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ECONOMIA

Comisión Permanente

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Jefe CPN. SILVA SANDRA BEATRIZ

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 8155-D-2010

Sumario: CONTRATOS DE SEGUROS CELEBRADOS ENTRE LAS ASEGURADORAS Y LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS. SE PROHIBE LA INCLUSION DE FRANQUICIAS.

Fecha: 11/11/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171

Proyecto
PROHIBANSE LAS FRANQUICIAS EN LOS CONTRATOS DE SEGURO CELEBRADOS ENTRE LAS ASEGURADORAS Y LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
Art 1. Prohíbase la inclusión de franquicias en los contratos de seguro celebrados entre las aseguradores y las empresas de transporte público de pasajeros.
Art 2. Deróguese toda norma que se contraponga a la presente.
Art 3. Deróguese específicamente la cláusula 4º del Anexo II de la Resolución de la S.S.N. Nº 25.429/97 que establece: FRANQUICIA O DESCUBIERTO A CARGO DEL ASEGURADO y deroguese el Articulo 1 de la disposición Nº 33/96 de la S.S:T.M. y L.D que establece: "Autorízase a las empresas de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, a celebrar contratos de seguros de responsabilidad civil con franquicia de acuerdo a las condiciones aprobadas por la Resolución General de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 24.833 de fecha 4 de Octubre de 1996."
Art. 5: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es de público conocimiento la crisis de solvencia por la que atraviesa el transporte público de pasajeros en nuestro país, servicio publico subsidiado por el estado nacional a fin de que el negocio sea rentable y de contar con un servicio de acuerdo a las necesidades de los transportados.
La Resolución nro. 25.429/97 de la S.S.N. (B.O. 11/11/1997) estableció el modelo de póliza a emplearse en los seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados a transporte público de pasajeros, expresando en su Anexo II, cláusula 4, que " El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro ... por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos...El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del asegurado y del conductor, hasta la suma máxima por acontecimiento...". Se trata de un seguro de responsabilidad civil, en el que hay dos asegurados: la propietaria o explotadora del automotor y el conductor; ambos pueden exigir personalmente la cobertura pactada.
La norma también establece en su Anexo II, cláusula 4 (denominada "Franquicia o descubierto a cargo del asegurado") que "El asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil ($ 40.000)...Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata en los intereses y costas..." . Ello significa que, de acaecer un siniestro amparado por la póliza en el que intervenga un automotor de transporte público de pasajeros, el asegurador sólo responderá frente al damnificado o sus derechohabientes (en los términos del art. 118 de la LS) cuando el daño supere los cuarenta mil pesos ($ 40.000). En cualquier otro caso, operaría un supuesto de "no seguro" (nótese además que no pueden contratarse seguros distintos a los basados en la póliza aprobada por la S.S.N.).
La Resolución nro. 25.429 de la S.S.N. fue dictada en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 67, inc. b), de la ley 20.091 (B.O. 7/2/1973) y sus considerandos aluden a la situación imperante en el mercado asegurativo del sector del autotransporte público de pasajeros: emergencia de las empresas prestadoras del servicio y sus aseguradoras, alta siniestralidad en el ámbito del autotransporte, liquidación del INdeR, incremento del tránsito vehicular, alta actividad litigiosa y sentencias condenatorias, entre otras.
En este contexto ante accidentes viales en los que intervienen unidades de transporte regidas por la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 ( la cual establece un seguro de responsabilidad civil para todos los vehículos que circulen por la vía publica), los terceros damnificados pueden verse impedidos de acceder a coberturas resarcitoria provenientes de la responsabilidad civil, frente a la insolvencia de alguno de los obligados a la reparación, ya sea por insolvencia de las aseguradoras o de las empresas de transporte público automotor tomadoras del seguro, esto es porque en principio la ley de seguros es clara al establecer que la aseguradora citada en garantía sólo responde en la medida del contrato de seguro (art. 118, Ley 17.418), normativa aplicable en contra del fin para el que fueron concebidas y que ameritan la revisión de sus postulados.
En relación a la siniestralidad, al tiempo de ejecutar las condenas judiciales contra los asegurados y citadas en garantía, los damnificados se enfrentan a un deudor en estado de insolvencia (la empresa de transporte público) y a una aseguradora que intenta oponerle una "franquicia" o un "descubierto obligatorio" nacido de un contrato en el que el damnificado no participó, pero que es impuesto por la ley y una resolución administrativa, cuya validez constitucional es al menos cuestionable.
La resolución contraviene palmariamente el artículo 68 de la ley 24.449 al desnaturalizarlo con diferenciaciones que alteran su espíritu y su finalidad. Si bien se ha sostenido que como el art. 68 de la ley 24.449 refiere a "...las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora..." la S.S.N. 'reglamentó' la norma, estableciendo una limitación técnica de la cobertura que atiende a otros elementos del negocio asegurador, no puede una resolución administrativa establecer diferenciaciones donde la ley omite hacerlo.
Desde ya adelantamos que en relación a la franquicia este proyecto de ley la elimina, equiparando al transporte publico de pasajeros a cualquier vehículo que circula en la vía publica y devolviendo a usuarios y terceros ajenos a la relación contractual la cobertura que conforme a la ley de transito, y con el fin de mantener al tercero indemne, nunca debió limitarse.
La "franquicia" o "descubierto obligatorio" establecido por la Resolución 25.429: cuarenta mil pesos ($ 40.000) importa que la mayor parte de los daños sufridos por terceros quedan "sin seguro", cuando la ley es clara en cuanto a que " Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro...que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no". En consecuencia, según la resolución, los damnificados en menos de cuarenta mil pesos no están amparados por la ley 24.449; lo que evidentemente es ilógico. La resolución administrativa parece querer determinar quiénes son iguales ante la ley y quiénes no. En el caso hipotético en que los daños a un tercero alcancen $ 39.999 y el asegurado se encuentre insolvente, el damnificado no será resarcido, pues la resolución - "modificando" la ley- así lo establece.
Asimismo es ilegítimo que ante el derecho de la víctima se opongan cláusulas contractuales basadas en resoluciones administrativas, máxime cuando ese derecho está amparado por una ley nacional, a lo que deba añadirse que los contratos celebrados entre partes tienen efectos relativos respecto a terceros.
La resolución de la S.S.N. no debe -ni puede- modificar la ley de seguros ni las leyes de tránsito. Y la aprobación administrativa del contenido normativo de un determinado contrato de seguro no legitima que las disposiciones del mismo afecten el ordenamiento jurídico; en otros términos, las disposiciones administrativas no transforman en válidas cláusulas contractuales que no lo son.
El seguro obligatorio para móviles utilizados para transporte público de pasajeros debe ser 'de responsabilidad civil', regulado específicamente en los arts. 109 a 120 y cc. de la ley 17.418.
Cuando el asegurado se encuentra insolvente es cuando mas se requiere la presencia de un seguro que indemnice a los terceros damnificados, sean transportados o no.
Las resoluciones judiciales en este sentido, y a consecuencia de la inseguridad jurídica generada por la Resolución de la S.S.N, no es uniforme. "En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la resolución SSN. 25429/1997 - no es oponible al damnificado (sea transportado o no)".
Por ello proponemos la derogación del art. 4 de la Resolución 25.429 mediante una norma que establezca que en el caso de seguros contratados para cubrir daños causados a terceros por el transporte público de pasajeros (transportados o no) la condena pese sobre la aseguradora citada en garantía en la medida de la póliza contratada, pero que en atención a los fundamentos vertidos supra, fuere ejecutable por el monto total de la condena.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PANSA, SERGIO HORACIO SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIA (Primera Competencia)
TRANSPORTES
LEGISLACION GENERAL