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ECONOMIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 306

Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

Jueves 11.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2353 Internos 2353

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2069-D-2006

Sumario: RIESGOS DEL TRABAJO, LEY 24557: MODIFICACION.

Fecha: 27/04/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39

Proyecto
Artículo 1°- Sustitúyanse los incisos a) y b) del apartado 2 del artículo 1 de la ley 24.557 por los siguientes:
a) Eliminar o reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades laborales incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado.
Articulo 2: Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.557 por el siguiente:
Articulo 2: Ambito de aplicación. 1° Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) os funcionarios y empleados del sector público nacional, así como los de las provincias y sus municipios y de la ciudad autónoma de Buenos Aires en cuanto sus respectivos gobiernos adhieran a este sistema.
b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado,
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
2° El Poder Ejecutivo Nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos bajo relación de dependencia.
b) Los bomberos voluntarios.
Artículo 3: Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.557 por el siguiente
Artículo 3: Seguro obligatorio y autoseguro:
1. Esta LRT rige para todos los empleadores públicos y privados que contraten trabajadores comprendidos en el artículo 2°.
2. Los empleadores privados podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación:
a) Solvencia económico financiera para afrontar las prestaciones de esta ley y
b) Garanticen servicios necesarios para otorgar las prestaciones previstas en el artículo 20
3. Podrán operar también bajo el régimen de autoseguro las asociaciones mutuales de empresas que se constituyan con el único objeto de cumplir las funciones que esta ley asigna a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) y que sin perjuicio de las demás exigencias que imponga la ley de mutualidades, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Las empresas asociadas deberán ocupar en conjunto no menos de 35.000 trabajadores.
b) Las empresas asociadas serán solidariamente responsables por las obligaciones de las asociaciones mutuales
c) Las asociaciones mutuales no podrán destinar a gastos de administración más del 10% de sus ingresos,
d) Las asociaciones mutuales deberán acreditar de igual forma que las empresas autoaseguradas lo dispuesto en el apartado 2 incisos a) y b) del presente artículo.
4. Los empleadores que no sean autorizados a autoasegurarse o no estén asociados a una mutualidad deberán asegurarse en una ART.
5. El estado Nacional, las provincias, y sus municipios y la ciudad autónoma de Buenos Aires podrán autoasegurarse.
Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 4° de la ley 24.557 por el siguiente:
Artículo 4. Obligaciones de las partes: 1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la LRT. Y las ART. Están obligados a adoptar las medidas previstas legal, reglamentaria y convencionalmente para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. Los trabajadores están obligados en los términos establecidos en la ley de Contrato de Trabajo.
Las partes podrán asumir compromisos concretos y que importen mejoras en las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral por el empleador, formar parte de la negociación colectiva o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador. En estos supuestos, será obligación del empleador poner en conocimiento de los trabajadores y de la organización sindical que los represente las medidas de prevención en seguridad y de higiene que se adopten por sobre la normativa vigente.
2. El empleador deberá realizar todas aquellas actividades de prevención incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen el mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse en el conjunto de las actividades de la empresa en horario de trabajo y en todos los niveles jerárquicos de la misma.
3. A fin de dar cumplimiento a los deberes de protección establecidos en la presente ley, el empleador adoptara las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la salud y la seguridad de éstos en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
4. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a adoptar todas las medidas y a dar las instrucciones que sean necesarias para garantizar que aquellos puedan interrumpir su actividad y si fuera necesario abandonar de inmediato el lugar de trabajo sea por su propio pedido o por el de la asociación sindical que los represente. El empleador no podrá exigir la reanudación de las actividades mientras persista el motivo del peligro.
5.Las ART deberán controlar el cumplimiento de las normas legales reglamentarias y convencionales en materia de higiene y seguridad en el trabajo. En el supuesto de verificar incumplimientos indicarán a los empleadores las medidas y modificaciones que deberán adoptar para adecuar sus establecimientos a la normativa vigente comunicando contemporáneamente dichos incumplimientos a la SRT o a la autoridad administrativa laboral provincial según correspondiere.
6. Las ART deberán denunciar las omisiones en la ejecución de las medidas y modificaciones previstas en el apartado anterior a la SRT o a la autoridad administrativa provincial laboral según correspondiere. Si la ART omite comunicar los incumplimientos de obligaciones legales, reglamentarias o convencionales del empleador que hubiera conocido en el cumplimiento de sus propias obligaciones , será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados al trabajador por tales incumplimientos en cuanto no sean cubiertos por las prestaciones de esta ley.
Artículo 5. Sustitúyese el artículo 5° de la ley 24.557 por el siguiente:
Artículo 5: Recargo por incumplimiento: 1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad laboras se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía instituido en el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de cien mil pesos ($100.000)
2. Aquel empleador cuyo índice de siniestralidad presentara desvíos significativamente superiores respecto del promedio del sector de empleadores al que pertenece, deberá integrar al Fondo de Garantía un porcentaje graduado según la gravedad del desvío entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones dinerarias a que dieran derecho los accidentes de trabajo y enfermedades laborales producidos en dicho periodo. Este recargo se aplicará automáticamente desde el momento en que se detecte el desvío de siniestralidad y hasta tanto no se corrija.
3. La SRT o la autoridad administrativa laboral provincial según correspondiere será el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos y demás circunstancias de hecho previstas en los apartados anteriores, fijar el monto de los recargos y gestionar el pago de las cantidades resultantes.
Artículo 6. Sustitúyese el artículo 6 de la ley 24.557 por el siguiente:
Artículo 6 Contingencias: 1. El trabajador tendrá derecho a las prestaciones establecidas en esta ley cuando sufra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral o un daño a la salud causado por aquel o ésta.
2. Las personas enumeradas en los apartados 2 y 3 del artículo 18 tendrán derecho a las prestaciones establecidas en esta ley cuando se produzca la muerte del trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.
3. a) Accidente de trabajo es todo evento producido por el hecho o en ocasión del trabajo que cause un daño a la salud del trabajador.
b) Se considera también accidente de trabajo el producido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo en cualquier sentido, siempre que el trabajador no haya modificado o interrumpido dicho trayecto por iniciativa propia y por causas ajenas al trabajo. El trabajador deberá comunicar por escrito al empleador y éste deberá hacerlo dentro de las 72 horas al asegurador que modifica el trayecto por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de un familiar directo y no conviviente, la omisión del empleador de hacer la comunicación al asegurador no será oponible al trabajador .
c) Cuando vigente la relación de trabajo el empleador o el trabajador denuncien ante al ART un accidente de trabajo y sus consecuencias invalidantes, ésta deberá otorgar todas las prestaciones en especie y las prestaciones en dinero por incapacidad temporaria previstas en esta ley por los plazos que corresponden de acuerdo con el régimen de accidentes y enfermedades inculpables.
Si la ART cuestionara las consecuencias invalidantes del accidente, podrá seguir el procedimiento establecido en el inciso c) del apartado 4 de este artículo para las enfermedades laborales.
Si la ART cuestionara la naturaleza laboral del accidente podrá recurrir por ante el tribunal judicial competente en materia laboral para la revisión de aquella y, en caso de obtenerla, repetir del empleador y de la obra social las prestaciones otorgadas en la forma establecida en el inciso c) del apartado 4 de este artículo.
4.a) Se considerará enfermedad laboral aquella que sea consecuencia inmediata o mediata previsible del tipo de tareas desempeñadas por el trabajador o de las condiciones en las que fueran ejecutadas por este o de la exposición a agentes físicos, químicos o biológicos.
b)El Poder Ejecutivo Nacional elaborará un listado de enfermedades laborales que identifique el agente de riesgo, cuadro clínico, y actividades en cuyo ámbito aquéllas puedan producirse. Cuando concurran los tres factores del listado, se presumirá que la enfermedad es consecuencia inmediata o mediata previsible del tipo de tareas desempeñadas por el trabajador.
El listado de enfermedades laborales deberá ser revisado por el Poder Ejecutivo Nacional previo dictamen del Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de esta ley solicitado por cualquiera de los miembros de este.
c)Cuando vigente la relación de trabajo el empleador o el trabajador denuncien ante el asegurador como laboral una enfermedad no incluida en el listado previsto en el inciso anterior el asegurador deberá otorgar toda las prestaciones en especie y las prestaciones en dinero por incapacidad temporaria previstas en esta ley por los plazos que corresponden de acuerdo con el régimen de accidentes y enfermedades inculpables. En esta situación y dentro del plazo de tres días de recibida la denuncia el asegurador podrá solicitar a la comisión médica local prevista en el artículo 21 de la presente ley que se pronuncie sobre el carácter laboral de dicha enfermedad vencido dicho plazo el asegurador no podrá cuestionar el carácter laboral de dicha enfermedad en el caso concreto. Si la comisión médica local desconociera el carácter laboral de la enfermedad denunciada, la aseguradora podrá repetir del empleador y de la obra social, según corresponda el valor de las prestaciones otorgadas al trabajador.
Dicha decisión será recurrible judicialmente conforme al procedimiento previsto en el artículo 46 apartado 2.
d) Si la enfermedad se manifestara luego de extinguida la relación de trabajo o provocara la muerte del trabajador, y no se tratara de las enfermedades enumeradas en el listado previsto en el inciso b) de este artículo, el trabajador o en el supuesto de fallecimiento de este las personas enumeradas en los apartados 2 y 3 del artículo 18, podrán solicitar a la comisión médica local su reconocimiento como enfermedad laboral, en cuanto se configuren los supuestos del inciso a).
5. No darán derecho a las prestaciones de esta ley los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales causadas por el dolo del trabajador o de las personas enumeradas en los apartados 2 y 3 del artículo 18, o por fuerza mayor extraña al trabajo ni las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral.
Para que opere la exclusión de las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral, ellas deberán haber sido identificadas en su tipo y grado en el examen preocupacional y notificadas fehacientemente al trabajador y a la entidad sindical correspondiente.
Artículo 7. Sustitúyese el artículo 9 de la ley 24.557 por el siguiente:
Artículo 9: Carácter provisorio y definitivo de la ILP. La situación de incapacidad laboral permanente (ILP) tendrá carácter provisorio durante los treinta y seis meses siguientes a su declaración
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la incapacidad laboral permanente tendrá carácter definitivo.
Articulo 8. Sustitúyense los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la ley 24.557 por los siguientes:
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables, inembargables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del MORPE definido en la ley 24.241 de acuerdo a la norma reglamentaria.
Artículo 9. Sustitúyese el apartado 1 del artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente:
1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considerara ingreso base a la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones consideradas como base imponible a los efectos de esta ley de conformidad con el artículo 23, apartado 2 devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de la prestación de servicios si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.
Artículo 10. Sustitúyese el apartado 3 del artículo 13 de la ley 24.557 por el siguiente:
3. Durante el período de incapacidad laboral temporaria originada, en accidentes de trabajo o en enfermedades laborales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.
Articulo 11. Sustitúyese el artículo 14 de la ley 24.557 por el siguiente:
Articulo 14: Prestaciones por incapacidad permanente parcial (IPP) 1. Declarado el carácter permanente de la incapacidad laboral parcial el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual e inferior al 20%, una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 60 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20% e inferior al 66% una indemnización cuya cuantía será igual a 60 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar $80.000 por el porcentaje de incapacidad ni superior a $ 280.000.
El trabajador recibirá la indemnización correspondiente en un pago único equivalente al 50% del total, y el saldo de la indemnización en renta periódica que se calculará con el valor mensual del ingreso base descrito en el inciso a) del presente artículo.
2. La ART deberá abonar las indemnizaciones establecidas en el apartado anterior dentro de los 15 días de configurado el carácter permanente de la incapacidad parcial a cuyo efecto determinará provisionalmente el porcentaje de incapacidad. Hasta tanto la ART abone las indemnizaciones establecidas en el apartado anterior deberá abonar una suma igual al 100% del ingreso diario, suma esta que no será debitada de las indemnizaciones por incapacidad permanente.
Artículo 12. Sustitúyese el artículo 15 de la ley 24.557 por el siguiente:
Artículo 15: Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT): 1. Mientras que dure la situación de provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total (IPT) el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 100% del valor mensual del ingreso base. Percibirá además las asignaciones familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente total (IPT) el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviera afiliado.
3. El damnificado percibirá además una indemnización cuyo monto será igual a 100 veces el valor del ingreso mensual base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad de aquel a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será inferior a $ 80.000 ni superior a $280.000.
El trabajador podrá optar por percibir esta suma de la siguiente manera:
a) En una renta periódica.
b) El 50% en pago único y el resto de la indemnización en renta periódica que se calculará con el valor mensual del ingreso base descrito en el inciso a) del artículo 14.
Artículo 13. Sustituyese el apartado 2 del artículo 17 de la ley 24.557 por el siguiente:
2.Adicionalmente la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a seis veces el valor del MOPRE definido en la ley 24.241 que se extinguirá a la muerte del damnificado.
Artículo 14. 1.Sustituyese el apartado 1 del artículo 18 de la ley 24.557 por el siguiente:
1. Los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y serán acreedores a la indemnización prevista en el artículo 15, apartado 2.
2. Incorpórase como apartado 3 del artículo 18de la ley 24.557 el siguiente:
En caso de inexistencia de los derechohabientes enumerados en el apartado precedente, a los efectos de la presente ley serán beneficiarios por derecho propio aquellos que resulten sucesores del trabajador fallecido de conformidad con lo normado por el Código Civil.
Para el caso de inexistencia de sucesores la indemnización resultante deberá ser depositada por la ART o por la empresa autoasegurada en el Fondo de Garantía de la LRT.
Artículo 15. Derógase el artículo 19 de la ley 24.557.
Artículo 16. 1. Sustituyese el inciso d) del apartado 1 del artículo 20 de la ley 24.557 por el siguiente:
d) Recalificación laboral
2.Incorpórase al artículo 20 de la ley 24.557 como apartados 4 y 5 los siguientes:
4. Las prestaciones en especie de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son además irrenunciables, inembargables, y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
5. La ART deberá garantizar las prestaciones médicas asistenciales y las terapias de rehabilitación. En caso de deficiencia en la prestación comprometida será directamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador, tanto con relación a la incapacidad sobreviviente, como con las demoras en la recuperación que se produzcan como consecuencia de prestaciones insuficientes o carentes de pericia.
Artículo 17. Sustituyese el artículo 21 de la ley 24557 por el siguiente:
Artículo 21: Comisiones Médicas .1. Créanse las comisiones médicas de riesgos del trabajo.
2. Se constituirá como mínimo una comisión médica de riesgos del trabajo en cada provincia y una en la ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cada una de las comisiones médicas no deberá tener un radio de acción superior a los 250 kilómetros
3. Cada comisión médica estará integrada por tres médicos designados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, previo concurso público de antecedentes y oposición.
Los médicos de las comisiones médicas tendrán la condición de empleados públicos nacionales y como tales, la garantía constitucional de estabilidad en el empleo y los derechos y deberes establecidos en la legislación que regula el contrato de empleo público. Asimismo y por el plazo de cinco años posteriores a su cese en el cargo tendrán incompatibilidad para desempeñarse en forma directa o indirecta en una ART o en una empresa autoasegurada.
4. Las comisiones médicas serán los órganos que deberán determinar:
a) El carácter laboral de las enfermedades en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del apartado 4 del artículo 6 de esta ley
b) La relación causal de la incapacidad o muerte del trabajador con un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, cuando ella fuera desconocida por la aseguradora o el empleador.
c) El carácter y grado de la incapacidad
d) El contenido y alcance de las prestaciones en especie cuando existiera discrepancia entre las partes.
5. Los dictámenes de las comisiones médicas serán vinculantes para las partes si no fueran impugnados dentro del plazo de treinta días de ser fehacientemente notificados.
La impugnación deberá formularse por escrito ante la comisión médica y ésta deberá elevarla al tribunal local competente en materia laboral en un plazo de cinco días.
La impugnación tramitará por el procedimiento sumarísimo establecido en la legislación procesal aplicable y serán partes en el mismo la aseguradora, el empleador, y el trabajador o en los supuestos de fallecimiento de éste los legitimados según los apartados 2 y 3 del artículo 18 de esta ley.
6. Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones médicas serán financiados conjuntamente por las aseguradoras de riesgos del trabajo y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en la proporción que establezca la reglamentación.
Artículo 18. Sustitúyese el apartado 2 del artículo 23 de la ley 24.557 por el siguiente:
2. Para la determinación de la base imponible se considerará sujeta a cotización la remuneración que por cualquier concepto deba percibir el trabajador y los beneficios sociales enumerados en el artículo 103 bis de la LCT (texto ordenado ley 24.700) con excepción de los mencionados en los incisos a, d, e, h e i.
Artículo 19. Sustitúyese el apartado 4 y agrégase el apartado 5 del artículo 24 de la ley 24.557 por los siguientes:
4.Dentro del régimen de alícuotas la cuota del artículo anterior será fijada por establecimiento.
5. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo en los supuestos previstos en el artículo 5 de la presente ley, deberá fija un valor obligatorio de la alícuota relacionando directamente con la siniestralidad que presenta la empresa y que deberá regir para la contratación de una nueva aseguradora
Artículo 20. Deróganse los apartados 3 y 4 del artículo 25 de la ley 24.557, quedando el actual apartado 5 como apartado 3.
Artículo 21. Sustitúyese el apartado 3 del artículo 26 de la ley 24.557 por el siguiente:
3. a) Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que, de conformidad con la reglamentación ellas mismas determinen.
b) Cuando en un mismo establecimiento desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas o empleadores, éstos deberán coordinar la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, estableciendo un programa de seguridad único que contemple la totalidad de las tareas que fueran a realizarse y adoptar los medios sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales.
En el caso anteriormente descrito la ART del contratista principal o del comitente coordinará un programa de seguridad único que deberá contemplar todas las tareas que fueren a realizarse, tanto por parte del personal del principal como también por el de las empresas subcontratistas. En el caso de que hubiera mas de un contratista principal, la confección del programa de seguridad deberá ser acordada por dichos contratistas.
Artículo 22. Sustitúyese el apartado 2. Del artículo 27 de la ley 24.557 por el siguiente:
1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoaseguro deberán afiliarse obligatoriamente a al ART que libremente elijan y declarar las altas y las bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores. La declaración de alta deberá ser acompañada con la constancia del ente recaudador emitida como mínimo el día previo de haber sido incorporado el trabajador al plantel.
Artículo 23. Sustitúyese el apartado 4 del artículo 28 de la ley 24.557 por el siguiente:
4. Si el empleador omitiera total o parcialmente el pago de las cuotas a su cargo, la ART deberá otorgar las prestaciones y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas. Asimismo queda obligado a denunciar el incumplimiento a los interesados y a las organizaciones sindicales que los representen se encuentren o no afiliados a estas.
Artículo 24. Sustitúyese el artículo 29 de la ley 24.557 por el siguiente:
Articulo 29: Insuficiencia Patrimonial: 1. Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado o del empleador responsable en la situación prevista en el apartado 2 de este artículo o de la empresa autoasegurada, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT. La insuficiencia patrimonial que refiere el presente artículo será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentra regulado donde la misma deba acreditarse, salvo en los casos que se encuentre ya abierto el concurso y/o quiebra, y/o liquidación forzosa o voluntaria de cualquiera de los obligados al pago.
2. En el supuesto de ser declarada la insuficiencia patrimonial de la ART o abierta su liquidación forzosa o voluntaria el empleador deberá responder ante los legitimados por las prestaciones establecidas en la presente ley, subrogandosé en los derechos de aquellos por las prestaciones que les haya otorgado para hacerlos valer ante el Fondo de Reserva de la LRT.
Artículo 25. Sustitúyese el artículo 31 de la ley 24.557 por el siguiente:
Artículo 31: Derechos, deberes y prohibiciones:
1. Las Aseguradoras de riesgos del Trabajo:
a) Denunciaran ante la SRT y la autoridad administrativa laboral provincial, según correspondiere, los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo,
b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT,
c) Promoverán la prevención, informando a la SRT y a la autoridad administrativa laboral provincial acerca de los planes y programas exigidos a las empresas,
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento, siendo responsables por la calidad de los datos que suministren al Registro Nacional de Incapacidades Laborales,
e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas y demás elementos que determine la reglamentación,
f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley,
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores con carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación.
2. Los Empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos.
b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados.
c) Denunciarán a la ART, a la SRT, y a la autoridad administrativa laboral provincial los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en los establecimientos.
d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad
e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.
3. Los Trabajadores:
a) Recibirán de su empleador y/o de los obligados por esta ley información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas que se dispongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 62 a 66, 75 y sus concordantes y complementarios de la Ley de Contrato de Trabajo.
b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad así como con las medidas de Recalificación profesional
c) Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo
d) Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación.
e) Denunciarán ante el empleador los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que sufran.
Artículo 26. Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.557 por el siguiente:
Artículo 32: Sanciones: 1. El incumplimiento tanto por parte de los empleadores, empleadores autoasegurados, ART, o asociaciones mutuales de las obligaciones a su cargo será pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento
b) Multa de 20 a 750 MOPRE si es considerado leve, de 751 a 1.500 MOPRE si es considerado grave, y de 1501 a 2000 MOPRE si es considerado muy grave por la autoridad de aplicación.
c) Revocación de la autorización para funcionar en los supuestos previstos en el artículo 26 de la presente ley.
Las sanciones indicadas precedentemente serán de aplicación cuando corresponda con independencia de los recargos previstos en el artículo 5 de esta ley.
2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, se considerarán obligaciones a cargo de los empleadores, empleadores autoasegurados, ART y asociaciones mutuales las que les son impuestas en esta ley, en las normas legales, reglamentarias y convencionales de higiene y seguridad en el trabajo y en toda otra norma que se dicte aplique o cuyo cumplimiento controle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o la autoridad administrativa provincial laboral en virtud de las facultades que esta ley les asigna.
3. A los fines establecidos en el apartado 1 inciso b) serán consideradas infracciones de carácter leve aquellas acciones u omisiones que afecten exigencias de carácter formal o documental y que no sean calificadas de graves o muy graves.
Serán consideradas infracciones de carácter grave aquellas acciones y omisiones que afecten los objetivos fundamentales del sistema creado por esta ley, el otorgamiento de las prestaciones de la LRT y/o la prevención o reparación de los accidentes del trabajo y enfermedades laborales y que no sean calificadas como muy graves.
Serán consideradas infracciones muy graves las acciones u omisiones indicadas en el apartado 2 de este artículo de las que se derive un riesgo grave o inminente para la salud de los trabajadores.
4. Las multas serán graduadas en cada caso atendiendo a su finalidad, naturaleza y gravedad de la infracción, y responsabilidad, capacidad económica y antecedentes del infractor.
5. En el caso de las personas jurídicas las sanciones de multas previstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, o representantes que hubieren intervenido en el hecho sancionado.
Artículo 27. -Incorporase como artículo 32 bis de la ley 24.557 el siguiente:
Articulo 32 bis: Prescripción, Jurisdicción y Competencia. 1. Prescriben a los dos (2) años la acción y la sanción que emergen de las infracciones administrativas previstas en esta ley. Los plazos de prescripción de la acción y de la sanción correrán desde el 1 de Enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisarse esta última la de su constatación o en defecto de esta, de aquella en la que se notifique la resolución que impone la sanción. La prescripción se interrumpe por la apertura del sumario, por la comisión de una nueva infracción y por los actos de ejecución de la sanción tendientes a hacerla efectiva.
2. La acción sancionatoria de las infracciones previstas en esta ley también se extinguen por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare y del ochenta por ciento (80%) del monto que se estime en su caso como recargo conforme el artículo 5, juntamente con el cumplimiento de la norma infringida. Los pagos voluntarios sólo surtirán efecto extintivo de la acción si se efectuaren antes del vencimiento del plazo otorgado para presentar el descargo. La autoridad de aplicación podrá omitir las disposiciones de este apartado por causa debidamente fundada.
3. Jurisdicción y Competencia: Los procedimientos por infracciones previstas en esta ley en que incurrieren las ART, las asociaciones mutuales, y los empleadores autoasegurados, tramitarán en forma originaria y exclusiva ante la SRT o la autoridad administrativa provincial laboral según correspondiere.
4. Los tribunales que determine la legislación de forma que cada una de las jurisdicciones entenderán en los recursos de apelación que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones dictadas por la SRT o por la autoridad administrativa laboral provincial.
Artículo 28. 1. Sustitúyese el inciso a) del apartado 3 del artículo 33 de la ley 24.557 por el siguiente:
a) Los previstos en esta ley incluido el importe de las multas por incumplimiento a las normas sobre riesgos del trabajo y a las normas de higiene y seguridad impuestas por la SRT.
2. Incorpórase como inciso f) del apartado 3 del artículo 33 de la ley 25.557 el siguiente:
f) Los recursos previstos en el artículo 18.3 último párrafo de esta ley.
Artículo 29. Incorporase como artículo 35 bis de la ley 24.557 el siguiente:
Artículo 35 bis: Jurisdicción de la autoridad administrativa provincial laboral: La autoridad administrativa provincial laboral ejercerá en su jurisdicción en forma exclusiva las funciones inherentes al poder de policía laboral sin perjuicio de los convenios que en este sentido pudiera celebrar.
Artículo 30. 1. Sustitúyese el primer párrafo del apartado 1 del artículo 36 de la ley 24.557 por el siguiente:
La SRT tendrá en su jurisdicción territorial, material y personal, las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes:
2. Sustituyese el inciso f del apartado 1 del artículo 36 de la ley 24.557 por el siguiente:
f) Administrar por si o por intermedio de terceros el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registraran los datos identificatorios del siniestro, la empresa en la que ocurrió, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además deberá elaborar los índices de siniestralidad por empleador y por actividad. Podrá incluirse además en dicho Registro todo otro dato que resulte de interés a los efectos de la estadística sin que puedan ser objeto del registro en ningún caso los datos identificatorios del trabajador. Esta información estará disponible para todo aquel que la solicite pudiendo exigirse como único requisito el pago de un arancel que compense a la SRT los costos que genere el suministro de los datos solicitados. Quedarán exceptuados del pago de dicho arancel el trabajador y sus derechohabientes.
Artículo 31. Sustitúyese el artículo 39 de la ley 24.557 por el siguiente:
Artículo 39: Responsabilidad Civil: 1. Los trabajadores damnificados y los derechohabientes de éstos o los herederos declarados por el Código Civil o los que se encuentran legitimados por el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo podrán reclamar ante el empleador responsable del siniestro la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil en los siguientes casos:
a) Si el empleador no incluido en el régimen de autoaseguro ha omitido afiliarse a una ART, o ha omitido declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, o hubiere omitido el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley 19.587 de higiene y seguridad del trabajo el damnificado, por un accidente de trabajo o enfermedad previsto en el artículo 6 de esta ley o sus derechohabientes o quienes se encuentran legitimados por el artículo 248 de la ley de Contrato de Trabajo podrán optar por la aplicación del régimen establecido por la presente ley, o reclamar ante el empleador responsable del siniestro la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponderle de acuerdo a las normas del Código Civil.
La opción será excluyente y la percepción de prestaciones dinerarias de parte de la ART o la iniciación de un reclamo en virtud de alguno de los sistemas importará la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos que puedan corresponderle en virtud del otro.
b) La responsabilidad derivada del artículo 1072 del Código Civil
c) Si el empleador hubiere incurrido en culpa en los términos del artículo 512 y concordantes del Código Civil, al haber omitido el cumplimiento de las medidas previstas legal, reglamentaria y convencionalmente para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
2.En tales casos el damnificado o sus derechohabientes o los herederos declarados por el Código Civil o los que se encuentran legitimados por el artículo 248 de la ley de Contrato de Trabajo podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil
3. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de esta ley hubiera sido causada por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o que deba percibir de la ART o del empleador.
4. En los supuestos de los apartados anteriores la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
Artículo 32. Sustitúyese el apartado 1del artículo 40 de la ley 24.557 por el siguiente:
1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por seis representantes del gobierno, de los cuales tres serán del gobierno nacional y los restantes tres serán de los gobiernos provinciales, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de los empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa y presidido por el ministro de Trabajo, Recursos Humanos y Empleo de la Nación.
El comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.
Artículo 33: Sustitúyese el inciso b) del artículo 42 de la ley 24.557 por el siguiente:
b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo conforme las pautas establecidas en el segundo párrafo del articulo 4.1. de la presente ley.
Artículo 34. Incorpórase como apartado 3 del artículo 43 de la ley 24.557 el siguiente:
3. La tramitación de la denuncia ante la comisión médica será pública y las actuaciones deberán ser exhibidas a toda persona que lo solicite.
Artículo 35. Sustitúyese el artículo 44 de la ley 24.557 por el siguiente:
Artículo 44: Prescripción: 1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los diez (10) años a contar de la fecha en la que la prestación debió ser abonada o prestada y, en su caso, a los diez (10) años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben en igual plazo que el previsto en el inciso anterior a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley para reclamar el pago de sus acreencias
Articulo 36: Sustitúyese el artículo 46 de la ley 24.557 por el siguiente:
Artículo 46: Competencia judicial: 1. En los supuestos en los que el artículo 6 de esta ley prevé el derecho de repetición del asegurador este en el plazo de cinco días de notificado del carácter no laboral del accidente o de la enfermedad, podrá deducir acción contra el empleador para el cobro de las prestaciones dinerarias abonadas y contra la obra social del trabajador por él recupero de los gastos oblados por las prestaciones en especie de esta ley en él limite de cada caso.
2. En el supuesto previsto en el inciso c) del apartado 3 del artículo 6, la obra social y el empleador cuando correspondiere, serán citados como terceros obligados en el juicio.
3. Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia tramitarán ante los tribunales correspondientes al domicilio del trabajador y serán gratuitas para este.
4. Para la acción prevista en el artículo 39 apartado 1 de esta ley serán competentes los tribunales competentes en materia laboral conforme las normas procesales locales.
5.Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se substanciarán ante el juez laboral con competencia en cada provincia por los legitimados ante el tribunal del trabajo cuya competencia estará determinada por las normas procesales locales conforme a la jurisdicción en donde se haya producido el siniestro.
Los demás conflictos que se generen entre las partes en materia de pago u otorgamiento de prestaciones, carácter laboral del accidente o los relacionados con el contrato de trabajo serán dirimidos ante los tribunales competentes en materia laboral.
6. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART, la SRT o la autoridad administrativa laboral provincial.
7. En caso de discrepancia el damnificado de un accidente o enfermedad resarcible por esta LRT respecto al prestador médico asignado o las prestaciones previstas en el artículo 20 incisos a), b), c) y d) de la presente ley, el trabajador tendrá derecho a una acción sumarísima ante el juez del trabajo de turno, con habilitación de días y horas inhábiles si la urgencia del caso así lo requiriese. En tal supuesto el juez habilitado, si fuera necesario, deberá requerir la asistencia del servicio médico público más cercano a su jurisdicción, a fin de poder evacuar las discrepancias médicas.
Artículo 37. Incorpórase como artículo 46 bis de la ley 24.557 el siguiente:
Articulo 46 bis Gratuidad: Los trabajadores, sus derechohabientes y los beneficios incluidos en el apartado 3 del artículo 18 de esta ley gozarán, de los beneficios de gratuidad y de litigar sin gastos en los procedimientos judiciales y administrativos que se deriven de la aplicación de la presente ley.
Artículo 38. Sustitúyese el artículo 47 de la ley 24.557 por el siguiente:
Artículo 47: Concurrencia. 1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado, sus derechohabientes o sus sucesores, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando el siniestro se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART, la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas y los pagos efectuados en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo en intensidad de exposición al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno al origen del siniestro y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT o a la autoridad administrativa laboral provincial según correspondiere.
2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancias en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas y abonadas por el empleador excepto que las asuma una ART de conformidad con las normas contractuales pactadas entre el empleador y aquélla. Frente al reclamo del trabajador el responsable será su empleador.
Artículo 39. Derógase la disposición adicional primera del artículo 49 de la ley 24.557 y restablécese la vigencia del artículo 75 de la ley de Contrato de Trabajo (texto ordenado por decreto 390/76)
Artículo 40 Derógase la disposición adicional segunda del artículo 49 de la ley 24.557 y restablécese la vigencia del artículo 177 de la ley 24.241 en su redacción originaria.
Artículo 41 Derógase la disposición adicional quinta y la disposición final segunda del artículo 49 de la ley 24.557 pasando a la disposición final tercera de la ley 24.557 a ser la disposición final segunda.
Artículo 42. Derógase el artículo 50 de la ley 24.557 y restablécese la vigencia del artículo 51 de la ley 24.241 en su redacción originaria.
Artículo 43. Derógase el artículo 12 del decreto 491/96
Artículo 44. Normas Transitorias: 1. Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el boletín oficial y será aplicable a los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigencia, con las excepciones que se establecen en este artículo.
2. El artículo 42 entrará en vigencia una vez que se constituyan las comisiones médicas previstas en el artículo 21 de la ley 24.557 modificado por el artículo 17 de esta ley.
3. Hasta tanto se constituyan las comisiones médicas previstas en el artículo 21 de acuerdo con las modificaciones introducidas por esta ley se aplicarán las siguientes reglas:
a) En materia de riesgos del trabajo las comisiones médicas actualmente existentes tendrán la competencia establecida en el apartado 4 con las reglas de procedimiento del apartado 5 del artículo 21 de la ley 24.557, según las modificaciones introducidas por el artículo 17 de esta ley para todo accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a la entrada de vigencia de esta ley.
b) En las actuaciones en trámite ante las comisiones médicas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se aplicarán las reglas del inciso 5 del artículo 21 de la ley 24.557 modificado por el 17 de esta ley, y
c) Las reglas de esta ley no serán aplicables en las actuaciones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren en trámite ante la comisión médica central, juzgados federales, o Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
4. El Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar en el plazo improrrogable de 180 días los medios para la constitución de las comisiones médicas previstas en la presente ley. Los trabajadores o, en su caso sus derechohabientes que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, tuvieran derecho a las prestaciones de pago periódico previstas en el inciso b) del apartado 2 del artículo 14 o del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de la ley 24.557 en su redacción originaria podrán optar entre percibir o continuar percibiendo tales prestaciones en la forma establecida en esas normas o recibir la totalidad del capital correspondiente, o en su caso, del saldo restante, en un solo pago. Esta opción podrá sé efectuada en cualquier momento a partir de la entrada en vigencia de esta ley y en tal caso el obligado al pago deberá abonar el capital correspondiente dentro de los diez días de la notificación de aquella por escrito.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Durante el período diciembre de 1997- diciembre de 1999 tuve la posibilidad de alcanzar lo que para quien, como es mi caso, se ha iniciado en la militancia sindical desde los escalones más bajos, resulta el sueño de una meta alcanzada. Me refiero a la presidencia de la Comisión de Legislación del Trabajo, en cuyo seno hemos tenido ocasión de tratar la situación de los trabajadores en los más diversos aspectos. Uno de los puntos más seriamente cuestionados de la legislación actual es el referente al sistema de riesgos del trabajo, que fuera materia de análisis y discusión en el marco de la citada Comisión y que, como fruto de aquel trabajo, se presentara un proyecto de reforma con dictámenes de mayoría y minoría. El primero de ellos, registrado en el Orden del Día N°1410 correspondiente al 6 de Noviembre de 1998, continúa siendo un modelo que puede servir de base para la reforma integral de un sistema que, pensado para la seguridad social de nuestro país, ha tenido como resultado la marginación de los destinatarios del mismo respecto del grueso de la sociedad y la insatisfacción de los trabajadores, así como también de los especialistas en el tema.
Por ello es que, habiendo perdido estado parlamentario y en reconocimiento al trabajo de elaboración realizado por los legisladores de todas las bancadas que integraban la Comisión de Legislación del Trabajo y a los contenidos del mismo, lo reproduzco y propongo su aprobación por este Honorable Cuerpo Legislativo y para ello, transcribo como fundamentos aquellos que expresara al momento de exponer la posición de la mayoría de la comisión ante el Plenario de la Cámara. Decía en aquel momento: "el proyecto que hoy se somete a la consideración de este cuerpo legislativo apunta a perfeccionar y corregir el sistema de cobertura de los riesgos del trabajo implementado por la ley 24.557, pero sin echar por tierra el camino ya transitado, sino pretendiendo mantenerlo y aprovechar la experiencia adquirida, introduciéndole en función de ella, las modificaciones que posibiliten desechar algunas situaciones de inequidad que se han hecho evidentes desde en momento de su entrada en
vigencia y los hechos acaecidos durante ese lapso permitieron detectar y suplir cuestiones de índole constitucional que algunos pronunciamientos judiciales puntualizaron severamente.
Ni la bancada Justicialista que integro, ni yo como miembro de la misma, renegamos de la modificación que al sistema legislativo que regulaba los infortunios del trabajo introdujo la ley cuya corrección sé esta considerando.
Muy por el contrario, nos ufanamos en que ella implicó un cambio de rumbo que revolucionó nuestro sistema de accidentes de trabajo, mejoró los niveles de protección del trabajador y tornó previsibles los costos a los empresarios eliminado la incertidumbre que generaba el sistema anterior, y de la misma manera y con la misma responsabilidad nos hacemos cargos de las falencias que ofrece el sistema implementado y con honestidad nos abocamos a la tarea de corregir y subsanar las mismas.
En esa dirección, fueron integrantes de mi bancada los que hicieron punta en la presentación de proyectos claves para la reforma.
Así fue autoría del suscripto el primer proyecto presentado tendiente a extender los alcances de la responsabilidad civil, sumamente limitados en el texto de la ley 24.557 ( 3921-D-98 modificando art. 39 ley 24.557) y fue otro justicialista, el Diputado Gerardo Martínez, el que presentó el primer proyecto propiciando una reforma integral de la normativa legal vigente (4203-D-98) a quien, junto con otros legisladores de mi bancada, acompañé con mi firma en la iniciativa.
Y también fue por nuestra iniciativa que los proyectos aludidos, junto con otros proyectos que propiciaban modificaciones parciales de distintos aspectos de la ley fueron incorporados al orden del día de la Comisión que presido habilitando el tema para su análisis y discusión.
Esta incorporación del tema en el orden del día, que coincidió con la amplia difusión periodística del gran número de accidentes fatales que venían ocurriendo, especialmente algunos desagraciados siniestros de características espectaculares y singular gravedad acaecidos a desdichados compañeros trabajadores de la construcción, que actuaron como detonantes en la presentación de otros proyectos propiciando reformas generales (4293-D-98 Fernández Meijide/Alvarez, 4760-D-98 Allende /Stolbizer y 5940 Cavallo/Francos entre otros).
En ese cuadro de situación, la reunión de la Comisión de Legislación del Trabajo en que por primera vez se trataba el tema, coincidió con la realización por parte de los trabajadores de la construcción de una movilización similar a la que realizaron en la fecha y con idénticas motivaciones y en ella se acordó constituir una subcomisión de trabajo de dos legisladores por bloque para que procuraran unificar los criterios que emanaban de los diferentes proyectos y de ser ello factible elaboraran un anteproyecto de dictamen para ser considerado por la Comisión de Legislación del Trabajo en pleno.
Ello fue hace aproximadamente noventa días y en tan corto lapso de tiempo el trabajo de la subcomisión aprobado por la comisión con las disidencias parciales a que luego haré referencia, esta siendo tratado en el seno de la Cámara de Diputados.
La celeridad del tramite no puede arrojar lugar a dudas acerca de la voluntad puesta de manifiesto por la totalidad de los legisladores, no solo de la Comisión de Legislación de Trabajo, sino de los que integran este cuerpo para canalizar el clamor social de corregir las imperfecciones del sistema y poner fin a las notorias injusticias de ello derivadas.
Cuando hice referencia al dictamen de la Comisión de Legislación del Trabajo aludí a disidencias parciales y no a dictamen de mayoría y de minoría, ya que considero que esa es la situación real y de fondo por encima de las apariencias formales que dan cuenta de dictámenes distintos.
Efectivamente, a poco que se ahonde en el contenido de los dictámenes del Justicialismo y de la Alianza, se verificará fácilmente que ambos son coincidentes en un 90 por ciento de su articulado y que solo registran unas pocas diferencias significativas a las cuales se hará referencia en al discusión en particular, pero que en nada obstan para que se vote favorablemente el dictamen de la mayoría en general y sé luego se puntualicen las diferencias en el tratamiento específico de su articulado.
Este temperamento lo propuse en la reunión de Comisión de Legislación del Trabajo en que se dictaminó el tema, pero posicionamientos que a mi juicio obedecen más a razones políticas circunstanciales y creo carentes de peso y significación legislativa hicieron que ello fuera desechado por los legisladores de la Alianza.
Como creo que en este ámbito puede llegar a superar esa situación confrontativa y posibilitar el avance hacía un rápido tratamiento y aprobación del proyecto, difiriendo el debate de las diferencias específicas para cuando se analice el articulado en particular, es que invito a los legisladores de la minoría a acompañar con su voto la aprobación del proyecto en general.
El proyecto en tratamiento apunta fundamentalmente a poner el énfasis en la prevención de los accidentes de trabajo sancionando a los empleadores que no cumplan con la normativa en materia de higiene y seguridad industrial y premiando a quienes así lo hagan.
En este aspecto la ley 24.557 ofrece serías falencias que en el proyecto se procuran subsanar, ya que la vida de los trabajadores no puede ser variable de ajuste economista y las medidas de seguridad e higiene necesarias para preservar su vida deben ser cumplidas a cualquier costo.
En ese sentido queremos ser claros y precisos, las medidas a adoptar para preservar la vida y la integridad física de los trabajadores deben ser adoptadas a raja-tabla cualquiera sea su costo y si el sistema no pudiere soportar tal costo sería porque el sistema no sirve, pero bajo concepto alguno debe pensarse que aceptaremos que la reducción de los costos para que se pueda sustentar sistema alguno, lo sea a costa de la sangre, la vida o la discapacidad de nuestros compañeros.
Otro tema puntual que se pretende corregir en el proyecto es el referido a las competencias provinciales en materia judicial y a la adhesión y no imposición imperativa del sistema a las provincias.
Al respecto, la constitución nacional y las constituciones provinciales, como así también los pactos preexistentes a los que hace referencia el preámbulo de nuestra Carta Magna y de los cuales derivan las facultades delegadas por las provincias a la Nación y entre las cuales no se cuenta la administración de justicia colocan un valladar insalvable al sistema implementado en la ley a modificar, valladar que dicha ley viola y que varios pronunciamientos judiciales han tildado de inconstitucional.
Es exacto que ello lleva aparejado el riesgo de jurisprudencia distinta y eventualmente contradictoria en las diferentes jurisdicciones, pero así también ocurre en materia civil, comercial, penal, de familia, etc., porque es propio del sistema federal implementado en nuestra constitución nacional y constituciones provinciales
Como hemos reiterado hasta el hartazgo en las numerosas oportunidades en que hemos sido consultados sobre el particular, se trata de respetar la Constitución por encima de todas las cosas y como decía Arturo Jaureche, se debe acomodar el traje al cuerpo y no el cuerpo al traje como algunos pretenden.
En este aspecto también hay coincidencia con los legisladores de la primera oposición.
Otra cuestión liminar es el incremento de los montos indemnizatorios y sobre el particular también existe coincidencia al respecto, existiendo tan solo una diferencia cuantitativa en lo referido al monto mínimo del resarcimiento que nuestro bloque propicia en $ 80.000 contra $ 110.000 propuestos por la Alianza. Diferencia que no es caprichosa, sino que deriva de un profundo análisis de los costos del sistema que resiste el mínimo por nosotros propuestos y corre el riesgo de dispararse si se adoptara el propiciado por la oposición.
Deseamos dejar en claro que muchos nos gustaría coincidir en el monto máximo o en su caso discrepar por propiciar un mínimo mayor, no somos tontos y es mucho más simpático y popular proponer más que proponer menos, pero las responsabilidades que derivan del ejercicio del gobierno del país que recae sobre nuestro partido nos impone la necesidad de ser realistas y responsables. De ello deriva nuestro posicionamiento sobre esta particular cuestión y también sirve de fundamento del porque dictaminamos con las restricciones que lo hacemos en lo referido a la habilitación de la acción con fundamento en el Código Civil.
Por otra parte coincidimos también en la forma para calcular el ingreso base adecuando el concepto de remuneración a lo que real y efectivamente percibe el trabajador
También hay coincidencia en lo referido a la ampliación de los derecho-habientes con derecho a ser resarcidos, como así también la inmensa mayoría de las cuestiones tratadas en ambos dictámenes.
Para finalizar, e invitando a todos los legisladores que integran este cuerpo a acompañar con su voto el proyecto en general, reitero que me declaro, ferviente partidario de la reforma de la ley 24.557 enfatizando la prevención de los siniestros del trabajo mediante la potenciación de la normativa sobre higiene y seguridad industrial, estableciendo nuevos y mayores topes indemnizatorios, mejorando y sincerando la base salarial de cálculo y estableciendo mecanismos procesales que respeten las garantías y derechos constitucionales y asegure tanto la prevención de siniestros como la debida atención médica y adecuado resarcimiento pecuniario a los trabajadores que hayan sido víctimas de infortunios laborales, pero para llevar la iniciativa a feliz término hay que manejarse con criterio y con grandeza, evaluando adecuadamente el contexto político y económico general en que se enmarca la cuestión y no adoptar actitudes voluntaristas y efectistas que pueden servir para obtener espacio periodístico pero que puedan atentar con la efectiva concreción de mejoras para los trabajadores".
A tenor de lo expuesto es, entonces, que solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ATANASOF, ALFREDO NESTOR BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
TULIO, ROSA ESTER BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
ECONOMIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TULIO, ROSA (A SUS ANTECEDENTES)