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ECONOMIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 306

Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

Jueves 11.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2353 Internos 2353

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4612-D-2013

Sumario: FIJAR EN CERO POR CIENTO (0%) EL DERECHO DE EXPORTACION APLICABLE A LAS DISTINTAS VARIEDADES DE DIVERSOS PRODUCTOS EN LAS POSICIONES ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR -NCM-.

Fecha: 07/06/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66

Proyecto
ARTICULO 1° - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de carnes en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra A, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 2º - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de trigo comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra B, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 3º - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de cereales comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra C, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 4° - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de productos lácteos comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra D, en el Anexo I de la presente
ARTICULO 5° - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de verduras comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra E, en el Anexo I de la presente
ARTICULO 6° - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de frutas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra F, en el Anexo I de la presente
ARTICULO 7° - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a yerba mate y te en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra G, en el Anexo I de la presente
ARTICULO 8° - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a la miel en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra H, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 9° - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a distintas variedades de harinas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra I, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 10° - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a distintas variedades de oleaginosas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra J, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 11° - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a aceites y grasa en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra K. en el Anexo I de la presente
ARTICULO 12° - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable al azúcar en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra L, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 13° - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a diferentes productos de molienda húmeda y molienda seca en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra M, en el anexo I de la presente.
ARTICULO 14° - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a distintas variedades de vinos y mostos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra N.
ARTICULO 15° - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las lanas y pieles en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra Ñ, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 16° - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable al algodón en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra O, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 17° - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a los diferentes productos forestales que figuran en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.) que se indica con la letra P, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 18º - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de tabaco comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra Q, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 19° - Fijase en el CERO POR CIENTO el Derecho de Exportación aplicable a los diferentes productos de la industria conservera y olivícola en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra R, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 20º - FIJESE en DIEZ POR CIENTO (10%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de maíz comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra S, que seguirá el siguiente cronograma de reducción:
Tabla descriptiva
ARTÍCULO 21º - FIJESE en TREINTA POR CIENTO (30%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de soja comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra T, que seguirá el siguiente cronograma de reducción:
Tabla descriptiva
ARTÍCULO 22º - FIJESE EN VEINTISIETE POR CIENTO (27%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de subproductos de soja comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra U, que seguirá el siguiente cronograma de reducción:
Tabla descriptiva
ARTÍCULO 23º - FIJESE en VENTE POR CIENTO (20%) el Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de Biocombustibles comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra V, que seguirá el siguiente cronograma de reducción:
Tabla descriptiva
ARTÍCULO 24º - la alícuota de los derechos de exportación mencionadas en los Artículos 20° al 22° de la presente ley se aplicará sobre el precio FOB oficial de cada una de las mercaderías informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTÍCULO 25º - Los productores agropecuarios que sean sujetos pasivos del impuesto a las ganancias podrán computar como pago a cuenta de dicho tributo - incluyendo sus anticipos- el porcentaje sobre los importes brutos de venta de su producción de soja acumulado durante el ejercicio fiscal, consignados en las respectivas liquidaciones de venta, excluido el impuesto al valor agregado y sin descuentos de ningún tipo, que se consigna a continuación:
Tabla descriptiva
Los montos consignados se ajustarán conforme a los niveles establecidos por la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para la categorización de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del sector agropecuario, conforme la Disposición Nº 147/2006 de fecha 23 de octubre de 2006, o las que en adelante la modifiquen.
La posibilidad del computo como pago a cuenta será aplicable a las personas físicas o jurídicas que tributen impuesto a las ganancias por los beneficios que reciban de otras entidades que revistan el carácter de productor agropecuario pero no sean sujeto pasivos del impuesto a las ganancias.
En caso de que el monto total del pago a cuenta, calculado conforme lo indicado en los párrafos anteriores, generase saldo a favor del contribuyente, revestirá el carácter de libre disponibilidad y podrá computarse contra otros impuestos nacionales existentes o por crearse.
ARTÍCULO 26º - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) reintegrará a los productores que revistan el carácter de Micro o pequeña empresa del sector agropecuario durante el ejercicio fiscal inmediato anterior conforme la Disposición Nº 147/2006 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 23 de octubre de 2006, o las que en adelante la modifique, los derechos de exportación que se le hubieren detraído por la venta de las primeras 300 toneladas de Soja y hasta un monto máximo del 30% de los importes brutos de venta de su producción de soja, consignado en la respectiva liquidación de venta, sin descuentos de ningún tipo, excluido el impuesto al valor agregado.
Dicho reintegro se realizará a través de la Clave bancaria uniforme (C.B.U) del productor en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de la toma de conocimiento por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS BRUTOS AFIP de la operación de venta. Se presumirá de pleno derecho que la toma de conocimiento por parte de la AFIP será el decimo día posterior de la fecha de venta consignada en cada liquidación.
La devolución a los productores que se estipula en este articulo se efectivizara independientemente de la condición de inscripto o no en el registro de operadores de granos y legumbres secas, creado por resolución AFIP 2300 y sus modificatorias o de cualquier registro que pudiera crearse en el futuro.
Las sumas no reintegradas en los plazos dispuestos devengarán a favor del productor un interés igual que la AFIP cobra a los contribuyentes que abonan sus tributos fuera de término. La suma resultante se constituirá en saldo de libre disponibilidad que podrá afectarse al pago de impuestos nacionales.
ARTÍCULO 27º: Sustitúyese el artículo 754 del Código Aduanero, Ley 22.415 y modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 754: Los derechos de exportación sólo podrán ser establecidos por ley del Congreso de la Nación."
ARTÍCULO 28º: Deróganse los artículos, 749, 755 y 756 del Código Aduanero, Ley 22.415, como asimismo las demás Normas complementarias y Decretos o Resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional dictadas en virtud de las mismas.
ARTÍCULO 29º: Modifíquese el inciso a), apartado 6, del artículo 69 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 69º.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
a) Al treinta y cinco por ciento (35%):
6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V o cuando los fideicomisos tengan como objeto una explotación agrícola
ARTICULO 30º - Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 31°: El Poder Ejecutivo Nacional podrá disminuir las alícuotas de los derechos de exportación establecidas en los artículos 20 a 23 de la presente ley.
Artículo 32º.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar el límite máximo de toneladas de propia producción de soja a reintegrar de acuerdo a lo estipulado en los artículos 24° de la presente ley.
ARTÍCULO 33º - La presente ley regirá desde el primero de enero de 2014 hasta el primero de enero de 2020.
ARTICULO 34º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene como objetivo contribuir a brindar una solución a la problemática actual de la disminución del área sembrada y de producción de cereales y oleaginosas, así como fomentar el desarrollo de las economías regionales.
Recordemos que en los últimos años, producto del impacto que tienen los derechos de exportación en el precio que recibe el productor y de la intervención de los mercados, el área de cultivos estratégicos como son el trigo, girasol ha disminuido drásticamente.
La propuesta busca un equilibrio entre los legítimos intereses del gobierno redistributivos de abastecimiento y fiscales, y los también legítimos intereses de los productores agropecuarios, que aspiran lógicamente a un horizonte de previsibilidad para la toma de decisiones en torno a la actividad desarrollada y el riesgo asumido que implica.
Aspiramos a un sistema que, en primer lugar, ponga en funcionamiento las economías del interior; en segundo lugar provea de certidumbre a todos los actores, y en tercer lugar; fomente la actividad de los pequeños productores.
El malestar sectorial existe por la falta de efectividad que tuvieron las medidas implementadas por el gobierno so pretexto de cuidar la mesa de los argentinos, que transfirieron recursos de los productores al resto de la cadena, y el grado de imprevisión que significan alícuotas de retenciones, que fueron evolucionando del 23.5% al 35% actual.
Recordemos que este es un impuesto regresivo y que su pago siempre recae sobre el productor sin importar los riesgos climáticos y económicos que éste asume cada vez que apuesta a una nueva campaña, afectando más a aquellos que se encuentran alejados de los puertos y en zonas extrapampeanas.
De este modo, este proyecto permitirá otorgar previsibilidad a la producción agrícola y aumentar el área sembrada de cultivos como el maíz, trigo, girasol y sorgo, así como desalentar el monocultivo de la soja, para incentivar otros que generen rotación para el mejoramiento de los suelos, y de esa manera evitar el deterioro de los nutrientes del mismo, ya que exportamos soja y también suelo.
La reducción de las alícuotas cobra especial relevancia en el caso de las economías regionales, lo que tendrá su inmediato correlato en el interior del país, dinamizando la actividad económica de las diversas regiones tan vinculadas a la actividad agropecuaria, y otorgando a nuestras provincias los medios para generar los recursos que hoy necesitan en forma impostergable en cumplimiento del mandato constitucional de tener una nación federal en lo productivo y en lo tributario. No podemos dejar de desconocer el entramado social que genera el campo en el interior del país.
Por ello proponemos derechos de exportación cero para los cereales, oleaginosas y economías regionales, con la única excepción del Maíz, la soja y sus subproductos. En el primer caso se prevé un cronograma de reducción hasta su eliminación total para dar previsibilidad a las producciones como la avicultura, los porcinos y los bovinos de carne y de leche, donde este cultivo incide de manera importante en sus cotos de producción. En el segundo caso atendiendo especialmente los intereses fiscales del Estado, se prevé una reducción inicial de 5 puntos porcentuales, seguido por un cronograma de reducción de la alícuota hasta alcanzar el 5%.
Este mecanismo se complementa con la posibilidad, instrumentada mediante esta ley, de imputar un porcentaje del precio bruto de venta de la soja para el pago del impuesto a las ganancias y/o los anticipos para aquellos productores que se encuentren en el sistema general de la AFIP.
Al mismo tiempo el proyecto estipula la devolución de un porcentaje del precio bruto de venta de la soja, por el Régimen simplificado para pequeños productores, a través del CBU.
Debe tenerse presente también que el impacto fiscal que pueda tener este proyecto se verá más que compensado por el aumento de la recaudación de los impuestos que correspondan al consumo y a las rentas derivado del aumento de la producción y los ingresos correspondientes de estos productos. Adicionalmente, se estará beneficiando a las provincias mediante la coparticipación de los mismos, afianzando así el espíritu federal de este proyecto de Ley.
Cabe recordar también la situación de muchos pequeños y medianos productores, que con el esquema vigente de retenciones y con la intervención actual de los mercados, ven afectada su permanencia en la actividad, máxime si se encuentran fuera de las zonas de mayor rinde, arriendan campo o producen en zonas donde hay pocas alternativas de sustitución de actividades. Si esta situación se mantiene en el tiempo su consecuencia ineludible será una mayor tasa de extinción de pequeños y medianos productores, influyendo en el entramado social y económico del interior del país. La rentabilidad del campo no debe medirse a partir de valores medios, ya que la variación de costos, rindes y tamaños de producción es muy grande.
Por lo tanto, mediante la posibilidad de aplicar un porcentaje de las ventas al pago del impuesto a las ganancias y/o sus anticipos, se atiende también la situación de los pequeños y medianos productores, permitiéndoles la imputación de un porcentaje mayor de acuerdo con su facturación anual.
Finalmente, el proyecto deroga el artículo 755 del código aduanero, que es claramente inconstitucional al establecer de modo muy amplio que el Poder Ejecutivo podrá implantar derechos de importación y exportación, así como suprimirlos o modificarlos. Este artículo delega sin bases ni plazo en el Poder administrador la Potestad Tributaria para legislar en materia aduanera y establecer derechos de importación y exportación, de la que es titular ineludible el Congreso, en virtud del art. 75 inc 1 de la Constitución Nacional.
En virtud de ello entendemos que, a fin de brindar seguridad jurídica y legitimidad a los derechos aduaneros hoy vigentes, el congreso de la nación debe ratificar su vigencia por ley y retomar su facultad legislativa en materia de derechos aduaneros.
Debe tenerse presente que la cadena agroindustrial ocupa el 36% de los empleos de nuestro país y representa el 45% del valor agregado por la producción de bienes a nivel nacional, así como el 45% de la recaudación tributaria y el 57% de las exportaciones de nuestro país. Por tal motivo, destacamos que el presente proyecto debe enmarcarse dentro de un Plan Estratégico que incluya a las industrias vinculadas al sector agropecuario, como la industria de la carne, láctea, aceitera, molinera, metal mecánica, etc.
Esta medida debe ser acompañada por la eliminación de las trabas actuales en la comercialización de granos que enfrentan los productores. Argentina produce alimentos para 400 millones de personas, es decir 10 veces la población de nuestro país. Por ello que los argentinos puedan acceder a los alimentos tiene que ver con las políticas que debe implementar el gobierno mas asociada a la asignación eficiente y eficaz de los recursos y no seguir desestimulando a la producción agropecuaria, porque como se observó en estos años el efecto logrado fue opuesto al buscado resultando en una inflación superior al 25% anual.
En definitiva, el presente proyecto de ley pretende enmarcarse dentro de lo que debe ser una política de estado de mediano y largo plazo para la recuperación de los diferentes eslabones de la cadena agroindustrial de nuestro país, a fin de impulsar la producción de alimentos y su industrialización.
Por las razones expuestas solicitamos de nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Anexo 1 Posiciones del NCM
A: Carnes
Carne vacuna
0201.10.00
0201.20.10
0201.20.20
0201.20.90
0201.30.00
0202.10.00
0202.20.10
0202.20.20
0202.20.90
0202.30.00.
0203.11.00
0203.12.00
0203.19.00
0203.21.00
0203.22.00
0203.29.00
0204.10.00
0204.21.00
0204.22.00
0204.23.00
0204.30.00
0204.41.00
0204.42.00
0204.43.00
0204.50.00
0205 00.00
0206.01.00
0206.21.00
0206.22.00
0206 22.10
0206 29.90
0206.30.00
0206 41.00
0206 49.00
0206 80.00
0206 90.00
0207.11.00
0207.12.00
0207.13.00
0207.14.00
0207.24.00
0207.25.00
0207.26.00
0207.27.00
0207.32.00
0207.33.00
0207.34.00
0207.35.00
0207.36.00
0208.10.00
0208.30.00
0208.40.00
0208.50.00
0208.90.00
0209 00.11
0209 00.19
0209 00.21
0209 00.29
0209 00.90
0210.11.00
0210.12.00
0210.19.00
0210.20.00
0210.91.00
0210.92.00
0210.93.00
0210.99.00
04.08
1602.50.00
1602.90.00
1603.00.00
B: Trigo
1001.10.10
1001.90.10
C: otros cereales
1002.00.10
1002.00.90
1003.00.10
1003.00.91
1003.00.98
1003.00.99
1004.00.10
1004.00.90
1006.10.10
1006.10.91
1006.10.92
1006.20.10
1006.20.20
1006.30.11
1006.30.19
1006.30.21
1006.30.29
1006.40.00
1007.00.90
1008.10.10
1008.10.90
1008.20.10
1008.20.90
1008.30.10
1008.30.90
1008.90.10
1008.90.90
D: Productos Lácteos
0401.10.10
0401.20.10
0401.20.90
0401.30.10
0401.30.20
0401.30.29
0402.10.10
0401.10.90
0401.30.21
0402.10.90
0402.21.10
0402.21.20
0402.21.30
0402.29.10
0402.29.20
0402.29.30
0402.91.00
0402.99.00
0403.10.00
0403.90.00
0404.10.00
0404.90.00
0405.10.00
0405.20.00
0405.90.10
0405.90.90
0406.10.10
0406.10.90
0406.20.00
0406.30.00
0406.40.00
0406.90.10
0406.90.20
0406.90.30
0406.90.90.
1702.11.00.000T,
1702.19.00.000N
1901.90.20
1901.90.90
1901.10.10.100U
1901.10.10.190V
1901.10.10.910M
1901.10.10.990N
3501.10.01.000R
3501.90.11.000X
3501.90.19.110R
3501.90.19.190T
3501.90.19.200U
3501.90.19.900G
3501.90.20.000Z
3502.20.00.000Z
E: Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
0701.10.00
0701.90.00
0702.00.00
0703.10.11
0703.10.19
0703.10.21
0703.10.29
0703.20.10
0703.20.90
0703.90.10
0703.90.90
0708.10.00
0708.20.00
0708.90.00
0709.20.00
0709.90.11
0709.90.19
0710.10.00
0710.21.00
0710.22.00
0710.29.00
0710.30.00
0710.40.00
0710.80.00
0710.90.00
0711.20.10
0711.20.20
0711.20.90
0711.40.00
0711.51.00
0711.59.00
0711.90.00
0712.20.00
0712.31.00
0712.32.00
0712.33.00
0712.39.00
0712.90.10
0712.90.90
0713.10.10
0713.10.90
0713.20.10
0713.20.90
0713.31.10
0713.31.90
0713.32.10
0713.32.90
0713.33.11
0713.33.19
0713.33.21
0713.33.29
0713.33.91
0713.33.99
0713.39.10
0713.39.90
0713.40.10
0713.40.90
0713.50.10
0713.50.90
0713.90.10
0713.90.90
0714.10.00
0714.20.00
0714.90.00
F: Frutas
0801 11.10
0801 11.90
0801 19 00
0801 21.00
0801 22.00
0801 31.00
0801 32.00
0802.11.00
0802.12.00
0802.21.00
0802.22.00
0802.31.00
0802.32.00
0802.40.00
0802.50.00
0802.60.00
0802.90.00
0803.00.00
0804.10.10
0804.10.20
0804.20.10
0804.20.20
0804.30.00
0804.40.00
0804.50.10
0804.50.20
0804.50.30
0805.10.00
0805.20.00
0805.40.00
0805.50.00
0805.90.00
0806.10.00
0806.20.00
0808.10.00
0808.20.10
0808.20.20
0809.10.00
0809.20.00
0809.30.10
0809.30.20
0809.40.00
0810.10.00
0810.20.00
0810.90.00
0810.40.00
0810.50.00
0810.60.00
0811.10.00
0811.90.00
0811.20.00
0812.10.00
0812.90.00,
0813.10.00
0813.20.10
0813.20.20
0813.30.00
0813.40.10
0813.40.90
0813.50.00
0814.00.00
G: Yerba mate y té
0902.10.00
0902.20.00
0902.30.00
0902.40.00,
0903.00.10
0903.00.90.
H: Miel
0409.00.00
0410.00.00
I: Harinas de sémola y polvo u copos de hortalizas
1105.10.00
1105.20.00
1107.10.10
1107.10.20
1107.20.10
1107.20.20
J: Otras Oleaginosas
1202.10.00
1202.20.10
1202.20.90
1204.00.10
1204.00.90
1205.10.10
1205.10.90
1205.90.10
1205.90.90
1206.00.90
1210.10.00
1210.20.10
1210.20.20
1302.13.00
K: Aceites y grasas vegetales y animales
1508.10.00
1508.90.00
1509.10.00
1509.90.10
1509.90.90
1510.00.00
1514.11.00
1514.19.10
1514.19.90
1514.91.00
1514.99.10
1514.99.90
1512.21.00
1512.29.10
1512.29.90
1515.11.00
1515.19.00
1515.21 00
1515 2910
1515 2990
L: Azúcar y otros
1701.11.00
1701.12.00
1701.91.00
1701.99.00
1703.10.00
1703.90.00
M: Molienda húmeda y molienda seca
1108 0811
1108 08 12,
1702 1100
1702 1900
1702 2000
2302. 10.00
2302 30.00
3505 10 00,
N: Vinos y mostos
2204.10.10
2204.10.90
2204.21.00
2204.29.00
2204.30.00
Ñ: Lanas y pelos finos
5101.11.10
5101.11.90
5101.19.00
5101.21.00
5101.29.00
5101.30.00
5102.11.00
5102.19.00
5102.20.00
5103.10.00
5103.20.00
5103.30.00
5105.10.00
5105.21.00
5105.29.10
5105.29.91
5105.29.99
5105.31.00
5105.39.00
5105.40.00
5106.10.00
5106.20.00
5107.10.11
5107.10.19
5107.10.90
5107.20.00
O: Algodón
5201.00.10
5201.00.20
5201.00.90
P: Productos forestales
4401.30.0000
Q: Tabaco y sucedáneos
2401.10.10
2401.10.20
2401.10.30
2401.10.40
2401.10.90
2401.20.10
2401.20.20
2401.20.30
2401.20.40
2401.20.90
2401.30.00
R: Industria Conservera y Olivícola
2008.11.00
2008.19.00
2008.20.10
2008.20.90
2008.30.00
2008.40.10
2008.40.90
2008.50.00
2008.60.10
2008.60.90
2008.70.10
2008.70.90
2008.80.00
2008.91.00
2008.92.10
2008.92.90
2008.99.00
2005.70.00
2007.10.00
2007.91.00
2007.99.10
2009.11.00
2009.19.00
2009.20.00
2009.30.00
2009.40.00
2009.50.00
2009.60.00
2009.70.00
2009.80.00
2009.90.00
S: Maíz
1005.10.00
1005.90.90
Excepto maíz pisingallo que tributará un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (0%).
T: Soja
1201.00.10
1201.00.90
1208.10.00
U: Subproductos de SOJA
1507.10.00
1507.90.11
1507.90.19
1507.90.90
1517.90.10
1517.90.90
2304.00.10
2304.00.90
V: Biocombustibles
3826.00.00
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
FERNANDEZ, RODOLFO ALFREDO CORRIENTES UCR
YAGÜE, LINDA CRISTINA NEUQUEN UCR
PANSA, SERGIO HORACIO SAN LUIS FRENTE PERONISTA
ALVAREZ, JORGE MARIO SANTA FE UCR
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA CORDOBA UCR
GARNERO, ESTELA RAMONA CORDOBA CORDOBA FEDERAL
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
ALBARRACIN, JORGE LUIS MENDOZA UCR
CHEMES, JORGE OMAR ENTRE RIOS UCR
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO CORRIENTES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
ECONOMIA