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ECONOMIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 306

Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

Jueves 11.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2353 Internos 2353

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5446-D-2006

Sumario: LEY DE PREVENCION DE LOS RIESGOS LABORALES Y REPARACION DE DAÑOS E INCAPACIDADES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES LABORALES: OBJETO, DELEGADOS DE PREVENCION, COMITE DE PREVENCION, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES, INFRACCIONES, REPARACION DE DAÑOS, INCAPACIDADES E INVALIDEZ, MUERTE, ASEGURADORAS DE RIESGO DE TRABAJO, CREACION DEL FONDO DE GARANTIA Y DEL FONDO DE RESERVA, CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO, SUSTITUCION DEL ARTICULO 75 DE LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO; SE AGREGA EL ARTICULO 107 BIS AL CODIGO PENAL, LEY 11179 (TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84); DEROGACION DE LA LEY 24577.

Fecha: 18/09/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134

Proyecto
Artículo 1º. Objeto y finalidad de la ley.
La presente ley tiene por objeto garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo, la reparación de los daños e incapacidades ocasionados por accidentes del trabajo y enfermedades laborales, incluyendo la rehabilitación de los trabajadores damnificados.
A ese respecto, esta Ley establece los siguientes principios generales de prevención de los riesgos laborales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en la prevención en los términos legalmente establecidos.
Para el cumplimiento de estas finalidades, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por la autoridad administrativa del trabajo, así como los trabajadores, los empresarios y sus respectivas organizaciones representativas.
Artículo 2º. Carácter de la ley.
Esta Ley se dicta en virtud de las garantías a la protección del trabajo en sus distintas formas establecidas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Las normas de carácter laboral dispuestas en esta Ley y en su reglamentación son de orden público, pudiendo ser complementadas en beneficio del trabajador por otras normas legales o convencionales que, en conjunto, constituyen la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Todas ellas serán interpretadas en armonía con cualquier otra norma que adopte medidas preventivas en el ámbito laboral o cuya aplicación en dicho ámbito pueda producirlas.
Artículo 3º. Ámbito de Aplicación.
Esta Ley y sus normas reglamentarias y complementarias se aplicarán tanto en el ámbito de las relaciones reguladas por el derecho laboral común, como a las regidas por estatutos profesionales y a las de empleo público en todos los ámbitos y niveles de la administración, con excepción de las exclusiones enumeradas en la presente.
Se aplicará del mismo modo a las relaciones alcanzadas por el "Sistema de Pasantías Educativas" regidas por la ley 25.165 y demás normas complementarias, trabajadores voluntarios y personas obligadas a la prestación de servicios de carga pública.
Igualmente, se aplicarán a las sociedades, asociaciones y cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios o asociados cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa específica.
La presente Ley no será de aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad. No obstante ello, esta Ley inspirará las normas especiales que las autoridades competentes en materia laboral dicten para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las mencionadas actividades.
La presente ley se aplicará a los trabajadores del servicio doméstico. El Poder Ejecutivo determinará a través de la reglamentación de la presente ley las condiciones de aplicación de acuerdo con las particularidades de la actividad.
Artículo 4º. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley y de las normas que la complementen:
1. Se entenderá por "prevención", el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2. Se entenderá como "riesgo laboral", la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la severidad del daño sufrido y la probabilidad de que éste se produzca.
3. Se entenderán como "daños derivados del trabajo", las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo o en ocasión del trabajo.
4. Se entenderán como "riesgo laboral grave e inminente", aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que exista un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aún cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
5. Se entenderán como "procesos, actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos", aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6. Se entenderá como "condición de trabajo", cualquier característica de la actividad laboral prestada que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición
6.1. Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el establecimiento laboral o en la explotación
6.2. La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
6.3. Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados
6.4. Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador
7. Se entenderá por "equipo de protección individual", cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que lo proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
8. Se entenderá por "programa nacional de seguridad y salud laboral", el de duración determinada que incluya objetivos, prioridades y medios de acción predeterminados en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.
9. Se entenderá por "sistema nacional de seguridad y salud laboral", la infraestructura nacional en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo que constituye el marco principal para la aplicación de los programas nacionales de seguridad y salud laboral.
10. Se entenderá por "sensibilización" el fomento de una cultura de la seguridad y toda acción formativa e informativa dirigida al público respecto de la seguridad y salud en el trabajo a través de campañas nacionales y el fomento de una cultura de la seguridad que integre los conceptos de peligro, riesgo y prevención en los programas de educación básica y formación profesional.
Artículo 5º. Objetivos de la política preventiva.
La política preventiva tendrá por objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular, las que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de las distintas autoridades públicas competentes en materia preventiva y a la armonización con ellas de la actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a los empleadores públicos y privados.
Las autoridades administrativas de los niveles nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias con el alcance de lo previsto en este artículo.
La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y gremiales.
A los fines previstos en el presente, las autoridades públicas de todos los niveles promoverán la mejora de la educación preventiva en los diferentes niveles, modalidades y especialidades de la enseñanza y de manera especial en la oferta académica de formación de recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales.
El Poder ejecutivo nacional a través de la máxima autoridad con competencia en prevención de los riesgos del trabajo establecerá una colaboración permanente con las restantes jurisdicciones políticas. La autoridad nacional competente deberá coordinar con las autoridades en materia educativa, de salud, de industria, de ciencia y tecnología y de defensa del consumidor con el propósito de establecer la formación y especialización idónea así como la revisión permanente de los objetivos educativos establecidos para adaptarlos a las necesidades existentes en cada momento..
Del mismo modo, la autoridades públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los empleadores públicos y privados para mejorar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o el fomento de nuevas formas de protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención. Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección. Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión de incentivos orientados especialmente a las pequeñas y medianas empresas y a las asociaciones mutuales que desarrollen para las empresas a ellas asociadas las funciones correspondientes a los servicios previstos en el Capítulo V (Servicios de prevención) de la presente Ley.
Artículo 6º. Materias sujetas a reglamentación.
El Poder Ejecutivo nacional, previa consulta a las organizaciones gremiales y empresariales regulará las materias que a continuación se detallan:
1) Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores
2) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes físicos, químicos y biológicos que entrañen riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente, podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a procedimiento de control administrativo y prohibirse el empleo de los agentes peligrosos.
3) Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior tales como la existencia de una formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.
4) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva.
5) Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deben reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva.
6) Condiciones de trabajador o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para ellos están previstos controles médicos especiales o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores.
7) Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo.
La reglamentación de las materias comprendidas en la presente se ajustarán a los principios de política preventiva establecidos en esta Ley y mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria de higiene y seguridad industrial y de defensa del consumidor y será objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7º. Actuaciones administrativas de las autoridades competentes en materia laboral.
En cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, las autoridades competentes en materia laboral de cada jurisdicción desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, en los siguientes términos:
1) Promover la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley.
2) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.
3) Sancionar el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el capítulo VII (Responsabilidades, compatibilidad y sanciones administrativas).
Las funciones de las autoridades competentes en materia laboral de cada jurisdicción que se enunciaron en el párrafo anterior serán desarrolladas en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, y a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa reguladora.
Se entiende que las competencias previstas en el presente no impiden el ejercicio de las establecidas en la legislación específica sobre productos e instalaciones industriales ni sobre defensa del consumidor.
Artículo 8º. Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral.
Créase la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral, órgano especializado de la Administración Pública nacional que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo así como la promoción y apoyo al mejoramiento, la vigilancia y el control de la normativa sobre prevención de riesgos del trabajo.
La Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral funcionará en el ámbito del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social jurisdiccional y su titular no podrá tener jerarquía inferior a Director Nacional.
En cumplimiento de su misión, tendrá las siguientes funciones:
1) Actividades científico- técnicas:
a) Fomentar la cultura de la seguridad mediante la sensibilización del público.
b) Asesorar en los aspectos técnicos para la elaboración de la normativa legal, el desarrollo de la normalización y el programa nacional de seguridad y salud laboral, tanto en el ámbito nacional como internacional.
c) Promover y, en su caso, realizar actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso con los organismos de las jurisdicciones locales en el ejercicio de sus funciones en esta materia.
d) Apoyar en los aspectos técnicos y colaborar con las actividades de vigilancia y control llevadas a cabo por las jurisdicciones locales.
e) Colaborar con organismos internacionales y desarrollar programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de las jurisdicciones locales.
f) Velar por la coordinación y apoyar el intercambio de información y las experiencias entre las jurisdicciones locales; fomentar y prestar apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud en las jurisdicciones locales; prestar apoyo técnico en materia de certificación, ensayo y acreditación.
g) En relación con las organizaciones regionales e internacionales, actuar como centro de referencia nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la información que deberá facilitar a escala nacional en particular conformando redes de trabajo.
h) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con el Consejo Nacional de Seguridad y Salud Laboral regulado en el artículo xx de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de los organismos de las jurisdicciones locales con competencias en la materia.
2) Actividades de vigilancia y control:
a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo y sobre prevención de riesgos laborales, así como toda norma jurídica y técnica que incida en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuviera la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en la capítulo VII "Responsabilidades, compatibilidad y sanciones administrativa" de la presente Ley.
b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
c) Elaborar los informes solicitados por el fuero competente, en especial, en procesos judiciales por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales.
e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente Ley.
f) Solicitar la interrupción inmediata de trabajos cuando, a juicio del Inspector Laboral, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabadores.
3) Actividades ejecutivas y de apoyo técnico-administrativo: La Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral ejercerá la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral prestándole la asistencia científica, técnica y administrativa para el desarrollo de sus competencias.
Las autoridades de las jurisdicciones locales adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral. También elaborarán y coordinarán planes de actuación, en sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales, para contribuir al desarrollo de las actuaciones preventivas en las empresas, especialmente, las medianas y pequeñas y las de sectores de actividad con mayor nivel de riesgo o de siniestralidad, a través de acciones de asesoramiento, de información, de formación y de asistencia técnica.
En el ejercicio de tales cometidos, los funcionarios públicos nacionales y de las jurisdicciones locales que ejerzan labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo anterior, podrán desempeñar funciones de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas, establecimiento de trabajo o explotaciones, con capacidad de intimar y requerir la subsanación de las deficiencias observadas, en la forma que se determine reglamentariamente.
Las referidas actuaciones comprobatorias se programarán con el apoyo de las respectivas Comisiones Regionales de Seguridad y Salud Laboral que la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral deberá implementar en forma concertada con las jurisdicciones locales cubriendo todo el territorio nacional. Esta programación integrará el plan de acción en Seguridad y Salud Laboral de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral.
Cuando de las actuaciones de comprobación a que se refiere el párrafo anterior, se deduzca la existencia la infracción y siempre que hay mediado incumplimiento de previo intimación de subsanación, el funcionario actuante remitirá informe a la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral, en el que se recogerán los hechos comprobados, a efectos de que se levante la correspondiente acta de infracción, si así procediera.
A estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de comprobación de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud recogidos en tales informes harán fe en sede administrativa o judicial mientras no se pruebe lo contrario de conformidad con el art. 2º de la Ley 18.695.
Artículo 9º. Actuaciones administrativas de las autoridades competentes en materia sanitaria.
En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las autoridades competentes en materia sanitaria de cada jurisdicción desarrollarán funciones de promoción de la prevención de la salud laboral, en los siguientes términos:
1) Establecer medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y protocolos de actuación, previa consulta a las asociaciones científicas o académicas con incumbencia en la materia, a los que deberán someterse los citados servicios.
2) Implantar sistemas de información adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgo laboral, así como la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información.
3) Supervisar la formación que, en materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados.
4) Elaborar y divulgar estudios, estadísticas e informes sobre salud y accidentes en el trabajo.
Artículo 10. Coordinación administrativa.
La elaboración de las normas preventivas y el control de su cumplimiento, la promoción de la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las autoridades competentes de las jurisdicciones locales en materia laboral, sanitaria, de industria y de defensa del consumidor.
Para ello la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral se encargará de poner en conocimiento de las autoridades sanitarias, de industria y de defensa del consumidor la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 11. Participación de trabajadores y empresarios.
La participación de trabajadores y empresarios, a través de las organizaciones gremiales y empresariales, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud laboral es un principio básico de la política de prevención de riesgos laborales a desarrollar por las autoridades competentes en cada jurisdicción local.
Artículo 12. Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral.
Créase la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral, órgano asesor de la máxima autoridad con competencia en materia laboral en la formulación de las políticas de prevención de riesgos laborales, la que estará integrada por representantes de cada región en que se divida el territorio nacional que serán designados rotativamente por las jurisdicciones locales comprendidas y por igual número de miembros de la jurisdicción nacional y, en composición paritaria y colegiada con todos los anteriores, por representantes de las centrales sindicales y cámaras empresariales.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral conocerá las actuaciones que desarrolle la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones específicamente en lo referente a:
1) Criterios y programas generales de actuación.
2) Proyectos de normas reglamentarias o complementarias.
3) Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las autoridades competentes en materia laboral. Y entre éstas y las autoridades competentes en materia sanitaria, de industria y de defensa del consumidor.
4) Toda acción conducente al establecimiento y desarrollo de un sistema nacional de seguridad y salud laboral.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral adoptará los acuerdos por mayoría. A tal fin, corresponderá un (1) voto a cada uno de los representantes de las autoridades y, por su parte, tendrá dos (2) cada uno de los respectivos representantes de las organizaciones gremiales y empresariales.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral contará con un (1) Presidente y cuatro (4) Vicepresidentes, uno por cada grupo que la integre. La Presidencia de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral y la Vicepresidencia que corresponde al estamento de autoridades nacionales, corresponderá a los funcionarios que el Poder Ejecutivo nacional designe del organismo con máxima competencia en materia laboral y sanitaria, respectivamente, ambos de rango no inferior a Subsecretario.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo conforme al Reglamento Interno que elaborará ese cuerpo paritario. En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento Interno, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral aplicará supletoriamente el Estatuto del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Artículo 13. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral, lo que presupone la existencia de un correlativo deber del empresario o empleador de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Ese deber de protección constituye, igualmente, un deber de las autoridades públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, interrupción de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previsto en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral.
En cumplimiento del deber de protección, el empresario o titular de la explotación deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A tales efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa o explotación y la adopción de las siguientes medidas:
1) Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva.
2) Adecuación y adaptación de los equipos de trabajo y medios de protección.
3) Información, consulta, participación y formación de los trabajadores.
4) Actuación en casos de emergencia o de riesgo grave e inminente.
5) Vigilancia de la salud.
6) Constitución de un servicio de prevención procurando su organización y los medios necesarios en alguna de las modalidades previstas en el capítulo IV (Servicios de prevención).
7) Todas aquellas que sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
El empresario o titular de la explotación desarrollará una actividad permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podidos evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario parpa la adaptación de la medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
El empresario o titular de la explotación deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y reparación de daños derivados del trabajo.
Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa, la asociación a una mutual o la contratación de una entidad sin fines de lucro especializada para el desarrollo de actividades de prevención, complementarán las acciones del empresario o titular de la explotación sin que por ello lo eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
El costo de las medidas relativas a la seguridad y la salud laboral no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 14. Principios de la acción preventiva.
El empresario aplicará las medidas que integran el deber de prevención previsto en el artículo anterior observando los siguientes principios generales:
1) Evitar los riesgos laborales
2) Evaluar los riesgos laborales que no se puedan evitar
3) Combatir los riesgos laborales en su origen
4) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción con miras , en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos perjudiciales sobre la salud.
5) Tener en cuenta la evolución de la técnica
6) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro
7) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo
8) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual
9) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
El empresario o titular de la explotación tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
El empresario o titular de la explotación adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer los trabajadores. Para su adopción se tendrán en cuenta las riesgos adicionales que pudieran implican determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
El empresario o el titular de la explotación podrá contratar respecto de sus trabajadores operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo. También, podrán hacerlo los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades, asociaciones y cooperativas respecto a sus socios y asociados cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
Artículo 15. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva.
La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos que podrán ser levados a cabo por fases de forma programada son los siguientes:
a) La evaluación de riesgos laborales: el empresario o titular de la explotación deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario o titular de la explotación realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
b) La planificación de la actividad preventiva: Si los resultados de la evaluación prevista en el inciso a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario o titular de la explotación realizará aquellas actividades preventivas necesarias, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario o titular de la explotación deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo. Las actividades preventivas deberán ser modificadas cuando el empresario o titular dela explotación aprecie, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el inciso a), su inadecuación a los fines de protección requeridos.
Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores y cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 21, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, para detectar las causas de estos hechos.
Artículo 16. Adecuación y adaptación de los equipos de trabajo y medios de protección.
El empresario titular de la explotación adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario titular de la explotación adoptará las medidas necesarias para que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
El empresario o titular de la explotación deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de ellos cuanto, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
Artículo 17. Información, consulta y participación de los trabajadores.
A fin de dar cumplimiento al deber de prevención establecido por la presente ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con lo siguiente:
a) los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajados, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función;
b) las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el inciso anterior;
c) las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la presente ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente artículo será facilitada por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; sin perjuicio de lo cual, el empleador deberá asegurar el acceso de todo trabajador a la información relativa a los riesgos específicos que afecten a su respectivo puesto de trabajo o función y de las medidas de prevención y protección aplicables a dichos riesgos.
El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V (Consulta y participación de los trabajadores) de la presente ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empleador, así como a los órganos de participación y representación previstos en el Capítulo V de esta ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.
Artículo 18. Formación de los trabajadores.
En cumplimiento del deber de protección, el empresario principal y el titular del establecimiento o explotación deberán garantizar solidariamente que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquier sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan modificaciones en las funciones que desempeña o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
La formación a que se refiere el párrafo anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo. Si esto no resultare posible por las características de la producción o por circunstancias propias del curso que se dicte, dicha capacitación podrá impartirse fuera del horario de trabajo, en cuyo caso se deberá efectuar la correspondiente compensación de horas laborales dentro de la misma semana o en la subsiguiente si la respectiva clase hubiera sido dictada en el último día laborable de la misma.
La formación se podrá impartir en forma directa por el empleador o a través de terceras instituciones contratadas al efecto y a su costa.
Artículo 19. Medidas frente a emergencias.
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a ella, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al persona encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sea necesarias con servicios externos a la empresa, en particular, en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de aquéllas.
Artículo 20. Medidas frente a riesgo grave e inminente.
Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
a) Informar en forma urgente e idónea a todos los trabajadores sobre la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deberán adoptarse a los efectos de una eficaz prevención y protección.
b) Adoptar las medidas e impartir las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo en condiciones de seguridad. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada en razones de peligro para la vida o la seguridad de personas y que se encuentren previamente determinadas por la reglamentación.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad o la de otros trabajadores o terceros, se encuentre en condiciones de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro, teniendo en consideración sus conocimientos y los medios técnicos que se encuentren a su disposición.
De acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 13 de la presente ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
Cuando en el caso a que se refiere el párrafo primero de este artículo, el empresario o titular de la explotación no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, la Comisión Interna podrá determinar la interrupción de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal decisión podrá ser adoptada por acuerdo mayoritario de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa o explotación y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro (24) horas, anulará o ratificará la interrupción acordada.
Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los párrafos anteriores, a menos que hubieran obrado con dolo o negligencia grave.
Artículo 21. Vigilancia de la salud.
El empresario o titular de la explotación garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, previo consentimiento de los mismos.
Se considerarán excepciones al carácter voluntario, previo informe de los representante de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimiento sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para sí mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o la explotación o cuando así estuviere establecido en una norma legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso, se deberá optar por la realización de aquellos exámenes que causen las menores molestias al trabajador y que sean imprescindibles en relación con el riesgo en cuestión.
Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respectando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará a los profesionales médicos y paramédicos y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidad en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención para que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación e idoneidad acreditada.
Artículo 22. Documentación.
El empresario o titular de la explotación deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:
a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme alo previsto en el primer párrafo del artículo 15 de esta ley.
b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 15 de esta Ley.
c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el inciso b) del segundo párrafo del artículo 15 de esta Ley.
En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el párrafo anterior.
El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad de aplicación los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine en la reglamentación.
La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de la presente ley.
Artículo 23. Coordinación de actividades empresariales.
Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre ellos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el párrafo primero del artículo 17 de esta ley.
El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en el establecimiento distribuyan la información y las instrucciones adecuadas a sus respectivos empleados, en relación con los riesgos existentes y las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar.
Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras y o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo serán solidariamente responsables ante el trabajador o sus derechohabientes por las consecuencias derivadas del incumplimiento de la normativa sobre salud y prevención de riesgos laborales.
Las obligaciones consignadas en la último párrafo del artículo 41 de esta ley serán también de aplicación respecto de las obras u operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en establecimientos de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.
Los deberes de cooperación y de información e instrucción establecidos en los dos primeros párrafos de este artículo serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
Artículo 24. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.
El empresario o titular de la explotación garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias característica personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tenga reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventiva y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos mismos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones de los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 25. Protección de la maternidad.
La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 15 de la presente ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la prohibición de realizar trabajo nocturno, insalubre y en turnos rotativos.
Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los cuerpos médicos reglamentariamente habilitados, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aún aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a supuesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafo de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que reglamentariamente habilitado, asista a la trabajadora.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 26. Protección de los menores.
Antes de la incorporación al trabajo de menores con edad comprendida entre la edad mínima legal para la admisión en el empleo y los veintiún (21) años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por aquellos para determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores por escrito los posibles riesgos y todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
Artículo 27. Relaciones de trabajo en las modalidades de contrato de trabajo a tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o eventual.
Los trabajadores sujetos a las modalidades de contrato de trabajo a tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o eventual, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios y la existencia de una relación de trabajo de esta naturaleza no justificará en ningún caso una diferencia de trato, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. La presente ley y sus normas reglamentarias y complementarias se aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo de esta naturaleza.
El empresario o el titular de la explotación adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de calificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a esos riesgos. Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su calificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos.
El empresario o el titular de la explotación deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 30 de esta Ley, de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa o la explotación.
Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el artículo 21 de esta Ley y en su reglamentación.
En las relaciones de trabajo a través de empresas de servicios eventuales, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los párrafos segundo y tercero del presente artículo.
La empresa de servicios eventuales será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los párrafos segundo y cuarto de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de servicios eventuales, y ésta a los trabajadores afectados, antes de su adscripción, acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las calificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de sus trabajadores la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de servicios eventuales. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Artículo 28. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos.
Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario o del titular de la explotación.
Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario o del titular de la explotación deberán, en particular:
a) Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
b) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario o titular de la explotación, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
c) No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
d) Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
e) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
f) Cooperar con el empresario o el titular de la explotación para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los incisos anteriores será considerado injuria laboral o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los empleados públicos. Lo dispuesto en este párrafo será igualmente aplicable a los socios o asociados de las sociedades, asociaciones y cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos Internos.
Artículo 29. Protección y prevención de riesgos profesionales.
En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario o titular de la explotación designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención, asociándose a una mutual o contratando dicho servicio con una entidad sin fines de lucro especializada ajena a la empresa.
Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa o explotación, así como los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en ellas, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el inciso 5 del artículo 6 de la presente Ley. Los trabajadores designados colaborarán entre sí y, en su caso, con los servicios de prevención.
Para la realización de la actividad de prevención, el empresario deberá facilitar a los trabajadores designados el acceso a la información y documentación a que se refieren los artículos 17 y 22 de la presente Ley.
Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa o en la explotación. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías previstas, en el Capítulo XI (De la Representación Sindical en la Empresa) y Capítulo XII (De la Tutela Sindical) de la Ley 23.551 Régimen de Asociaciones Sindicales, para los representantes de los trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención, cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los trabajadores designados deberán guardar secreto profesional sobre la información relativa a la empresa o explotación a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.
En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el párrafo primero, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el inciso 5 del artículo 6º de la presente ley.
El empresario que no se hubiere asociado a una mutual o no hubiere contratado el servicio de prevención con una entidad sin fines de lucro especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 30. Servicios de prevención.
Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa o explotación, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance que se establezca en las disposiciones a que se refiere el inciso 5 del artículo 6 de la presente Ley, el empresario o titular de la explotación deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados.
Se entenderá como servicio de prevención, el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas y garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario o al titular de la explotación, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario o al titular de la explotación deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refieren los artículos 17 y 22 de la presente Ley.
Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
a) El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de los riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa o explotación.
b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 15 de esta Ley.
c) La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia.
d) La información y formación de los trabajadores.
e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de componentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:
I. Tamaño de la empresa o explotación.
II. Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
III. Distribución de riesgos en la empresa o explotación.
Para poder actuar como servicios de prevención, las asociaciones mutualistas o las entidades sin fines de lucro especializadas deberán ser objeto de acreditación por la autoridad laboral competente, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria competente en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
Artículo 31. Actuación preventiva de las Asociaciones Mutuales.
Las Asociaciones Mutuales regidas por la Ley 20.321 podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones correspondientes a los servicios de prevención regulados en este capítulo.
Las autoridades promoverán la constitución de asociaciones mutuales a estos fines.
Artículo 32. Presencia de los recursos preventivos.
Se consideran recursos preventivos a los que el empresario o titular de la explotación podrá asignar la presencia, los siguientes:
a) Uno o varios trabajadores designados de la empresa o explotación.
b) Uno o varios miembros del servicios de prevención propio de la empresa.
c) Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos contratados por la empresa.
La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualesquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:
2) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
3) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.
4) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.
Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí. Los recursos preventivos deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determina su presencia.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el empresario o titular de la explotación podrá asignar la presencia de forma expresa a uno a varios trabajadores de la empresa o explotación que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la calificación y la experiencia necesarios en las actividades o procesos a que se refiere el párrafo segundo y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico. En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos del empresario.
Artículo 33. Consulta y participación de los trabajadores.
El empresario o titular de la explotación deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.
b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo
c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia.
d) Los procedimientos de información y documentación a que se refieren los artículos 17, primer párrafo1, y 22, párrafo primero, de la presente ley.
e) El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.
f) Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo con dichos representantes
Artículo 34. Derechos de participación y representación.
Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo.
Para ejercer tales derechos los empleadores y las autoridades competentes deberán observar y hacer observar los siguientes criterios:
a) En ningún caso dicho ejercicio podrá afectar a las competencias, facultades y garantías que se reconocen en esta ley a los Delegados de Prevención y a los Comités de Prevención de Riesgos en el Trabajo.
b) Se deberá establecer el ámbito específico que resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de participación en materia preventiva dentro de la estructura organizativa de la Administración. Con carácter general, dicho ámbito será el de los órganos de representación del personal al servicio de la Administración pública, si bien podrán establecerse otros distintos en función de las características de la actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
c) Cuando en el indicado ámbito existan diferentes representaciones gremiales, se deberá garantizar una actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención y protección de la seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la participación se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico establecido al efecto.
Artículo 35. Delegados de Prevención.
Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo y control de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo.
Los Delegados de Prevención serán designados por voto directo y secreto de los trabajadores de la empresa, con arreglo a la siguiente escala:
De 10 a 50 trabajadores: 1 Delegado de Prevención.
De 51 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención.
De 501 a 1 .000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención.
De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención.
De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención.
De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención.
De 4.001 en adelante: 8 Delegados de Prevención.
A los efectos de ser electo delegado de prevención no se exigirán afiliación sindical ni antigüedad mínima en el empleo.
Cuando en función de la cantidad de trabajadores correspondiere dos o más delegados de prevención, éstos constituirán una Comisión Unitaria de Prevención de Riesgos en el Trabajo.
Artículo 36. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención
Son competencias de los Delegados de Prevención:
1) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
2) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y salud y seguridad en el trabajo.
3) Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente ley.
4) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 38 de esta Ley, no cuenten con Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la presente ley serán ejercidas por los Delegados de Prevención.
En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores Laborales o Sanitarios facultados por las autoridades competentes en cada materia en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el párrafo cuarto del artículo 21 de esta ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 17 y 22 del presente régimen. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias que los rodean.
d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley en materia de colaboración con la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de aquellos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no altere el normal desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como al Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo para su discusión en su seno.
g) Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de interrupción de actividades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 20.
h) Denunciar ante la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral, Superintendencia de Riesgos del Trabajo o la Aseguradora de Riesgos del Trabajo incumplimientos en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Los informes que deben emitir los Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en el numeral 3) del párrafo primero de este artículo deberán elaborarse en un plazo de quince (15) días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión.
La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en el literal f) del segundo párrafo de este artículo deberá ser motivada.
Artículo 37. Garantías y secreto profesional de los Delegados de Prevención.
Corresponden a los Delegados de Prevención todas las garantías establecidas en la ley 23.551, y especialmente las establecidas en los capítulos XI, XII y XIII de dicho régimen, en resguardo de la estabilidad en el empleo y la intangibilidad de las condiciones de trabajo de los representantes sindicales.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta ley será considerado como de ejercicio de funciones de representación, a efectos de la aplicación del artículo 44 inciso c) de la ley 23.551. No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al mencionado crédito de horas mensuales retribuidas, el correspondiente a las reuniones del Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo y a cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en los literales a) y c) del párrafo segundo del artículo anterior.
El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios o mediante contratación con organismos o entidades sin fines de lucro especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario. El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su costo no podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.
A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.744 en cuanto a la reserva o secreto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.
Artículo 38. Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo.
El Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa o explotación en materia de prevención de riesgos.
Se constituirá un Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo en todas las empresas, explotaciones o centros de trabajo que cuenten con cincuenta (50) o más trabajadores. El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario o titular de la explotación y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra. En las reuniones del Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa o explotación que cuenten con una especial calificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa o explotación, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
El Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo se reunirá cuatrimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones que lo integran. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento. Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comité lntercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.
Artículo 39. Competencias y facultades del Comité de Riesgos en el Trabajo.
El Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.
b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo estará facultado para:
1) Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.
2) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
3) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
4) Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Prevención de Riesgos en el Trabajo o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.
Artículo 40. Colaboración con la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral.
Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario o titular de la explotación no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector Laboral comunicará su presencia al empresario o titular de la explotación o a su representante o a la persona inspeccionada, al Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo, al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los representantes legales de los trabajadores, para que puedan acompañarlo durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones.
La Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral o la autoridad administrativa del trabajo informará a los Delegados de Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el párrafo anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de ellas, así como al empresario o titular de la explotación mediante diligencia en el Libro de Visitas habilitado al efecto que debe existir en cada centro de trabajo.
Las organizaciones gremiales y empresariales serán consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de actuación de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral en materia de prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los programas específicos para empresas de menos de seis (6) trabajadores, e informadas del resultado de dichos planes.
Artículo 41. Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores.
Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasarlos y etiquetarlos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar su efectividad, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo y nivel de protección frente de riesgo al que van dirigidos, y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios o titulares de la explotación, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios o titulares de la explotación puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores.
El empresario o titular de la explotación deberá garantizar que las informaciones a que se refiere este artículo sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para ellos.
Artículo 42. Responsabilidad administrativa y su compatibilidad
El incumplimiento por los empresarios o titulares de la explotación de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 23 de esta Ley del cumplimiento, durante el período de la contratación, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo de las empresas de servicios eventuales, la empresa usuaria será responsable de la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, en los términos del artículo 29 bis de la Ley 20.744, por la que se regulan las empresas de servicios eventuales.
Artículo 43. Intimaciones y requerimientos de las autoridades competentes en materia laboral
Cuando el Inspector Laboral comprobase la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al empresario o titular de la explotación para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la interrupción prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, en su caso.
El requerimiento formulado por el Inspector Laboral se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector Laboral, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos
Artículo 44. Interrupción de la actividad
Cuando el Inspector Laboral compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la interrupción inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa o explotación responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal. La empresa o explotación responsable dará cuenta al Inspector Laboral del cumplimiento de esta notificación.
El Inspector Laboral dará traslado de su decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa o explotación, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo de tres (3) días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas. Tal resolución tendrá fuerza ejecutoria, sin perjuicio de los recursos que procedan.
La interrupción de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera ordenado, o por el empresario o titular de la explotación tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral o la autoridad administrativa del trabajo que corresponda.
Los supuestos de interrupción regulados en este artículo, así como los que se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas en el segundo párrafo del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo 45. Infracciones administrativas
Son infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empresarios o titulares de la explotación que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y de salud laboral sujetas a responsabilidades conforme a la presente ley.
Las infracciones tipificadas conforme a la presente Ley serán objeto de sanción tras la instrucción del oportuno sumario infraccional, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir. Serán de aplicación las Leyes 18.693 "Procedimiento para comprobación y juzgamiento de infracciones a las normas laborales" y 18.695 "Régimen de sanciones por infracciones a las leyes laborales. Procedimiento para su comprobación y juzgamiento". La reglamentación podrá fijar recaudos especiales.
No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del personal de la Administración pública nacional, las infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca que se ajustará a los siguientes principios:
a) El procedimiento se iniciará por el órgano competente de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral, bien por propia iniciativa o a petición de los representantes del personal.
b) Tras su actuación, la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral efectuará un requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de ejecución de ellas, del que se dará traslado a la unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular alegaciones.
c) En caso de discrepancia entre los titulares de las jurisdicciones competentes como consecuencia de la aplicación de este procedimiento, se elevarán las actuaciones al Poder Ejecutivo nacional para su decisión final.
Las infracciones en el ámbito laboral se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes de la presente ley.
Artículo 46. Infracciones leves
Son infracciones leves:
1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves.
3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos, sustancias o residuos que se manipulen o gestionen.
4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves.
Artículo 47. Infracciones graves
Son infracciones graves:
1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones.
2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar a los trabajadores afectados el resultado de los mismos.
3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.
4. No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se refieren los artículos 15, 21 y 22 de esta Ley.
5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
6. El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan específico de seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas, así como el incumplimiento de dicha obligación mediante alteraciones en el volumen de la obra o en el número de trabajadores en fraude de ley.
7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
9. La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 19 de esta Ley en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
11. El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
12. No proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades de prevención y a los Delegados de Prevención.
13. No adoptar los empresarios o titulares de explotación que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo las medidas de coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.
14. No informar el empresario titular del centro de trabajo a aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia.
15. No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar, por sí o mediante asociación, o contratar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo.
16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
a) Comunicación, cuando proceda legalmente, a la autoridad laboral de sustancias, agentes físicos, químicos o biológicos o procesos utilizados en las empresas.
b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo.
d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos.
e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados.
f) Medidas de protección colectiva o individual.
g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo.
h) Servicios o medidas de higiene personal.
i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.
17. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o cuando de ello se deriven riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores.
18. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores en las modalidades de contrato de trabajo a tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o eventual.
19. No facilitar al servicio de prevención el acceso a la información y documentación señaladas en el párrafo primero del artículo 17 y en el párrafo primero del artículo 22 de esta Ley.
20. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera asociado a una mutual o contratado el servicio de prevención con una entidad sin fines de lucro especializada ajena a la empresa.
21. Facilitar a la autoridad laboral competente, las entidades sin fines de lucro especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, datos de forma o con contenido inexactos, omitir los que hubiera debido consignar, así como no comunicar cualquier modificación de sus condiciones de acreditación o autorización.
22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios contratantes, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 48. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.
2. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores.
3. No interrumpir de forma inmediata, a requerimiento de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral o de la autoridad administrativa del trabajo o sanitaria de cada jurisdicción, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de cualquiera de esas autoridades, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la interrupción.
4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 21 de esta Ley.
6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.
7. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
8. No informar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, a aquellos otros que desarrollen actividades en él, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
9. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 20 de esta Ley.
10. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
11. Ejercer sus actividades las mutuales o entidades sin fines de lucro especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las que desarrollen y certifiquen la formación en materia de prevención de riesgos laborales, sin contar con la preceptiva acreditación o autorización, cuando ésta hubiera sido suspendida o cancelada, cuando hubiera caducado la autorización provisional, así como cuando se excedan en su actuación del alcance establecido.
12. Mantener las entidades sin fines de lucro especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas o las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, con las empresas auditadas o contratadas, distintas a las propias de su actuación como tales, así como certificar, las entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas en su totalidad.
Artículo 49. Sanciones
Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa, explotación o centro de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste para la prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral o de la autoridad administrativa del trabajo en jurisdicción local.
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los Delegados de Prevención o el Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida por el empresario para la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
Los criterios de graduación no podrán atenuar o agravar la calificación de la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora.
El acta de infracción que da impulso al sumario infraccional y la resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios tenidos en cuenta, de entre los señalados en este artículo, para la graduación de la sanción.
Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en este artículo, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su extremo inferior.
Las sanciones se graduarán como sigue:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: apercibimiento.
Grado medio: multa de 50 a 500 pesos.
Grado máximo: multa de 501 a 1.000 pesos.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: multa de 1.001 a 2.500 pesos.
Grado medio: multa de 2.501 a 10.000 pesos.
Grado máximo: multa de 10.001 a 25.000 pesos.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: multa de 25.001 a 50.000 pesos.
Grado medio: multa de 50.001 a 200.000 pesos.
Grado máximo: multa de 200.001 a 500.000 pesos.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 50. Reincidencia
Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un (1) año desde la comisión de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución condenatoria hubiere adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope máximo previsto para las infracciones muy graves en el artículo 49 de esta Ley
Artículo 51. Prescripción de las infracciones
Las infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales prescriben: las leves a un (1) año, las graves a los tres (3) años y las muy graves a los cinco (5) años, contados desde la fecha de la infracción.
Artículo 52. Suspensión de las actividades laborales o clausura del centro de trabajo
Las autoridades administrativas del trabajo, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, solicitar ante el fuero competente la clausura del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo 53. Competencia sancionadora
La reglamentación podrá determinar distintos órganos sancionadores según la cuantía de las multas.
En los supuestos de pluralidad de infracciones recogidas en un único sumario infraccional, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.
La atribución de competencias a la que se refiere el párrafo primero no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias que tengan atribuidas.
Artículo 54. Limitación a la facultad de contratar con la Administración
La reglamentación podrá establecer limitaciones para contratar con la Administración Pública nacional por la comisión de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud laboral.
Artículo 55. Responsabilidad civil y penal
El incumplimiento por los empresarios o titulares de la explotación de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
Artículo 56.
Los empleadores deberán asegurar los riesgos, daños e incapacidades derivados del trabajo en las condiciones establecidas en el presente régimen.
La gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la presente ley estará a cargo de entidades de derecho público denominadas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que deberán constituirse con ese único objeto y de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 57. Podrán constituir ART:
- el Estado nacional, provincial o municipal, centralizado o descentralizado en todos sus niveles;
- las asociaciones mutuales y cooperativas; y
- las Obras Sociales sindicales.
Las restantes personas de derecho privado, podrán constituir ART exclusivamente con participación del Estado Nacional o los Estados Provinciales en las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 58. Obligaciones de las ART.
Las ART están obligadas a adoptar las medidas previstas legal, reglamentaria y convencionalmente para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
Las ART deberán controlar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y convencionales en materia de higiene y seguridad en el trabajo. En el supuesto de verificar incumplimientos indicarán a los empleadores las medidas y modificaciones que deberán adoptar para adecuar sus establecimientos a la normativa vigente comunicando contemporáneamente dichos incumplimientos a la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral, la SRT, o a la autoridad administrativa laboral según correspondiere.
Si la ART omite comunicar los incumplimientos de obligaciones legales, reglamentarias o convencionales del empleador que ella hubiera conocido en cumplimiento de sus propias obligaciones, será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados al trabajador por tales incumplimientos en cuanto no sean cubiertos por las prestaciones de esta ley.
Artículo 59.
Si el accidente de trabajo o la enfermedad laboral se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador a las obligaciones establecidas en este régimen, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), sin perjuicio de la responsabilidad civil derivada del mismo.
Aquel empleador cuyo índice de siniestralidad presentara desvíos significativamente superiores -tomado como base la media de la actividad- respecto del promedio del sector de empleadores al que pertenece, deberá integrar al Fondo de Garantía un porcentaje, graduado según la gravedad del desvío, de entre el diez por ciento (10 %) y el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones dinerarias a que dieran derecho los accidentes de trabajo y enfermedades laborales producidos en dicho período. Este recargo se aplicará automáticamente desde el momento en que se detecte el desvío de siniestralidad y hasta tanto no se corrija.
La SRT o la autoridad administrativa laboral competente será el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos y demás circunstancias de hecho previstas en los apartados anteriores, fijar el monto de los recargos y gestionar el pago de las cantidades resultantes.
Artículo 60. Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales.
Artículo 6°: 1. El trabajador tendrá derecho a las prestaciones establecidas en esta ley cuando sufra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral o un daño a la salud causado por aquél o ésta. Los derechohabientes del trabajador tendrán derecho a las prestaciones establecidas en esta ley, en caso de fallecimiento del mismo como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.
2. a) "Accidente de trabajo" es todo hecho producido por causa o en ocasión del trabajo que cause un daño a la salud del trabajador;
b) "Accidente in itinere" es el producido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, en cualquier sentido, siempre que el trabajador no haya modificado o interrumpido dicho trayecto por iniciativa propia y por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá comunicar por escrito al empleador y éste deberá hacerlo dentro de las 72 horas al asegurador que modifica el trayecto por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de un familiar directo y no conviviente. La omisión del empleador de hacer la comunicación al asegurador no será oponible al trabajador;
c) Es "Enfermedad Laboral" aquella que sea consecuencia inmediata o mediata previsible del tipo de tareas desempeñadas por el trabajador o de las condiciones en las que fueren ejecutadas por éste o de la exposición a agentes físicos, químicos o biológicos.
El Poder Ejecutivo elaborará un baremo de enfermedades laborales que identifique el agente de riesgo, cuadro clínico y actividades en cuyo ámbito aquéllas puedan producirse.
Aquellas enfermedades no incluidas en el baremo, deberán ser consideradas de índole laboral en caso de encontrarse relacionadas causal o concausalmente con la prestación del trabajo.
3. No darán derecho a las prestaciones de esta ley los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales causados por el dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo, ni las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral.
Para que opere la exclusión de las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral, ellas deberán haber sido identificadas en su tipo y grado en el examen preocupacional y notificado fehacientemente al trabajador y a la entidad sindical correspondiente.
Artículo 61. Deber de otorgamiento de asistencia médica.
1. En caso de discrepancia acerca de la procedencia de las prestaciones de asistencia médica previstas por esta ley, las ART no podrán suspender su cumplimiento sin previo dictamen de la comisión médica o resolución de autoridad administrativa o judicial competente, que así lo determinen. En este caso, la ART tendrá derecho de repetir el valor de las prestaciones otorgadas hasta ese momento de quien resulte responsable.
2. Si las prestaciones de asistencia médica a cargo de una ART, hubieran sido otorgadas por un agente del seguro de salud comprendido en las disposiciones de la ley 23661, podrá repetir el costo de las mismas.
Artículo 62. Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
ARTICULO 63. Incapacidad Laboral Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas laborales de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de esta ley.
ARTICULO 64. Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
La situación de incapacidad laboral permanente tendrá carácter provisorio durante los treinta y seis meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no existe certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la incapacidad laboral permanente tendrá carácter definitivo.
ARTICULO 65. Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
ARTICULO 66. Régimen legal de las prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables, inembargables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (ILT) o permanente provisoria deberán ajustarse a las variaciones que por cualquier causa se produjeran en el ingreso que debiera percibir el trabajador de encontrarse prestando servicios.
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.
ARTICULO 67. Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considerará ingreso base a la cantidad que resulte de dividir la suma total de los ingresos del trabajador derivados de su relación laboral devengados en los 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuere menor a un año, por el número de días corridos comprendido en el período considerado.
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.
3. En caso de pluriempleo, se computará el total resultante de las remuneraciones devengadas con cada empleador. La reglamentación determinará el modo de distribución y reintegro del valor de las prestaciones entre los empleadores autoasegurados y ART involucrados.
4. En ningún caso el valor del ingreso base podrá ser inferior al ingreso que hubiese percibido el trabajador de no haberse operado el impedimento.
ARTICULO 68. Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.
3. Durante el período de incapacidad laboral temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades laborales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.
ARTICULO 69. Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1. Declarado el carácter permanente de la incapacidad laboral parcial, el damnificado percibirá una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 60 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar $150.000 por el porcentaje de incapacidad;
2. La ART deberá abonar la indemnización establecidas en el apartado anterior dentro de los quince (15) días de configurado el carácter permanente de la incapacidad parcial a cuyo efecto determinará provisoriamente el porcentaje de incapacidad. Hasta tanto la ART abone las indemnizaciones establecidas en el apartado anterior, deberá abonar una suma igual al 100 % del ingreso diario, suma ésta que no será debitada de las indemnizaciones por incapacidad permanente.
ARTICULO 70. Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total (IPT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 100 % del valor mensual del ingreso base. Percibirá además, las asignaciones familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviera afiliado.
3. El damnificado percibirá además una indemnización cuyo monto será igual a 100 veces el valor del ingreso mensual base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad de aquél a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será inferior a $ 150.000 y el trabajador optará por percibir:
a) la totalidad en un pago único;
b) un monto fijo en un pago único y el resto mediante una renta periódica dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una ART o una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago.
ARTICULO 71. Retorno al trabajo por parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho.
ARTICULO 72. Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a seis veces el valor del MOPRE definido en la ley 24.241 que se extinguirá a la muerte del damnificado.
ARTICULO 73. Muerte del damnificado.
1. Los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y serán acreedores a las prestaciones correspondientes al supuesto de IPT.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.
3. En caso de inexistencia de los derechohabientes enumerados en el apartado precedente, a los efectos de la presente ley serán beneficiarios por derecho propio aquellos que resulten sucesores del trabajador fallecido, de conformidad con lo normado por el Código Civil. Para el caso de inexistencia de sucesores, la indemnización resultante deberá ser depositada por la ART en el Fondo de Garantía de esta ley.
ARTICULO 74.
1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.
4. Las prestaciones en especie de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables, inembargables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
5. La ART deberá garantizar las prestaciones médico asistenciales y las terapias de rehabilitación.
En caso de deficiencia en la prestación comprometida, será directamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador, tanto con relación a la incapacidad sobreviniente, como con las demoras en la recuperación que se produzcan como consecuencia de prestaciones insuficientes o carentes de pericia.
ARTICULO 75. Comisiones médicas.
1. Créanse las comisiones médicas de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
2. Se constituirá como mínimo una comisión médica de riesgos del trabajo en cada provincia y una en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cada una de las comisiones médicas no deberá tener un radio de acción superior a los 250 kilómetros.
3. Cada comisión médica estará integrada por tres médicos designados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, previo concurso público de antecedentes y oposición.
4. Las comisiones médicas serán los órganos que deberán determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o la enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcance de las prestaciones en especie, cuando existiera discrepancia entre las partes.
5. Los dictámenes de las comisiones médicas serán vinculantes para las partes si no fueran impugnados dentro del plazo de sesenta días de ser fehacientemente notificados.
La impugnación deberá formularse por escrito ante la comisión médica y ésta deberá elevarla al tribunal local competente en materia laboral en un plazo de cinco días. En ningún caso la ART podrá suspender las prestaciones de asistencia médica que requiere el damnificado.
La impugnación tramitará por el procedimiento sumarísimo establecido en la legislación procesal aplicable y serán partes en el mismo la aseguradora, el empleador y el trabajador o, en los supuestos de fallecimiento de éste, sus derechohabientes.
El damnificado deberá contar con asistencia médica y/ sindical y/o letrada, será nulo todo lo actuado en infracción a este requisito.
Los médicos de las comisiones médicas tendrán la condición de empleados públicos nacionales y como tales, la garantía constitucional de estabilidad en el empleo y los derechos y deberes establecidos en la legislación que regula el contrato de empleo público. Asimismo y por el plazo de cinco (5) años posteriores a su cese en el cargo, tendrán incompatibilidad para desempeñarse en forma directa o indirecta en una ART.
6. Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones médicas serán financiados por las aseguradoras de riesgos del trabajo.
En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado incluyendo traslados y estudios complementarios.
ARTICULO 76. Revisión de la incapacidad.
Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.
ARTICULO 77. Cotización.
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.
2. Para la determinación de la base imponible se considerará sujeta a cotización la remuneración que por cualquier concepto deba percibir el trabajador y los beneficios sociales enumerados en el artículo 103 bis de la LCT (20.744), con excepción de los mencionados en los incisos a), d), e), h) e i).
3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
ARTICULO 78. Régimen de alícuotas.
1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será determinable para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada libremente entre el empleador y la ART dentro del marco que fijen las disposiciones reglamentarias. La ART no podrá incrementar uni1ateralmente el valor de la cuota salvo comunicación fehaciente al empleador con 30 días de anticipación. En este supuesto el empleador podrá optar por continuar con el contrato con su nueva tarifa o cambiar de ART.
A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad de la empresa, la SRT garantizará a la ART la disponibilidad de toda la información sobre la siniestralidad registrada en cada una de las empresas cubiertas por el sistema.
ARTICULO 79. Tratamiento impositivo.
1. Las cotizaciones previstas en el artículo 77 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.
ARTICULO 80. Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.
1. La SRT y la Superintendencia de Seguros de la Nación deberán autorizar el funcionamiento de las ART. A tal fin exigirán de éstas el cumplimiento de los requisitos contenidos en la ley 20.091.
2. La autorización conferida a una ART será revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta ley;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.
3. a) Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que, de conformidad con la reglamentación, ellas mismas determinen;
b) Cuando en un mismo establecimiento desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas o empleadores, éstos deberán coordinar la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, estableciendo un programa de seguridad único que contemple la totalidad de las tareas que fueren a realizarse y adoptar los medios que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales.
En el caso anteriormente descrito la ART del contratista principal o del comitente coordinará un programa de seguridad único que deberá contemplar todas las tareas que fueren a realizarse, tanto por parte del personal del principal como también por el de las empresas subcontratistas. En el caso que hubiera más de un contratista principal, la confección del programa de seguridad deberá ser acordado por dichos contratistas.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en disposiciones del derecho común.
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de esta ley.
Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros.
5. La reglamentación establecerá el monto y las normas sobre capitales mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores, debiendo establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad. En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva.
7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.
ARTICULO 81. Afiliación.
1. Los empleadores deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y las bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores. La declaración de alta debe ser acompañada con la constancia del ente recaudador emitida como mínimo el día previo de haber sido incorporado el trabajador al plantel.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.
4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART.
ARTICULO 82. Responsabilidad por omisiones.
1. Si el empleador omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART.
4. Si el empleador omitiera total o parcialmente el pago de las cuotas a su cargo, la ART deberá otorgar las prestaciones y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas. Asimismo, queda obligada a denunciar el incumplimiento a los interesados y a las organizaciones sindicales que los representen, se encuentren o no afiliados a éstas.
ARTICULO 83. Insuficiencia patrimonial.
1. Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado o del empleador responsable en la situación prevista en el apartado 2 de este artículo, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía. La insuficiencia patrimonial que refiere el presente artículo será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado donde la misma deba acreditarse, salvo en los casos que se encuentre ya abierto el concurso y/o quiebra y/o liquidación forzosa o voluntaria de cualquiera de los obligados al pago.
2. En el supuesto de ser declarada la insuficiencia patrimonial de la ART o abierta su liquidación forzosa o voluntaria, el empleador deberá responder ante los legitimados por las prestaciones establecidas por la presente ley, subrogándose en los derechos de aquellos por las prestaciones que les haya otorgado para hacerlos valer ante el Fondo de Reserva.
ARTICULO 84. Derechos, deberes y prohibiciones.
1. Las aseguradoras de riesgos del trabajo:
a) Denunciarán ante la SRT, la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral y la autoridad administrativa laboral provincial según correspondiere los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo;
b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de esta ley;
c) Promoverán la prevención, informando a la SRT y a la autoridad administrativa laboral provincial acerca de los planes y programas exigidos a las empresas;
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento, siendo responsables por la calidad de los datos que suministren al Registro Nacional de Incapacidades Laborales;
e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas y demás elementos que determine la reglamentación;
f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de esta ley ni destinar recursos a objetos distintos de los aquí previstos;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores con carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación.
2. Los empleadores, recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos y notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentran afiliados;
ARTICULO 85. Sanciones.
1. El incumplimiento de las ART respecto de las obligaciones a su cargo será pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de 20 a 750 MOPRE si es considerado leve, de 751 a 1.500 MOPRE si es considerado grave y de 1.501 a 2.000 MOPRE si es considerado muy grave por la autoridad de aplicación.
c) Revocación de la autorización para funcionar.
2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, se considerarán obligaciones a cargo de las ART, las que les son impuestas en esta ley, en las normas legales, reglamentarias y convencionales de higiene y seguridad en el trabajo y en toda otra norma que dicte, aplique o cuyo cumplimiento controle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o la autoridad administrativa provincial laboral en virtud de las facultades que esta ley les asigna.
3. A los fines establecidos en el apartado 1 inciso b) serán consideradas infracciones de carácter leve aquellas acciones u omisiones que afecten exigencias de carácter formal o documental y que no sean calificadas como graves o muy graves.
Serán consideradas infracciones de carácter grave aquellas acciones u omisiones que afecten los objetivos fundamentales del sistema creado por esta ley, el otorgamiento de las prestaciones de esta ley y/o la prevención o reparación de los accidentes del trabajo y enfermedades laborales y que no sean calificadas como muy graves.
Serán consideradas infracciones muy graves las acciones u omisiones indicadas en el apartado 2 de este artículo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.
4. Las multas serán graduadas en cada caso atendiendo a su finalidad, naturaleza y gravedad de la infracción, y responsabilidad, capacidad económica y antecedentes del infractor.
Articulo 86. Fondo De La Garantía. Creación y recursos.
1. Créase el Fondo de Garantía de la presente ley con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley incluido el importe de las multas por incumplimiento a las normas sobre riesgos del trabajo y a las normas de higiene y seguridad impuestas por la SRT.
b) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
c) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:
d) Donaciones y legados:
e) Los recursos previstos en el artículo 73 apartado 3 de esta ley.
4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
ARTICULO 87. Fondo de reserva. Creación y recursos.
1. Créase el Fondo de Reserva con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia, de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 88. Entes de regulación y supervisión. Creación.
Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
La autoridad administrativa provincial laboral ejercerá en su jurisdicción en forma exclusiva las funciones inherentes al poder de policía laboral sin perjuicio de los convenios que en este sentido pudiera celebrar.
ARTICULO 89. - Funciones.
1. La SRT tendrá en su jurisdicción territorial, material y personal, las funciones que esta ley le asigna, y, en especial, las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios;
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en esta ley;
d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;
f) Administrar por sí el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del siniestro, la empresa en la que ocurrió, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad por empleador y por actividad. Podrá incluirse además en dicho registro todo otro dato que resulte de interés a los efectos de la estadística sin que puedan ser objeto del registro, en ningún caso, los datos identificatorios del trabajador. Esta información estará disponible para todo aquel que la solicite pudiendo exigirse como único requisito el pago de un arancel que compense a la SRT los costos que genere el suministro de los datos solicitados. Quedarán exceptuados del pago de dicho arancel el trabajador y sus derechohabientes;
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.
ARTICULO 90. - Financiamiento.
Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) conforme la proporción que establezca la reglamentación.
ARTICULO 91. - Autoridades y régimen del personal.
1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.
2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.
ARTICULO 92. - Responsabilidad civil del empleador.
1. El otorgamiento de las prestaciones, dinerarias y en especie derivadas de esta ley, no exime a los empleadores ni a las ART de responsabilidad civil frente a los trabajadores o a los derechohabientes de éstos.
2. Los daños y perjuicios adicionales, derivados del derecho común, podrán ser reclamados por el trabajador o sus derechohabientes, ante los tribunales con competencia en materia laboral.
3. Los empleadores, contratistas y ART serán solidariamente responsables por la reparación íntegra de los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las acciones de repetición a las que hubiere lugar entre aquéllos.
4. El valor de las prestaciones percibidas o pendientes de cumplimiento por parte de la ART, serán consideradas como pago a cuenta del total adeudado.
Artículo 93. Elección de Delegados de Prevención en supuestos especiales
En los centros de trabajo que carezcan de representantes de los trabajadores por no existir trabajadores con la antigüedad suficiente para ser electores o elegibles en las elecciones para representante del personal, los trabajadores podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias del Delegado de Prevención, quien tendrá las facultades, garantías y obligaciones de reserva o secreto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.
La actuación de éstos cesará en el momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios para poder celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose por el tiempo indispensable para le efectiva celebración de la elección.
Artículo 94. Transporte de mercancías peligrosas
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la regulación en materia de transporte de mercancías peligrosas.
Artículo 95. Constitución de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral
El Poder Ejecutivo nacional, en el plazo de tres (3) meses a partir de la vigencia de esta Ley, regulará la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral, la que se constituirá en el plazo de los treinta (30) días siguientes.
Artículo 96. Adaptación de la normativa preexistente a esta Ley
El Poder Ejecutivo nacional, previa consulta a los sectores u organizaciones representativas, revisará las regulaciones vigentes en materia de protección de la seguridad y la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, con el propósito de adaptarlas a la presente Ley.
Artículo 97.
Sustitúyese el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744 (t.o. 1976) por el siguiente:
"Artículo 75.- El empleador deberá hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta ley y demás condiciones de prevención de riesgos y reparación de daños laborales previstos en la legislación, así como adoptar las medidas que según el tipo de tarea, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psico-física y la dignidad de los trabajadores.".
Artículo 98.
Agrégase como artículo 107 bis de la ley 11.179 (t.o. Dec. 3992/84) e siguiente:
"Artículo 107 bis.- Abandono por incumplimiento de normas de seguridad en el trabajo.
1. El incumplimiento por parte de las ART de las prestaciones de asistencia médica y farmacéutica previstas en la 'Ley de Prevención de los Riesgos Laborales y Reparación de Daños e Incapacidades Derivados de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Laborales', será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 de este Código.
2. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
3. El incumplimiento por parte de las ART del otorgamiento de las prestaciones dinerarias a su cargo será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años. La configuración del delito se producirá cuando el obligado no diese cumplimiento al deber aludido dentro de los quince (15) días corridos de intimado a ello en su domicilio legal".
Articulo 99. Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.
Articulo 100. Denuncia.
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.
2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.
3. La tramitación de la denuncia ante la Comisión Médica será pública y las actuaciones deberán ser exhibidas a toda persona que lo solicite.
Articulo 101. Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los diez (10) años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en su caso, a los diez (10) años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben en igual plazo que el previsto en el inciso anterior a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.
Articulo 102. Situaciones especiales.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros: y
d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
Esta facultad esta restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
Articulo 103. Competencia judicial.
1. Para las acciones previstas en la presente ley será competente la justicia ordinaria del trabajo en materia laboral conforme las normas procesales locales.
2. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez laboral competente, correspondiente al domicilio del trabajador, o ante la Comisión Médica Central, a opción del trabajador.
3. Los demás conflictos que se generen entre las partes en materia de pago u otorgamiento de prestaciones, carácter laboral del accidente, o los relacionados con el contrato de trabajo, serán dirimidos ante los tribunales competentes en materia laboral.
4. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART, la SRT o la autoridad administrativa laboral provincial.
5. En caso de discrepancia del damnificado de un accidente o enfermedad resarcible por esta ley respecto al prestador médico asignado o las prestaciones aquí previstas, el trabajador tendrá derecho a una acción sumarísima ante el juez del trabajo de turno, con habilitación de días y horas inhábiles, si la urgencia del caso así lo requiriese. En tal supuesto el juez habilitado, si fuera necesario, deberá requerir la asistencia del servicio médico público más cercano en su jurisdicción, a fin de poder evacuar las discrepancias médicas.
6. Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán de los beneficios de gratuidad y de litigar sin gastos en los procedimientos judiciales y administrativos que se deriven de la aplicación de la presente ley.
Articulo 104. Concurrencia.
1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado, sus derechohabientes o sus sucesores, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando el siniestro se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART, la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas y los pagos efectuados en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno al origen del siniestro y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT o a la autoridad administrativa laboral provincial según correspondiere.
2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas y abonadas por el empleador, excepto que las asuma una ART de conformidad con las normas contractuales pactadas entre el empleador y aquélla. Frente al reclamo del trabajador el responsable será su empleador.
Articulo 105. Fondos de garantía y de reserva.
1. Los fondos de garantía y de reserva se financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.
Artículo 106. Aplicación de disposiciones más favorables
Lo dispuesto en los artículo 36 y 37 de esta Ley en materia de competencias, facultades y garantías de los Delegados de Prevención se entenderá sin perjuicio del respeto a las disposiciones más favorables para el ejercicio de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales previstas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 107. Entrada en Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación y será aplicable aún a las consecuencias de las situaciones jurídicas existentes.
Artículo 108.
Derógase la ley 24577 y sus modificatorias.
Artículo 109.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I. La dictadura militar que usurpó el poder del Estado en 1976, impuso por la fuerza el criterio de que las protecciones establecidas por el ordenamiento jurídico en beneficio de los trabajadores eran perjudiciales al crecimiento económico y la productividad industrial. En aras de la liberalización del mercado de trabajo de las supuestas "rigideces" derivadas de la normativa laboral, aquel régimen aplicó una metodología represiva que causó miles de desaparecidos, muertos y exiliados -los cuales eran, en importante porcentaje, representantes y activistas gremiales-, intervino centenares de organizaciones sindicales, prohibió la negociación colectiva, penalizó la huelga y desmanteló instituciones de la ley de contrato de trabajo (Galin Pedro, "Desregular por la fuerza", Le Monde Diplomatique, julio 2006).
Esa tendencia se profundizó en la década de 1990, impulsada por los acuerdos de préstamo firmados con el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, que incluyeron condicionamientos tendientes a "flexibilizar" la legislación del trabajo y de la Seguridad Social (Galin, P., op. cit.). En el marco de esas reformas, se privatizó íntegramente el sistema de accidentes y enfermedades profesionales, estableciéndose un seguro obligatorio en beneficio de bancos y compañías aseguradoras que perseguían obvios fines de lucro.
Nuestro Anteproyecto, surge en oposición frontal a esa tendencia, haciendo prevalecer la vigencia plena de los derechos de los trabajadores, particularmente, la tutela de su salud, bajo los principios de prevención y de reparación integral, y el cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 14 bis, que ordena otorgar al "trabajo en sus diversas formas (...) la protección de las leyes".
El cumplimiento de esta directiva constitucional, conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud laboral que se plantee la implementación de medidas eficaces para la prevención de los riesgos derivados del trabajo, la atención de las afecciones generadas a los trabajadores por causa o en ocasión del mismo hasta alcanzar la rehabilitación o consolidación definitiva de la incapacidad, y la debida reparación de los daños ocasionados a la salud psicofísica y la capacidad laboral de los trabajadores y trabajadoras.
En él se configura el marco general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia con el reclamo general de CENTRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (CTA) y específicamente, de la FEDERACIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL (FNS) y del DEPARTAMENTO DE SALUD LABORAL Y MEDIO AMBIENTE de mejorar progresivamente las condiciones de salud y seguridad de los trabajadores.
II. Para la confección de este Anteproyecto, se han tenido en cuenta diversos antecedentes, de la Argentina y de los sistemas comparados.
Cabe señalar al efecto, que el Anteproyecto sigue los lineamientos del Convenio nº 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, adecuando las prescripciones de dicha organización internacional a las instituciones de nuestro sistema jurídico institucional y de relaciones del trabajo.
Entre las fuentes normativas consultadas en materia de prevención y salud en el trabajo, se ha puesto especial atención al acervo jurídico europeo. Destacamos, entre ellos, la Directiva nº 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que provee el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria europea. Este Anteproyecto, también incorpora al cuerpo básico en esta materia disposiciones inspiradas en otras Directivas comunitarias europeas, como las nº 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, que tratan sobre la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal, que en nuestro ordenamiento están reguladas como modalidades del contrato de trabajo: a tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o eventual (cfr. Ley de Contrato de Trabajo, nº 20.744, t.o. 1976; y ley 24.465).
Han sido tenidos en cuenta también los antecedentes nacionales, con mayor énfasis en los aspectos relativos a la reparación jurídica de e los daños e incapacidades derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Además de los distintos regímenes sobre accidentes de trabajo que se sucedieron a partir de la ley 9688 y de la aún vigente Ley de Higiene y Seguridad, nº 19.587, se han considerado en particular, algunos relevantes antecedentes parlamentarios que no han alcanzado sanción legislativa, como el proyecto legislativo de los Diputados Alfredo Allende y Margarita Stolbizer de 1997; el Anteproyecto elaborado por los asesores técnicos de los Diputados miembros de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación en 2003; y asimismo anteproyectos extraparlamentarios, como el confeccionado por la Confederación General del Trabajo (CGT) en 2004.
En todo lo relativo a los aspectos de prevención de riesgos, el presente Anteproyecto sigue al "Proyecto de Ley de Prevención de Riesgos del Trabajo" aportado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL de la CTA.
Se ha tomado debido registro, obviamente, de los señalamientos derivados de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los trascendentes fallos "Castillo, Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A." (del 7/9/2004), "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes" (del 21/09/2004), "Milone, Juan Antonio c. Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente" (del 26/10/2004), en los cuales el máximo tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 14.2.b); 21, 39 y 46 de la ley 24.557; de los documentos, propuestas y conclusiones de jornadas de la Asociación de Abogados Laboralistas, y de los numerosos seminarios realizados por el DEPARTAMENTO DE SALUD LABORAL Y MEDIO AMBIENTE.
III. El Anteproyecto parte de una doble necesidad. En primer lugar, la de poner término a la falta de una visión integral de la salud laboral, que partiendo desde la prevención de riesgos laborales, comprenda la atención hasta la rehabilitación y que incluya el resarcimiento integral de los daños e incapacidades provocados al trabajador o a sus derechohabientes.
Por ello, nuestro Anteproyecto tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades precisas para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una acción coordinada inmediata y eficaz de prevención en el lugar de trabajo.
A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad, el Anteproyecto establece las diversas obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán este derecho, así como las actuaciones de las autoridades competentes en las distintas materias o jurisdicciones que puedan incidir positivamente en la consecución de dicho objetivo.
La futura Ley que proyectamos se configura, así, como una referencia legal mínima en un doble sentido:
a) establecer un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas;
b) otorgar un soporte básico a partir del cual la negociación colectiva podrá desarrollar su función específica complementando la norma legal.
En ese aspecto, la proyectada norma legal y su reglamentación integrarán el orden público laboral. Pero, al mismo tiempo -y en ello radica una de las principales novedades del Anteproyecto de Ley-, esta norma se aplicará también en el ámbito de las Administraciones Públicas, razón por la cual la ley no solamente poseerá el carácter de legislación laboral, sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, una norma complementaria del marco de regulación del empleo público. Con ello se confirma también el principio de universalidad del régimen proyectado, en cuanto se dirige a abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste.
En consecuencia, el ámbito de aplicación de la futura ley, incluye tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral regulada por el Derecho del Trabajo como al personal vinculado por una relación de Derecho Administrativo al servicio de las Administraciones públicas nacional, provinciales y municipales, así como a los miembros de cooperativas y mutuales, sin más exclusiones que las correspondientes a las fuerzas armadas y de seguridad y defensa civil, cuyas particularidades impiden la aplicación plena del régimen, el cual inspirará, no obstante, la normativa específica que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades.
IV. La política en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de los poderes públicos dirigidas a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en este Anteproyecto sobre la base de los principios de eficacia, coordinación y participación, ordenando tanto la actuación de las diversas Administraciones públicas con competencia en materia de inspección y control del las condiciones y el medioambiente de trabajo, como el necesario involucramiento de los responsables de dirigir la empresa y la participación activa de los trabajadores a través de un sistema de representación específica.
En este contexto, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Laboral que se crea -junto con la Oficina Nacional de Seguridad y Salud Laboral, de la cual aquélla formará parte- se configura como un instrumento privilegiado de participación en la formulación y desarrollo de la política en materia de salud y prevención de riesgos laborales.
La protección del trabajador frente a los riesgos derivados del trabajo exige una actuación en la empresa o establecimiento que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado de deberes y obligaciones del empresario o titular de los mismos y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas.
La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto económico, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente e integral de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que nuestro Anteproyecto de ley plantea.
A ese objetivo, se prevén la información y la capacitación de los trabajadores, dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de acuerdo con las singularidades de cada centro de trabajo, las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y la actividad concreta que realizan.
El Anteproyecto articula la regulación del conjunto de derechos y obligaciones que emanan de la garantía del derecho básico de los trabajadores a su protección, así como, de manera más específica, las actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgo grave e inminente, las garantías y derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores, con especial atención al respeto de la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones, y las medidas particulares a adoptar en relación con categorías específicas de trabajadores, tales como los jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente y los trabajadores sujetos a modalidades de contrato de trabajo a tiempo parcial, a plazo fijo, de temporada o eventual.
Entre las obligaciones del empresario o titular de la explotación que establece este Anteproyecto, además de las que implícitamente lleva consigo la garantía de los derechos reconocidos al trabajador, cabe resaltar el deber de coordinación que se impone a los empleadores que desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo, así como el de aquellos que contraten o subcontraten con otros la realización en sus propios centros de trabajo de obras o servicios correspondientes a su actividad de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención.
Instrumento fundamental de la acción preventiva en el lugar de trabajo es la obligación de estructurar dicha acción a través de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresa específicamente designados para ello, además de la constitución de un servicio de prevención a través de las nuevas ART que aquí se proyectan. De esta manera, el Anteproyecto combina la necesidad de una actuación ordenada y formalizada de las actividades de prevención con el reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que se dirige en cuanto a la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes al trabajo, otorgando un conjunto suficiente de posibilidades para organizar de manera racional y flexible el desarrollo de la acción preventiva, garantizando en todo caso tanto la suficiencia del modelo de organización elegido como la independencia y protección de los trabajadores que, organizados o no en un servicio real de prevención, tengan atribuidas dichas funciones.
En el mismo sentido, el Anteproyecto intenta asegurar los derechos de consulta y participación de los trabajadores en relación con las cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo.
Superando los obstáculos que presenta el sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, el Anteproyecto crea la figura del Delegado de Prevención, elegido por el voto directo y secreto de los trabajadores en el lugar de trabajo.
Los Delegados de Prevención, si bien guardan analogías con los Delegados del Personal previstos en los arts. 40 y siguientes de la ley 23.551, presentan una diferencia sustancial en cuanto su función se encuentra específica e indisponiblemente dedicada a la tutela de la salud de los trabajadores en el ambiente laboral. A ese fin se le otorgan las competencias, facultades y garantías necesarias, incluido el denominado "fuero sindical".
Junto a estos delegados, el Comité de Prevención de Riesgos en el Trabajo se configura como el órgano paritario constituido por dichos representantes y el empresario o titular de la explotación para el desarrollo de una participación efectiva en materia de prevención de riesgos. Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga el presente Anteproyecto a la negociación colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos de actuación distintos a los propios del centro de trabajo.
V. El sistema de aseguramiento de los riesgos del trabajo que se proyecta, implica una sustancial transformación de la naturaleza y el objeto social de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), que deberán constituirse como entidades de Derecho Público estatales, o con participación estatal o a través de patrimonios de afectación constituidos por entidades con finalidad social (Obras Sociales sindicales, cooperativas o mutuales).
VI. El Anteproyecto plantea derogar la denominada Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), nº 24.557, que entró en vigencia en julio de 1996, como.
Esta ley creó un sistema de cobertura de los accidentes de trabajo y las enfermedades -que considera arbitrariamente laborales en un listado cerrado- a través de Administradoras de Riesgos del Trabajo (ART) concebidas como entidades con finalidad lucrativa y eximiendo a los empresarios de sus deberes de seguridad, indemnidad y de reparación integral. En la medida que dicha ley implicaba la privación a los trabajadores del acceso a la justicia y de la priorización de la ventaja económica del empleador a costa de la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores, dio lugar a sucesivas declaraciones de inconstitucionalidad a diversos artículos de la misma por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos citados más arriba.
La CSJN, en su citado fallo del 21-IX-04, entendió que el sistema de riesgos del trabajo se aparta de la concepción reparadora integral pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de capacidad de ganancias del trabajador, lo cual a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. Se ha operado así, por vía jurisprudencial, un desplazamiento de las leyes economicistas del mercado a los valores protectorios consagrados por el constitucionalismo social. Dijo la Corte que el trabajador no es objeto del mercado sino "Señor" de él, declarándolo "sujeto de preferente tutela" para las normas del ordenamiento jurídico.
A través de dicha sentencia, la Corte reparó la discriminación social contra el empleado accidentado y sus causahabientes, a los que la ley 24.557 no les reconocía el derecho a la reparación integral. Puso fin al trato discriminatorio: por un lado, los que tenían acceso a los derechos y acciones previstos en el Código Civil y, por el otro, lo trabajadores y trabajadoras, ignorados por el sistema general de reparación integral de los daños sufridos. En esa jurisprudencia, la Corte ordenó también a las ART que continuaran brindando las prestaciones y pagar las rentas e indemnizaciones que marca la LRT.
Cuando se habilite la vía judicial para el reclamo de los trabajadores y los tribunales determinen que debe abonarse una suma superior, los empresarios, titulares de explotación o contratistas, en solidaridad con las ART, deberán cubrir la diferencia entre el valor de las prestaciones otorgadas y el monto determinado judicialmente para la reparación integral.
El Anteproyecto, no descuida la regulación de las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, productos y útiles de trabajo, y se ocupa asimismo de la responsabilidad administrativa, civil y penal de las empresas, empresarios, explotadores y administradores de ART por el incumplimiento de las prestaciones asistenciales previstas en este régimen.
En beneficio de las pequeñas empresas, seguramente más expuestas por los imponderables y la dimensión que puedan tener los eventuales costos de tales reparaciones integrales, consideramos que los canales de asociación y mutualismo previstos en el Anteproyecto constituirán factores idóneos para centrar la cuestión de los riesgos laborales en la prevención. El proyecto propone un cambio hacia la cultura preventiva y el fomento de la administración de la prevención por entidades especializadas sin fines de lucro.
Vale recordar que, en la 91ª Reunión (2003) de la Conferencia Internacional del Trabajo se celebró una discusión general basada en un enfoque integrado sobre las "Actividades normativas de la OIT en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo" (véase el documento mencionado de OIT, Informe IV, 2003). En las "Conclusiones relativas a las actividades normativas de la OIT en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo: una estrategia global" (Anexo II) resultantes de dicha discusión se establece que se debería elaborar con carácter prioritario un nuevo instrumento que cree un marco de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo (SST). Con objeto de dar seguimiento a esas Conclusiones, el Consejo de Administración decidió, en noviembre de 2003, incluir este punto en el orden del día de la 93ª Reunión (2005) de la Conferencia Internacional del Trabajo. La Conferencia Internacional del Trabajo llegó a la conclusión de que la creación y el mantenimiento de una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud, y la introducción de un enfoque de sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo en el nivel nacional, constituían los fundamentos de una estrategia global en la materia. Ambos conceptos han evolucionado a lo largo de los dos últimos decenios y actualmente parecen estar firmemente arraigados en las empresas. Tal como se indicó en el informe de la Conferencia, y luego se demostró en la práctica a nivel nacional, esos conceptos se adoptan cada vez más como directrices sobre la manera de tratar los problemas relativos a la seguridad y la salud en el trabajo a nivel nacional. Ello se refleja en el número creciente de programas nacionales en esta materia adoptados oficialmente.
El primer concepto básico es el que se formuló en la Conferencia Internacional del Trabajo como "una cultura de prevención en materia de seguridad y salud a nivel nacional". Según las "Conclusiones": "Una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo implica el respeto del derecho a gozar de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a todos los niveles; la participación activa de los gobiernos, los empleadores y los trabajadores para asegurar un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a través de un sistema de derechos, responsabilidades y deberes definidos, y la atribución de la máxima prioridad al principio de la prevención. A fin de instaurar y mantener una cultura de prevención en materia de seguridad y salud se han de emplear todos los medios disponibles para aumentar la sensibilización, el conocimiento y la comprensión general respecto de los conceptos de peligro y riesgo, así como de la manera de prevenirlos y controlarlos."
Tal cultura de la seguridad se compone, por lo tanto, de diferentes elementos, entre los cuales la prevención es el esencial. Las expresiones "cultura de la seguridad" y "cultura de la prevención", así como otras variantes, se han utilizado en numerosos países como un componente importante de la promoción de la seguridad y la salud en el trabajo.
Este proyecto intenta resumir la experiencia de nuestros compañeros en su lucha cotidiana por terminar con la injusticia y trabajar por un mundo mejor. Todos los técnicos que trabajaron en el tienen un profundo compromiso con la causa de los oprimidos y con la construcción de una herramienta superadora para la clase trabajadora en la argentina que es la CTA, su aporte resulta imprescindible en la medida que sistematiza el saber y la experiencia acumulados de nuestros compañeros.
Queda pues en nosotros hacer de este proyecto una realidad para que nunca más un compañero sufra un daño que pudo evitarse, para que nunca más la impunidad de los poderosos nos deje indefensos en el momento de reclamar nuestros derechos.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES EMANCIPACION Y JUSTICIA
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
RIOS, MARIA FABIANA TIERRA DEL FUEGO ARI
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARAGIOLA, VILMA ROSANA BUENOS AIRES UCR
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
ECONOMIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA