JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0314-D-2014
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACION DEL ARTICULO 60 SOBRE REGISTRO DE LOS CANDIDATOS Y PEDIDO DE OFICIALIZACION DE LISTAS.
Fecha: 07/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Artículo 1.- Modificase el artículo 60
del Código Electoral Nacional Ley 19.945 modificada por la ley 26.571, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 60.- Registro de los
candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los
candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la
elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual
se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del
presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de
candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital
Federal.
Las listas que se presenten deberán
contener porcentajes equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de candidatos de
ambos géneros que serán ubicados de manera alternativa y consecutiva de forma
tal de garantizar la paridad de género entre hombres y mujeres. No será
oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría
senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar
conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares
como suplentes, debiendo invertirse en el caso de los suplentes la relación
hombre-mujer expresada en los titulares.
Las agrupaciones políticas que hayan
alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los
votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una
sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean
idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones
políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una
declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde
se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la
Constitución Nacional, en este Código,
en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los
Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o
apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea
excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna
lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan
resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la
misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo
establecido en el artículo 61.
Articulo 2.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por el presente proyecto propiciamos
la equiparación entre hombres y mujeres en cuanto a la representación política,
eliminando uno de los últimos resabios discriminatorios hacia la mujer respecto de
su participación ciudadana. Por ello, proponemos lisa y llanamente la igualdad
política entre hombres y mujeres en a la hora de ejercer la representación política,
sustituyendo el denominado cupo femenino -que sin dudas fue un logro para su
época- por el de la participación equivalente y proporcional entre hombres y
mujeres.
Estamos dando cumplimiento efectivo
a la manda del artículo 37 último párrafo de la Constitución Nacional cuando nos
dice que "...La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el
acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la
regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral".
En este sentido las acciones positivas
que son definidas conforme lo manifiesta Adolfo Sanchez Alegre como "una
estrategia temporal destinada a remover situaciones, prejuicios, comportamientos
y prácticas culturales y sociales que impiden a un grupo social minusvalorado o
discriminado (en función de la raza, sexo, situación física de minusvalía, etc.),
alcanzar una situación real de igualdad de oportunidades" (Acciones positivas para
la igualdad. Material formativo del Fondo Social Europeo).
Y aquí, mediante el presente proyecto
de ley, que consagra ese imperativo constitucional, estamos disponiendo acciones
positivas que garanticen la equivalente representación entre hombre y mujeres,
modificando para ello la ley electoral provincial y garantizando la efectiva y
proporcional representación de las mujeres en la Legislatura de la Provincia.
La Unión Cívica Radical tiene el
orgullo de contar entre sus filas a destacadas luchadoras de los derechos a favor
de una mayor participación de la mujer en la vida política y legislativa, tanto en los
ámbitos nacional como internacional. Personalidades de la talla de la Dra. María
Teresa Merciadri de Morini (Córdoba), quien el 15 de Junio de 1994 demandó
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la OEA -
Organización de Estados Americanos-, alegando "la violación de los derechos al
debido proceso, a los derechos políticos, a la igualdad ante la ley, y a que los
recursos establecidos en la Convención Americana por parte de la República
Argentina y en perjuicio de los mujeres". La peticionaria demostró que en la lista
electoral de la UCR se violó la ley 24012 y su Decreto Reglamentario. La Comisión
dictaminó que "el hecho configura violación de los derechos consagrados en la
Convención Americana" y dio por admisible la petición, para cualquier partido y
Estado de América.
El 6 de noviembre de 1989, la
senadora nacional Margarita Malharro de Torres, presentó un proyecto que
sustituye el art. 60° del Código Nacional Electoral. El artículo rezaba: "...las listas
que se presentan deberán tener mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos
a los cargos a elegir y en posiciones con posibilidad de resultados electos. No será
oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos". El 16 de noviembre la
diputada nacional Norma Allegrone de Fonte presentó ante la H. Cámara de
Diputados de la Nación, un proyecto que fue acompañado con las firmas de la
Doctora María Florentina Gómez Miranda (UCR); Inés Botella (PJ); Matilde de
Fernández de Quarracino (Demócrata Cristiana); Blanca Macedo (UCR) y Ruth
Monjardin (Partido Federal) que así rezaba: "las listas no podrán incluir más del
70% de personas del mismo sexo debiendo ubicarse cada dos candidaturas de
igual sexo, uno (1) como mínimo de otro sexo, alternando desde el primero al
últimos lugar en el orden numérico. No será oficializada ninguna lista que no
cumpla con esos requisitos".
Cabe destacar que las mujeres
justicialistas han trabajado a la par de las mujeres radicales y conjuntamente con
otras organizaciones no gubernamentales en la obtención de la ley de cupo.
La Ley de Cupo Femenino se plasmó
en la Reforma de la Constitución Nacional de 1994, y se hizo lo propio en las
Constituciones provinciales que han incluido el tema de la "igualdad real de
oportunidades" entre mujeres y hombres para el acceso a cargos electivos y
partidarios. Luego vino la regulación en el interior de los partidos políticos y el
régimen electoral. En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, se incorporo además,
esta cláusula en el diseño y ejecución de las políticas públicas, de modo tal que en
todos los ámbitos, organismos y niveles de la Administración Pública de Gobierno
cumplieran e hicieren efectivo el principio de "igualdad entre varones y mujeres".
Ello obligó a incluir en el texto de las leyes orgánicas o Estatutos, el cupo
femenino.
El proceso de participación política de
la mujer - siguiendo el análisis de Adolfo Sánchez Alegre en su artículo "La ley de
cupo femenino en la República Argentina ¿acción positiva o acto de
discriminación?"- el derecho de elegir y ser elegida que históricamente se ha visto
restringido, comenzó en nuestro país con la sanción de la Ley N° 13.010 de 1.947,
que le otorgó a la mujer no solamente un derecho activo a elegir, sino también
una gran responsabilidad, que es la de poder ser elegida. Así, el 11 de noviembre
de 1.951, la mujer argentina votó por primera vez. Sin mbargo, la ley no garantizó
la igualdad de los sexos en el campo político.
En 1.991 se sancionó la Ley N°
24.012 - Ley de Cupo Femenino, que modificaba el art. 60 del Código Electoral
Nacional estableciendo que las listas de candidatos que registren los partidos
políticos ante el juez electoral "deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de
los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidades de resultar
electas". Esta ley significo para su época - como lo dijéramos anteriormente- un
gran avance, pero a la luz de los nuevos tiempos insuficiente, si lo que se busca es
consagrar la igualdad en la representación de hombres y mujeres.No obstante ello
-prosigue el mencionado autor en forma coincidente-, la ley de cupo como punto
de partida de una acción positiva, no garantiza la llegada de las mujeres al poder;
ni tampoco un mayor porcentaje de mujeres en los cargos políticos significa un
aumento de su protagonismo en el proceso de toma de decisiones.
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en el Informe del Relator Especial de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos sobre la condición de la mujer en las
Américas, resolución aprobada en la cuarta sesión plenaria celebrada el 18 de
noviembre de 1998, instó a los Estados miembros, de conformidad al art. 23 de la
Convención Americana, a que continúen y amplíen las medidas para promover la
participación de mujeres en los niveles de decisión en el ámbito público, incluidas
las medidas positivas. Asimismo que aseguren que las mujeres tengan una
representación apropiada en todos los niveles de gobierno, en el orden local,
provincial o estatal y nacional; desarrollen estrategias para incrementar la
integración de las mujeres en los partidos políticos; y adopten medidas adicionales
para incorporar plenamente a los sectores de la sociedad civil, incluyendo aquellos
que representen los intereses de las mujeres, en los procesos de desarrollo e
implementación de políticas y programas.
La igualdad de oportunidades significa
no sólo acabar con todos los tipos de discriminación existentes, sino además
promover las acciones necesarias para compensar la discriminación de la que
históricamente han sido objeto las mujeres. En el país ya contamos con vastos
ejemplos de provincias que han consagrado la representación igualitaria o
equivalente, entre las que podemos citar a Córdoba, Rio Negro, o Santiago del
Estero.
La Provincia de Córdoba en su Ley N°
8.901 estableció como regla general el principio de participación equivalente de
géneros para la equivalente de Géneros para la conformación de las listas de
candidatos a cargos electivos en cuerpos colegiados con un porcentaje del 50 %
de los candidatos de cada género. El mismo porcentaje del 50 % fue establecido
por la Legislatura de la Provincia de Santiago del Estero.
Tal como lo sostiene la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, uno de los pilares de cualquier sistema
democrático y un principio básico de la Organización de los Estados Americanos es
el respeto de los derechos fundamentales de la persona con fundamento en los
principios de igualdad y no discriminación.
Por los motivos expuestos, es que
solicito a esta H. Cámara, la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GIMENEZ PATRICIA (A SUS ANTECEDENTES) |