FINANZAS
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1633-D-2009
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 287 BIS Y 287 TER, SOBRE COMERCIALIZACION Y ACOPIO DE MONEDA ARGENTINA EN SU VERSION METALICA DE CURSO LEGAL.
Fecha: 15/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
	        ARTÍCULO 1º.- Incorpóranse al 
Libro II, Título XII, Capítulo I "DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA", del Código 
Penal Argentino, los siguientes artículos:  
	        
	        
	                   ARTÍCULO 287 bis.- Será 
reprimido con prisión de seis meses a dos  años al que directa o indirectamente 
comercializare  moneda argentina de  curso legal, en su versión metálica,  a un 
valor diferente al que le fuere fijado por la autoridad competente.
	        
	        
	                   ARTÍCULO 287 ter.- Será 
reprimido con prisión de uno a cuatro años al que produjere acopio injustificado de 
moneda argentina de curso legal, en su versión metálica, cuando ello contribuya a 
provocar o agravar  la escasez de ese  circulante. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 2º.-  Comuníquese al 
Poder Ejecutivo Nacional
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El "dinero" configura una unidad de 
medida patrimonial, de valor abstracto o ideal. Se trata de un concepto universal, 
que se encuentra inserto en todo sistema económico moderno. 
	        
	        
	                 La "moneda" constituye el 
símbolo representativo del dinero, cuyo valor es concreto o real, que permite 
consumar cada intercambio de bienes, servicios y prestaciones y que se 
encuentra subordinada a la normativa jurídica que la regula en el país respectivo.  
	        
	        
	                 Desde el ángulo jurídico el dinero 
o la moneda, reúne tres características esenciales, a saber:
	        
	        
	        1) Constituye un medio legal de pago 
creado por el Estado para brindar un instrumento jurídico idóneo dotado de poder 
extintivo de las obligaciones. 
	        
	        
	        2) Tiene dependencia existencial  del 
propio Estado, a través del ejercicio de la potestad de su emisión.
	        
	        
	        3) Reviste vigencia territorial puesto 
que su funcionalidad está prevista para el interior del país. 
	        
	        
	                 El concepto de "curso legal" se 
vincula al poder cancelatorio que se le reconoce a determinada moneda dentro de 
un país y cae dentro del ámbito privado.
	        
	        
	                 El concepto de "curso forzoso" se 
relaciona con la imposibilidad de canjear esa moneda por reservas ante la 
autoridad emisora de la misma y sus derivaciones pertenecen al ámbito del 
derecho público (1) . 
	        
	        
	             En el marco descripto no caben 
dudas que corresponde al Estado regular, entre otros aspectos, acerca de  la 
circulación de la moneda. 
	        
	        
	                 Supuestamente, la  masa de 
dinero amonedado debiera resultar suficiente para que la población pueda hacer 
sus operaciones corrientes, desde viajar en un medio público hasta hacer las 
compras del supermercados, como tentarse con una golosina en un kiosco, sin 
tener que lidiar por los consabidos problemas de "no tengo cambio".
	        
	        
	                 Según estudios del Banco Central 
existe un stock de circulante metálico realizado en base a criterios internacionales 
y que resulta suficiente para permitir hacer frente al flujo de transacciones que la 
población hace a diario.
	        
	        
	                 Pero la realidad es bien diferente, 
puesto que cada vez parece más común ver en los medios de transporte público, 
como subterráneos y trenes un cartelito en las boleterías con la leyenda "no hay 
monedas", "pago exacto", o, en el caso de algunos supermercados de barrios se 
llega a la práctica de entregar como vuelto de baja nominación "caramelos". (2) 
	        
	        
	               En los últimos tiempos se asiste en 
el ámbito del territorio nacional a la aparición de estas nuevas conductas 
relacionadas con el uso de la moneda metálica, emanado de una  presunta 
escasez de circulante. Las referidas conductas son de público y notorio 
conocimiento y consiste en:
	        
	        
	        1) Exigir el pago del un porcentaje en el 
cambio de billete por moneda: significa  básicamente que, aprovechando la 
situación de escasez  cuando una persona solicita se cambie billete por monedas, 
se le cobra un porcentaje por la transacción
	        
	        
	        2) La exigencia de compra de otros 
bienes  para asegurarle el vuelto en monedas. Al momento de solicitar cambio, se 
le exige al damnificado  una compra como condición para entregar el vuelto en 
monedas.
	        
	        
	        3) Acopio de monedas, con el 
conocimiento de la situación de  escasez: Se han detectado casos de acopio 
significativo de circulante  metálico, a sabiendas del perjuicio que esto acarrea a la 
población.     
	        
	        
	                 Planteado el tema a nivel de 
denuncia por parte de los sectores damnificados de la sociedad, los que resultan 
ser los  más vulnerables en razón de que el uso de monedas es habitual y  
forzozo, resulta  perentorio analizar la posibilidad de tipificar las conductas 
descriptas  como dolosas y pasibles de aplicación de pena. 
	        
	        
	                 En esa inteligencia corresponde 
analizar los siguientes supuestos: 
	        
	        
	        1) SI LAS  CONDUCTAS 
CONSTITUYEN UN TIPO DOLOSO.
	        
	        
	                  En los tres casos planteados el 
dolo se configura desde el momento en que se violan normas que regulan la 
emisión de moneda, se especula con una situación de necesidad, se hace con 
intención y además se obtiene un beneficio en perjuicio de otro.
	        
	        
	        2) SI LA MONEDA DE CURSO 
LEGAL ES UN OBJETO INDEPENDIENTE Y PROPIO DE 
COMERCIALIZACIÓN. 
	        
	        
	                 Corresponde en este punto 
recordar la normativa relacionada con la emisión de moneda y su circulación.
	        
	        
	                 La Constitución Nacional dispone 
en su artículo  75º apartado  6º:  Corresponde al Congreso: "Establecer y 
reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda" y en el apartado  11º 
del mismo artículo dice: "Hacer sellar moneda y fijar su valor"
	        
	        
	                 Por su parte la Ley Orgánica del 
Banco Central Nº 24.144 establece en su artículo 17º El Banco está facultado para 
realizar las siguientes operaciones: 
	        
	        
	        a)	Emitir billetes y monedas conforme 
a la delegación de facultades realizadas por el Honorable Congreso de la 
Nación.
	        
	        
	                 El artículo 30 dice: El Banco es el 
encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y 
ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las 
municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrán emitir billetes ni 
monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como 
moneda. ........."
	        
	        
	                 El artículo 31: Los billetes y 
monedas del Banco tendrán curso legal en todo el territorio de la República 
Argentina por el importe expresado en ellos. ..........."
	        
	        
	                 Del juego armónico de estas 
normas surge claramente que el cambio  condicionado a la compra de otro bien, o 
la venta  por un  valor  diferente al fijado en ella implica modificar el valor de la 
moneda, facultad que se encuentra  exclusivamente reservada al  Congreso 
Nacional y al Banco Central como emisor de la divisa, tal como surge de la lectura 
de las normas citadas y transcriptas en su parte pertinente en el párrafo 
precedente.
	        
	        
	                 En ese caso la configuración del 
tipo doloso de las dos primeras conductas analizadas, se encontraría dado por la 
alteración del valor de la moneda de curso legal.
	        
	        
	        3) SI EL ACOPIO ES UNA 
CONDUCTA PUNIBLE:
	        
	        
	                 Para el caso de la conducta del  
acopio de monedas,  corresponde traer como fundamento el caso testigo más 
conocido, de una  empresa  transportadora de caudales a la que, previa denuncia, 
la justicia le secuestra 118 tambores con monedas de curso legal, que no habían 
sido distribuidas, a pesar de la evidente escasez registrada en el territorio 
nacional.  Dicha conducta no pudo ser penalizada porque se carece de una norma 
que la tipifique como delito.
	        
	        
	                 Si bien se pudo conocer el intento 
de la aplicación de la ley 13.985, asimilando el hecho  a un presunto sabotaje, 
incluso en alguna medida la ley 20680 conocida como Ley de Abastecimiento, a 
efectos de que la conducta no quedara impune, es dable reconocer que existe 
sobre el tema un vacío legal, que el presente proyecto pretende revertir.
	        
	        
	                 No obstante, corresponde 
considerar como eximente de la pena impuesta a este delito, el hecho de que el 
Estado no disponga de la cantidad necesaria de moneda circulante, situación ésta 
que no se da en el país, conforme los datos ofrecidos por el Banco Central.
	        
	        
	                El informe emitido por el BCRA da 
cuenta de que actualmente existe en circulación un promedio de 115 monedas por 
habitante, y de 250 por habitante si se toma en cuenta solamente la población 
económicamente activa, con lo que la Argentina se encontraría  dentro de la media 
de los países de América Latina. 
	        
	        
	        4) CUAL ES EL BIEN JURÍDICO 
PROTEGIDO.
	        
	        
	                 El bien jurídico que pretende 
tutelarse es la  fe pública. Este  un valor abstracto. Fe significa confianza, creencia 
fundada en las seguridades o la consideración que algo o alguien inspira. Pero  la 
fe pública, es la confianza o creencia que cualquier miembro del grupo social tiene 
en lo que se entrega o muestra, por la certeza que de ello da el Estado.
	        
	        
	                 Se considera innegable la 
necesidad de tutelar la confianza colectiva en determinados actos, documentos, 
signos o símbolos indispensables para el normal desenvolvimiento de la vida civil. 
(3) 
	        
	        
	                 La Fe Pública como Bien jurídico 
protegido  plasma un criterio subjetivo, donde lo primordial es la  correspondencia 
del documento con la realidad, sea por estar garantizado por el Estado o el 
consenso común. Es así, que genera una confianza de los ciudadanos en los 
documentos que facilita las relaciones de convivencia.  (4)  
	        
	        
	                 En esta cita puede válidamente 
entenderse la moneda como documento cuyo valor esta garantizado por el 
Estado. 
	        
	        
	                 En mérito a los argumentos 
expuestos la norma penal propuesta debe ubicarse necesariamente en el capítulo 
de los Delitos contra la Fé Pública y a continuación del artículo 287 que refiera al 
cercenamiento o alteración de la moneda.    Ello en la inteligencia de que 
modificarle el valor a la moneda es una forma de cercenamiento o alteración de la 
misma. 
	        
	        
	                 En mérito a estas 
consideraciones,  resulta  pertinente incluir los tipos penales  propuestos dentro 
del Libro II, Título XII Capítulo I del  Código Penal "Delitos contra la Fé 
Pública".
	        
	        
	        5) DETERMINACION DE LA 
PENA
	        
	        
	                 Finalmente corresponde  
fundamentar el monto de la pena propuesta en el presente proyecto para los tipos 
penales descriptos.
	        
	        
	                 A fin de determinarlo se ha 
tomado en consideración que el  interés común es no solo que no se cometan 
delitos sino que sean los menos frecuentes proporcionalmente al daño que causan 
en la sociedad. 
	        
	        
	                 Al respecto decía Montesquieu 
"es esencial que las penas estén proporcionadas entre si, porque es mas esencial 
que se eviten los grandes crímenes que los pequeños, los que ataca mas a la 
sociedad que los que ofende menos, por tanto debe existir una proporción entre 
los delitos y las penas".
	        
	        
	                 Va de suyo que  la penalidad 
impuesta a los tipos  propuestos en base a  estas nuevas conductas aparecidas 
en la sociedad, debe guardar relación con el daño que producen y mantener 
coherencia con las penas  impuestas a delitos similares dentro del mismo capítulo 
en el que se las incluye.
	        
	        
	                 En esa inteligencia se sugiere 
imponer la pena de seis meses a dos  (2) años de prisión para la conducta 
tipificada en el propuesto artículo 287 bis. 
	        
	        
	                 La pena propuesta es menor que 
el establecido para la falsificación de la moneda, por cuanto en este nuevo caso  
se lleva a cabo la alteración de uno solo de sus componentes que es el valor, pero 
no se altera, falsifica o cercena el metal. 
	        
	        
	                 En el caso del propuesto artículo 
287 ter se sugiere establecer el mínimo de un (1) año y elevar el máximo a cuatro 
( 4 ) años.
	        
	        
	                 Esta diferencia se fundamenta en 
el hecho de  que sus efectos son  más graves y para que se tipifique el delito, el 
acopio debe ser de tal magnitud que produzca o agrave la escasez de la moneda 
metálica  y ello supone una compleja actividad que requiere una gran 
infraestructura y organización. 
	        
	        
	        CONCLUSION:
	        
	        
	              Los conceptos  expuestos 
precedentemente  intentan   abarcar todos los aspectos exigidos para la creación 
de los  tipos penales propuestos  y fundamentar debidamente  cada uno de ellos. 
	        
	        
	              La dinámica jurídica exige estar 
alerta a los cambios que se producen en las conductas  sociales y adaptar las 
reglas de convivencia a esas nuevas modalidades.    
	        
	        
	              La presente propuesta intenta 
cumplir con esa premisa en el marco de las facultades otorgadas por la  
Constitución Nacional.       
	        
	        
	              Por lo expuesto, solicito a mis 
pares la aprobación del presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| GIOJA, JUAN CARLOS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| FERRA DE BARTOL, MARGARITA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| LOPEZ, ERNESTO SEGUNDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
| FINANZAS |