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ECONOMIA

Comisión Permanente

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Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2320-D-2012

Sumario: CREACION DEL SEGURO DE PREVISIBILIDAD DE MULTI-RIESGO AGRICOLA NACIONAL (SEMUNA) EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Fecha: 19/04/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32

Proyecto
ARTICULO 1.-Crease el seguro de previsibilidad de Multi-riesgo Agrícola Nacional (SEMUNA) en todo el territorio de la República Argentina.-
ARTÍCULO 2.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos o el órgano que en el futuro pudiera reemplazarlo según Ley de Ministerios.-
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo dispondrá una bonificación de hasta un cincuenta por ciento (50%) sobre pólizas y primas de Seguros de Previsibilidad de Multi-riesgo Agrícola Nacional, libre de impuestos provinciales o nacionales. Al productor propietario o arrendatario que haya suscripto el SEMUNA se le extenderá un certificado transferible valido para pagar impuestos nacionales por la suma que corresponda al porcentaje bonificado. Anualmente se incorporara en la Ley de Prepuesto, la partida pertinente para tal fin.
ARTICULO 4.- La autoridad de aplicación podrá disponer de hasta un diez por ciento (10%) de los fondos asignados a la emergencia agropecuaria por ley 26509, o la que en el futuro la reemplazara, a efectos de solventar hasta un cien por ciento (100%) del monto de la póliza de los pequeños productores, para aquellos cultivos considerados de economías regionales determinados por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 5.- El seguro Agrícola Integral cubrirá total o parcialmente los costos de producción de los cultivos implantados y el riesgo. El Seguro pecuario, ofrecerá coberturas tendientes a reparar los daños producidos por contingencias climáticas y factores biológicos. El seguro forestal ofrecerá coberturas tendientes a reparar los daños producidos por incendios casuales
ARTÍCULO 6.- La póliza y prima del seguro Multiriesgo nacional será considerada igual y equivalente al mismo riesgo en todo el territorio. Por lo tanto la relación costo- beneficio alcanzara por igual a todos los productores que adhieran al sistema.
ARTÍCULO 7.- Podrán ser beneficiarios del SEMUNA, con póliza uniforme y bonificada los productores agropecuarios que acrediten su condición de tales mediante la documentación que determine la autoridad de aplicación.-
ARTICULO 8.- Para acceder a los beneficios del SEMUNA, el productor deberá contratar el servicio con la aseguradora que haya elegido, la cual, luego de la presentación de la documentación referida en el artículo precedente, emitirá el certificado respectivo.-
ARTICULO 9.- Todo aquel que ingrese al sistema que propone esta ley, falseando datos de cualquier índole, operador o productor, será dado de baja en forma inmediata, sin perjuicio de las sanciones que le pudiere corresponder.
DEL ORGANISMO DE CONTROL
ARTICULO 10.- Créase en el ámbito de la Superintendencia de Seguros, la oficina de Control de Riesgos Agropecuarios, que tendrá a su cargo el control en materia de Seguros de Riesgos Agropecuarios.
ARTÍCULO 11.- La oficina mencionada en el artículo 11 tendrá por objetivos:
a) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las empresas aseguradoras del SEMUNA
b) Inspeccionar anualmente a todas las empresas aseguradoras del SEMUNA inscriptas en el registro correspondiente.
c) Reglamentar el procedimiento por el cual se supervisará y fiscalizará el funcionamiento de las mismas.
d) Aprobar la modalidad y alcances del reaseguramiento que deberán acreditar las empresas a efectos de la obtención de la autorización y posterior continuidad para operar en el ramo.
e) Establecer cuál será el capital mínimo que deberá acreditar las empresas que pretendan operar en el ramo.
f) Determinar taxativamente el régimen de inversiones a utilizar por las aseguradoras.
g) Determinar e imponer un régimen de sanciones ante el incumplimiento de las normas impuestas por ley.
h) Llevar el registro nacional de inscripción de las aseguradoras de acuerdo a las normativas de la presente ley.
i) Reglamentar un procedimiento de quejas y denuncias al que podrán recurrir las partes interesadas.
j) Elaborar, con la asistencia del INTA y de la SAGPyA un mapa de riesgo de todo el territorio nacional, que deberá ser tomado en cuenta para la aplicación de la presente ley.-
ARTÍCULO 12.- La autoridad de aplicación deberá:
a) Otorgar el certificado de bonificación mencionado en el artículo 3 de la presente ley
b) Requerir información a cualquier otro organismo del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
c) Dictar y aprobar las resoluciones y condiciones contractuales de carácter general y particular que regirán en la actividad aseguradora.
d) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre la problemática del seguro agropecuario.
e) Fomentar la actividad del seguro multiriesgo nacional.
f) Convocar a cualquier institución relacionada con el sector agropecuario, forestal o de los empresarios aseguradores a los efectos de posibilitar el consenso de la política de seguros de toda la actividad.
FORMACIÓN DEL CONTRATO- CARACTERÍSTICAS
ARTÍCULO 13.- La propuesta del contrato del seguro multiriesgo no obliga ni al asegurado ni al asegurador. La propuesta del tomador se tendrá por aceptada, únicamente, cuando el asegurador emita la respectiva póliza.
En caso de diferencia entre lo solicitado mediante propuesta y establecido en póliza, se tendrá por aceptado lo que se indica en ésta última siempre que el asegurado o tomador no formule su oposición dentro de los quince días de haber recibido la póliza y sus condiciones.
La propuesta de prórroga del contrato se considerará aceptada por el asegurador si no fuera rechazada dentro de los quince días de haberla recibido.
ARTÍCULO 14.- Los contratos de seguros podrán ser de suscripción individual o colectiva. Esta segunda modalidad podrá ser tomada a través de un proponente distinto al productor agropecuario, siempre que demuestre su interés asegurable con relación al objeto del seguro. Será voluntaria la suscripción de ambas modalidades de contratación.
ARTÍCULO 15.- Los productores que adhieran al SEMUNA podrán elegir una póliza de mayor cobertura, en cuyo caso correrá por su cuenta la diferencia de costo de la misma.-
ARTÍCULO 16.- La adhesión del productor al régimen de la presente Ley no lo inhabilita para recibir, si hubieren, otros beneficios otorgados por leyes nacionales y/o provinciales previstas a los fines de emergencia agropecuaria o desastres.
DENUNCIAS E INFORMACIONES
ARTÍCULO 17.- El Tomador o Asegurado deberá comunicar en forma fehaciente al asegurador sobre el acaecimiento del evento previsto en póliza, dentro de los 3 días de su ocurrencia o de haber tomado conocimiento de la producción del mismo.
ARTICULO 18.- El asegurador deberá expedirse respecto del derecho del asegurado, dentro de los 30 días corridos de recibida la denuncia del artículo 13. El silencio del asegurador vencido el plazo legal, importará la aceptación del evento denunciado.
ARTICULO 19.- El asegurador, antes de vencido el plazo legal del articulo.18, en forma fehaciente, podrá solicitar al asegurado o al tomador todas aquellas informaciones complementarias tendientes a verificar el siniestro denunciado y la posible extensión del daño. De requerirse la información referida en el párrafo anterior, se mantendrán suspendidos los plazos de expedición previstos en el artículo 18 hasta el momento en que se den por cumplidas todas las cargas legales requeridas. No será válido requerir información complementaria que no pueda ser cumplida razonablemente por el asegurado o tomador.
VERIFICACION Y PERITACIÓN DEL DAÑO
ARTICULO 20.- El asegurador a su costa podrá, aun vencido el plazo del artículo 18, peritar y valuar todos aquellos daños denunciados que dieran lugar al resarcimiento de póliza. Durante la peritación del párrafo anterior, el asegurado no podrá alegar la mora del artículo 28.
ARTÍCULO 21.- Los productores y aseguradoras, informarán a la Autoridad de Aplicación los resultados de las tasaciones de los daños denunciados dentro de los cinco días de su realización.-
PAGO DE PRIMA
ARTICULO 22.- Las operadoras de seguros remitirán a la Autoridad de aplicación, en el término de 24 horas de pactada la operación, toda documentación referida en los artículos 7 y 8 a los efectos de su verificación y aprobación sino hubiere observaciones.-
ARTICULO 23.- Salvo pacto en contrario, se considera que el asegurado o tomador debe la totalidad de la prima desde el momento de la celebración del contrato de seguro, pero solo será exigible a partir de la entrega fehaciente de la póliza.
REGIMEN DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 24.- El asegurado o beneficiario perderán el derecho a ser indemnizados si maliciosamente no cumplieren con las cargas legales previstas en los artículos 14, 17 y 18 de la presente ley. Quedará a cargo del asegurado o beneficiario acreditar el caso fortuito o fuerza mayor por el cual no pudo darse cumplimiento de las cargas establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 25.- El asegurado o beneficiario perderá todo derecho al resarcimiento de póliza, si a los fines de cumplimentar las cargas legales de los artículos 14, 17 y 18 de la presente ley, utilizaren pruebas falsas para la acreditación de los daños, o se exageraren fraudulentamente los daños denunciados.
ARTÍCULO 26.- Todas las acciones tendientes al cumplimiento de las previsiones indicadas en la presente ley prescriben al año, desde el momento en que la obligación resultara exigible. Es nulo computar otro plazo de prescripción que el establecido en esta ley.
RESARCIMIENTO POR SINIESTROS
ARTÍCULO 27.- Los resarcimientos por siniestros serán estimados en un 100% del costo de producción agrícola o forestal declarados en póliza; salvo pacto en contrario, por lo que podrá estipularse otro mecanismo indemnizatorio a convenir en póliza. En el caso de la producción pecuaria la indemnización se evaluará por el sistema de suma asegurada determinada en póliza.En el supuesto de enfermedad no inculpables al asegurado, la cobertura será la asistencia integral veterinaria del animal enfermo con la utilización de medicamentos disponibles en el mercado nacional, hasta el momento de la recuperación definitiva.
ARTICULO 28.- El crédito del asegurado en relación al siniestro de la producción agrícola, deberá ser cancelado por el asegurador dentro de los 15 días (quince) de producida la recolección de la cosecha o en su defecto dentro de los 15 días de culminada la vigencia de cobertura del seguro . En los siniestros forestales y pecuarios el asegurador deberá indemnizar al asegurado dentro de los 15 días de tornarse exigible el crédito según el procedimiento establecido en los artículos 14, 17 y 18.En los supuestos de la asistencia veterinaria al o los animales enfermos la obligación del asegurador se tornará exigible dentro de las 48 hs. (cuarenta y ocho horas) de recibida la denuncia del siniestro. El productor pecuario tendrá derecho al reintegro, en un plazo no superior a los quince (15) días, de todas aquellas prestaciones veterinarias que hubiesen estado a su cargo hasta la asistencia del asegurador, siempre y cuando se funde en la urgencia del tratamiento del o los animales enfermos.
ARTICULO 29.- La mora del asegurador operará en forma automática vencidos los plazos del articulo 28. Será nulo todo acuerdo de partes que exonere al asegurador de su mora.
EXCLUSIONES A LA COBERTURA.
ARTICULO 30.- Quedarán excluidas de las consecuencias derivadas de los siguientes acontecimientos:
a) Los daños producidos cuando el siniestro se origine por mala fe del asegurado.
b) Los siniestros que por su extensión o importancia sean calificados como "catástrofe" por la oficina de control de riesgos agropecuarios dependiente de la superintendencia de seguros.
c) Cualquiera de los riesgos amparados, ocurridos con anterioridad a la contratación del seguro multiriesgo.
d) Aquellas exclusiones a la cobertura que pudiera establecer en forma general o particular la Oficina de Riesgos Agropecuarios dependiente a través de reglamentaciones o condiciones contractuales.
e) El SEMUNA no cubrirá aquellos daños producidos por el mal manejo cultural de los sembradíos o cultivos implantados fuera de épocas o estacionalidad inadecuada.-
DEL SEGURO EN ESPECIAL.
ARTICULO 31.- El Seguro Agropecuario Integral cubrirá mediante el pago de una prima los perjuicios ocasionados en:
I. las producciones agrarias a causa de variaciones anormales de agentes naturales; tales como:
a) granizo o pedrea,
b) incendios no provocados
c) sequía severas
d) heladas fuera de época
e) inundaciones esporádicas
f) viento huracanado o cálido
g) nevadas
h) exceso de humedad
i) factores biológicos controlables por productos existentes en el mercado nacional.
j) La concurrencia conjunta de dos o más de las contingencias enumeradas
II) En el sector pecuario, se cubrirá la muerte o sacrificio del animal siempre que sus causas fueran fortuitas y ajenas a la voluntad del asegurado o tomador. En el caso de enfermedad en el o los animales asegurados, la cobertura ofrecida por el asegurador será la asistencia veterinaria integral, con la utilización de medicamentos disponibles en el mercado nacional, hasta el momento de la recuperación definitiva.
III. Para la actividad forestal, los riesgos a asegurar serán los mismos que los previstos para el sector agrícola.
IV. Sin perjuicio de lo expuesto se podrá acordar en póliza la asunción de cualquier otro riesgo que no fuera delimitado en los párrafos anteriores.
ARTICULO 32.- Los riesgos antes mencionados podrán ser asegurados en forma combinada o aislada.
ARTICULO 33.- El seguro multiriesgo regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 34.- Todos los créditos oficiales que puedan ser otorgados directamente a financiación de la obtención de cosechas determinables, o producciones forestales o ganaderas también determinables, exigirán para su concesión la previa contratación del seguro.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 35.- En forma supletoria y siempre que no contradigan las disposiciones de esta ley podrán ser aplicables aquellas normas pertinentes de la ley 17.418.
ARTICULO 36.-: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Luego de haber presentado en dos ocasiones un proyecto sobre seguro multiriesgo agrícola y a pesar de haber sintetizado en comisión un proyecto integral y generalizado, el mismo no tuvo el correspondiente tratamiento en las sesiones de nuestra Honorable Cámara, es que presentamos en este periodo legislativo nuevamente el presente proyecto, con modificaciones al proyecto original, cuyos puntos fueran íntegramente consensuados en la comisión de Agricultura y Ganadería durante el período 2005.
La Argentina cuenta con millones de hectáreas de gran aptitud agrícola-ganadera y una importante actividad forestal. En ellas vierten sus ingentes esfuerzos cientos de miles de productores que año tras año, con mayor o menor rentabilidad, ensayando distintas técnicas, aplicando metodología y profesionalismo, encarando la actividad productiva con sentido empresario y en la búsqueda de las escalas adecuadas para equilibrar los costos de producción, ha logrado en los últimos años, superar record de producción, cuyos volúmenes, años atrás se presumían como metas de muy difícil alcance, aún en los más optimistas cálculos.
Por lo tanto, consideramos que el esfuerzo del sector productivo debe tener un correlato por parte del Estado a través de este Proyecto de Ley de Seguro Multi-riesgo Agrícola, con póliza bonificada. Esta propuesta enunciada, es el resultado del análisis estadístico de los estados de emergencia que en los últimos diez años han sufrido los productores argentinos que indica que en un porcentaje significativo, en cada ciclo productivo, soporta la inclemencia de algunos de los fenómenos climáticos que barren o deterioran los cultivos con tantos esfuerzos implantados. Cada año algún meteoro o efecto climatológico se lleva el equivalente a la producción total de miles de hectáreas arrastrando al descalabro económico a los productores que lo sufren cada temporada, a su vez, el Estado Nacional deja de percibir de manera directa, en impuestos no cobrados, por esta razón, cifras de gran importancia y debe concurrir en virtud de la Ley de Emergencia Agropecuaria a tratar de auxiliar a los productores afectados.
Esta suma de causas y efectos permiten evaluar que sería de gran beneficio al sector productivo tener bajo cobertura de seguro sus sembradíos. A su vez, la generalización del seguro agrícola permitiría al Estado flexibilizar el manejo de las emergencias agrícolas que hoy insumen cantidades considerables de horas hombres haciendo más eficientes y puntuales las respuestas. Además, si se lograse la generalización del seguro agrícola el productor lograría una mayor cobertura financiera.
De lo que queda expuesto se desprende con total nitidez los importantes beneficios que acarrearía la puesta en marcha de un sistema de cobertura que repercutirá favorablemente en la economía y finanzas del productor primario agrícola, en las actividades económicas vinculadas a él y al Estado Nacional.
Este proyecto sintetiza el pensamiento de representantes de las instituciones del sector agropecuario de la Provincia de Córdoba, por lo que, en reconocimiento a sus aportes y esfuerzos los consideramos coautores. Además en la presente versión, hemos generalizado la cobertura del seguro al sector forestal, entendiendo la importancia que en muchas regiones, esta actividad desempeña. Es justo también agradecer y rescatar los aportes que en comisión realizaron los diputados Menem y Romero a quienes agradezco la voluntad y la grandeza de buscar los consensos necesarios a fin de llevar al sector productivo agropecuario y forestal una herramienta que les permita contar con los elementos de previsibilidad que todo proyecto de inversión necesita.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
ECONOMIA
ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA