JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0322-D-2019
Sumario: REVISION DE SENTENCIAS. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 489 BIS Y 303 BIS A LOS CODIGOS PROCESAL PENAL Y CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 07/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Artículo 1°: Incorpórase como Artículo 489° bis del Código Procesal Penal al siguiente:
“Artículo 489 bis: Procederá el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por magistrados que, por cualquier motivo, hubiesen sido destituidos por el Consejo de la Magistratura cuando las fechas de las mismas fueren coetáneas o posteriores a la de los hechos que motivaron la acusación por la cual fue destituido. También procederá en los casos en que la Comisión de Acusación hubiere acusado a un magistrado y este, con posterioridad a ella hubiese renunciado a su cargo.
Este recurso será interpuesto ante el mismo tribunal que dictó la sentencia recurrida dentro de los 90 (novena días) de la destitución efectuada.
Podrá ser interpuesto por el condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en el caso de que hubiere habido condena o el ministerio fiscal o el querellante en los casos en que hubiere habido sobreseimiento o absolución. El escrito que lo promueva deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda con expresa referencia a las anomalías que hubiere habido durante el proceso o contenidas en la sentencia, ofreciéndose la prueba del caso.
Al pronunciarse en el recurso el tribunal podrá anular la sentencia, correspondiendo un nuevo juicio en otro tribunal. Durante su tramitación el tribunal podrá disponer la suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada.
Este recurso procederá contra las sentencias de tribunales colegiados cuando uno de sus integrantes hubiere sido destituido y su voto hubiese sido definitorio en la sentencia dictada o hubiere sido me ramente acompañado por el resto de los integrantes del tribunal. En estos casos conocerá un tribunal diferente al que hubiere dictado la sentencia cuestionada.
Este recurso no limita los cuestionamientos que fueren procedentes contra una sentencia en los casos de cosa juzgada írrita”.
Artículo 2°: Incorpórase como Artículo 303° bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al siguiente:
“Artículo 303° bis: Podrá requerirse la revisión de un proceso en los cuales el magistrado que dictó la sentencia hubiese sido destituido, por cualquier motivo, por el Consejo de la Magistratura cuando la fecha de la mismas fuere coetánea o posterior a la de los hechos que motivaron la acusación por la cual fue destituido. También procederá en los casos en que la Comisión de Acusación hubiere acusado a un magistrado y este, con posterioridad a ella, hubiese renunciado a su cargo.
Este recurso será interpuesto ante el mismo tribunal que dictó la sentencia recurrida dentro de los 90 (novena días) de la destitución efectuada.
Podrá ser interpuesto por la parte cuya pretensión hubiese sido rechazada. El escrito que lo promueva deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda con expresa referencia a las anomalías que hubiere habido durante el proceso o contenidas en la sentencia, ofreciéndose la prueba del caso.
Al pronunciarse en el recurso el tribunal podrá anular la sentencia, correspondiendo un nuevo juicio en otro tribunal. . Durante la tramitación de este recurso el tribunal podrá disponer la suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada.
Este recurso procederá contra las sentencias de tribunales colegiados cuando uno de sus integrantes hubiere sido destituido y su voto hubiese sido definitorio en la sentencia dictada o hubiere sido meramente acompañado por el resto de los integrantes del tribunal.
Este recurso no limita los cuestionamientos que fueren procedentes contra una sentencia en los casos de cosa juzgada írrita”.
Artículo 3°: COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es un doloroso dato de la realidad del funcionamiento de algunos de nuestros tribunales el que haya habido graves acusaciones contra magistrados por razones de prevaricato, enriquecimiento ilícito y otras causas no menos graves.
En algunos casos la renuncia de los acusados impidió a los argentinos el saber la verdad acerca de las acusaciones que, contra ellos, tramitaban ante el Consejo de la Magistratura, en otros se llegó a la destitución.
Lo cierto es que, cuando se destituye a un magistrado sea cual fuere la razón de esa destitución, se proyecta sobre sus actos un manto de sospecha porque, a excepción del primer acto de corrupción, es razonable pensar frente a quien fuera mal formalmente destituido por mal magistrado a raíz de un caso, haya sido buen magistrado en el resto de los casos que tuvo a su cargo tramitar y resolver.
Cabe sospechar que el destituido no ha limitado su mala conducta al caso o a los hechos que motivaron su destitución o acusación, sin que ello implique, por sí solo considerar que todos sus actos están afectados, pero sí que están bajo un manto de sospecha que los hace merecedores de un acto de revisión formal.
Al habilitarse esta revisión se obtendrá un importante “beneficio colateral”: disminuirá la “seguridad jurídica” de quién hubiere conseguido mediante un acto de corrupción una resolución judicial favorable, porque la caída del magistrado por destitución hará sospechosas las demás resoluciones que, en ese mismo tiempo, hubiere tomado.
Para habilitar esa revisión de los actos dictados por magistrados destituidos, tanto en el fuero penal como en el civil y comercial, o que hubiesen eludido su destitución mediante el viejo artificio de renunciar oportunamente, presentamos este proyecto.
Por consiguiente, solicito sea aprobada la presente iniciativa de Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL | SANTA FE | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
MUÑOZ, ROSA ROSARIO | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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