JUSTICIA
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0306-D-2016
Sumario: ESTABLECESE LA INEMBARGABILIDAD E INENAJENABILIDAD DE TODAS LAS TIERRAS QUE PERTENEZCAN A COMUNIDADES INDIGENAS. DEROGACION DEL ARTICULO 11 DE LA LEY 23302.
Fecha: 04/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
	        INEMBARGABILIDAD E 
INENAJENABILIDAD DE TODAS LAS TIERRAS QUE PERTENEZCAN A 
COMUNIDADES INDIGENAS.
	        
	        
	        Articulo 1º) Establécese la 
inembargabilidad de todas las tierras cuyas propiedad pertenezcan a comunidades 
indígenas y/o aborigen, comprendiendo todas las deudas cualquiera fuera el título 
o causa de la misma, aún aquellas cuyo concepto corresponda a impuestos, tasas 
y/o contribuciones especiales y toda otra deuda de carácter fiscal.
	        
	        
	        Artículo 2º) Establécese la 
inenajenabilidad a terceros de las tierras que por cualquier título se les hubiera 
entregado en propiedad a las comunidades indígenas y/o aborigen bajo pena de 
nulidad absoluta.
	        
	        
	        Artículo 3º) Será autoridad de 
aplicación de la presente ley el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas quien 
tendrá a su cargo el cumplimiento de la presente norma y realizará todos los 
trámites necesarios ante los organismos correspondientes para su fiel 
cumplimiento.
	        
	        
	        Artículo 4º) Los títulos de propiedad 
que hayan sido entregados y/o aquellos que estuviesen pendientes de entrega, 
como los que se realicen en el futuro deberán contener expresamente la cláusula 
referida a la inembargabilidad e inenajenabilidad del bien. Los Registros de la 
Propiedad Inmueble del domicilio correspondiente deberán realizar la anotación de 
la cláusula de referencia en las respectivas matrículas.
	        
	        
	        Artículo 5º) Derógase el artículo 11 de 
la ley 23.302 y toda otra norma que se oponga a la presente.
	        
	        
	        Artículo 6º) Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de ley es 
reproducción del Expediente 2889-D-10, que a su vez también fue reproducido 
mediante los expedientes nº1560-D-2012 y 1273-D-2014.
	        
	        
	        Se corresponde con lo normado por la 
C.N. en su artículo 75, inc.17 y tiene por finalidad crear un marco de seguridad y 
de protección a las comunidades indígenas y/o aborígenes de nuestro País, por 
cuanto la tierra es la base fundamental para el arraigo de las comunidades, su 
modo de supervivencia y medio para el desarrollo económico y social, más aún 
teniendo en cuenta que su cultura no se concibe sin el contacto directo con ella, 
pues la tierra forma parte de su identidad cultural, derecho este que toma rango 
constitucional recién en la reforma de 1994 al reconocer la preexistencia étnica y 
cultural de los pueblos indígenas argentinos.
	        
	        
	        Proponemos la derogación el artículo 
11 de la ley 23.302 por cuanto si bien el citado artículo preveía de algún modo 
esta circunstancia, consideramos que no contempla algunos requisitos necesarios 
para lograr el objetivo que fija la C.N. y consideramos que es así por dos 
motivos:
	        
	        
	        1) En cuanto a la inembargabilidad la 
norma es meramente declarativa y no establece el modo o procedimiento de hacer 
efectiva la cláusula, pero lo mas grave aún es que el artículo establece excepciones 
que están dadas a favor de aquellas entidades oficiales que por otorgamiento de 
créditos podrían ser embargantes y ejecutantes de las tierras que les serviría como 
garantía de sus créditos, esto contraponiéndose a lo normado por la constitución 
que textualmente dice "...ninguna de ella será enajenable, transmisible ni 
susceptible de gravámenes o embargo", vemos que la C.N no establece 
excepciones, por lo tanto la ley no debe considerarlas.
	        
	        
	        2) En cuanto a la inenajenabilidad, el 
artículo 11 de la citada norma establece un plazo de 20 años, caso que también se 
contradice a la C.N. ya que la misma no establece plazo, por lo tanto la norma no 
debe hacerlo. Ello es así, porque lo que la C.N. persigue es el arraigo definitivo, la 
seguridad y tranquilidad de las comunidades indígenas en el modo de su relación 
con la tierra que forma parte de su expresión cultural. También debe considerarse 
que la citada norma fue promulgada el 8 de noviembre de 1985, lo que implicaría 
que en muchos de los casos que comprenden a las primeras escrituraciones en el 
marco de la ley ya se encuentran con plazo vencido y consecuentemente aquellos 
propietarios están desprotegidos por la normativa del artículo 11.
	        
	        
	        Como antecedentes mencionamos al 
artículo 37 de la C.Provincial del Chaco que reconoce la propiedad comunitaria 
inmediata de las tierras que tradicionalmente ocupan y de las otorgadas en 
reserva. El mismo artículo establece que: "dispondrá la entrega de otras aptas y 
suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas como reparación 
histórica, en forma gratuita, exenta de todo gravamen. Serán inembargables, 
imprescriptibles, indivisibles e intransferibles a terceros". En base al dictado 
constitucional se sancionó y promulgó la ley provincial Nº 6.166 que modifica el 
artículo 11 de la ley provincial 3258 incorporando en el mismo el carácter de 
inembargables, imprescriptibles, indivisibles e intransferibles a terceros bajo pena 
de nulidad absoluta. Cabe destacar que la ley provincial 3258 no establecía plazo 
para la inenajenabilidad, superando en este punto a la normativa nacional 
23.302.
	        
	        
	        Para el tratamiento parlamentario de 
este proceso deberá llevarse adelante un proceso de consulta libre, previa e 
informada al como lo establecen obligatoriamente el artículo 6 del Convenio 169 de 
la OIT y los artículos 18 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos de los 
Pueblos Indígenas de la ONU. 
	        
	        
	        Por todo lo expuesto nosotros 
consideramos que la inembargabilidad no debe tener excepciones, y que la 
inenajenabilidad no debe tener término porque contrarían el espíritu de la C.N. y 
por ello solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
| MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA | 
| SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
| TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| JUSTICIA (Primera Competencia) | 
| POBLACION Y DESARROLLO HUMANO | 
| LEGISLACION GENERAL | 
