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ECONOMIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 306

Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

Jueves 11.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5771-D-2010

Sumario: CODIGO ADUANERO, MODIFICACION DE LA LEY 22415 Y SUS REFORMAS; REASUNCION DEL CONGRESO DE LAS POTESTADES DE FIJAR LOS DERECHOS DE EXPORTACION E IMPORTACION.

Fecha: 10/08/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109

Proyecto
REFORMAS AL CÓDIGO ADUANERO
Capítulo I
Reasunción del Congreso de las potestades de fijar los derechos de exportación e importación. Modificación del Código Aduanero Ley 22415 y sus reformas.
Art. 1º: Quedan establecidos por la presente ley, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 4, 9, 17, 52, 75, inciso 1º y 76 de la Constitución Nacional, los marcos de política referidos a derechos de exportación e importación y los mecanismos por los cuales se fijaran dichos derechos y las autoridades facultadas a fijarlos.
Art. 2°: Las alícuotas fijadas al 1º de enero de 2010 continuarán vigentes hasta que sean modificadas de acuerdo a la presente ley.
Art. 3º: Sustitúyase el último párrafo del artículo 357 del Código Aduanero, el que queda redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 357: "Cuando la mercadería hubiere sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación, o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicaran sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación. La exención total o parcialmente del pago de dichos tributos deberá ser establecida por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados."
Art. 4°: Deróguese el artículo 435 del Código Aduanero.
Art. 5°: Sustitúyase el texto del artículo 515 inciso b) del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 515, inciso b): "Se encuentran exentos del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, sujetos al control y a los recaudos que establezca el servicio aduanero, los repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de transporte extranjeros que permanecieren en forma transitoria en el territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios."
Art. 6°: Sustitúyase el texto del artículo 556 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 556: "La exención total o parcial del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo de los envíos postales que carecieren de finalidad comercial deberá ser establecida por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados."
Art. 7°: Sustitúyase el texto del artículo 567 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 567: "La exención no comprende a las tasas retributivas de servicios."
Art. 8º: Deróguense los artículos 570 y 572 del Código Aduanero.
Art. 9°: Sustitúyase el texto del artículo 575 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 575: "La exención prevista en los artículos 573 y 574 no comprende a las tasas retributivas de servicios."
Art. 10°: Sustitúyase el texto del artículo 580 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 580: "Las exenciones, totales o parciales de la aplicación de prohibiciones de carácter económico y de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo de la mercadería comprendida en este Capítulo deberá ser establecida por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados."
Art. 11°: Sustitúyase el texto del artículo 588 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 588: "La aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercaderías procedentes del extranjero o de un área franca en todo o parte del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina y del lecho o subsuelo submarino sometidos a la soberanía nacional, deberá ser establecida por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados."
Art. 12°: Sustitúyase el texto del artículo 598 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 598: "Los regímenes de estímulo a las ventas de mercaderías originarias de un área franca que se destinaren al extranjero, serán establecidos por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados."
Art. 13°: Sustitúyase el texto del artículo 603 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 603: "Los regímenes de estímulo a las ventas de mercaderías originarias de un área aduanera especial se destinaren al extranjero o a un área franca, serán establecidos por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados."
Art. 14°: Sustitúyase el texto del artículo 631 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 631: "Las prohibiciones de carácter no económico a la importación o a la exportación de determinadas mercaderías con el objeto de cumplir alguna de la finalidades previstas en el artículo 610 serán establecidas por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados."
Art. 15°: Sustitúyase el texto del artículo 632 del Código Aduanero por el siguiente:
"Las prohibiciones de carácter económico a la importación o a la exportación de determinadas mercaderías con el objeto de cumplir alguna de la finalidades previstas en el artículo 609 serán establecidas por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados."
Art. 16°: Deróguense los artículos 633 y 634 del Código Aduanero.
Art. 17°: Sustitúyase el texto del artículo 663 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 663: "Los derechos de importación específicos sólo pueden ser establecidos por ley, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados.
Los derechos de importación específicos fijados por el Poder Ejecutivo Nacional con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley de acuerdo al régimen establecido por el Decreto 509/07 y la Resolución M.E.P. 476/08, continuarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2010.
Art. 18°: Sustitúyase el texto del artículo 664 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 664: 1.- "Los derechos de importación que graven la importación para consumo de mercaderías sólo podrán ser establecidos por ley, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados".
2.- "El Poder Ejecutivo Nacional no podrá modificar la alícuota del derecho de importación aplicable a una mercadería dentro del año de sesiones del Poder Legislativo Nacional en más o en menos de cinco puntos porcentuales de las alícuotas fijadas para el producto, por única vez y sin exceder dicho máximo. Cuando resulte necesario modificar la alícuota más de una vez o en más de cinco puntos porcentuales, el Poder Ejecutivo Nacional deberá requerir la autorización de la Comisión Bicameral Permanente creada al efecto, la cual deberá, dentro del período anual de sesiones, requerir la ratificación de ambas Cámaras mediante el trámite de ley, con iniciativa en la de Diputados".
3.- "Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el apartado 2 no podrán delegarse en los ministerios y secretarias dependientes del mismo y únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir algunas de las siguientes finalidades:
a) Atender las necesidades de las finanzas públicas.
b) Asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional, eliminar, disminuir o impedir la desocupación.
c) Ejecutar las políticas de comercio exterior.
d) Promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes y servicios, los recursos naturales y las especies animales y vegetales.
e) Estabilizar los precios internos y mantener el abastecimiento del mercado interno."
Art. 19°: Sustitúyase el texto del artículo 665 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 665: "En ningún caso los derechos de importación podrán controvertir los tratados y convenios internacionales que haya ratificado la República Argentina.
Art. 20°: Deróguese el artículo 666 del Código Aduanero.
Art. 21°: Sustitúyase el texto del artículo 667 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 667: "1.- Las exenciones totales o parciales al pago de los derechos de importación, ya sean sectoriales o individuales, sólo podrán ser establecidas por ley, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados.
2.- Las exenciones totales o parciales al pago de los derechos de importación preexistentes en virtud de la delegación al Poder Ejecutivo Nacional que establecía el texto anterior del presente artículo, continuarán vigentes por el lapso preestablecido para las mismas.
3.- Las modificaciones establecidas por esta ley no afectarán derechos adquiridos por los contribuyentes."
Art. 22°: Sustitúyase el texto del artículo 668 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 668: "En los supuestos en que se acordaren exenciones, las mismas podrán establecerse bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones."
Art. 23°: Deróguense los artículos. 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685 y 686 del CÓDIGO ADUANERO.
Art. 24°: Modifíquese el artículo 734 del Código Aduanero de la siguiente forma:
ARTICULO 734: "El derecho de exportación ad valorem es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre la base imponible de la mercadería."
Art. 25°: Deróguese el artículo 751 del Código Aduanero.
Art. 26°: Sustitúyase el artículo 755 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 755: 1.- "Los derechos de exportación ad valorem deberán ser establecidos por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados de la Nación
2.- "El Poder Ejecutivo Nacional no podrá modificar la alícuota del derecho de exportación aplicable a una mercadería dentro del año de sesiones del Poder Legislativo Nacional en más o en menos de cinco puntos porcentuales de las alícuotas fijadas para el producto, por única vez y sin exceder dicho máximo. Cuando resulte necesario modificar la alícuota más de una vez o en más de cinco puntos porcentuales, el Poder Ejecutivo Nacional deberá requerir la autorización de la Comisión Bicameral Permanente creada al efecto, la cual deberá, dentro del período anual de sesiones, requerir la ratificación de ambas Cámaras mediante el trámite de ley, con iniciativa en la de Diputados".
3.- "Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el apartado 2 no podrán delegarse en los ministerios y secretarias dependientes del mismo y únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir algunas de las siguientes finalidades:
a) Atender las necesidades de las finanzas públicas.
b) Asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional.
c) Ejecutar las políticas de comercio exterior.
d) Promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes y servicios, los recursos naturales y las especies animales y vegetales.
e) Estabilizar los precios internos y mantener el abastecimiento del mercado interno."
Art. 27°: Sustitúyase el texto del artículo 756 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 756: "En ningún caso los derechos de exportación podrán controvertir los tratados y convenios internacionales que haya ratificado la República Argentina."
Art. 28°: Sustitúyase el texto del artículo 757 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 757: "1.- Las exenciones totales o parciales al pago de los derechos de exportación, ya sean sectoriales o individuales, sólo podrán ser establecidas por ley, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados.
2.- Las exenciones totales o parciales al pago de los derechos de exportación preexistentes en virtud de la delegación al Poder Ejecutivo Nacional que establecía el texto anterior del presente artículo, continuarán vigentes por el lapso preestablecido para las mismas.
3.- Las modificaciones establecidas por esta ley no afectarán derechos adquiridos por los contribuyentes."
Art. 29°: Sustitúyase el texto del artículo 758 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 758: "En los supuestos en que se acordaren exenciones, las mismas podrán establecerse bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones."
Art. 30°: Sustitúyase el texto del artículo 764 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 764: "La tasa de estadística aplicable a las importaciones y exportaciones, sean definitivas o suspensivas, será fijada por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados. El Poder Ejecutivo Nacional sólo podrá modificar la alícuota aplicable entre el mínimo y el máximo que fije el Poder Legislativo Nacional.
En ningún caso la facultad otorgada en el párrafo anterior podrá controvertir los tratados y convenios internacionales que haya ratificado la República Argentina."
Art. 31°: Sustitúyase el texto del artículo 765 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 765: "1.- Las exenciones totales o parciales al pago de la tasa de estadística, ya sean sectoriales o individuales, sólo podrán ser establecidas por ley, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados.
2.- Las exenciones totales o parciales al pago de la tasa de estadística preexistentes en virtud de la delegación al Poder Ejecutivo Nacional que establecía el texto anterior del presente artículo, continuarán vigentes por el lapso preestablecido para las mismas
3.- Las modificaciones establecidas por esta ley no afectarán derechos adquiridos por los contribuyentes."
Art. 32°: Sustitúyase el texto del artículo 768 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 768: "Cuando la naturaleza de la mercadería o el destino que se le diere lo justificare, el Poder Legislativo Nacional podrá disponer la aplicación de la tasa de comprobación a la importación temporaria o definitiva respecto de la cual el servicio aduanero debiere cumplir una actividad de control en plaza con la finalidad prevista en el artículo 767."
Art. 33°: Sustitúyase el texto del artículo 770 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 770: "Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para modificar la alícuota de la tasa de comprobación, la que no podrá exceder del dos por ciento".
Art. 34°: Sustitúyase el texto del artículo 771 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 771: "1.- Las exenciones totales o parciales al pago de la tasa de comprobación, ya sean sectoriales o individuales, sólo podrán ser establecidas por ley, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados.
2.- Las exenciones totales o parciales al pago de la tasa de comprobación preexistentes continuarán vigentes por el lapso de tres años computados a partir del libramiento a plaza de la mercadería afectada a la misma.
3.- Las modificaciones establecidas por esta ley no afectarán derechos adquiridos por los contribuyentes."
Art. 35°: Modifíquese el texto del artículo 802 del Código Aduanero, derogando su segundo párrafo:
ARTICULO 802: "La condonación debe disponerse por ley."
Art. 36°: Sustitúyase el texto del artículo 856 del Código Aduanero por el siguiente:
ARTICULO 856: "Cuando un país aplicare un tratamiento discriminatorio perjudicial a la importación de mercaderías originarias o procedentes del territorio aduanero argentino o que arribare a aquel en un medio de transporte de matrícula o de pabellón argentino, el Poder Legislativo Nacional podrá adoptar medidas equivalentes para las mercaderías originarias o procedentes que se importaren de dicho país o que arribaren en un medio de transporte de matrícula o pabellón del mismo".
Art. 37°: Deróguense los artículos 857, 858 y 859 del Código Aduanero.
Art. 38°: Deróguese el artículo 1185 del Código Aduanero.
Capítulo II
Comisión Bicameral Permanente del Congreso
Art. 39°: Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, una Comisión Bicameral Permanente que tendrá por objeto el análisis periódico semestral de las alícuotas de los derechos de importación y exportación de los productos contenidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.).
Art. 40º: La Comisión estará integrada por OCHO (8) diputados y OCHO (8) senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los diferentes bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas. La Comisión se constituirá en un plazo no mayor al de 30 días después de la vigencia de la presente Ley. Dentro de su reglamento, la Comisión preverá una instancia participativa y pública de las organizaciones interesadas.
Art. 41º: La Comisión presentará al 31 de marzo de cada año calendario un informe no vinculante al pleno de ambas Cámaras con su opinión y dictamen sobre la evolución de las situaciones reguladas por la presente Ley.
Art. 42º: La Comisión contará con personal de apoyo administrativo y técnico estable y profesional, elegidos por concurso y estructurados por sistema de mérito. El mismo será incluido en la ley de presupuesto de cada ejercicio
Art. 43º: De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1.- Finalidad del proyecto. Origen constitucional e histórico de la cuestión.-
El presente proyecto tiene por finalidad modificar los artículos del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus reformas), que otorgan al Poder Ejecutivo Nacional, por vía de delegación, facultades en cuanto a la imposición de tributos y prohibiciones a las mercaderías destinadas a la importación o a la exportación para consumo. Igual criterio se sigue respecto de la llamada "retorsión".
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En materia de tributos aduaneros, la Constitución Nacional es clara en cuanto señala que la facultad de establecer derechos de importación y exportación, al igual que "...las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general..." como reza el art. 4º de la misma, no arroja dudas en cuanto a la condición tributaria de tales derechos aduaneros.
Ello concuerda con la previsión del art. 9º de la C.N. que señala que no habrá en el país más aduanas que las nacionales, cuyas "tarifas" serán sancionadas por el Congreso, el art. 17 de la C.N. que indica que sólo el Congreso impone las contribuciones que expresa el art. 4º y el art. 75, inciso 1º según el cual el Congreso Nacional legisla en materia aduanera y establece los derechos de importación y exportación, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, que serán uniformes en todo el país.
Frente a tales normas constitucionales, el carácter tributario de los derechos aduaneros y su origen legal, no arrojan dudas: Los tributos aduaneros deben ser establecidos por ley del Congreso de la Nación, a lo cual se agrega la iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados, de acuerdo con el art. 52 de la C.N.
Todo ello hace al principio de legalidad que rige la materia tributaria y que se remonta en nuestro país el inicio de la organización nacional.
El principio de legalidad se concibe como una garantía a favor de los contribuyentes, a quienes se reconoce el derecho ejercido a través de sus elegidos, de verificar la necesidad de las contribuciones y de consentirlas. Históricamente surge a la vida jurídica como garantía política, con los Estatutos Ingleses de Tallagio non concedendo, año 34 del reinado de Eduardo 1º, 1306, de Derechos concedidos por Carlos 1º, año 1628 y Bill de derechos de derecho de Guillermo y María , año 1688, al igual que las Costumbres, Pragmáticas y Códigos Españoles de los siglos XIV y XVy con la inclusión en la Carta Magna de 1215 del principio non taxation without representation, que enarbolaron los colonos de los EEUU de Norteamérica y por vía de cuya Constitución, fue consagrado en nuestro ordenamiento constitucional.
Hoy en día es universalmente reconocido y constituye uno de los pilares del estado democrático. Pero el alcance de este principio no se limita al establecimiento del tributo mismo, sino que alcanza incluso a la determinación de los elementos de la obligación tributaria.
Así fue consagrado en nuestra Constitución Nacional, pero al amparo de una interpretación forzada del art. 67, inciso 1º de la C.N. (actual art. 75, inciso 1º según la reforma constitucional de 1994), se dio lugar a una particular controversia, según la cual y para algunos interpretes del texto constitucional, el Congreso Nacional debía fijar los derechos de aduana y las avaluaciones, mientras que otros expresaban que los derechos los debía fijar el Congreso, mientras que los avalúos los debía fijar el Poder Ejecutivo Nacional.
No obstante, se estableció la doctrina correcta y la Tarifa de Avalúos logró consagración legal por Ley 4.933 del Congreso Nacional, lo cual se prolongó hasta que el Poder Ejecutivo intentó recuperar la facultad de fijar los avalúos y merced a las leyes 12.964, art. 17; 13.925, art. 10; 14.391, art. 8; 14.789, art. 26, puntos 1 y 2; 15.798, art. 9, punto 1 y 19.399, art. 1, punto 1 terminó por recuperar su gravitación en la materia, terminando por desplazar al Congreso no sólo en la discutida función de fijar las avaluaciones, sino en la más específica de determinar el monto de los impuestos, a través de sucesivas delegaciones
Una vez adoptada por nuestro país la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, se dispuso que las mercaderías se despacharan por su valor CIF en Aduana, según la Definición de Valor de Bruselas, conforme con las leyes 16.690 y 17.352 respectivamente, razón por la cual dejó de tener vigencia la llamada Tarifa de Avalúos.
En la actualidad, rige para la República Argentina el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ratificado por ley 23.311, según el cual el valor de las mercaderías de importación en aduana se establece por su valor de transacción (art. 1º), a excepción de los casos previstos en el art. 8º, que se establecen las situaciones que determinan la corrección del precio realmente pagado o por pagar respecto de las mercaderías de importación.
Es decir, el tema del avaluó perdió preponderancia al amparo del tratado internacional mencionado, al cual se adhirió por Ley del Congreso.
Pero en materia de aplicación de los tributos aduaneros, el Poder Ejecutivo goza de facultades delegadas en materia tributaria aduanera por la Ley 22.415, sancionada por el gobierno militar en el año 1981, incluyendo en ellas las delegaciones previstas en los arts. 664 y 755 del C.A., con un alcance de tal magnitud que se maneja discrecionalmente, lo cual se ha incrementado sucesivamente y hasta la fecha, respondiendo tanto a las pautas de la delegación, como a las necesidades de las arcas estatales.
Además debemos mencionar otras delegaciones previstas en el Código Aduanero para las mercaderías de importación, tales las del art. 663 (derechos de importación específicos), la del art. 673 (impuesto de equiparación de precios), la del art. 687 y 697 del C.A. (derechos antidumping y derechos compensatorios).
Asimismo, el Código Aduanero prevé la aplicación de tributos con afectación especial, (art. 761 del C..A), tasa de estadística (art. 764, texto según ley 23.664, art. 3º), tasa de comprobación de destino (art. 770 del C.A), además de la facultad otorgada a la propia aduana para fijar y modificar las denominadas "tasa de servicios extraordinarios" (arts. 773 y 774 del C.A.) y "tasa de almacenaje" (arts. 775 y 776 del C.A), aunque estas dos últimas no revisten importancia desde el punto de visto de la materia que nos ocupa.
2.- La doctrina de la Corte Suprema:
Se ha aceptado, de manera general, la vigencia de esta "delegación", sobre todo a partir de algunos fallos de la Corte Suprema, que han expresado la posibilidad de que se otorgue autoridad al Poder Ejecutivo para reglamentar los detalles y pormenores de algunas obligaciones tributarias, siempre que exista una ley que lo autorice y que oriente el sentido de la facultad conferida dentro de la política legislativa establecida al efecto, pero en realidad no existe tal sino un verdadero desplazamiento de las facultades legislativas del Congreso de la Nación en materia tributaria aduanera a favor del poder Ejecutivo Nacional, a despecho del texto constitucional.
El Poder Ejecutivo Nacional, ejercitando las facultades delegadas hizo uso y abuso y ha dictado innumerables decretos que establecieron, redujeron y aumentaron las alícuotas en materia de derechos de importación y exportación, cuando no ha aplicado los mismos a situaciones ni siquiera previstas en la delegación efectuada.
Inclusive, el Poder Ejecutivo Nacional llegó a delegar a su vez estas facultades en el Ministerio de Economía, de acuerdo con el Decreto 751/74, reglamentario de la ley 20.545; igualmente por decreto 2.752/91 dictado en función de la Ley de Ministerios, t. o. 1983 y su modificatoria Ley 23.930, se delegaron en el Ministerio de Economía las facultades delegadas en el Poder Ejecutivo referidos a derechos de importación y exportación, entre otras situaciones, por citar sólo algunas de las subdelegaciones otorgadas en su momento.
Así, la facultad de aplicar tributos a la importación y a la exportación que la Constitución Nacional reserva para el Poder Legislativo, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados, terminó quedando en la práctica en manos del Ministerio de Economía, lo cual no se concilia con el texto constitucional.
No obstante, en fecha reciente el Congreso Nacional morigeró la cuestión, al prohibir por ley la subdelegación, pero mantuvo la delegación establecida por las normas mencionadas del Código Aduanero.
El Poder Ejecutivo Nacional goza de las facultades delegadas en materia tributaria aduanera incluyendo en ellas las previstas en los arts. 664 y 755 del C.A.
Estas y otras delegaciones previstas en el Código Aduanero, traducen en la práctica un verdadero incumplimiento del texto constitucional.
Esta legislación que lamentablemente fue ratificada por diversos gobiernos constitucionales, aunque de antigua data, tiene su origen inmediato en la Ley 22.415, mediante la cual se sancionara el Código Aduanero y proviene de 1981, cuando el Poder Ejecutivo y el Legislativo estaban en cabeza de las mismas autoridades, por lo cual el primero se delegó a sí mismo facultades constitucionales del segundo.
La Corte Suprema se ha referido al tema y en el criterio del Alto Tribunal se acepta que el legislador otorgue cierta autoridad al P.E. o a un cuerpo administrativo a fin de reglar pormenores de la obligación tributaria, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida, concordando así con la doctrina de la Corte Suprema de los EEUU de Norteamérica.
Se trata esta última de una "condictio sine qua non" para determinar si el poder administrador se ha apartado o no de la autorización legislativa que, como resulta de la norma de base del art. 664, es de una latitud considerable, no ceñida en muchos casos a "reglar pormenores de la obligación tributaria". El Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades conferidas por las respectivas leyes sancionadas para cumplir algunas de las finalidades contempladas en el art. 664, ap. 2, ha dictado los correspondientes decretos cuya enumeración sería interminable.
Pero en la practica y bajo esa apariencia, se ha excedido largamente la previsión señalada, existiendo una verdadera delegación en materia de tributos aduaneros, siendo necesario destacar que los argumentos vertidos en la delegación encubren en realidad el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de las facultades del legislador y los límites establecidos al respecto son de tal laxitud que bien podrían haberse suprimido por aparentes.
De tal forma que además de las facultades de gravar, desgravar y modificar los derechos de importación y exportación, el Poder Ejecutivo ha hecho ejercicio abusivo de las "delegaciones" otorgadas, exorbitando la mera posibilidad de regular algunos aspectos y pormenores de la obligación tributaria.
3.- El estado actual de la cuestión de acuerdo a la reforma de la Constitución Nacional de 1994:
En materia tributaria aduanera se ha excedido sin ninguna duda la mera facultad de establecer una reglamentación referida a detalles y pormenores de algunas obligaciones tributarias, para producir un verdadero desplazamiento de las facultades legislativas del Congreso de la Nación en materia tributaria. Un decreto o una resolución que, so pretexto de reglamentar pormenores y detalles termina creando un tributo, excede las pautas reglamentarias previstas en el anterior artículo 86 de la Constitución Nacional (actual art 99 de nuestra Carta Magna, según reforma de 1994).
Si hay una materia que no admite la posibilidad de ser legislada por el Poder Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria y ni siquiera por decretos de necesidad y urgencia, es precisamente la materia impositiva, pues el art. 99 de la C.A. según texto actual, lo prohíbe expresamente y el art. 86, anterior a la reforma de 1994, al referirse a la reglamentación de las leyes, de ninguna manera lo entreveía como posible, pues la iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados de las leyes tributarias deja fuera de juego cualquier especulación al respecto.
El actual art. 99 de la C.N. es claro en cuanto a esta imposibilidad y fulmina con la nulidad absoluta e insanable las violaciones a esta prohibición.
Los arts. 4, 17, 52 y 75 de la C.N. son claros al respecto: Las contribuciones las impone el Congreso de la Nación, tienen iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados y no pueden ser ejercidas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Si alguna duda aún cupiera, el art. 31 de la C.N. se encarga de aventarla: Establece claramente la supremacía de la Constitución Nacional, la que no puede ser alterada por normas de carácter inferior a ella.
Por su parte, el art. 76 de la Constitución Nacional, según el texto posterior a la reforma de 1994, expresa claramente la prohibición de delegaciones legislativas en el Poder Ejecutivo Nacional, excepto en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijo y dentro de bases que la propia delegación establezca, lo cual dista de las delegaciones contenidas en el Código Aduanero.
Y si bien en la "DISPOSICION TRANSITORIA" (Octava) correspondiente a este artículo, se estableció que "la legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley", ello no alcanza a las delegaciones contenida en el Código Aduanero, pues ellas hacen alusión expresamente a las delegaciones en materia administrativa y de emergencia pública, lo cual difiere del tema que nos ocupa.
Es obvio que, aun cuando se pretenda que las prórrogas hacen referencia a la totalidad de la legislación delegada, no se puede prorrogar la delegación contenida en el Código Aduanero, pues ello sería contrario a los arts. 4, 17, 31, 52, 75, 76 y 99 de la C.N. y por tal razón, el legislador no puede pretender para sí aquellas atribuciones que el constituyente le ha negado en forma expresa. No parece por ello que estas delegaciones tributarias del Código Aduanero se puedan prolongar "sine die".
La ley no puede convalidar aquello que la Constitución Nacional prohíbe por ello, resulta imposible sostener la vigencia de estas delegaciones en materia de tributos aduaneros.
La creación de estos gravámenes, en definitiva, es una facultad exclusiva del Congreso de la Nación, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados, de acuerdo a los arts. 4, 17, 31, 52 (anterior art. 44), 75 (anterior art. 67), 76 y 99 de la C.N. en tanto debe haber consentimiento del contribuyente expresado por su representación política más directa, siendo este el motivo por el cual las leyes sobre impuestos, entre otras, se inician exclusivamente en la Cámara de Diputados.
En el citado contexto, se ha elaborado este proyecto, con el objeto de regular los tributos aduaneros aplicables a la importación y a la exportación, de manera de dejar en cabeza del Poder Legislativo la facultad de imponer tales contribuciones como lo consagra el texto constitucional.
Tratándose de una materia que contiene una dinámica especial y fluctuante, se ha proyectado establecer las alícuotas en una franja dentro de la cual el Poder Ejecutivo deberá fluctuar respecto de los tributos a aplicar a las mercaderías en cuestión, pero dejando en el Poder Legislativo la facultad constitucional de establecer los elementos de la obligación tributaria, incluida las alicuotas en cuestión.
En tal contexto y en materia de importación, el límite máximo que se deberá considerar por ley del Congreso, se encuentra preestablecido en razón de la adhesión argentina al Acuerdo de Marraquech y a la Ronda Uruguay, en la que se fijó un derecho máximo ad valorem del 35% para los productos originarios de los países miembros de la Organización Mundial de Comercio (Ley 24.425 del Congreso Nacional).
En cuanto a los derechos de exportación y en razón de su aplicación regresiva, en ningún caso los mismos deberán exceder del 33% que, como límite al amparo del derecho de propiedad ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema, más allá de lo cual se considera confiscatoria la imposición de marras.
Con respecto a las prohibiciones aplicables a la importación y exportación, se propugna asimismo que las mismas sean establecidas por el Poder Legislativo Nacional, pues de trata de la libertad de comercio, garantizada en el artículo 14 de la Constitución Nacional, cuyo único límite es, según el texto de nuestra Carta Magna, "las leyes que reglamenten su ejercicio".
Igual principio se establece en materia de retorsión respecto de los estados extranjeros, por entender que las medidas a adoptar en tal sentido, conforme el artículo 856 del Código Aduanero, consisten especialmente en aumentos de tributos y prohibiciones al comercio exterior, que sólo pueden emanar del Congreso de la Nación.
4. Las reformas propuestas:
En el marco del proyecto que se acompaña, se ha dejado expresamente establecido que la aplicación de tributos aduaneros y prohibiciones a las mercaderías de importación y exportación, debe nacer exclusivamente de la ley, con iniciativa en la Cámara de Diputados. La misma inteligencia se aplica al llamado derecho de retorsión.
De esta forma, se han introducido reformas a todos los artículos de Código Aduanero que facultaban al Poder Ejecutivo a gravar las mercaderías o modificar los tributos aplicables, debiendo a partir de la sanción de este proyecto fluctuar dentro de los mínimos y máximos que le imponga el Congreso de la Nación, con los límites señalados precedentemente. Igual limitación se aplica en materia de exenciones totales o parciales de dichos tributos.
También se propone la derogación de las normas que se opongan a dicho principio o a los tratados internacionales aplicables a la materia, a los que nuestro país se encuentra adherido.
Asimismo, se propone la derogación de los arts. 673 a 686 del Código Aduanero por referirse al llamado "impuesto de equiparación de precios", virtualmente sin aplicación en la práctica y que, por su peculiar redacción, invade la esfera del llamado régimen de valor de mercaderías, actualmente sujeto a las leyes 23.311 y 24.425 que consagran la vigencia del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo de Valor) de la OMC (ex GATT). Por igual razón, se propone la derogación del art. 1185 del C.A.
No se propone en cambio, reformas a los llamados derechos compensatorios, por encontrarse sujetos al Acuerdo sobre suspensiones y medidas compensatorias, aprobado por Ley 24.425 y tampoco se formulan respecto de los derechos antidumping, pues los mismos se encuentran involucrados en el Acuerdo para la aplicación del Capítulo VI del GATT, actual O.M.C. también aprobado por Ley 24.425. Ambas situaciones están comprendidas en Acuerdos internacionales aprobados por Ley del Congreso de la Nación y deben ser objeto de tratamiento especial.
Se mantienen asimismo en el Código Aduanero las normas que imponen facultades reglamentarias propias del Poder Ejecutivo Nacional, conforme con el art. 99, inciso 2º de la C.N., en cuanto es atribución de este último expedir las instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, sin alterar su espíritu.
Con el proyecto elaborado, se propone en definitiva reformar y/o derogar todas las normas que impliquen delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo en materia tributaria aduanera, en cuanto las mismas contradicen los arts. 4º, 9º, 17, 52, 75 inciso 1, 76 y 99 inciso 3 de la C.N.
Se establecen taxativamente las cuestiones que autorizan la modificación de los tributos y tasas que surgen del Código Aduanero y los límites dentro de los cuales el Poder Ejecutivo podrá actuar, estableciendo la imposición de los tributos por parte del Poder Legislativo y determinando este la política al respecto, quedando el Poder Ejecutivo limitado a reglar los pormenores de la obligación tributaria y a ejecutar las políticas que aquel establezca.
En la inteligencia de tratarse de un proyecto superador del actual régimen lesivo de las normas constitucionales indicadas, solicitamos que se apruebe el presente proyecto de ley.
Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIA (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/09/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
19/10/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
26/04/2011 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría