JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0171-D-2015
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACIONES, INCORPORANDO LAS "MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS".
Fecha: 03/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Artículo 1º. Agréguese al Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación como Libro VIII, Título único: "MEDIDAS
AUTOSATISFACTIVAS", las siguientes normas:
Artículo 785: Objeto: La medida
autosatisfactiva procede, aún cuando el actor no lo hubiese solicitado formalmente
bajo esa denominación, contra actos, hechos u omisiones, producidos o
inminentes, que causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible
reparación, únicamente cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Se demuestre la existencia de un
interés cierto tutelable y manifiesto y que resulte probable su atendibilidad
jurídica.
b) Su tutela inmediata sea
imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración del interés;
c) El interés del postulante se
circunscriba a obtener la solución de urgencia peticionada, no requiriendo una
declaración judicial adicional vinculada a un proceso principal.
Artículo 786: Procedimiento: Solo se
admitirán pruebas ofrecidas por actor y demandado, que puedan producirse dentro
del plazo de 48 horas. El juez deberá despachar directamente la medida
autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran la circunstancias del
caso, la materia de la medida o los efectos irreversibles que pudiera provocar
someterla a una previa y reducida substanciación que no excederá de la concesión
al destinatario de la facultad de ser oído y de concomitantemente ofrecer
pruebas.
El juez deberá resolver dentro del
plazo máximo de 48 hs. a contar desde que se interpusiera la autosatisfactiva o
dentro del de diez (10) días cuando decidiera substanciarla, términos que no serán
ampliados por más que existieren pruebas ofrecidas que se encontraren
pendientes de ser diligenciadas. Constituye un deber funcional del magistrado
impulsar y urgir su tramitación de modo que las pruebas ofrecidas idóneas puedan
producirse con anterioridad a los vencimientos de los referidos términos para
resolver. Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el
Juez, éste podrá exigir la prestación de contracautela.
El traslado de la demanda, en su
caso, y la sentencia, se notificarán por cédula que se diligenciará en el día, con
habilitación de días y horas inhábiles o acta notarial. Las demás notificaciones se
efectuarán por ministerio de ley, considerándose días de nota todos los
hábiles.
Artículo 787. Impugnación. Concedida
la medida autosatisfactiva, el demandado podrá optar por interponer recurso de
apelación, el que será concedido con efecto devolutivo, o promover el proceso de
conocimiento que corresponda, dentro del plazo de diez (10) días de haber tomado
conocimiento de la medida por su ejecución o notificación sin que ello impida el
cumplimiento de la resolución
impugnada. Elegida una vía de
impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.
Rechazada la medida autosatisfactiva,
el actor podrá interponer recurso de apelación, o promover el proceso que
corresponda.
Artículo 788: Normas supletorias. Se
aplicarán supletoriamente en cuanto no resulte incompatible con lo aquí regulado
las reglas del proceso sumarísimo."
Artículo 2º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley es
reproducción del Expediente 1561-D-12 de mi autoría.
La medida autosatisfactiva es un
proceso judicial especial urgente aplicable ante la necesidad de una inmediata
protección de un interés tutelable cierto y manifiesto, por el cual el actor requiere
la protección de su interés a través de un pronunciamiento judicial autónomo e
inmediato.
La labor doctrinaria de nuestro país
en la actualidad pone especial interés en la prevención de daños, ya que la
reparación de éstos, cuando llega, resulta parcial, tardía e insuficiente para
satisfacer los requerimientos de la persona damnificada. La doctrina procesalista
ha cincelado conceptualmente a estas medidas diciéndose que se trata procesos
urgentes y autónomos, "...en el sentido de que no es accesorio ni tributario
respecto de otro, agotándose en sí mismo" (Peyrano, Jorge: "Lo urgente y lo
cautelar", JA, 1995-I- 900) "...Son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas,
despachables "inaudita pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los
planteos formulados sean atendibles" nos dice el mismo autor Peyrano
"Vademecum de las medidas autosatisfactivas", JA semanario del 3-4-96.
Los procesos urgentes se caracterizan
por otorgar extrema importancia en el trámite al principio de celeridad, aún
postergando la intervención del demandado en determinados casos, con la
finalidad de acordar una tutela eficaz. Entre estos procesos se encuentran las
denominadas medidas autosatisfactivas cuya principal diferencia con las medidas
cautelares radica en que las primeras son de carácter instrumental, ya que sólo
existen subordinadas a la existencia de un juicio principal, carecen de un fin en sí
mismas y son provisorias, porque su subsistencia depende de la permanencia de la
situación de hecho que motivó su pedido o de que haya sentencia firme en el juicio
principal. . De allí que proponemos tratar el tema como un libro más del C.C. por
cuanto la incorporación de la figura de la medida autosatifactiva es de gran
relevancia y debido a su carácter autónomo y la diferencia que existe en la
naturaleza jurídica en relación con las medidas cautelares es pretendemos su
tratamiento en libro separado dentro del cuerpo legal.
"La medida autosatisfactiva es una
solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una
respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y
expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia
y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una
pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos:
concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho
material del postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de los contractuales
sujeta al prudente arbitrio judicial" Jorge Peyrano, Medidas Autosatisfactiva", Ed.
Rubinzal Culzoni. Sant Fe 2001, pg.28.
La necesidad de regular estas
medidas está dada por las insuficiencias de las medidas cautelares clásicas en la
función de tutelar de manera inmediata y definitiva un interés determinado, así
como también la necesidad de evitar continuar procesos judiciales, implicando un
dispendio jurisdiccional innecesario, en aquellos casos en que el actor sólo requiere
la inmediata protección de su interés.
Es importante distinguir las medidas
autosatisfactivas de otros procesos urgentes, en cuanto éstas difieren de las
tutelas o sentencias anticipadas en que las últimas se solicitan a efectos de evitar
un daño irreparable por la demora en el trámite del proceso judicial que puede
significar la imposibilidad de ejecutar una sentencia, pero que quedan supeditadas
a la resolución definitiva de la causa a través de la sentencia.
En este sentido, Peyrano sostiene que
"se trata de un requerimiento "urgente" formulado al órgano jurisdiccional por los
justiciables que se agota con su despacho favorable: no siendo, entonces,
necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o
decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que la praxis muchas
veces se la haya calificado, erróneamente como una cautelar autónoma" (Peyrano,
Jorge "La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una
expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución, en el libro
"Medidas autosatisfactivas", Bs.As. Ed. Rubinzan-Culzoni, 1999, p.13).
Al respecto, Marcos Peyrano ha
sostenido que "La medida autosatisfactiva- mas allá de ser alentada
fundamentalmente por la rapidez y la eficacia- es respetuosa de la garantía
constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio. Derivado de ésta, el llamado
"derecho a ser oído" constituye una de sus más importantes manifestaciones.
Ahora bien, éste puede ser efectivamente diferido o atenuado para las partes a
tenor de lo previsto por las normas procesales (medidas cautelares, aseguramiento
de pruebas, etc.); siendo avalado esto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. En definitiva, el destinatario de una autosatisfactiva va a ser "oído"
siempre: a) En algunos casos, previo a su dictado y en forma "reducida" si el juez
así lo considera atento a las circunstancias particulares y materia de la medida, y
b) en todos los casos, con posterioridad a su despacho mediante la gama de
acciones de tipo impugnativo o modificatorio de la misma, pudiendo incluso
explayarse en esta instancia en el aspecto probatorio de sus dichos" ( Peyrano,
Marcos, "La medida autosatisfactiva y el derecho de defensa", en el libro " Medidas
autosatisfactivas", Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni. 1999, pag. 238).
La jurisprudencia también se
manifestó en relación con las medidas autosatisfactivas. Así, la Corte de Justicia de
Catamarca sostuvo respecto de estas medidas que "La doctrina ha señalado que
las mencionadas medidas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas,
despachables "inaudita parte" y mediando una fuerte posibilidad de que los
planteos formulados sean atendibles en los hechos y en el derecho." (Lobo, Ramón
Ernesto c/ Ministerio de Educación y cultura de la Provincia y otros s/ Medida
cautelar autosatisfactoria, de fecha agosto de 2003).
También se ha sostenido que "...la
Jurisprudencia y Doctrina en los últimos años ha distinguido situaciones
merecedoras de tutela jurisdiccional urgente que no encuadran dentro del
esquema general de las medidas precautorias, teniendo en común con éstas
únicamente la urgencia, pues difieren en una serie de requisitos tales como: no
son instrumentales, no son provisionales, sino definitivas, el grado de conocimiento
para despacharlas es que exista casi certeza del derecho, pues no tienen la
finalidad de las cautelares de garantizar la eficacia de la sentencia, sino que
apuntan a la provisión total e inmediata de la pretensión contenida en la demanda
cuando de su insatisfacción pueda derivar un daño irreparable." (Cámara Civil,
Comercial, Laboral y Minas de San Fernando del Valle de Catamarca, "El Nene
S.R.L. c/ Dirección de Transporte de la Provincia s/ Acción de Amparo", de fecha
febrero de 2001).
Por su parte, el Superior Tribunal de
Chubut entendió que "Existen diferencias claves entre las medidas cautelares -
fueren anticipatorias o en el marco de un proceso- con las medidas
autosatisfactivas. Sobre las semejanzas y diferencias entre una y otras, Mabel de
los Santos expresa, que tienen en común su carácter urgente, ser de
ejecutabilidad inmediata y mutables o flexibles - sustituibles por otra más
apropiada-. Y se diferencian, en tanto las autosatisfactivas no son instrumentales
sino autónomas, no son provisionales sino definitivas, no necesariamente deben
disponerse inaudita parte, el grado de conocimiento para despacharlas consiste en
que exista casi certeza del derecho (fuerte probabilidad o
interés tutelable cierto y manifiesto),
el requisito de "peligro en la demora" aumenta y se traduce en que la tutela
inmediata sea imprescindible, frustrándose en caso contrario el derecho invocado,
y pueden ordenarse previa contracautela o prescindir de ella, según el caso. Opina
también que deben obtenerse en el ámbito de un proceso propio urgente,
autónomo, dispositivo y contradictorio, con una bilateralidad de trámite rápido o
posterior
al despacho de la resolución."
(Superior Tribunal de Chubut, Sala Civil, "Leuful, Víctor José c/ Provincia del
Chubut s/ Medida Autosatisfactiva", de fecha julio de 2002").
Distintas leyes provinciales ya han
incorporado procedimientos de este tipo en sus respectivos ordenamientos. En
efecto, la Ley 968, Código Procesal Civil y Comercial de Chaco, en su artículo 232
bis establece que: "Los jueces a pedido fundado de parte, respaldado por prueba
que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que
es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán excepcionalmente,
ordenar medidas autosatisfactivas". Para la concesión de la medida requiere que
fuere necesaria la cesación inmediata de determinada conducta y que no se
requiera mas que lo solicitado en la medida. En lo que se refiere a la sustanciación
la norma establece que "Los jueces deberán despachar directamente la medida
autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran las circunstancias del
caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida substanciación,
que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser
oído."
Por su parte, la ley 1828, Código
Procesal Civil y Comercial de la Pampa, en su artículo 305 regula las medidas
autosatisfactivas, que en lo que se refiere a la sustanciación establece que
"Cuando sea posible, la sustanciará previa y brevemente con quien corresponda".
Como se ha mencionado, en ese mismo sentido se ha establecido la sustanciación
en el presente proyecto.
Conforme lo ha sugerido Kemelmajer
De Carlucci, "las medidas incluidas en el art. 4 de la Ley 24.417 -mas allá del
nombre jurídico que se les da- pueden ubicarse entre las medidas urgentes
autosatisfactivas y no entre las cautelares típicas" (en "La medida autosatisfactiva:
instrumento eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar", en el libro
"Medidas autosatisfactivas", Bs.As. Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, p 443).
En este sentido se ha expedido la
Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, Comodoro Rivadavia, Chubut, Sala Civil
(Marta Reynoso de Roberts-Nélida Melero-Graciela García Blanco) en autos "R., C.
N. c/ R. A., E. F. s/ Medida Cautelar" de fecha 1999. Sostuvo en esa oportunidad
que "La exclusión del hogar conyugal más que una medida cautelar estricto sensu,
es una medida autosatisfactiva y una: "solución jurisdiccional urgente no cautelar,
despachable in extremis, que requiere la prueba de una fuerte probabilidad de que
el planteo formulado sea atendible, y no de una mera apariencia", agregando que:
"Esta noción debe ser matizada cuando se trata de violencia familiar... Hay que
tener en cuenta que, normalmente, los padres ocultan las violencias físicas y las
atribuyen a accidentes. La duda puede quedar en el ánimo del juez."
El artículo 623 ter del Código Procesal
Civil, establece un proceso de similares características al aquí propiciado en cuanto
es establece que "Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad
ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del
perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su
caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas se
lleven a cabo los trabajos
que sean necesarios, disponiéndose el
allanamiento de domicilio, si fuere indispensable. "
Finalmente no podemos restar
importancia que muchos jueces hacen lugar a este tipo de acciones, aún sin que
se encuentren reguladas, estableciendo para cada caso particular los requisitos
que consideraban apropiados para la concesión de la medida.
En mérito a lo expresado, Sr.
Presidente, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |