, habilidades y herramientas necesarias para promover y gestionar un proyecto económico generador de empleo en forma directa e indirecta.
ARTÍCULO 3º.- BENEFICIARIOS. Los sujetos que deseen acceder a los beneficios del presente Programa deberán conformar un grupo de dos o más personas -futuros socios- que cumplan con los siguientes requisitos: a) ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado, b) tener entre dieciocho (18) y cuarenta (40) años de edad al momento de la inscripción, y c) tener domicilio legal dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 4º.- ETAPAS. UNIDADES EJECUTORAS LOCALES. Los Poderes Ejecutivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en caso de adherir a la presente Ley, deberán crear bajo la órbita del área local competente, una Unidad Ejecutora que tendrá a su cargo las siguientes funciones en las distintas etapas del Programa:
a) Recibir las inscripciones de los grupos y sus ideas o anteproyectos.
b) Capacitar los grupos en el marco de los contenidos mínimos establecidos en el Artículo 6º.
c) Acompañar durante la formulación del proyecto de inversión por medio de tutores o guías indicados en el Artículo 8º.
d) Evaluar, aprobar o sugerir reformulaciones o rechazar la viabilidad económica y financiera del proyecto y de la cohesión del grupo humano que conformará la futura empresa.
e) Asistir técnicamente durante la formación en lo jurídico y administrativo de la nueva empresa por medio de tutores o guías indicados en el Artículo 8º.
f) Otorgar un préstamo promocional, en caso que haya sido solicitado.
g) Realizar el seguimiento de la ejecución del proyecto de inversión por medio de tutores o guías indicados en el Artículo 8º.
ARTÍCULO 5º.- ACTIVIDADES ECONOMICAS HABILITADAS. Las ideas o anteproyectos deberán encuadrarse dentro de las actividades económicas pertenecientes a los rubros de industria, agroindustria, tecnología, turismo y agropecuario no tradicional. Solo se admitirán ideas o anteproyectos referidos al comercio cuando, a criterio de las jurisdicciones locales, se determine su conveniencia conforme las necesidades de la zona o región donde se ejecutarán.
ARTÍCULO 6º.- CONTENIDOS MÍNIMOS DE LA CAPACITACIÓN. La capacitación prevista en el inciso b) del artículo 4° deberá abordar, como mínimo, los siguientes temas:
a) Conceptos básicos de emprendedurismo: tipos de emprendedores, capacidades y competencias del emprendedor, actitud;
b) Estudio de mercado: pasos para la formulación de un proyecto, análisis de la matriz F.O.D.A. (Fortalezas, Oportunidades, Debilidades, Amenzas), decisiones sobre comercialización, identificación y cuantificación de la demanda;
c) Ingeniería del proyecto: descripción del proceso productivo o de la prestación del servicio, plan de actividades y cronograma, estimación y calendario de la inversión, estudio de costos, punto de equilibrio;
d) Análisis económico financiero del proyecto: flujo de fondos operativo y financiero, cálculo de índices para la toma de decisiones;
e) Selección de la forma asociativa y organización del trabajo: aspectos legales y fiscales de la conformación societaria.-
ARTÍCULO 7º.- FORMULACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN. Cada grupo de personas deberá formular un proyecto de inversión encuadrado en las actividades económicas habilitadas en el Artículo 5º.
ARTÍCULO 8º.- ACOMPAÑAMIENTO. Cada grupo de personas tendrá asignado un tutor o guía, con especialización acorde a la tarea a realizar, que lo orientará desde la etapa de formulación de proyecto de inversión y hasta dos (2) años contados desde la aprobación del proyecto o desde el otorgamiento del préstamo, en los casos que éste haya sido solicitado.
ARTÍCULO 9º.- ASISTENCIA FINANCIERA. Los grupos podrán, al momento de presentar el proyecto de inversión para su aprobación, solicitar un préstamo para ser aplicado al financiamiento del mismo, de acuerdo a los siguientes parámetros:
a) al menos un OCHENTA POR CIENTO (80%) deberá ser destinado a la compra de activos fijos y un VEINTE POR CIENTO (20%) como máximo podrá ser destinado al capital de trabajo.
b) queda excluida la compra de inmuebles, de inversiones de bienes de uso que no sean imprescindibles para la ejecución del proyecto (bienes de capital) y el pago de cualquier inversión que hubiera sido realizada con fecha anterior a la presentación de la solicitud.
El monto del préstamo a otorgar por cada proyecto aprobado de acuerdo al artículo 10° se establece en el importe máximo de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) para el año 2016. Dicho importe será actualizado anualmente por la Autoridad de Aplicación.
Las sumas de dinero otorgados en préstamo devengarán un interés que no podrá superar la tercera parte de la tasa activa de cartera general del Banco de la Nación Argentina.
El préstamo tendrá un plazo de amortización máximo de cinco (5) años con un (1) año de plazo de gracia.
La Unidad Ejecutora local establecerá, considerando el monto de la asistencia financiera, las garantías personales o reales que deberán satisfacer los beneficiarios.
ARTÍCULO 10º.- EVALUACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSION. Los proyectos presentados serán evaluados por la Unidad Ejecutora local, en los términos del inciso d) del Artículo 4° de la presente Ley, quien recomendará su aprobación o no a los Poderes Ejecutivos
Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de que los mismos dicten los actos administrativos pertinentes. Dichos actos administrativos deberán ser notificados a la Autoridad de Aplicación prevista en el artículo 15º.
ARTÍCULO 11º.- FORMACIÓN DE LA NUEVA EMPRESA. El grupo deberá adoptar alguna forma asociativa y acreditar las inscripciones legales e impositivas correspondientes ante la Unidad Ejecutora local para el desembolso del préstamo.
ARTÍCULO 12º.-BENEFICIOS IMPOSITIVOS Y PREVISIONALES. Las empresas que se formen en el marco de la presente Ley gozarán de exenciones por la totalidad de los impuestos nacionales que graven la actividad que desarrollará la misma y de exenciones de contribuciones patronales por los empleados que incorpore para realizar tareas directamente vinculadas al proyecto. Las exenciones se otorgarán por el término de 2 (dos) años a partir de la inscripción de la sociedad, no siendo incompatibles con otros regímenes de promoción.
Se invita a los Poderes Ejecutivos Provinciales y dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otorgar iguales incentivos en materia de impuestos provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de favorecer la creación de nuevas empresas en el marco de esta Ley.
ARTÍCULO 13º.- FINANCIACION DEL PROGRAMA. El Programa será financiado conjuntamente por el Presupuesto Nacional y de las jurisdicciones locales que adhieran a la presente Ley. Las partidas que demanden la financiación de la estructura de capacitación, acompañamiento y seguimiento referidas en el Artículo 4º y los montos que se destinarán a la asistencia financiera de las nuevas empresas serán afrontadas en un SETENTA POR CIENTO (70%) por el Presupuesto Nacional y un TREINTA POR CIENTO (30%) por los presupuestos de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A tal efecto, el Estado Nacional realizará las transferencias a las jurisdicciones locales de acuerdo a los mecanismos que surjan de los convenios individuales que se instrumenten. Las jurisdicciones locales son responsables de percibir y gestionar el recupero de la asistencia financiera y deberán transferir al Estado Nacional el SETENTA POR CIENTO (70%) de las sumas que reciban por dicho concepto.
ARTÍCULO 14º.- CONSEJO FEDERAL DEL EMPRENDEDURISMO. Créase el CONSEJO FEDERAL DEL EMPRENDEDURISMO que estará integrado por un representante del Poder Ejecutivo Nacional, un representante por cada jurisdicción provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las siguientes funciones:
a) Actuar en conjunto con el o los ministerios designados por el Poder Ejecutivo nacional en la tarea de supervisar el cumplimiento de la presente Ley.
b) Proponer instrucciones generales para las Unidades Ejecutoras locales.
c) Asesorar a las Unidades Ejecutoras locales en todos los temas relacionados con la presente Ley y su reglamentación.
d) Administrar un registro de los proyectos presentados a las Unidades Ejecutoras locales y del seguimiento de los mismos.
e) Proponer anualmente el monto máximo de préstamos a otorgar y las tasas máximas de interés que devengarán los mismos.
f) Dictar su reglamento interno.
g) Realizar convenios con entidades u organizaciones gubernamentales o no gubernamentales tendientes al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
h) Garantizar una amplia difusión de las modalidades del programa y de los llamados a inscripción de modo de asegurar que tal información este a disposición de todos los habitantes de la República.
i) Coordinar con el Consejo Federal de Educación incorporación a los planes de estudio de los niveles primario, secundario, superior y universitario, del desarrollo de contenidos que promuevan la cultura emprendedora y el emprendedurismo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 16º.
j) Demás funciones inherentes.
ARTÍCULO 15º.-AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quedará establecida en él o los Ministerios que determine el Poder Ejecutivo Nacional, el que deberá actuar y resolver en forma conjunta con el Consejo Federal del Emprendedurismo.
ARTÍCULO 16º.- EDUCACION Y EMPRENDEDURISMO. La Autoridad de Aplicación promoverá la incorporación a los planes de estudio de los niveles primario, secundario, superior y universitario, del desarrollo de contenidos que promuevan la cultura emprendedora y el emprendedurismo. Igualmente podrá suscribir convenios con entes gubernamentales o no gubernamentales, entidades intermedias, asociaciones empresariales o sindicales, a efectos de promover y difundir la cultura emprendedora y el emprendedurismo.
ARTÍCULO 17º.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo Nacional en acuerdo con la Autoridad de Aplicación reglamentará la presente Ley dentro del término de SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial.-
ARTÍCULO 18º.- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley y a suscribir los convenios pertinentes con el Gobierno Nacional.-
ARTÍCULO 19º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional, a los Poderes Ejecutivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y archívese.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto fomentar la cultura emprendedora y la creación de nuevas empresas, de manera de incluir a jóvenes con actitudes de progreso al sistema productivo y de servicios mediante la capacitación y el entrenamiento.
Los emprendedores son actores fundamentales para el desarrollo económico y social de una nación. Ellos son verdaderos agentes de transformación en el ámbito en el que se desarrollan y generadores de un círculo virtuoso que contribuyen a combatir la pobreza y a promover la justicia social.
Cada proyecto emprendedor que se hace realidad estimula la inversión, genera puestos de trabajo genuinos y permite agregar valor dentro de las fronteras del país para fortalecer así el tejido productivo y social, favoreciendo a lograr una economía más competitiva e inclusiva.
En nuestro país, es grande la brecha existente entre los que comienzan un emprendimiento y los que logran concretarlo, apuntando este proyecto a reforzar los aspectos más importantes desde el comienzo de la idea productiva hasta la consolidación de la empresa, para aumentar así las posibilidades de éxito de los jóvenes emprendedores. Por ello el estado debe apoyarlos para que logren triunfar y así cambiar sus vidas y las de su entorno. Tal el espíritu que inspira este proyecto.
El presente tiene como principal fundamento y base, la experiencia exitosa llevada a cabo como política de estado de la provincia de San Luis entre diciembre de 2011 y diciembre de 2015, bajo el nombre de "Programa Nuevas Empresas de Jóvenes Sanluiseños", con características similares a las desarrolladas en este proyecto.
Mediante el mencionado Programa se capacitó a 13.940 jóvenes de toda la provincia de San Luis (que representan aproximadamente un 3,25 % del total de población provincial, porcentaje que se incrementa sustancialmente si se toma en cuenta solo la población económicamente activa) y se logró fundar y/o consolidar 1.504 empresas de dos y tres socios, dándole así a más de 4.000 jóvenes la posibilidad de tener su propia empresa.
Argentina necesita emprendedores, es por ello que solicito a los señores Legisladores me acompañen en la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
POGGI, CLAUDIO JAVIER SAN LUIS AVANZAR SAN LUIS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIA (Primera Competencia)
FINANZAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA