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Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4188-D-2006

Sumario: TRANSITO, LEY 24449: INCORPORACION DEL ARTICULO 68 BIS (OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO DE TRANSPORTE PUBLICO AUTOMOTOR DE PASAJEROS).

Fecha: 25/07/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99

Proyecto
LEY DE OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO DEL TRANSPORTE PUBLICO AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Art 1: - Incorpórese como Art. 68 bis a Ley 24.449 de Tránsito el siguiente:
Art 68 bis: - Obligatoriedad del Seguro del Transporte Automotor de pasajeros - Las empresas de transporte automotor de pasajeros deben contratar un seguro obligatorio cuya póliza de cobertura abarque la totalidad del perjuicio económico ocasionado por los posibles siniestros.
Art 2: - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Actualmente los seguros de colectivos no cubren la mayoría de los accidentes. Prácticamente nueve de cada diez incidentes protagonizados por colectivos o trenes no están cubiertos, en los hechos, por ninguna compañía de seguros. Esta situación queda al descubierto toda vez que la Justicia prueba la responsabilidad de las empresas de transporte público en esos siniestros.
El sector funciona amparado por una polémica norma que permite a las empresas de colectivos contratar un seguro con una franquicia de 40.000 pesos. Es decir, si la indemnización ordenada en un accidente por la Justicia es menor que ese monto son las compañías las que deben responder en forma directa, y sólo si la cifra es mayor pagan las aseguradoras.
Un 85% de los siniestros que se producen en la Capital y en el Gran Buenos Aires es por montos inferiores a 40.000 pesos. Por lo tanto, salvo en el caso de accidentes de gran magnitud, las alternativas para los damnificados son llegar a un acuerdo -casi siempre desventajoso- con las empresas o recurrir a la justicia, donde los fallos dependen del criterio de cada magistrado.
Percibir una indemnización de parte de las empresas de transporte no es sencillo: la experiencia enseña que muchas se presentan en concurso de acreedores y aplican fuertes quitas a sus deudas, por lo que los damnificados terminan cobrando mucho menos y en cuotas.
El régimen que rige actualmente fue elaborado por la Superintendencia de Seguros, a mediados de los 90. El transporte de colectivos es uno de los sectores más subvencionados, a cambio de mantener el boleto congelado. Desde 2002 recibió $
2400 millones que provienen de desviar a un fideicomiso un 22% por cada litro de gasoil que se vende en el país.
El seguro contra la responsabilidad civil, implementado con carácter obligatorio para las "empresas transportadoras", fue consagrado por el art. 10 inc. f) de la ley 12.346. En dicha disposición se enuncian las obligaciones a que se hallan sometidas las empresas de transporte de pasajeros, entre las que se incluye la de "asegurar sus riesgos y los de las personas y cargas que transporten, comprendiendo los riesgos de terceros".
La Ley de Tránsito 24.449 en su artículo 68, establece: "Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no... Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo ... Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego ..."
Se perdió la oportunidad de legislar como hubiera correspondido una ley de seguro obligatorio que se autoabastezca previendo un régimen con límites cuantitativos de cobertura, sin franquicia, fundado en la responsabilidad objetiva y agravada del automovilista o transportista, con limitadas exclusiones de cobertura, que incluya un fondo de garantía que asegure que todos accedan a la indemnización y mecanismos que abrevien los plazos de liquidación.
En materia de Seguro contra la responsabilidad civil para el Transporte Automotor de Pasajeros, la Superintendencia de Seguros de la Nación después de diversas resoluciones sobre el tema, dictó la resolución 25.429/97.
El transporte automotor de pasajeros, porta un seguro voluntario emergente de la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 25.429/97, el que tiene
normativamente prevista una franquicia obligatoria a cargo del asegurado de cuarenta mil pesos ($40.000) (cláusula cuarta del Anexo II de las condiciones generales de la R.S.S. 25.429/97).
Cabe afirmar que lo que ha consagrado la ley de tránsito es el seguro obligatorio, pero el mismo no ha sido regulado legislativamente ya que en lo que debería constituir su contenido normativo, medió una remisión "a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora".
Se advierte una pluralidad de normas procedentes de distintos organismos administrativos que generan un estado de incertidumbre respecto de cuál es la normativa aplicable.
Ello fue un error esencial pues, la Superintendencia de Seguros de la Nación, a través de las res. 21.999/1992, 22.058/93, al "legislar", sobre Contratos y Responsabilidad Civil, infringió lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, ya que se trata de temas reservados al Congreso de la Nación.
La fijación de una franquicia de $40.000 para el seguro contra la responsabilidad civil del transporte automotor de pasajeros (cláusula 4ª. de la res. 25.429) evidencia un ejercicio de las facultades invocadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (art. 67, inc. b), ley 20.091 - carentes de razonabilidad, violando los arts. 17 y 18 de la Carta Magna, en tanto ignora el derecho del asegurado a la contratación de un seguro que lo ampare contra la mayor exposición patrimonial que deriva de la multiplicidad de daños a pasajeros y terceros por el hecho del transporte.
En definitiva la situación falencial de las empresas de autotransporte público de pasajeros, determina a su vez que las víctimas que sufren daños inferiores a $40.000 causados por aquéllas, queden sin posibilidad material de acceder a la indemnización de sus perjuicios en razón que la cuantía de la franquicia determina que
no pueden ejecutar a la citada en garantía, como tampoco a la empresa de autotransporte público de pasajeros, la mayoría de las veces, en estado de cesación de pagos.
Por todo lo expuesto, y en virtud de resguardar los derechos de los ciudadanos y regular de manera correcta el régimen de transporte automotor de pasajeros es que solicitamos la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, ESTEBAN JOSE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
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