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ECONOMIA

Comisión Permanente

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Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2398-D-2017

Sumario: CODIGO ADUANERO. - LEY 22415 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 947, SOBRE FIGURA DE CONTRABANDO MENOR DE MERCADERIAS.

Fecha: 09/05/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44

Proyecto
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 947 DEL CODIGO ADUANERO.
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 947 del Código Aduanero, Ley Nº 22.415, por el siguiente texto:
“ARTICULO 947. – En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.
Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de PESOS CIENTO SESENTA MIL ($ 160.000).
Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.
Los montos establecidos en el primer y segundo párrafo serán actualizados anualmente conforme al índice de precio al consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto surge como respuesta lógica y práctica ante la deficiencia sobreviniente del artículo 947 del Código Aduanero.
La figura de contrabando menor, art. 947 del código aduanero, enuncia los supuestos en que por razones de política criminal -como consecuencia de no alcanzar el valor en plaza de las mercaderías, que constituyen su objeto, el límite monetario fijado- el hecho incriminado como delito aduanero se considera infracción aduanera y, en consecuencia, es sancionado únicamente con las penas de multa y comiso .
Resulta evidente que ante la notoria depreciación monetaria y, en especial, la particular situación de la Zona de la frontera Noroeste del País, es imprescindible actualizar la condición objetiva de punibilidad establecida en la suma de Pesos Cien Mil ($ 100.000) en el año 2005 para delimitar el delito de la infracción que establece el Art. 947 del Código Aduanero, toda vez que dicho importe -que data del año 2.005- equivalía aproximadamente a U$S 33.000.-, a razón de tres (3) Pesos por cada unidad de esa moneda extranjera.
Graduar la pena de acuerdo con el valor de la mercadería que es objeto de delito es razonable en determinados casos tales como el contrabando, pues cuando se intenta tutelar el cumplimiento de aranceles o prohibiciones de carácter económico, el daño tendrá cierta relación con la magnitud de la mercadería que entra en plaza, por lo que es lógico que cuando este importe fuere insignificante la gravedad de las consecuencias previstas para el delito de contrabando no estarían justificadas.
El desfasaje actual conlleva la existencia de causas penales que bien podrían tramitar – contravencionalmente - en sede de la Administración de Aduana, que por cierto cuenta con mayores recursos y estructura funcional para tal cometido, posibilitándose que las instancias judiciales concentren sus recursos en atender los casos que, por su gravedad, requieren mayor atención y sanción.
Por todo lo expuesto es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DAVID, JAVIER SALTA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIA (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/11/2017 DICTAMEN Aprobado sin modificaciones con disidencias
Dictamen
22/11/2017
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2051/2017 CON 7 DISIDENCIAS PARCIALES 22/11/2017