JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0415-D-2016
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES, SOBRE INTEGRACION DE LAS LISTAS DE LOS CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS.
Fecha: 07/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
LEY DE IGUALDAD
DEMOCRÁTICA
ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el artículo
N° 60 bis del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 60 bis.- Requisitos para la
oficialización de las listas.
Las listas que se presenten deberán
estar conformadas por idéntico número de hombres y mujeres, pudiendo ocuparse
el primer lugar indistintamente del género. Para la confección de la listas se
deberán ubicar a los candidatos de forma intercalada, uno a uno, por sexo. En el
caso de que el número total resulte impar, no podrá diferir en más de uno del
mismo sexo, el número total de candidatos de cada género. No será oficializada
ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Las agrupaciones políticas que hayan
alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5 %) de los
votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una
sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean
idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas
presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación
completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada
suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no
estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución
Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del
Parlamento del Mercosur.
Los candidatos pueden figurar en las
listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación
del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que
no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado
electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma
categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo
establecido en el artículo 61."
ARTÍCULO 2º.- Sustituyese el Artículo
N° 61 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 61.- Resolución judicial.
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión
concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los
candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante
la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por
decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera
que algún candidato no reúne las calidades necesarias se lo reemplazará por el
candidato del mismo sexo que le sigue en el orden de la lista de los titulares.
Asimismo, se reubicarán los demás candidatos titulares y suplentes respetando,
primero la alternancia y luego el orden preestablecido. El partido político a que
pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término
de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma
se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el
candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación
política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de
tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en
las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la
vacante.
Todas las resoluciones se notificarán
por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48)
horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será
comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas
de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su
caso."
ARTÍCULO 3º.- Sustituyese el Artículo
N° 157 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 157.- El escrutinio de cada
elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que
hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos titulares
correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría
de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El
segundo titular del mismo sexo que le sigue en el orden de esta última lista será el
primer suplente del Senador que por ella resultó elegido. Los suplentes sucederán
al titular por el candidato del mismo sexo que le sigue en el orden de la lista en el
caso previsto por el artículo 62 de la Constitución Nacional. Se deberá respetar,
primero la alternancia y luego el orden preestablecido."
ARTÍCULO 4º.- Sustituyese el Artículo
N°164 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 164.- En caso de muerte,
renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado
Nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares del
mismo sexo que le sigue en el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado
ocuparán los cargos vacantes los suplentes del mismo sexo que sigan de
conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos
los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere
correspondido al titular."
ARTÍCULO 5º.- Sustituyese el inciso
a) del artículo N° 26 de la Ley N° 26.571, Ley de Democratización de la
Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"a) Número de precandidatos igual al
número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, conformadas por idéntico
número de hombres y mujeres, pudiendo ocuparse el primer lugar indistintamente
del género. Para la confección de la listas se deberán ubicar a los candidatos de
forma intercalada, uno a uno, por sexo. En el caso de que el número total resulte
impar, no podrá diferir en más de uno del mismo sexo, el número total de
candidatos de cada género."
ARTÍCULO 6º.- Sustituyese el inciso
b) del artículo N° 3 de la Ley N° 23.298, Ley Orgánica de los Partidos Políticos, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"b) Organización estable y
funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método
democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos
partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando lo establecido en
los artículos 60 y 60 bis del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945;"
ARTÍCULO 7º.- Invitase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones
para garantizar la igualitaria representación de mujeres y hombres.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
espíritu del expediente N° 7388-D-2014 de mi autoría, el cual al no haber sido
sancionado en la Honorable Cámara de Diputados, caducó por imperio de la Ley
13.640, debido a que dicha iniciativa fue presentada en el año 2014.
Es así que, busco con el proyecto que
traigo a su consideración, equiparar la representación de mujeres y hombres.
Pretendiendo con ello, profundizar el camino de la inclusión e igualdad de derechos
y oportunidades, del gobierno que nos precede.
La Ley 27.120, promulgada en el año
2015, incorporó el artículo 60 bis al actual Código electoral Nacional, manteniendo
que las listas "deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%)
de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de
resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos
reglamentarios. En el caso de las categorías senadores nacionales para cumplir con
dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de
diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes".
Sin embargo, esto resulta obsoleto.
Cuando hablamos, en términos generales, de "igualdad de oportunidades", nos
referimos a una igualdad del 50 a 50, y no librado a la suerte de quien arma las
listas; ya que en muchos casos solo se busca llegar a cumplir con ese 30%
mínimo, para que las mismas puedan ser aprobadas.
Por lo tanto, pretendo que se asegure
el acceso a cargos electivos en igualdad de condiciones, posibilitando una
alternancia regular de ambos sexos en las listas de candidatos, en la
representación de la voluntad del pueblo.
Es por ello, que en este proyecto se
modifica el artículo N° 60 bis del Código Electoral Nacional, sobre el registro de los
candidatos y pedido de oficialización de listas, para que éstas se presenten
conformadas por idéntico número de hombres y mujeres, ubicando a los
candidatos de forma intercalada, uno a uno, por sexo.
También se cambia el artículo N° 61
del Código Electoral Nacional, sobre resolución judicial, en el cual si por sentencia
firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias sea
reemplazado por el candidato del mismo sexo que le siguen en el orden de la lista
de los titulares. Y reubicar a los demás candidatos titulares y suplentes
respetando, primero la alternancia y luego el orden preestablecido. Con esta
modificación queda salvado en caso de que un candidato tenga que ser
reemplazado lo sea por uno del mismo sexo, para así, garantizar la igualdad real
entre mujeres y hombres. En el mismo sentido, se modifican los artículos N° 157 y
164 del Código Electoral Nacional, para que en caso de muerte, renuncia,
separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado o Senador
Nacional lo sustituyan los candidatos del mismo sexo que sigan de conformidad
con la prelación consignada en la lista respectiva.
Además, en el inciso a) del artículo N°
26 de la Ley N° 26.571, Ley de Democratización de la Representación Política, la
Transparencia y la Equidad Electoral, se quita donde indica que, la listas deben
cumplir con el porcentaje mínimo de precandidatos de cada sexo de conformidad
por la Ley 24.012 y su decreto reglamentario, y se modifica para que las mismas
sean conformadas por idéntico número de hombres y mujeres, ubicando a los
candidatos de forma intercalada, uno a uno, por sexo.
El último artículo que vengo a
cambiar es el inciso b) del artículo N° 3 de la Ley N° 23.298, Ley Orgánica de los
Partidos Políticos, cuando se refiere que para la existencia de los partidos se
requieren condiciones sustanciales, y en su inciso b) menciona una organización
estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el
método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y
organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando el
porcentaje mínimo por sexo establecido en la ley 24.012 y sus decretos
reglamentarios. Esta última parte ya no aplicaría porque con este proyecto de Ley
no habría porcentaje mínimo, sino un 50 y 50. Es por ello, que hago remisión a los
artículos 60 y 60 bis del Código Electoral Nacional, además de modificar este
último.
Asimismo, se invitan a las provincias y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones para garantizar
la igualitaria representación de mujeres y hombres.
El espíritu de este proyecto se
encuentra en el artículo 37 de nuestra Constitución Nacional:
"Artículo 37.- Esta Constitución
garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la
soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es
universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades
entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se
garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el
régimen electoral."
Nuestra Carta Magna habla de
igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos y partidarios, es hora de que no solo sea para acceder, sino que se
materialice la igualdad real de representación en los cargos.
A su vez, el artículo N° 4.1 de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, que posee jerarquía constitucional conforme al artículo 75, inciso 22, de la
Constitución Nacional, también marca el camino de la igualdad de oportunidades
entre hombres y mujeres.
Hace más de 60 años, precisamente
el 9 de septiembre de 1947, gracias a Evita, pudo sancionarse finalmente la Ley
13.010 que establecía en su primer artículo: "Las mujeres argentinas tendrán los
mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les
acuerdan o imponen las leyes a los varones argentinos". De esta forma, se
consagró el voto femenino y se reivindicó a la mujer en la Sociedad.
Hoy, nos encontramos en otro
momento social, el paso que tenemos que dar es el de construir una patria de
iguales. Para esto, se necesita modificar y adecuar la legislación argentina donde
siguen existiendo diferencias entre hombres y mujeres. Si bien, biológicamente y
físicamente, la mujer y el hombre son diferentes, no obsta, que tengamos las
mismas capacidades y condiciones para llevar adelante una empresa, un comercio,
una organización política o lo que cada ser se proponga.
En Sudamérica contábamos con tres
presidentas mujeres, Cristina Fernández de Kirchner, en Argentina; Dilma
Rousseff, en Brasil; Verónica Michelle Bachelet, en Chile; con ellas se demostró la
capacidad que tiene una mujer para conducir. Es tiempo de dejar el porcentaje del
cupo femenino atrás y avanzar por una representación equitativa. Es la mejor
forma de defender lo logrado a lo largo de estos últimos años.
El 23 de octubre de 2012, en el acto
de conmemoración del centenario de la sanción de la Ley Sáenz Peña (a mi criterio
mal llamada Ley Sáenz Peña porque decía que el voto era universal, pero a las
mujeres nos incluyó Evita, nos permitió elegir y ser elegidas), la entonces
presidenta Dra. Cristina Fernández de Kirchner dijo:
Y yo decía que en realidad estaba mal
el tema de la Ley del Cupo Femenino porque las mujeres igual teníamos que llegar
por nuestra capacidad y nuestro género. Cuando llegué a la Cámara de Diputados
y Senadores de la Nación me di cuenta que esa no era la regla, que no era que se
llegaba por capacidad, sino porque eran hombres. Así que bienvenida también la
ampliación, que significó concederles a las mujeres el 33 por ciento de
participación en las listas, que hoy estamos excedidas, estamos ya por arriba del
33 y vamos por más, como siempre.
Con este proyecto de Ley se pretende
equiparar, igualar, eliminar las diferencias absurdas entre ambos géneros. La ley
del cupo femenino surgió para reparar una situación de inferioridad hacia la mujer.
Hoy, nosotras, las mujeres, tenemos un rol participativo y activo en la
política.
La igualdad democrática garantiza a
los ciudadanos el efectivo acceso a las condiciones sociales de su libertad a lo largo
del tiempo en un Estado de tales características, los ciudadanos reivindican sus
derechos en virtud de su igualdad y no de su inferioridad.
Avanzar en una sociedad igualitaria,
implica trabajar en las reformas necesarias que hagan de las relaciones sociales
verdaderas relaciones entre iguales y no entre individuos con más o menos
chances en base a la diferencia de género.
Nos debemos un cambio
paradigmático, que no haya cupo mínimo, sino una representación igualitaria. Que
las diferencias entre hombres y mujeres sean solamente las biológicas y las físicas.
Con esto vamos a reforzar la democracia. Toda la sociedad argentina tiene que
trabajar por construir una patria de iguales.
Por todos los motivos expuestos,
solicito a mis pares que acompañen con su voto el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VOLNOVICH, LUANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DI STEFANO, DANIEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RODRIGUEZ, MATIAS DAVID | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CAROL, ANALUZ AILEN | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARRE, NILDA CELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/08/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/09/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/09/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/09/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0691/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 | 30/09/2016 |
Diputados | Orden del Dia 1621/2017 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1621/17 | 13/09/2017 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA RACH QUIROGA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA MERCADO (A SUS ANTECEDENTES) |