ECONOMIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2568-D-2014
Sumario: BOMBEROS VOLUNTARIOS - LEY 25054 -. MODIFICACIONES, SOBRE MISIONES Y FUNCIONES, AUTORIDAD DE APLICACION E INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS.
Fecha: 16/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
	        MODIFICACION DE  LA LEY 25.054 
DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
	        
	        
	        Misión y 
Funciones
	        
	        
	        ARTÍCULO 1°: 
Modifíquese el Art. 1 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente 
manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 1° - La presente Ley 
regula la misión y organización del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios 
en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado Nacional a través de 
la Dirección Nacional de Protección Civil del Ministerio de Seguridad de la 
Nación, o del organismo que en el futuro la reemplace, disponiendo la ayuda 
económica necesaria que permita su representación, así como el correcto 
equipamiento y formación de sus hombres a los efectos de optimizar la 
prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante situación 
de siniestros y/o catástrofes."
	        
	        
	        ARTÍCULO 2°: 
Modifíquese el Art. 2 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente 
manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 2º - Las asociaciones 
de bomberos voluntarios tendrán por misión la prevención y extinción de 
incendios y la intervención operativa para la protección de vidas o bienes que 
resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o 
intencional.
	        
	        
	        Serán funciones específicas de las 
asociaciones de bomberos voluntarios:
	        
	        
	        a) La integración, equipamiento y 
capacitación de un cuerpo de bomberos destinado a prestar los servicios;
	        
	        
	        b) La prevención y control de 
siniestros de todo tipo dentro de su jurisdicción;
	        
	        
	        c) La instrucción de la población, 
por todos los medios a su alcance, en lo relativo a la prevención de todo tipo de 
siniestros, tendiendo a crear una verdadera conciencia en tal sentido;
	        
	        
	        d) Constituirse en las fuerzas 
operativas de la protección civil a nivel municipal, provincial y nacional;
	        
	        
	        e) Documentar sus 
intervenciones."
	        
	        
	        ARTÍCULO 3°: 
Modifíquese el Art. 3 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente 
manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 3° - Reconócese el 
carácter de servicio público, prestado de manera voluntaria, a las actividades 
específicas de los cuerpos de bomberos de las asociaciones de bomberos 
voluntarios que, como personas jurídicas de bien público y sin fines de lucro, 
funcionen en todo el territorio nacional.  
	        
	        
	        La actividad del bombero 
voluntario resulta ajena a las normas del derecho laboral."
	        
	        
	        ARTÍCULO 4°: 
Modifíquese el Art. 4 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente 
manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 4° - Reconócese a las 
federaciones de asociaciones de bomberos voluntarios como entes de segundo 
grado, representativos de las asociaciones de bomberos voluntarios que 
nuclean."
	        
	        
	        ARTÍCULO 5°: 
Modifíquese el Art. 5 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente 
manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 5° - Reconócese al 
Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina 
como único ente de tercer grado, representativo ante los poderes públicos 
nacionales e internacionales, de las federaciones de asociaciones de bomberos 
voluntarios y los sistemas provinciales que ellas agrupan. Reconócense los 
símbolos, uniformes, sistema único de escalafón jerárquico y nomenclaturas 
que para su aplicación dicte."
	        
	        
	        ARTÍCULO 6°: 
Modifíquese el Art. 6 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente 
manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 6° - Reconócese a la 
Fundación Bomberos de Argentina como ente abocado a la generación de 
programas y acciones tendientes al  bienestar de los bomberos y bomberas, así 
como de los directivos de las entidades reconocidas en los artículos anteriores. 
A requerimiento de la Academia Nacional de Bomberos Voluntarios de la 
República Argentina, podrá intervenir en programas de formación académica 
dirigidos a bomberos y directivos."
	        
	        
	        ARTÍCULO 6 BIS: 
Incorpórese como artículo 6 bis el siguiente:
	        
	        
	        ARTÍCULO 6 BIS - Créase en el 
ámbito de la Fundación de Bomberos de la República Argentina, la Unidad de 
Gestión Integral de Siniestros, que será el órgano encargado de coordinar el  
Sistema de Asistencia Integral en la Emergencia de los bomberos y bomberas 
voluntarios de los cuerpos activos y las autoridades de las comisiones directivas 
de las entidades reconocidas, que por el hecho o en ocasión de prestar 
servicios como tales sufrieran un accidente y/o enfermedad de causalidad 
adecuada con la actividad, otorgando subsidios por discapacidad y/o muerte, en 
los límites que serán establecidos por la reglamentación que dicte a tal efecto el 
Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, 
administrando a través de la Fundación los recursos que para ese fin se 
destinan.
	        
	        
	        ARTÍCULO 6 TER: 
Incorpórese como artículo 6 ter el siguiente:
	        
	        
	        ARTÍCULO 6 TER - Si el daño 
causado a los sujetos nombrados en el artículo 6º, es producto de un tercero 
civilmente responsable, La Unidad de Gestión Integral de Siniestros queda 
facultada a perseguir el cobro de las sumas, que en cumplimiento de su función 
hubiera erogado, subrogándose en los derechos del damnificado hasta los 
montos efectivamente cubiertos. 
	        
	        
	        Autoridad de 
Aplicación
	        
	        
	        ARTÍCULO 7°: 
Modifíquese el Art. 7 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente 
manera:
	        
	        
	        	"ARTICULO 7° - Las entidades 
mencionadas en los artículos 4º, 5º y 6º de esta ley, conforman el Sistema 
Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV). Para gozar de los beneficios que se 
derivan del sistema, deberán cumplir con las disposiciones complementarias 
que establezca el Poder Ejecutivo Nacional en su debida reglamentación, según 
propuesta elevada por la Dirección Nacional de Protección Civil y el ente 
reconocido por el artículo 5° de la presente.
	        
	        
	        Reconócese sus símbolos, 
uniformes y nomenclaturas como exclusivos de dicha actividad e identificatorios 
del sistema bomberil voluntario de la República Argentina."  
	        
	        
	        ARTÍCULO 8°: 
Modifíquese el Art. 8 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente 
manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 8° - La Dirección 
Nacional de Protección Civil, como autoridad de aplicación, será responsable de 
llevar adelante un Registro de Entidades de Bomberos Voluntarios, a los efectos 
de controlar el cumplimiento de los requisitos emanados del artículo 7° de esta 
ley; para otorgar, suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado "
	        
	        
	        ARTÍCULO 9°: 
Modifíquese el Art. 9 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la siguiente 
manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 9° - Créase en el 
ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República 
Argentina, el Registro Único de Bomberos Argentinos (RUBA), el cual deberá 
recopilar y administrar información relacionada con los recursos humanos, 
materiales y servicios prestados por el Sistema Nacional de Bomberos 
Voluntarios."
	        
	        
	        ARTÍCULO 10°: 
Modifíquese el Art. 10 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 10º. - 
Reconócese en el ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios 
de la República Argentina a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos 
Voluntarios, órgano representativo de los sistemas de capacitación federativos, 
que tendrá como misión coordinar la política formativa de bomberos voluntarios 
y directivos de todos los niveles y administrar los recursos que para ese fin se 
destinan en la presente. Asimismo, podrá desarrollar programas de formación 
y/o difusión dirigidos a personas físicas o jurídicas ajenas al SNBV."
	        
	        
	        Subsidios y 
Exenciones
	        
	        
	        ARTÍCULO 11°: 
Modifíquese el Art. 11 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 11º. - El subsidio a las 
asociaciones integrantes del sistema bomberil voluntario de la República 
Argentina se formará con una contribución obligatoria del cinco por mil (5‰) 
de la totalidad de primas de seguros que se emitan en el país, la que será a 
cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las 
primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la 
Superintendencia de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régimen 
establecido en el artículo 81º de la ley 20.091 para la tasa uniforme. La 
Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a la 
cuenta referida en el artículo 13º de la presente ley. Los excedentes de 
recaudación presupuestaria derivados de la diferencia entre lo recaudado por 
dicho tributo y las previsiones y ejecuciones presupuestarias de cada ejercicio, 
automáticamente pasarán a engrosar el subsidio a distribuir durante el 
siguiente ejercicio financiero."
	        
	        
	        ARTÍCULO 12°: 
Modifíquese el Art. 12 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 12º. - El subsidio se 
deberá cumplimentar dentro de los primeros seis meses de cada año. Dicho 
monto se girará a una cuenta bancaria especial, que a tal efecto se 
creará. 
	        
	        
	        Sin perjuicio de las facultades de la 
Superintendencia de Seguros de la Nación, el Consejo de Federaciones de 
Bomberos de la República Argentina, podrá solicitar a la Superintendencia la 
información mensual de los  resultados de la verificación, fiscalización y control 
del pago del gravamen establecido en el artículo 11º de la presente ley por 
parte de las empresas aseguradoras alcanzadas por el mismo.
	        
	        
	        Cuando el gravamen establecido 
en el artículo 11º no se ingresara temporáneamente, el Consejo de 
Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina extenderá 
constancia de deuda que será título hábil ejecutivo, para perseguir su cobro  
ante los tribunales competentes. "
	        
	        
	        ARTÍCULO 13°: 
Modifíquese el Art. 13 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 13º. - El monto global 
resultante de la recaudación prevista en el artículo 11º, se distribuirá de 
conformidad con el sistema que se determina a continuación: 
	        
	        
	        1. El sesenta y dos por ciento 
(62%) deberá distribuirse por partes iguales entre las entidades de primer 
grado mencionadas en el artículo 4º de la presente ley, con destino exclusivo a 
la adquisición de materiales, equipos de vestuarios y demás elementos 
destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población, como 
así también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado y 
condiciones de uso de los mismos. 
	        
	        
	        2. El doce por ciento (12%) 
deberá distribuirse entre las federaciones provinciales de asociaciones de 
bomberos voluntarios que integren el Consejo de Federaciones de Bomberos 
Voluntarios de la República Argentina, en forma proporcional según sus 
afiliadas, con destino a: Un (8%) del total a inversiones necesarias para su 
funcionamiento y un (4%) del total a gastos de sus escuelas de 
capacitación.
	        
	        
	        3. El dos por ciento (2%) será 
destinado a la autoridad de aplicación para ser asignado a gastos de 
fiscalización de las entidades, el establecimiento de centros regionales de 
control y adquisición de bienes que permitan el cumplimiento de las 
obligaciones que le impone la normativa vigente. 
	        
	        
	        4. El cinco por ciento (5%) será 
destinado al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República 
Argentina, con destino exclusivo a la Academia Nacional de Capacitación de 
Bomberos Voluntarios para cumplimentar las funciones que establece el ente de 
capacitación establecido en el artículo 10º de la presente.
	        
	        
	        5. El dos por ciento (2%) será 
destinado al ente de tercer grado para gastos de funcionamiento y 
representación de la entidad y de cumplimiento de las obligaciones que le 
impone la presente ley.
	        
	        
	        6. El quince por ciento (15%) será 
destinado a la creación de un fondo autónomo que tendrá como misión 
desarrollar políticas fortalecimiento del Sistema Nacional de Bomberos 
Voluntarios de mediano y largo plazo, para una mejor Reducción de Riesgos de 
Desastres, mediante una mayor preparación operativa. El Directorio que 
administrará dicho fondo estará integrado por representantes provenientes de 
las entidades reconocidas en el artículo 4º de la presente, elegidos conforme el 
mecanismo que determine la reglamentación respectiva.
	        
	        
	        7. El dos por ciento (2%) será 
destinado a la Fundación Bomberos de Argentina para el cumplimiento de sus 
fines.
	        
	        
	        ARTÍCULO 14°: 
Modifíquese el Art. 14 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 14º. - Todo equipo, 
material o bienes destinados al servicio que se adquieran por medio de los 
subsidios de esta ley, deberán quedar inventariados en un registro al efecto de 
la Dirección Nacional de Defensa Civil, responsable del respectivo control.
	        
	        
	        Toda donación que sea efectuada 
por una persona física o jurídica a los entes enunciados en los artículos 4º, 5º y 
6º de esta ley, gozará del beneficio establecido en el inciso c) del artículo 87º 
de la ley 20.628.
	        
	        
	        Los fondos destinados por esta ley 
a las entidades citadas en los artículos 4º, 5º y 6º, como asimismo los bienes 
que integren el patrimonio de las mismas, serán inembargables e 
inejecutables.
	        
	        
	        ARTICULO 15º: 
Modifíquese el Art. 15 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        	"ARTICULO 15º. - Exímese a 
todos los entes enunciados en la presente ley y reconocidos como tales, 
asociaciones de bomberos voluntarios, federaciones provinciales, Consejo de 
Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, y Fundación 
Bomberos de Argentina, de todos los impuestos, tasas y contribuciones 
nacionales que les correspondiera abonar, que existan en la actualidad o sean 
establecidos en el futuro, incluyendo los gravámenes aduaneros.
	        
	        
	        La mencionada exención opera de 
pleno derecho sobre las entidades citadas en el párrafo precedente, sin 
necesidad de reconocimiento alguno por parte de los Fiscos nacional, provincial 
y/o municipal, quienes conservan sus facultades de verificación y 
fiscalización.
	        
	        
	        A los efectos de la concreción de la 
exención vinculada al Impuesto al Valor Agregado, con motivo de las 
adquisiciones de bienes y/o servicios necesarios para el cumplimiento de los 
fines establecidos en el artículo 2° de la presente ley, el proveedor, prestador o 
sujeto similar, responsable inscripto en el IVA, no generará por sus operaciones 
con las entidades bomberiles, débito fiscal IVA, no pudiéndose computar, por 
tales hechos exentos de generación de débito fiscal, el crédito fiscal IVA 
vinculado - directa o indirectamente - con las operaciones precitadas. Las 
facturas que emitan los proveedores de bienes y/o servicios, deberán consignar 
la siguiente leyenda: "Operación exenta de IVA".
	        
	        
	        La exención de toda especie de 
tributo alcanza también a las operaciones que efectúe el Consejo de 
Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina con las 
asociaciones o federaciones, derivadas de las compras de equipamiento en 
grandes escalas que realice aquél a proveedores del país o del exterior de 
acuerdo a las necesidades de las entidades de primero y segundo grado.
	        
	        
	        Para el ingreso de equipamiento 
proveniente del exterior del país necesario para la prestación de los servicios 
definidos por esta ley importados por el Consejo de Federaciones de Bomberos 
de la República Argentina, no es necesaria la participación de los despachantes 
de aduanas. Dicha prebenda, será aplicable a las asociaciones de primer grado, 
siempre que se trate de bienes muebles registrables."
	        
	        
	        Indemnizaciones y 
Beneficios
	        
	        
	        ARTÍCULO 16°: 
Modifíquese el Art. 16 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 16º. - La condición de 
bombero voluntario no puede ser considerada incompatible con ninguna otra 
actividad ni perjudicial para el hombre que la ejerce. 
	        
	        
	        El Ministerio de Educación hará 
reconocimiento oficial de los certificados que expida la Academia Nacional de 
Capacitación de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, ajustados a 
programas y sistemas de exámenes aprobados con antelación.
	        
	        
	        El Ministerio de Trabajo, Empleo y 
Seguridad Social establecerá las normas pertinentes a los efectos de reconocer 
al bombero voluntario, según sus cursos y especialidades, como habilitantes 
para desempeñar tareas específicas."
	        
	        
	        ARTÍCULO 17°: 
Modifíquese el Art. 17 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 17º. - La actividad del 
bombero voluntario, deberá ser considerada por su empleador tanto público 
como privado como una carga pública, eximiendo al bombero voluntario de 
todo perjuicio económico, laboral o conceptual, que se derivaran de sus 
inasistencias o llegadas tarde a causa del cumplimiento del servicio o por 
función pedagógica ante convocatoria de alguno de los sistemas de 
capacitación, las que no podrán exceder los 10 días por año calendario y 
deberán ser justificados formalmente."              
	        
	        
	        ARTÍCULO 18°: 
Modifíquese el Art. 22 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 22°.- Ante 
emergencias de carácter jurisdiccional provincial o nacional en que se 
convocara a las fuerzas de bomberos voluntarios organizadas, en el lapso 
comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus 
respectivas bases, el personal de bomberos voluntarios intervinientes será 
considerado como movilizado y su situación laboral, como carga pública para 
sus empleadores."
	        
	        
	        ARTÍCULO 19°: 
Modifíquese el Art. 23 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 23º. - En toda 
intervención donde los cuerpos de bomberos voluntarios deban realizar tareas 
específicas, a los efectos de proteger, preservar y evitar males mayores, a la 
vida y salud de las personas como además proteger el ecosistema agredido por 
sustancias y/o materiales peligrosos, dentro de su jurisdicción operativa, 
estarán facultados para accionar contra los propietarios, transportistas, 
compañías aseguradoras o responsables de los elementos causantes del 
siniestro a los efectos de resarcirse de los gastos, deterioro y pérdida de los 
vestuarios, elementos y vehículos afectados, tanto propios como contratados a 
terceros, además de los elementos y/o sustancias aplicados con el objeto de 
neutralizar los materiales derramados. El mismo derecho tendrán las 
asociaciones de bomberos voluntarios que por pedido expreso de la autoridad 
pública de otra jurisdicción, ya sea provincial o interprovincial afectada por un 
siniestro que no contara con un cuerpo de bomberos o personal especializado 
en dichas tareas y recurriera al más cercano que estuviera en condiciones de 
intervenir."
	        
	        
	        Disposiciones 
Transitorias
	        
	        
	        ARTÍCULO 20°: 
Modifíquese el Art. 26 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        	"ARTICULO 26. - El Poder 
Ejecutivo reglamentará en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de 
sancionada la presente ley,  con la participación del Consejo de Federaciones de 
Bomberos Voluntarios de la República Argentina."
	        
	        
	        ARTÍCULO 21°: 
Modifíquese el Art. 27 de la Ley 25.054 el cual quedará redactado de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        	"ARTICULO 27. - Invítase 
a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente 
ley."
	        
	        
	        ARTICULO 22°: 
Comuníquese al Poder Ejecutivo
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El proyecto que hoy acompañamos 
modificatorio de la ley 25.054 que fue sancionada en el año 1998 y que regula 
la actividad de los Bomberos Voluntarios de la República Argentina, resulta de 
imprescindible sanción en mérito de los fundamentos que se exponen como así 
también del sentido común y la realidad histórica que atravesamos.
	        
	        
	        En efecto es menester destacar el 
marco de acción de la red de voluntariado profesional que actúa en el campo 
de la protección civil en nuestro país desde hace 130 años y cuyo marco 
general de actuación fue definido en la ley 25.054 y  con la modificación de su 
artículo 11 fue dotado de presupuesto con la ley 25.848 en el año 2003.
	        
	        
	        Desde 1998 y hasta la actualidad, 
se ha registrado un incremento constante de personas que ingresan a servir 
solidariamente en los distintos cuerpos de bomberos, por ello deviene 
imprescindible la necesidad atender las necesidades que surgen atento la 
complejidad de los servicios que se prestan, a los elementos indispensables 
para su desarrollo, la adquisición de insumos precisos, etc.
	        
	        
	        Con la presente reforma se 
procura lograr adecuar el marco regulatorio de la actividad de los Bomberos 
Voluntarios de la República Argentina y establecer un marco superador a partir 
del reconocimiento de un SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS 
VOLUNTARIOS.
	        
	        
	        Es imprescindible destacar que al 
momento de sanción de la ley vigente en el año 1998 existían en el país 
alrededor de 20.000 bomberos voluntarios que conformaban 400 cuerpos de 
bomberos y estaban agrupados en 14 federaciones de un número igual de 
provincias argentinas,  en la actualidad el crecimiento es destacable y así se ha 
constituido un verdadero Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios que cuenta 
con más de 40 mil integrantes, distribuidos en 850 cuerpos, agrupados en 24 
federaciones provinciales y 1 consejo federal, prestando el servicio público de 
bomberos en un 80%  del territorio nacional y para más del 80% de su 
población.
	        
	        
	        Es pues evidente la necesidad de 
modificar adecuando la actual legislación, esto en razón de una mejora 
organizativa de los bomberos voluntarios, como así también dotar a esos 
instrumentos organizativos de fondos suficientes para poder llevar adelante su 
loable cometido.
	        
	        
	        A manera de síntesis se destaca  
que a partir del  Artículo 1° y hasta el 6° y bajo el título d "misión y funciones" 
se regula la organización y misión a través del Sistema Nacional de Bomberos 
Voluntarios a quien además de lo dispuesto por la actual legislación se le otorga 
la representación ante la autoridad de aplicación y asimismo desarrollar una 
mejor formación y equipamiento, acorde a los tiempos actuales.
	        
	        
	        A los fines de evitar el reclamo 
judicial ajeno al carácter de voluntario de éste servicio público se deja 
establecido que la actividad del bombero es voluntaria y resulta ajena al 
derecho laboral, complementando así lo establecido por el actual artículo 3° 
que indica que se trata de un servicio público. 
	        
	        
	        A partir del Art. 4° y hasta el 6° la 
modificación se establece en relación a simplificar la organización del Sistema 
Nacional de Bomberos Voluntarios siendo igual que en la actualidad pero 
incorporando en el ámbito de  la Fundación de Bomberos Voluntarios la Unidad 
de Gestión Integral de siniestros, que (conforme lo indican los Artículos 6 Bis y 
6 Ter),  tendrá a cargo la importante tarea de organizar los planes de formación 
y capacitación, asimismo deberán otorgar la ayuda económica inmediata en 
caso de accidente o muerte del bombero voluntario en ocasión del siniestro. 
Además se autoriza para que la Unidad de Gestión pueda llevar adelante el 
recupero legal ante terceros civilmente responsables.
	        
	        
	        En cuanto a lo atinente a la 
autoridad de aplicación se actualiza conforme lo dispuesto por el Decreto 
636/2013 artículo 7 que transfiere la Dirección Nacional de Protección Civil del 
ámbito del  Ministerio del Interior y Transporte a la órbita del Ministerio de 
Seguridad. Asimismo se establece que la Dirección Nacional de Protección Civil 
llevará adelante un Registro de Entidades de Bomberos Voluntarios y será 
responsabilidad del Consejo de Federaciones de Bomberos la creación del 
Registro Único de Bomberos Argentinos encargado de recopilar y administrar la 
información correspondiente a los recursos humanos y materiales, además de 
registrar los servicios prestados.
	        
	        
	        Cabe destacar que la noble y 
sacrificada actividad del bombero voluntario que actualmente en nuestro país 
es realizada por aproximadamente 40 mil compatriotas que, se distribuyen en 
850 cuerpos que se agrupan en 24 federaciones provinciales, estos bomberos 
cubren en prácticamente todo el territorio argentino siniestros de distinta 
naturaleza desde combatir incendios y auxiliar en las inundaciones hasta la 
colaboración indispensable en los accidentes viales, derrumbes, catástrofes, etc. 
	        
	        
	        Ahora bien actualmente esta tarea  
se presta para más del 80% de la población y para su desarrollo se la subsidia 
a  través de la contribución obligatoria de un porcentaje mínimo sobre las 
pólizas otorgadas por las aseguradoras y que en la actualidad es del  tres por 
mil (3,20‰),  porcentaje este que se estableció en el año 1998, desde ese 
momento a la actualidad la realidad en cuanto a recursos humanos y 
materiales, como así también las emergencias y siniestros que se cubren se 
incrementaron en número y peligrosidad, por ello resulta imprescindible 
incrementar este porcentaje actual y llevarlo al cinco por mil (5,00‰), por ello 
se modifica el actual artículo 11°.
	        
	        
	        En efecto es posible aseverar sin 
temor a equivocaciones que, el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios, es 
para la República Argentina el principal brazo operativo de la Protección Civil y 
la organización comunitaria más importante y profesional del campo de la 
seguridad contra incendios y respuesta ante cualquier tipo de emergencia y/o 
catástrofe que la afecte. Por ello merece el sostenimiento financiero frente a la  
necesidad de convocatoria y desplazamiento para ayuda federal, regional, 
provincial o municipal. 
	        
	        
	         		A lo anterior, se le suma el 
avance de las tecnologías fruto de una toma de conciencia universal respecto 
de la profesionalización de los sistemas de bomberos, por impacto de la 
complejidad de los servicios a afrontar y la preparación técnica requerida para 
el aseguramiento de las acciones y el costo de preparación del recurso humano 
con los programas generados por la Academia Nacional de Bomberos 
Voluntarios y las escuelas provinciales de formación que agrupa, así como el 
costo de adquisición del equipamiento apto para su protección personal que se 
ha incrementado de manera exponencial.
	        
	        
	        		Por las razones anteriores, 
corresponde el reconocimiento de la nueva realidad, dotándola de suficiente 
financiamiento que facilite la realización de los nuevos desafíos que el 
crecimiento demográfico y el desarrollo de las comunidades requieren. 
	        
	        
	        Asimismo y continuando con el 
desarrollo de estos fundamentos cabe referir  que en los artículos 12° a 14° se 
indica la distribución, la posibilidad de reclamo, el inventario a cargo de la 
autoridad de aplicación; en el artículo 13° al establecer la distribución (de la 
recaudación prevista en el artículo 11) se describe en el inciso 6 que se crea 
también un fondo especial (artículo 13° inc. 6°), que tendrá como misión 
desarrollar políticas de mediano y largo plazo de Reducción de Riesgos de 
Desastres (RRD) mediante una mejor preparación operativa del SNBV. 
	        
	        
	        Es manifiesta la necesidad de la 
preparación de fuerzas operativas regionales, capacitadas no sólo para la 
contención de emergencias de neto corte local, sino dotada de las más 
modernas tecnologías y técnicas de comando, para la respuesta ante 
catástrofes y/o emergencias de envergadura que excedan lo local, como las que 
en nuestro país cada vez con mayor frecuencia se producen (léase 
inundaciones, movimientos sísmicos, incendios forestales interprovinciales 
etc.).
	        
	        
	        De la misma forma es importante 
destacar el trabajo que han realizado los bomberos voluntarios desde su 
organización, tareas que van  desde la creación de brigadas regionales para 
búsqueda y rescate en estructuras colapsadas y la adquisición del equipamiento 
específicos para sus tareas, el emplazamiento de centros regionales de 
formación bomberil dotados de simuladores de emergencias reales, la 
construcción de comandos operativos para emergencias y desarrollos de 
estudios sobre infraestructuras críticas, el alerta temprana de súbitas 
inclemencias climáticas, la incorporación de sistemas de comunicaciones con 
respaldo propio frente a colapsos generalizados de redes, hasta el desarrollo de 
programas de formación ciudadana, etc.
	        
	        
	        Por otra parte en el artículo 15° 
donde ya está establecida la exención impositiva se procede a modificar la 
misma ampliándola al incluir también los gravámenes aduaneros, estableciendo 
los requisitos.
	        
	        
	        Tal como lo define la legislación 
vigente, los diferentes servicios que prestan los cuerpos de bomberos 
voluntarios en la República Argentina, constituyen un servicio público del campo 
de la protección civil esencial para la vida de nuestro país. La prestación de este 
servicio deviene una obligación del estado en todas sus formas, como lo es el 
sistema de salud y de seguridad ciudadana, por ello y en ese  contexto, es 
sumamente razonable alivianar la carga fiscal que actualmente soportan las 
entidades de primero, segundo y tercer grado que por delegación del mismo 
estado lo realizan. Ello, con la finalidad de permitirles equiparse de manera 
adecuada y con menores costos, a cuyos efectos se prevé en la nueva norma 
establecer con precisión y claridad que las entidades bomberiles, reconocidas 
como tales, se encuentran exentas de todo tributo, nacional, provincial y/o 
municipal, así como de los derechos de importación.
	        
	        
	        En relación al título de 
"Indemnizaciones y Beneficios", contemplados por los artículos 16° a 25° se 
mantiene la legislación actual indicando que será el Ministerio de Educación y 
no el de Cultura quien reconozca la certificación que otorgue la Academia de 
Bomberos Voluntarios.
	        
	        
	        En cuanto a las "Disposiciones 
Transitorias" se establece un plazo de ciento ochenta días para reglamentar las 
modificaciones y se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires a adherir.
	        
	        
	        	Finalmente es menester expresar 
que el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en la República Argentina es 
el dador más importante de un servicio público del campo de la seguridad no 
estatal, este servicio se efectúa desde hace 130 años como comunidad 
organizada frente a un derecho y necesidad social no provista por el estado y 
además es una tarea loable que se lleva adelante con escasos recursos en el 
100% de los estados argentinos,  en cada una de las 23 provincias, así como 
en la Ciudad de Buenos Aires existe el servicio de bomberos prestado por 
cuerpos de voluntarios y cada vez de manera más profesional. 
	        
	        
	         Es por todo lo expresado que 
solicito a mis pares para que me  acompañen en la sanción del presente 
proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR | 
| BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR | 
| NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR | 
| ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR | 
| BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR | 
| MONGELO, JOSE RICARDO | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR | 
| JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN | 
| TUNDIS, MIRTA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR | 
| LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR | 
| KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) | 
| ECONOMIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Giro a comisiones en Senado
					| Comisión | 
|---|
| SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRAFICO | 
| LEGISLACION GENERAL | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 27/05/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 03/06/2014 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 0268/2014 | CON MODIFICACIONES | 11/06/2014 | 
| Senado | Dictamen Sin Nro. /2014 | 17/09/2014 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RUBIN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MARIA TERESA GARCIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | ||
| Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | MEDIA SANCION | |
| Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO GIUBERGIA | ||
| Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO GRIBAUDO | ||
| Senado | PASA A SENADO - | ||
| Senado | COMUNICACION DE LA SECRETARIA PARLAMENTARIA DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS DE UNA FE DE ERRATAS (0062-CD-14) | ||
| Senado | CONSIDERACION Y SANCION | SANCIONADO | |
| Senado | INSERCION DE LOS SENADORES MONLLAU, PERSICO, HIGONET, ODARDA Y LATORRE. |