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Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1749-D-2008

Sumario: RIESGOS DE TRABAJO, LEY 24557: MODIFICACION DEL ARTICULO 6 BIS, SOBRE INDEMNIZACION DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL CUANDO HAYA RELACION DE CAUSALIDAD CON EL TRABAJO REALIZADO.

Fecha: 24/04/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31

Proyecto
MODIFICACION A LA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO.- ARTICULO 6 BIS.- INDEMNIZACION DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL CUANDO ESTA TIENE RELACION DE CAUSALIDAD CON EL TRABAJO REALIZADO.-
Artículo 1º): Incorpórese el siguiente artículo a la Ley nº 24.557 de Riesgos de Trabajo:
Artículo 6 bis: Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º) última parte del artículo anterior, si la enfermedad profesional tuviera relación de causalidad con el trabajo realizado por el damnificado, la misma será resarcible de acuerdo a las prescripciones de la presente ley, sin perjuicio de la acción de derecho común que le corresponde al afectado.-
Artículo 2º): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 24557 de Riesgos de Trabajo es una norma que en la actualidad ha recibido numerosas críticas, no solo por parte de los doctrinarios, sino también de parte de los Jueces, quienes a través de sus fallos han determinado la inconstitucional de varias de sus normas (vgr. el art. 39), y han cuestionado seriamente a otras indicando su inconveniencia en la aplicación de lo que esta norma establece, fijando posturas críticas al respecto.-
En concreto el presente proyecto, pretende establecer un criterio uniforme, siguiendo los lineamientos de la Jurisprudencia Argentina, y mas concretamente en consonancia con varios fallos emitidos por el Alto Tribunal, esto es la Corte Suprema, en casos como los de Aquino (21/09/2004) o Díaz Timoteo ( 07/03/2006), donde entre otras cosas ha dejado en claro que .."la ley de riesgos de trabajo, al excluir mediante el art. 39 inc. 1º), sin reemplazar con análogos alcances la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los linimientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales-..- En otro fallo el Alto Tribunal, ha decretado que.." en particular su art. 39 inc.1º) anuló parte de la protección que constitucionalmente corresponde al empelado contra la interferencia ilegal del empleador en sus derechos y libertades individuales ( arts. 18 y 19 Constitución Nacional) y en la medida que esa desprotección consiste en la imposibilidad de demandar judicialmente una reparación por la pérdida de su capacidad económica obligándole a soportar, total o parcialmente, el costo de las acciones ilícitas culposas del empleador, también esta involucrado el derecho de propiedad .." (ver fallo "Diaz Timoteo c/Vaspia SA- LL 18/09/2006).-
Lo expresado se refiere al artículo 39 de la ley 24557 que establece la eximisión de responsabilidad civil de los empleadores frente a sus trabajadores y sus derechohabientes en caso de ocurrir un accidente de trabajo.-Norma ésta que ha sido declarada inconstitucional por nuestros Tribunales.-
Sin perjuicio de ello, la presente reforma pretende ir en consonancia con lo expresado, y establecer en el supuesto de existir una enfermedad profesional que tuviera intima relación de causalidad con el trabajo realizado por el empleado, de habilitarlo a solicitar su reparación integral, y por tanto peticionar la indemnización respecto del daño sufrido, dentro de la ley de accidentes de trabajo, sin perjuicio de la acción civil que intente, si ella fuera viable.-
Actualmente el artículo 6º) de la norma aludida establece concretamente en su apartado segundo que:" Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles..-
El inciso 2b) explicita que la Comisión Medica Central podrá determinar si la enfermedad profesional tiene causa directa e inmediata con la ejecución del trabajo, dictaminando al respecto.-
Ello significa que en principio si la enfermedad sufrida por el trabajador no está incluida en el listado que anualmente confecciona y revisa el Poder Ejecutivo, esta enfermedad no será resarcible, y en consecuencia el trabajador no recibirá ninguna protección legal, no obstante deja en manos de la Comisión Medica Central su revisión, lo que en la práctica se traduce que esta Comisión en casi ninguno de los casos dictamina a favor del trabajador, porque aduce que la enfermedad sufrida no es de aquellas incluidas dentro del listado, rechazando la contingencia .-
Esto se nota mucho, con enfermedades que hoy aparecen como muy comunes y que en ningún caso reciben la debida protección, tales como el estrés laboral, enfermedades relacionadas con dolencias en la columna ( muy habituales), enfermedades de índole psicológica producidas por presiones que sufre el trabajador en su ámbito laboral, etc.- Por lo tanto si se prueba fehacientemente que estas enfermedades tiene una causalidad mediata o inmediata con el trabajo realzado deben ser indemnizables, y por tanto deben tener la protección íntegra de la Ley de Riesgos de Trabajo, lo que implica que las ART deberán brindarles todas y cada una de las prestaciones a las cuales están obligados, y además indemnizar al enfermo, de acuerdo a los montos que la misma norma establece.-
Además se agrega el hecho, que el dependiente que ha sufrido esta enfermedad, podrá si el caso lo amerita, solicitar la reparación del derecho común, no estándole, en consecuencia, vedada la vía judicial civil para solicitar una reparación mas integral que la ley 24557 no prevé en su normativa.-
En un fallo reciente la Corte Suprema de Justicia en la causa nº 25.793, del 18 de Diciembre de 2007 en los autos " Silva Facundo Jesús c/ Unilever Argentina SA", resolvió en consonancia con lo aquí expresado .- El fallo en sus partes mas importantes dice que :" Es arbitraria a los fines del recurso extraordinario federal, la sentencia que rechazó el reclamo indemnizatorio sustentado en una afección respiratoria crónica, por no tratarse de una enfermedad profesional, en los términos de la ley 24557, toda vez que la acción se fundó en el derecho civil, y en virtud de aquella falsa premisa resolvió que debía aplicarse el sistema "numerus clausus" en cuanto a las enfermedades resarcibles, en el que no estaba contemplada la situación del actor.-..- A los efectos del recurso extraordinario federal, resulta inoficioso- tratándose de un reclamo fundado en el derecho civil- ingresar al examen de la constitucionalidad del Art. 6 inc. 2º) de la ley 24557 de riesgos de trabajo, toda vez que se persigue la reparación de una enfermedad que no está comprendida en el listado que debe elaborar y revisar el Poder Ejecutivo, dentro del sistema especial.- La Ley de Riesgos de Trabajo es incompatible con el orden constitucional y normas de carácter supralegal - art. 75 inc. 22 de la Constitución- en cuanto ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el solo hecho de que aquella no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma.-El descarte de la responsabilidad del empleador que consagra la Ley de Riesgos de Trabajo respecto de las enfermedades no tipificadas aunque guarden relación de causalidad adecuada con el trabajo, constituye en si mismo un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo, siendo condición inexcusable del empleo, que éste se presente en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad.- La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.- La dignidad, justicia y protección del trabajador, que deben regir las relaciones laborales, según lo ordena la Constitución Nacional, exigen que la medida de los derechos humanos no esté dada ni por las llamadas leyes del mercado, ni por intereses crematísticos, siempre secundarios, pues el trabajo humano tienen características que imponen su consideración con criterios propios que exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos en la Ley Fundamental...".-
Hasta aquí lo expresado por nuestro Alto Tribunal, que como ha quedado explicitado avaló el reclamo del trabajador, que sufrió una enfermedad profesional con adecuada concausalidad con el trabajo realizado, y que de acuerdo a las pautas de la actual ley de Riesgos de Trabajo no era un enfermedad indemnizable porque no estaba contemplada en el listado que confecciona el Poder Ejecutivo.- El derecho a la vida, a la salud, al desarrollo de las condiciones de higiene y seguridad dignas que deben existir en el ámbito del trabajo realizado por un trabajador están por sobre todas las otras cuestiones meramente económicas y de mercado que rigen las relaciones profesionales, ya que aquellas son las que la misma Constitución Nacional ubica por sobre todas las demás, dándole la adecuada y debida protección.-
Por ello no puede una norma de carácter inferior a la Constitución Nacional establecer limites a la reparación de la enfermedad del dependiente, cuando ésta ha sido una consecuencia directa del trabajo realizado, porque de otro modo implicará avalar, entre otras cosas, un enriquecimiento ilícito del empleador ( en caso de estar autoasegurado) o de la ART correspondiente, quien no le brindará la adecuada protección a la salud del trabajador, basado en que la enfermedad que padece no está contemplada dentro de las que la ley menciona, ubicando así al damnificado en un estado de absoluta indefensión frente a la enfermedad que padece, y que no ha sido mas que una consecuencia del trabajo que realiza.-
Por los fundamentos expuestos, solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RICO, MARIA DEL CARMEN BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
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