ECONOMIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 306 
Jueves 11.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2353 Internos 2353
ceconomia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4449-D-2009
Sumario: MODIFICACION DEL DECRETO LEY 5965/63 - PAGARE Y LETRA DE CAMBIO -; INCORPORACION DEL CAPITULO XIV, ARTICULOS 105 Y 106 SOBRE NEGOCIACION BURSATIL.
Fecha: 14/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115
	        ARTICULO 1º.- Incorpórese como 
Capítulo XIV "NEGOCIACIÓN BURSÁTIL" y como Artículos 105 y 106 al Decreto-Ley Nº 
5.965 del 19 de julio de 1963, el siguiente texto: 
	        
	        
	        	"CAPITULO XIV- NEGOCIACIÓN 
BURSÁTIL" 
	        
	        
	        	ARTÍCULO 105.- Las letras de cambio y 
pagarés serán negociables en Entidades 	Autorreguladas de la REPUBLICA 
ARGENTINA, conforme a sus respectivos 	reglamentos, los que a este efecto deberán 
prever un sistema de interferencia de ofertas 	con 	prioridad precio-tiempo. La oferta 
primaria y la negociación secundaria de las letras de 	cambio y pagarés no se considerarán 
oferta pública comprendida en el Artículo 16 y 	concordantes de la Ley N º 17.811 y 
sus modificaciones y no requerirán autorización 	previa. Los endosantes o cualquier 
otro firmante del documento, no quedarán sujetos al 	régimen de los emisores o 
intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley. 
	        
	        
	        	ARTÍCULO 106.- Para su negociación, las 
letras de cambio y pagarés deberán ser 	depositados en una caja de valores 
autorizada a solicitud del depositante por orden de su 	comitente. La transferencia de 
los títulos a una caja de valores autorizada tendrá la 	modalidad y efectos jurídicos 
previstos en el Artículo 41 de la Ley N º 20.643. El depósito de 	los títulos no transfiere 
a las cajas de valores la propiedad ni el uso de los mismos. Las cajas 	de valores sólo 
deberán conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y 	registraciones contables 
que deriven de su negociación, y en ningún caso las cajas de valores 	quedarán 
obligadas al pago. La negociación bursátil no genera obligación cambiaria entre las 
	partes intervinientes en la operación. Sin perjuicio de las medidas de convalidación 
que las 	Entidades Autorreguladas establezcan en sus reglamentos, en ningún caso las 
cajas de 	valores serán responsables por defectos formales de los documentos 
ingresados para la 	negociación en dichas entidades, ni por la legitimación de los firmantes 
o la autenticidad de 	las firmas asentadas en las letras de cambio y pagarés." 
	        
	        
	        ARTICULO 2º.- La COMISION 
NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de la 
SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS dependiente de la SECRETARIA DE 
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, será la Autoridad de 
Aplicación de la presente ley, a los fines de la regulación y supervisión de la negociación de 
las letras de cambio y pagarés en las Entidades Autorreguladas, y de lo establecido en el 
Artículo 59 de la Ley N º 20.643. 
	        
	        
	        ARTICULO 3º.- La presente ley 
tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. 
	        
	        
	        ARTICULO 4º.- Comuníquese al 
PODER EJECUTIVO NACIONAL. 
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra 
Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un Proyecto de Ley a través del 
cual se propicia un sistema normativo tendiente a implementar la negociación de las letras 
de cambio y pagarés, en el ámbito de entidades autorreguladas de la REPUBLICA 
ARGENTINA bajo control de la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico 
actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS dependiente 
de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. 
	        
	        
	        		La mayoría de los sectores de la 
comunidad -especialmente las pequeñas y medianas empresas- se vieron afectados por las 
circunstancias económicas y sociales a partir de los hechos acaecidos durante el mes de 
diciembre de 2001. 
	        
	        
	        		Sin embargo, mediante el 
cumplimiento responsable de las metas de carácter fiscal y monetario fijadas, más las 
medidas dispuestas en orden a fomentar el crecimiento económico y la generación de 
empleo, la crisis económica ha ido superándose. 
	        
	        
	        		Como manifestación evidente del 
camino emprendido, se procedió a brindar un marco normativo que facilitó el acceso al 
crédito para distintas categorías de interesados, fundamentalmente la que comprendía al 
segmento de las pequeñas y medianas empresas. 
	        
	        
	        		El dictado del Decreto Nº 386 del 10 
de julio de 2003, posibilitó la negociación bursátil de cheques de pago diferido como 
herramienta orientada primordialmente a permitir el acceso al mercado de capitales a 
dicho segmento y a reducir significativamente la tasa de interés negociada. 
	        
	        
	        		En este sentido, la mencionada 
norma, otorgó un nuevo instrumento de crédito para las pequeñas y medianas empresas, 
dotando de mayor transparencia a aquel mercado. 
	        
	        
	        		Resulta conveniente dotar a los 
pagarés y letras de cambio de las mismas características que los cheques de pago 
diferidos, a efectos de continuar con la implementación de acciones tendientes a posibilitar 
su negociación en el ámbito bursátil brindando nuevas herramientas que permitan 
financiamiento a las pequeñas y medianas empresas en términos de plazo. 
	        
	        
	        		Consecuentemente, y con miras a 
afianzar la estabilidad lograda e impulsar aún más el financiamiento del mencionado 
segmento, resulta conveniente propiciar la adopción de diversas medidas que coadyuven a 
lograr los objetivos antes señalados. 
	        
	        
	        		Las Entidades Autorreguladas de la 
REPUBLICA ARGENTINA, como mercados institucionalizados, con formación objetiva y 
pública de los precios, pueden ofrecer el ámbito apropiado para la negociación de diversos 
instrumentos, brindando liquidez y favorables posibilidades de captación para las 
empresas. 
	        
	        
	        		En este contexto, se considera 
oportuno y adecuado el ingreso de otras especies de títulos cambiarios a los sistemas de 
negociación de aquellas Entidades Autorreguladas, particularmente las letras de cambio  y  
pagarés, aprovechando su tradicional difusión entre las pequeñas y medianas empresas. 
	        
	        
	        			Como elemento para favorecer 
el incremento del crédito con sentido de estabilidad -que permita a los agentes económicos 
acomodar su gestión eliminando imprevistos y sorpresas susceptibles de alterar los 
presupuestos oportunamente tenidos en cuenta- se propicia la creación de un mercado de  
negociación  que,  con  características  impersonales, posibilite el ingreso y egreso 
continuado de un número potencialmente elevado de participantes.
	        
	        
	        		A esos efectos, es menester 
introducir una modificación al Decreto-Ley Nº 5.965 del 19 de julio de 1963, norma que 
regula las letras de cambio y pagarés, y autoriza su transferencia mediante el simple 
endoso, de modo tal que esos títulos de crédito puedan ser negociados en el ámbito de las 
Entidades Autorreguladas antes mencionadas. 
	        
	        
	        		Una negociación bursátil moderna, 
eficiente y transparente de letras de cambio y pagarés deberá realizarse a través de 
sistemas electrónicos preparados para calzar las ofertas automáticamente, priorizando en 
el tiempo a aquella más conveniente por precio. 
	        
	        
	        		En este preciso sentido, un sistema 
electrónico de interferencia de ofertas que respete la prioridad precio-tiempo garantizará el 
acceso en igualdad de condiciones a todos los inversores, independientemente de su 
localización geográfica y de su importancia económica. 
	        
	        
	        		Como desarrollo de lo expresado, se 
condicionará la negociación al establecimiento en los reglamentos de las Entidades 
Autorreguladas de modalidades de negociación que garanticen la interferencia de ofertas 
con prioridad precio-tiempo. 
	        
	        
	        		Adicionalmente, para la negociación 
bursátil de las letras de cambio y pagarés, esos instrumentos deberán ser endosados a 
favor de una caja de valores autorizada. El endoso será sólo instrumental y no transferirá a 
las cajas de valores la propiedad ni el uso de los títulos depositados, quedando éstas 
únicamente obligadas a conservarlos, custodiarlos y efectuar las operaciones y 
registraciones contables que deriven de su negociación, aclarándose en este aspecto que 
en ningún caso las cajas de valores quedarán obligadas al pago. 
	        
	        
	        		Por definición, la negociación bursátil 
prescinde de la noción de solidaridad cambiaria y por lo tanto se propicia, reafirmando 
dicho principio, que la negociación bursátil de las letras de cambio y pagarés no generará 
obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación. 
	        
	        
	        		Concordantemente y sin perjuicio de 
las medidas de convalidación que las Entidades Autorreguladas establezcan en sus 
reglamentos, resulta menester aclarar que en ningún caso las cajas de valores podrán ser 
responsables por defectos formales de los documentos ingresados para la negociación en 
dichas entidades, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas 
asentadas en las letras de cambio y pagarés. 
	        
	        
	        		Finalmente, se advierte la 
conveniencia de establecer que la oferta primaria y la negociación secundaria de las letras 
de cambio y pagarés no se considerarán oferta pública por no reunir los requisitos de los 
Artículos 16 y 17 de la Ley N º 17.811 y sus modificaciones. 
	        
	        
	        		Para la elaboración del Proyecto de 
Ley se ha realizado un estudio profundo de la legislación nacional y antecedentes de 
negociación bursátil de diversos instrumentos de crédito, tratando de adecuar los 
lineamientos adoptados en particular para la negociación de cheques de pago diferido en 
el ámbito de las Entidades Autorreguladas a las letras de cambio y pagarés. 
	        
	        
	        		Su esquema normativo estará 
destinado a lograr una mayor aplicación, reduciendo los riesgos de su uso y generando con 
ello más confiabilidad y gran opción para que principalmente el sector de las pequeñas y 
medianas empresas tenga un claro y ágil acceso al crédito mediante utilización de esta vía 
de financiamiento. 
	        
	        
	        		Por todo lo expuesto, solicito a los 
Sres. Diputados la aprobación del presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| FERNANDEZ, MARCELO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION | 
| SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) | 
| ECONOMIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
