JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0171-D-2015
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACIONES, INCORPORANDO LAS "MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS".
Fecha: 03/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
	        Artículo 1º. Agréguese al Código 
Procesal Civil y Comercial de la Nación como Libro VIII, Título único: "MEDIDAS 
AUTOSATISFACTIVAS", las siguientes normas:
	        
	        
	        Artículo 785: Objeto: La medida 
autosatisfactiva procede, aún cuando el actor no lo hubiese solicitado formalmente 
bajo esa denominación, contra actos, hechos u omisiones, producidos o 
inminentes, que causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible 
reparación, únicamente cuando se cumplan los siguientes supuestos:
	        
	        
	        a) Se demuestre la existencia de un 
interés cierto tutelable y manifiesto y que resulte probable su atendibilidad 
jurídica.
	        
	        
	        b) Su tutela inmediata sea 
imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración del interés;
	        
	        
	        c) El interés del postulante se 
circunscriba a obtener la solución de urgencia peticionada, no requiriendo una 
declaración judicial adicional vinculada a un proceso principal.
	        
	        
	        Artículo 786: Procedimiento: Solo se 
admitirán pruebas ofrecidas por actor y demandado, que puedan producirse dentro 
del plazo de 48 horas. El juez deberá despachar directamente la medida 
autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran la circunstancias del 
caso, la materia de la medida o los efectos irreversibles que pudiera provocar 
someterla a una previa y reducida substanciación que no excederá de la concesión 
al destinatario de la facultad de ser oído y de concomitantemente ofrecer 
pruebas.
	        
	        
	        El juez deberá resolver dentro del 
plazo máximo de 48 hs. a contar desde que se interpusiera la autosatisfactiva o 
dentro del de diez (10) días cuando decidiera substanciarla, términos que no serán 
ampliados por más que existieren pruebas ofrecidas que se encontraren 
pendientes de ser diligenciadas. Constituye un deber funcional del magistrado 
impulsar y urgir su tramitación de modo que las pruebas ofrecidas idóneas puedan 
producirse con anterioridad a los vencimientos de los referidos términos para 
resolver. Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el 
Juez, éste podrá exigir la prestación de contracautela.
	        
	        
	        El traslado de la demanda, en su 
caso, y la sentencia, se notificarán por cédula que se diligenciará en el día, con 
habilitación de días y horas inhábiles o acta notarial. Las demás notificaciones se 
efectuarán por ministerio de ley, considerándose días de nota todos los 
hábiles.
	        
	        
	        Artículo 787. Impugnación. Concedida 
la medida autosatisfactiva, el demandado podrá optar por interponer recurso de 
apelación, el que será concedido con efecto devolutivo, o promover el proceso de 
conocimiento que corresponda, dentro del plazo de diez (10) días de haber tomado 
conocimiento de la medida por su ejecución o notificación sin que ello impida el 
cumplimiento de la resolución
	        
	        
	        impugnada. Elegida una vía de 
impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.
	        
	        
	        Rechazada la medida autosatisfactiva, 
el actor podrá interponer recurso de apelación, o promover el proceso que 
corresponda.
	        
	        
	        Artículo 788: Normas supletorias. Se 
aplicarán supletoriamente en cuanto no resulte incompatible con lo aquí regulado 
las reglas del proceso sumarísimo."
	        
	        
	        Artículo 2º. Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de ley es 
reproducción del Expediente 1561-D-12 de mi autoría.
	        
	        
	        La medida autosatisfactiva es un 
proceso judicial especial urgente aplicable ante la necesidad de una inmediata 
protección de un interés tutelable cierto y manifiesto, por el cual el actor requiere 
la protección de su interés a través de un pronunciamiento judicial autónomo e 
inmediato.
	        
	        
	        La labor doctrinaria de nuestro país 
en la actualidad pone especial interés en la prevención de daños, ya que la 
reparación de éstos, cuando llega, resulta parcial, tardía e insuficiente para 
satisfacer los requerimientos de la persona damnificada. La doctrina procesalista 
ha cincelado conceptualmente a estas medidas diciéndose que se trata procesos 
urgentes y autónomos, "...en el sentido de que no es accesorio ni tributario 
respecto de otro, agotándose en sí mismo" (Peyrano, Jorge: "Lo urgente y lo 
cautelar", JA, 1995-I- 900) "...Son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, 
despachables "inaudita pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los 
planteos formulados sean atendibles" nos dice el mismo autor Peyrano 
"Vademecum de las medidas autosatisfactivas", JA semanario del 3-4-96.
	        
	        
	        Los procesos urgentes se caracterizan 
por otorgar extrema importancia en el trámite al principio de celeridad, aún 
postergando la intervención del demandado en determinados casos, con la 
finalidad de acordar una tutela eficaz. Entre estos procesos se encuentran las 
denominadas medidas autosatisfactivas cuya principal diferencia con las medidas 
cautelares radica en que las primeras son de carácter instrumental, ya que sólo 
existen subordinadas a la existencia de un juicio principal, carecen de un fin en sí 
mismas y son provisorias, porque su subsistencia depende de la permanencia de la 
situación de hecho que motivó su pedido o de que haya sentencia firme en el juicio 
principal. . De allí que proponemos tratar el tema como un libro más del C.C. por 
cuanto la incorporación de la figura de la medida autosatifactiva es de gran 
relevancia y debido a su carácter autónomo y la diferencia que existe en la 
naturaleza jurídica en relación con las medidas cautelares es pretendemos su 
tratamiento en libro separado dentro del cuerpo legal.
	        
	        
	        "La medida autosatisfactiva es una 
solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una 
respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y 
expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia 
y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una 
pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: 
concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho 
material del postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de los contractuales 
sujeta al prudente arbitrio judicial" Jorge Peyrano, Medidas Autosatisfactiva", Ed. 
Rubinzal Culzoni. Sant Fe 2001, pg.28.
	        
	        
	        La necesidad de regular estas 
medidas está dada por las insuficiencias de las medidas cautelares clásicas en la 
función de tutelar de manera inmediata y definitiva un interés determinado, así 
como también la necesidad de evitar continuar procesos judiciales, implicando un 
dispendio jurisdiccional innecesario, en aquellos casos en que el actor sólo requiere 
la inmediata protección de su interés.
	        
	        
	        Es importante distinguir las medidas 
autosatisfactivas de otros procesos urgentes, en cuanto éstas difieren de las 
tutelas o sentencias anticipadas en que las últimas se solicitan a efectos de evitar 
un daño irreparable por la demora en el trámite del proceso judicial que puede 
significar la imposibilidad de ejecutar una sentencia, pero que quedan supeditadas 
a la resolución definitiva de la causa a través de la sentencia.
	        
	        
	        En este sentido, Peyrano sostiene que 
"se trata de un requerimiento "urgente" formulado al órgano jurisdiccional por los 
justiciables que se agota con su despacho favorable: no siendo, entonces, 
necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o 
decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que la praxis muchas 
veces se la haya calificado, erróneamente como una cautelar autónoma" (Peyrano, 
Jorge "La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una 
expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución, en el libro 
"Medidas autosatisfactivas", Bs.As. Ed. Rubinzan-Culzoni, 1999, p.13).
	        
	        
	        Al respecto, Marcos Peyrano ha 
sostenido que "La medida autosatisfactiva- mas allá de ser alentada 
fundamentalmente por la rapidez y la eficacia- es respetuosa de la garantía 
constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio. Derivado de ésta, el llamado 
"derecho a ser oído" constituye una de sus más importantes manifestaciones. 
Ahora bien, éste puede ser efectivamente diferido o atenuado para las partes a 
tenor de lo previsto por las normas procesales (medidas cautelares, aseguramiento 
de pruebas, etc.); siendo avalado esto por la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación. En definitiva, el destinatario de una autosatisfactiva va a ser "oído" 
siempre: a) En algunos casos, previo a su dictado y en forma "reducida" si el juez 
así lo considera atento a las circunstancias particulares y materia de la medida, y 
b) en todos los casos, con posterioridad a su despacho mediante la gama de 
acciones de tipo impugnativo o modificatorio de la misma, pudiendo incluso 
explayarse en esta instancia en el aspecto probatorio de sus dichos" ( Peyrano, 
Marcos, "La medida autosatisfactiva y el derecho de defensa", en el libro " Medidas 
autosatisfactivas", Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni. 1999, pag. 238).
	        
	        
	        La jurisprudencia también se 
manifestó en relación con las medidas autosatisfactivas. Así, la Corte de Justicia de 
Catamarca sostuvo respecto de estas medidas que "La doctrina ha señalado que 
las mencionadas medidas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, 
despachables "inaudita parte" y mediando una fuerte posibilidad de que los 
planteos formulados sean atendibles en los hechos y en el derecho." (Lobo, Ramón 
Ernesto c/ Ministerio de Educación y cultura de la Provincia y otros s/ Medida 
cautelar autosatisfactoria, de fecha agosto de 2003).
	        
	        
	        También se ha sostenido que "...la 
Jurisprudencia y Doctrina en los últimos años ha distinguido situaciones 
merecedoras de tutela jurisdiccional urgente que no encuadran dentro del 
esquema general de las medidas precautorias, teniendo en común con éstas 
únicamente la urgencia, pues difieren en una serie de requisitos tales como: no 
son instrumentales, no son provisionales, sino definitivas, el grado de conocimiento 
para despacharlas es que exista casi certeza del derecho, pues no tienen la 
finalidad de las cautelares de garantizar la eficacia de la sentencia, sino que 
apuntan a la provisión total e inmediata de la pretensión contenida en la demanda 
cuando de su insatisfacción pueda derivar un daño irreparable." (Cámara Civil, 
Comercial, Laboral y Minas de San Fernando del Valle de Catamarca, "El Nene 
S.R.L. c/ Dirección de Transporte de la Provincia s/ Acción de Amparo", de fecha 
febrero de 2001).
	        
	        
	        Por su parte, el Superior Tribunal de 
Chubut entendió que "Existen diferencias claves entre las medidas cautelares -
fueren anticipatorias o en el marco de un proceso- con las medidas 
autosatisfactivas. Sobre las semejanzas y diferencias entre una y otras, Mabel de 
los Santos expresa, que tienen en común su carácter urgente, ser de 
ejecutabilidad inmediata y mutables o flexibles - sustituibles por otra más 
apropiada-. Y se diferencian, en tanto las autosatisfactivas no son instrumentales 
sino autónomas, no son provisionales sino definitivas, no necesariamente deben 
disponerse inaudita parte, el grado de conocimiento para despacharlas consiste en 
que exista casi certeza del derecho (fuerte probabilidad o
	        
	        
	        interés tutelable cierto y manifiesto), 
el requisito de "peligro en la demora" aumenta y se traduce en que la tutela 
inmediata sea imprescindible, frustrándose en caso contrario el derecho invocado, 
y pueden ordenarse previa contracautela o prescindir de ella, según el caso. Opina 
también que deben obtenerse en el ámbito de un proceso propio urgente, 
autónomo, dispositivo y contradictorio, con una bilateralidad de trámite rápido o 
posterior
	        
	        
	        al despacho de la resolución." 
(Superior Tribunal de Chubut, Sala Civil, "Leuful, Víctor José c/ Provincia del 
Chubut s/ Medida Autosatisfactiva", de fecha julio de 2002").
	        
	        
	        Distintas leyes provinciales ya han 
incorporado procedimientos de este tipo en sus respectivos ordenamientos. En 
efecto, la Ley 968, Código Procesal Civil y Comercial de Chaco, en su artículo 232 
bis establece que: "Los jueces a pedido fundado de parte, respaldado por prueba 
que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que 
es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán excepcionalmente, 
ordenar medidas autosatisfactivas". Para la concesión de la medida requiere que 
fuere necesaria la cesación inmediata de determinada conducta y que no se 
requiera mas que lo solicitado en la medida. En lo que se refiere a la sustanciación 
la norma establece que "Los jueces deberán despachar directamente la medida 
autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran las circunstancias del 
caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida substanciación, 
que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser 
oído."
	        
	        
	        Por su parte, la ley 1828, Código 
Procesal Civil y Comercial de la Pampa, en su artículo 305 regula las medidas 
autosatisfactivas, que en lo que se refiere a la sustanciación establece que 
"Cuando sea posible, la sustanciará previa y brevemente con quien corresponda". 
Como se ha mencionado, en ese mismo sentido se ha establecido la sustanciación 
en el presente proyecto.
	        
	        
	        Conforme lo ha sugerido Kemelmajer 
De Carlucci, "las medidas incluidas en el art. 4 de la Ley 24.417 -mas allá del 
nombre jurídico que se les da- pueden ubicarse entre las medidas urgentes 
autosatisfactivas y no entre las cautelares típicas" (en "La medida autosatisfactiva: 
instrumento eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar", en el libro 
"Medidas autosatisfactivas", Bs.As. Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, p 443).
	        
	        
	        En este sentido se ha expedido la 
Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, Comodoro Rivadavia, Chubut, Sala Civil 
(Marta Reynoso de Roberts-Nélida Melero-Graciela García Blanco) en autos "R., C. 
N. c/ R. A., E. F. s/ Medida Cautelar" de fecha 1999. Sostuvo en esa oportunidad 
que "La exclusión del hogar conyugal más que una medida cautelar estricto sensu, 
es una medida autosatisfactiva y una: "solución jurisdiccional urgente no cautelar, 
despachable in extremis, que requiere la prueba de una fuerte probabilidad de que 
el planteo formulado sea atendible, y no de una mera apariencia", agregando que: 
"Esta noción debe ser matizada cuando se trata de violencia familiar... Hay que 
tener en cuenta que, normalmente, los padres ocultan las violencias físicas y las 
atribuyen a accidentes. La duda puede quedar en el ánimo del juez."
	        
	        
	        El artículo 623 ter del Código Procesal 
Civil, establece un proceso de similares características al aquí propiciado en cuanto 
es establece que "Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad 
ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a 
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del 
perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su 
caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas se 
lleven a cabo los trabajos
	        
	        
	        que sean necesarios, disponiéndose el 
allanamiento de domicilio, si fuere indispensable. "
	        
	        
	        Finalmente no podemos restar 
importancia que muchos jueces hacen lugar a este tipo de acciones, aún sin que 
se encuentren reguladas, estableciendo para cada caso particular los requisitos 
que consideraban apropiados para la concesión de la medida.
	        
	        
	        En mérito a lo expresado, Sr. 
Presidente, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA ARI - UNEN | 
| CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| JUSTICIA (Primera Competencia) | 
