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Comisión Permanente

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Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7548-D-2006

Sumario: TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS. DEROGACION DEL REGIMEN DE FRANQUICIA EN SUS CONTRATOS DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

Fecha: 14/02/2007

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 198

Proyecto
PROYECTO DE LEY DEROGATORIO DEL RÉGIMEN DE FRANQUICIA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Art. 1°: En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura por los daños sucedidos en ocasión de un siniestro, no es oponible a la víctima del mismo.
Art. 2°: A partir de la entrada en vigencia de la presente ley quedan derogadas todas las disposiciones legales y/o reglamentarias que establezcan franquicias como límite a la cobertura en contratos de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, cualquiera fuere el monto de la misma.
Art. 3°: La presente ley es de oden público y regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto derogar el sistema de franquicia que hoy juega en la República Argentina como límite a la cobertura en contratos de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, y que es soportado por la víctima en caso de siniestros sucedidos que encuadren en el mencionado marco legal.
Como bien lo afirmó en pleno la Cámara Nacional Civil en autos “OBARRIO, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A s/ Daños y Perjuicios” y “GAUNA, Agustín c/ La Economía Comercial S.A de Seguros Generales S.A y Otra s/ Daños y Perjuicios” de fecha 13.12.2006 “El Derecho, como ordenamiento social justo, debe privilegiar las ideas contemporáneas que giran en derredor de un criterio solidarista que tiende a posibilitar la realización individual en el contexto social. En tal sentido, no cabe desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas, dejando de lado la reparación del daño injustamente padecido.
El derecho de daños, en su concepción actual, protege al débil y por ende a la víctima; en esa dirección destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista.
En tal sentido el daño individual resulta distribuido entre todos los asegurados, procurando que la víctima obtenga una condigna reparación del perjuicio sufrido, sorteando la eventual insolvencia del autor del daño.
No se trata, simplemente, de hallar sujetos a quienes exigirles la indemnización, sino que el perjudicado sea satisfecho en su reclamo.
La actual difusión del seguro, entre otras razones, se fundamenta en el resguardo a la víctima; por lo que para ciertas actividades máximamente peligrosas o que estadísticamente, tienen gran operatividad en la generación de perjuicios, como ocurre en el caso de daños causados por automotores, se impone la necesidad de contratar seguros obligatorios (artículo. 68, ley 24.449)”.
El artículo 68 de la ley 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), sancionada el 23 de diciembre de 1994 y publicada el 10 de febrero de 1995, establece que "todo automotor, acoplado o semi acoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no". Dentro del concepto de automotores quedan comprendidos los automóviles, camiones, camionetas y ómnibus (conf. artículo 5º de la ley citada).
En el segundo párrafo del art. 68, la ley añade que también es obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rigen para los automotores.
La obligatoriedad del seguro que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no, que se denomina seguro de responsabilidad civil, se desprende además de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley, porque para poder circular con un automotor es indispensable que su conductor lleve consigo, entre la documentación exigible, "el comprobante de seguro en vigencia que refiere el art. 68".
La Ley de Tránsito, si bien dispone la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil para poder circular con automotores, en puridad no lo regula puesto que delegó en la autoridad administrativa competente en materia aseguradora, la Superintendencia de Seguros de la Nación, el establecimiento de las condiciones que debe reunir dicho seguro.
En este contexto es que por Resolución 25.429/97 de Superintendencia de Seguros de la Nación, se aprobó las condiciones contractuales para el riesgo de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros y se dispuso que los aseguradores que optaren por brindar dicha cobertura "deberán adherirse expresamente a esta Resolución", y en el Anexo III se estableció lo que se denomina "franquicia o descubierto a cargo del asegurado", disponiendo que "el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000", y añadiendo que "dicho descubierto a su cargo se computará sobre el capital de la sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata en los intereses y costas". Así las cosas, y en la realidad de los hechos, la Superintendencia de Seguros de la Nación no halló mejor remedio, para paliar la mentada "emergencia" del sector asegurador, que establecer un descubierto, a título de franquicia, con el propósito de impedir al damnificado, ejecutar la sentencia contra el asegurador citado en garantía por la empresa explotadora del transporte colectivo que causó los daños si la condena por el capital no supera la suma de $ 40.000. De interpretarse con tales alcances, esta franquicia o descubierto a cargo del asegurado se desvirtuaría lisa y llanamente la obligatoriedad del seguro de responsabilidad que exige la ley 24.449. No es dudoso afirmar que, dentro de los límites de tal descubierto, el asegurado carece de seguro. Así la víctima frente a una sentencia de condena contra el responsable asegurado en ella, sólo podría reclamar de la compañía de seguros, si el capital de la condena por los daños supera los $ 40.000 y sólo en la medida del excedente.
Lo expuesto demuestra a las claras que entre las opciones políticas del poder de policía ejercido por el Estado, el mismo ha decidido mediante el precitado sistema de franquicias poner a cargo de los damnificados, la financiación de costo de la emergencia en materia de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros.
Como bien lo afirma la Cámara Nacional Civil en mencionado Pleno “Desde esta perspectiva se ha puntualizado que al fijarse un monto tan elevado, quedan comprendidos en el marco de la exoneración del asegurador la gran mayoría de los daños a cargo de las empresas de transporte: las que comprenden daños materiales y personales por debajo de $ 40.000, que son los más importantes en número, y justamente por ello, en su importancia económica para las empresas de autotransporte de pasajeros. Así, pues, la exigencia legal de contar con el seguro que dispone el art. 68 de la ley 24.449, según el cual todo automotor debe circular con una cobertura por los eventuales daños causados a terceros, transportados o no, resulta desvirtuada por la autoridad de aplicación, que impone a las aseguradoras del transporte automotor la previsión de un no seguro en las pólizas si el resarcimiento de daños causados al damnificado no supera el monto de $ 40.000. Dichas pólizas deben contener la cláusula por la cual el asegurado participa en cada acontecimiento cubierto, que se tramite por la vía administrativa o judicial, con tal importe que queda exclusivamente a su cargo. Ni siquiera la empresa de autotransporte podría, por hipótesis, contratar otro seguro que cubriese ese riesgo no asegurado. Ello, por la sencilla razón de que, en la inteligencia de la Resolución de la Superintendencia de Seguros, se trata de un riesgo no asegurable. Y esto, lo señalamos además, agrava el pasivo de las propias empresas del transporte, muchas de las cuales en razón de la cesación de pagos no atienden los siniestros comprendidos en el descubierto a su cargo. No es difícil colegir el resultado: una gran cantidad de siniestros cuyas víctimas sufren daños inferiores a $ 40.000, quedan sin resarcimiento.
La función del contrato de seguro queda desnaturalizada, no sólo porque no se contemplan los derechos del asegurado, en procura de su indemnidad, sino que primordialmente se ven afectados los intereses de los damnificados por accidentes de tránsito, desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños, constituyendo una violación implícita de la finalidad económico jurídica de tal contratación”.
En efecto de lo expuesto y teniendo en consideración que la Cámara Nacional Civil en autos “OBARRIO, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A s/ Daños y Perjuicios” y “GAUNA, Agustín c/ La Economía Comercial S.A de Seguros Generales S.A y Otra s/ Daños y Perjuicios” de fecha 13.12.2006 entendió en sus votos mayoritarios y minoritarios que debía producirse una reforma legislativa en la materia, es que se elabora el presente proyecto de ley.
Por todo lo aquí expuesto se solicita la aprobación de este proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
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