JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17
cjusticia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0417-D-2016
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. REGIMEN.
Fecha: 08/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
LEY DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DIPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º - Objeto. La presente
ley fija los principios, las bases y las reglas para garantizar el efectivo ejercicio
del derecho de acceso a la información pública, promover la participación
ciudadana en las cuestiones públicas y la rendición de cuentas de los
funcionarios públicos.
El derecho de acceso a la
información pública es un derecho humano fundamental en sí mismo y, a su
vez, es un mecanismo para el ejercicio de otros derechos. No puede, entonces,
ser objeto de restricciones que pongan en riesgo su efectivo ejercicio o de
interpretaciones que lo restrinjan.
Artículo 2º - Definición. Todos los
actos y actividades del gobierno, así como la información referida a su
funcionamiento, estarán sometidos al principio republicano de la
publicidad
Glosario. A los fines de la presente
ley se entiende por:
a) Información Pública: todo dato
que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte
magnético, digital o en cualquier otro formato y que hubiere sido o debiera ser
generado u obtenido, obrare o debiera obrar por los sujetos obligados
establecidos en la presente ley. Esta definición de información pública incluye,
también, a toda constancia que obrare o debiera obrar en poder o bajo el
control de los sujetos obligados o cuya producción hubiere sido financiada total
o parcialmente por el erario público o que sirva de base para una decisión de
naturaleza administrativa incluyendo las actas de las reuniones oficiales o
cualquier tipo de dato producido, obtenido o en poder del Estado y demás
sujetos obligados.
Esa información por regla general
es pública y se presume que debe estar disponible a la ciudadanía. Los
respectivos funcionarios a cargo de entregarla preverán su adecuada
organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil
acceso. La información se proveerá sin otras condiciones que las expresamente
establecidas en esta norma;
b) Documento: cualquier
información escrita, independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de
creación o carácter oficial, de si fue o no fue creada por la autoridad pública
que la mantiene, y de si fue clasificada como confidencial o no;
c) Publicar: acto de hacer la
información accesible al público en general que incluye la impresión, emisión y
las formas electrónicas de difusión;
d) Datos personales: se refiere a
información privada relacionada a una persona viva, identificada o identificable,
y a través de la cual se puede identificar a esa persona viva;
e) Datos personales de carácter
sensible: datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones
políticas, religión, creencias ideológicas, filosóficas o morales, afiliación sindical
e información referente a la salud física o mental o preferencias sexuales y
cualquier otra información íntima de similar naturaleza o que pudieran afectar
el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. No
revisten este carácter los datos vinculados con la recepción de un subsidio o de
cualquier otro fondo entregado por el Estado;
f) Información reservada: aquella
información pública cuyo acceso se restringe de manera expresa de
conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un periodo
determinado y por causas justificadas.
g) Información confidencial:
aquella información privada en poder del Estado cuyo acceso público se prohíbe
por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal
jurídicamente protegido.
h) Oficina de Acceso a la
Información Pública: organismo creado a los fines de esta ley que tiene como
objeto la aplicación correcta de la norma y garantizar el efectivo ejercicio del
derecho de acceso a la información;
i) Responsable de acceso a la
información: funcionario público que se desempeña dentro de alguno de los
organismos abarcados por la presente norma al que se le asigna, asimismo, la
responsabilidad de recibir, tramitar y responder las solicitudes de información
dirigidas a su organismo;
j) Transparencia: deber de actuar
con apego a la ley, apertura y publicidad que tienen los funcionarios públicos en
el desempeño de sus competencias y en el manejo de los recursos que la
sociedad les confía, para hacer efectivo el derecho de toda persona a conocer y
vigilar la gestión gubernamental;
k) Publicación proactiva de
información pública: publicación de información pública que los entes obligados
deberán difundir al público en virtud de esta ley sin necesidad de solicitud
directa de un particular;
l) Terceros Interesados: personas
que tienen un interés directo en impedir la divulgación de información que han
proporcionado en forma voluntaria a una autoridad pública, ya sea porque
dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses comerciales.
Artículo 3º - Alcance. Toda
persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a buscar, acceder,
solicitar, recibir, analizar, copiar, reutilizar y redistribuir información que esté en
poder, custodia, o bajo control de cualquier autoridad pública o de
organizaciones privadas alcanzadas por la presente ley, sin necesidad de
invocar un derecho subjetivo o interés legítimo, ni contar con patrocinio letrado.
Los sujetos obligados, deben, a su vez, proporcionar la información en forma
completa, veraz, adecuada, oportuna y en los términos de esta ley.
Artículo 4º - Principios. La
presente ley se funda en los siguientes principios:
Presunción de publicidad: La
publicidad de la información es la regla y el secreto la excepción. Por ello, toda
información en poder, control o custodia del Estado o de los demás sujetos
obligados se presume pública y los respectivos funcionarios a cargo deberán
prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando
un amplio y fácil acceso.
Máxima apertura y divulgación:
Toda información en poder, custodia o bajo control de los sujetos obligados
será accesible para todas las personas y estará sujeta a un sistema restringido
de excepciones establecidas taxativamente en esta ley.
Alcance limitado de las
excepciones: La negativa a brindar información debe estar fundada en alguna
de las excepciones taxativamente previstas en la presente ley, comunicada de
manera precisa y clara y bajo la responsabilidad del sujeto al cual se le requiere
la información.
Informalidad: El acceso a la
información se rige por el principio de informalidad. Ningún procedimiento
formal puede poner en riesgo el ejercicio del derecho a acceder a la
información pública. Los sujetos obligados no podrán rechazar una solicitud de
información por el incumplimiento de algún requisito formal. Si alguna persona,
por determinada circunstancia, no pudiera completar o redactar su pedido de
información pública, el sujeto obligado y el organismo implicado, deberán
instrumentar los medios para facilitar la presentación de las solicitudes de
información.
Máximo acceso: Para garantizar el
ejercicio del derecho, la información deberá publicarse de forma completa, con
el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios
disponibles.
Apertura: La información deberá
ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento
por medios automáticos y que permitan su reutilización o redistribución por
parte de terceros.
Eficiencia de la respuesta: Los
sujetos obligados deben garantizar celeridad, economía procesal, sencillez y
eficacia en todas las instancias de tramitación de las solicitudes de información
pública. Asimismo, cualquier rechazo, negativa o silencio en la respuesta debe
contar con la disponibilidad de una expedita vía recursiva suficiente.
Información parcialmente pública.
Sistema de tachas: Si algún dato, comentario o contenido de un documento
que haya sido solicitado por un tercero revierta el carácter de secreto o
reservado por alguna de las excepciones de esta ley, deberá ser tachado u
ocultado para facilitar el acceso al resto de la información requerida.
Control: Será objeto de
fiscalización permanente el cumplimiento de las normas que regulan el derecho
de acceso a la información pública. Frente a resoluciones que denegaren
solicitudes de acceso a la información, como al silencio del sujeto obligado
requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su respuesta podrá recurrirse a
otro órgano competente.
Gratuidad: El acceso a la
información pública es gratuito. Si se requiriera reproducción de la misma, las
copias estarán a cargo del solicitante. En ningún caso el valor de las mismas
puede exceder los costos reales de reproducción y de la entrega de la
información. Podrá establecerse una reducción de dichos costos cuando la
solicitud haya sido realizada por particulares, instituciones educativas,
científicas, sin fines de lucro, o vinculadas con actividades de interés público. En
ningún caso el costo de la reproducción puede poner en riesgo el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública.
No discriminación: El acceso a la
información pública está garantizado a todas las personas en condiciones de
igualdad, no pudiéndose exigir expresión de causa o motivo de la
solicitud.
Responsabilidad: Los funcionarios
públicos que incumplieran las obligaciones previstas por la presente ley estarán
sujetos a las sanciones disciplinarias o penales que les correspondan.
Conservación: La información es
un bien público y por ello debe ser conservada y resguardada de manera
adecuada durante el transcurso del tiempo. La digitalización de la información
deberá ser prioritaria en los organismos públicos.
In dubio pro petitor: La
interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del
derecho de acceso a la información pública deberá ser efectuada, en caso de
duda, siempre a favor de la mayor vigencia y alcance del derecho.
Interés público superior: Ninguna
autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su
poder o negar la divulgación de un documento, de conformidad con las
excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés
protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS
Artículo 5º - Ámbito de aplicación.
Son sujetos obligados a brindar información pública según los términos de esta
ley:
a) Los organismos y/o entes de la
administración central, descentralizada y entes estatales en general;
b) El Poder Legislativo y los
órganos que funcionan en su ámbito;
c) El Poder Judicial;
d) El Ministerio Público;
e) El Consejo de la
Magistratura;
f) Las empresas y sociedades del
Estado, incluyendo las sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras
organizaciones empresariales en las que el Estado nacional tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
g) Los entes privados a los que se
les haya entregado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra
forma jurídica, la prestación de un servicio público o la explotación de un
dominio público. Quedan incluidas las personas físicas o jurídicas que hubiesen
sido contratadas por el Estado para la prestación de un bien o servicio en todo
lo vinculado con el objeto de la contratación.
h) Las organizaciones
empresariales, sindicatos, partidos políticos, universidades y cualquier otra
entidad privada a las que se les haya otorgado subsidios o aportes del Estado
Nacional, en lo que se refiera, únicamente, a la información producida total o
parcialmente o relacionada con los fondos públicos recibidos.
i) Las instituciones o fondos cuya
administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;
j) Los fideicomisos que se
constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado
nacional;
k) Las corporaciones
regionales;
l) Las entidades públicas no
estatales en el ejercicio de funciones públicas;
m) El Banco Central de la
República Argentina, el Banco de la Nación Argentina, el Banco de Inversiones y
Comercio Exterior, el Banco Hipotecario y las entidades financieras que se creen
con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley en el ámbito del
Sector Público nacional;
n) Los demás órganos de carácter
federal creados por la Constitución Nacional;
TÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
CAPÍTULO I. OFICINA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 6º - Creación. En el
ámbito de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en el Ministerio Público
Fiscal deberá crearse una Oficina de Acceso a la Información Pública (OAIP)
con autonomía funcional, autarquía financiera y no recibirá instrucciones sobre
su competencia específica de ninguna otra autoridad de la Nación.
En el resto de los sujetos obligados
mencionados en el artículo 5º de la presente ley, deberá crearse una Unidad de
Enlace (UE) encargada de recibir y resolver las solicitudes de información. Estas
Unidades de Enlace responderán a la Oficina de Acceso a la Información Pública
que le correspondiere según el organigrama o estructura institucional,
competencias y organismo, ente o poder público que le hubiese entregado
fondos.
Los funcionarios a cargo de cada
Unidad de Enlace podrán desempeñar otras funciones dentro del ente u
organismo al que perteneciera.
Artículo 7º - Objeto de las OAIP y
de las UE. Las oficinas de acceso a la información pública y las unidades de
enlace, como autoridad de aplicación de la presente ley, deberán velar por el
cumplimiento de los principios y procedimientos aquí establecidos, garantizar el
efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública como así
también de la correcta gestión de la información y promover medidas de
transparencia.
Artículo 8º - Integración. Duración
del mandato. Cada Oficina de Acceso a la Información Pública estará integrada
por un miembro que durará cinco (5) años en el cargo con posibilidad de ser re
elegido por una única vez.
Artículo 9º. Procedimiento de
selección. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y el
Ministerio Público deberán proponer, en un plazo no mayor a los treinta (30)
días hábiles de entrada en vigencia la presente ley, los nombres y antecedentes
curriculares de tres (3) candidatos para el cargo de Jefe de la Oficina de Acceso
a la Información. Asimismo, deberá recibir de personas físicas o jurídicas
propuestas de candidatos durante cinco (5) días hábiles. Finalizado el plazo,
deberá publicar el listado de los candidatos en su página web, el Boletín Oficial
y en dos (2) diarios de circulación masiva durante tres (3) días hábiles.
En el caso del Poder Legislativo, la
Cámara de Diputados presentará dos (2) candidatos y el Senado de la Nación
un (1) candidato para ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Acceso a la
Información Pública.
Al día siguiente de finalizado este
plazo, cada uno de los sujetos obligados mencionados anteriormente, deberá
abrir, durante los quince (15) días hábiles posteriores, un proceso de recepción
apoyos y observaciones de ciudadanos en general, organizaciones no
gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, entidades
académicas y de derechos humanos. Las presentaciones deberán realizarse de
manera escrita y estar fundadas. En el caso del Poder Ejecutivo se presentarán
en la mesa de entradas de la Jefatura de Gabinete de Ministros; en el caso del
Poder Legislativo, en la mesa de entradas del Honorable Senado de la Nación;
en el caso del Poder Judicial, en la mesa de entradas de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y en el caso del Ministerio Público, en la mesa de entrada
de la Procuración General de la Nación.
Finalmente, deberá convocarse a
los cinco (5) días hábiles de terminado el plazo para la presentación de apoyos
y observaciones, una audiencia pública a realizase en cada uno de los poderes
públicos. Esta audiencia podrá tener una duración máxima de cinco (5) días
hábiles.
En el caso del Poder Legislativo, la
audiencia pública deberá ser convocada en acuerdo de los presidentes de
ambas cámaras, pudiendo realizarse en cualquiera de ellas.
Dentro de un plazo de quince (15)
días hábiles de terminada la última jornada de la audiencia los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial y el Ministerio Público deberán proponer a su
candidato, que deberá contar con acuerdo del Senado de la Nación para ser
nombrado Jefe de la Oficina de Acceso a la Información Pública
correspondiente.
La Administración Federal de
Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, deberá elevar a cada poder un
informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas
eventualmente propuestas.
Los candidatos propuestos
deberán presentar:
a) Una declaración jurada con la
nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente,
los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos
menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley
25.188 de Ética en la Función Pública y su reglamentación.
b) Una declaración que incluya la
nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o
hayan integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios de abogados- si
corresponde- a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o
contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo
permitido por las normas de ética profesional vigentes, y en general, cualquier
tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por
actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus
descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación
objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
c) Un plan de acción que exprese
los lineamientos de su gestión.
Artículo 10º - Rango y
Remuneración. Los jefes de las oficinas de acceso a la Información Pública
tendrán rango y remuneración equivalente a Secretario de Estado.
Los funcionarios a cargo de las
Unidades de Enlace pertenecientes a los organismos y entes descentralizados
de la Administración Pública Nacional deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 6º y tener jerarquía similar a la de Director Nacional.
Aquellos responsables del cumplimiento de lo establecido por la presente ley en
ámbitos privados deberán tener jerarquía no menor a gerente de área o
equivalente a Director Nacional.
Artículo 11º - Requisitos e
incompatibilidades. Para ser designado Jefe de la Oficina de Acceso a la
Información Pública se requiere ser ciudadano/a argentino/a mayor de
veinticinco (25) años, poseer título universitario y no haber ejercido cargos
electivos o equivalentes a Secretario de Estado en los dos (2) años anteriores a
su postulación. Deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad
para el ejercicio de la función, vocación por la defensa del derecho de acceso a
la información y promoción de la transparencia. No podrá ser jefe de las
oficinas de acceso a la información ninguna persona que haya sido condenada
por delito doloso en los últimos cinco (5) años, salvo que hubiere sido objeto de
indulto o amnistía.
El ejercicio de la función en las
OAIP requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra
actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada
cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
Ningún jefe de las OAIP o
unidades de enlace podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su
órbita en las condiciones establecidas por la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio
de la Función Pública.
Artículo 12º - Competencias y
funciones. Son competencias y funciones de las OAIP:
a) Diseñar y designar a su planta
de agentes;
b) Preparar su presupuesto
anual;
c) Redactar y aprobar el
Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos
obligados que estén en el ámbito de cada OAIP;
d) Dictar instrucciones generales
tendientes a garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de acceso a
la información y transparencia;
e) Establecer criterios comunes
para todos los sujetos obligados que estén bajo el ámbito de cada OAIP para
recibir y responder solicitudes de información pública;
f) Requerir a los sujetos obligados
que estén bajo su ámbito que modifiquen o adecuen su organización,
procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia
a la normativa aplicable;
g) Contar con un canal de
comunicación para evacuar consultas de la ciudadanía sobre las solicitudes de
información, en particular, colaborando sobre direccionamiento del pedido y
refinamiento de la búsqueda;
h) Formular recomendaciones
vinculadas al cumplimiento de la normativa, a la mayor transparencia en la
gestión y al cumplimento del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública;
i) Coordinar a los Responsables de
Acceso a la Información designados por cada uno de los sujetos obligados que
estén abarcados en el ámbito de competencia de cada Oficina de Acceso a la
Información Pública;
j) Requerir a cada Responsable de
Acceso a la Información datos sobre solicitudes recibidas, respuestas realizadas,
denegatorias y cualquier otro dato que posibilite la confección de
estadísticas;
k) Elaborar estadísticas periódicas
sobre requirentes, información solicitada, cantidad de denegatorias y cualquier
otra que permita el control ciudadano de lo establecido por la presente
ley;
l) Publicar periódicamente un
índice y listado de la información frecuentemente requerida que permita
evacuar consultas y solicitudes de información por vía de la página web de la
autoridad de aplicación;
m) Solicitar a los sujetos obligados
expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento
necesario a los efectos de ejercer su labor;
n) Elaborar un plan de difusión
interna y externa de la normativa que incluya capacitaciones permanentes
sobre los alcances de la presente ley;
o) Elaborar reglamentaciones
obligatorias para todos los sujetos obligados que establezcan guías, estándares,
procedimientos o modalidades sobre tratamiento, recolección, almacenamiento,
difusión, entrega, transporte o archivo de información pública;
p) Elaborar un informe anual
dirigido a ambas Cámaras del Congreso de la Nación que contenga las
actividades realizadas por las OAIP para garantizar el efectivo ejercicio del
derecho de acceso a la información pública;
q) Supervisar de oficio el
cumplimiento de todas las disposiciones normativas sobre transparencia activa
y acceso a la información;
r) Recibir y tramitar las denuncias
de los particulares;
s) Recibir y resolver los recursos
administrativos que interpongan los solicitantes de información según lo
establecido por la presente ley;
t) Promover las acciones judiciales
que correspondan, para lo cual las Oficinas de Acceso a la Información Pública
tienen legitimación procesal activa en el marco de su competencia;
u) Impulsar las sanciones
administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes
en los casos de incumplimiento de lo establecido en la presente ley;
v) Celebrar convenios de
cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus
funciones;
w) Proponer políticas, planes,
programas o anteproyectos de ley en todo lo referido a la materia de su
competencia;
x) Informar al público acerca de la
desclasificación reciente de información en los casos que corresponda;
y) Dar seguimiento a las denuncias
presentadas por los particulares.
Artículo 13º - Personal de las
oficinas de acceso a la información pública. Cada autoridad de aplicación de la
presente ley contará con el personal administrativo y técnico que establezca la
Ley de Presupuesto anual.
Artículo 14º - Presupuesto. El
presupuesto anual de cada Oficina de Acceso a la Información se compondrá
de:
a) Los recursos que anualmente
determine el Presupuesto General de la Administración Nacional para el
ejercicio de sus funciones;
b) El producto de las operaciones
financieras o venta de bienes patrimoniales que realice;
c) Los subsidios, donaciones y
cualquier otro recurso que se le destine.
Artículo 15º - Cese y remoción de
los jefes de las oficinas de acceso a la información pública. Cada Jefe de las
OAIP cesará en sus funciones o será removido del cargo de mediar alguna o
algunas de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Haber sido condenado por delito
doloso con condena firme;
d) Mal desempeño;
e) Razones de salud o cualquier
otra afección que torne imposible el ejercicio de la función.
La solicitud de remoción debe
hacerse de manera fundada y será dispuesta por mayoría de ambas Cámaras
del Congreso de la Nación, previa instrucción de sumario que garantice el
derecho de defensa.
Producida una vacante en alguna
de las oficinas de acceso a la información pública en un plazo no mayor a
treinta (30) días hábiles deberá, realizarse el procedimiento establecido en el
artículo 9º de la presente ley.
CAPÍTULO II. RESPONSABLES DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 16º - Responsables de
Acceso a la Información Pública. Cada uno de los organismos centralizados que
conforman el Poder Ejecutivo Nacional como cada una de las cámaras del
Congreso de la Nación deberá nombrar a un Responsable de Acceso a la
Información quien tendrá a su cargo velar por el cumplimiento de la presente
ley dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 17º - Autoridad
responsable. El funcionario que tendrá la responsabilidad de la atención directa
y resolución de las solicitudes de información pública deberá contar con las
siguientes facultades y características del puesto:
a) Tenga conocimiento efectivo de
la información que está bajo su control o en el ámbito en donde desarrolla su
tarea;
b) Tenga la potestad suficiente
para hacer cumplir las disposiciones de esta ley;
c) Esté sujeto al régimen ordinario
de sanciones previsto para los funcionarios de la Administración Pública y
demás organismos del Estado nacional.
Si no hubiese ningún funcionario
que cumpliera con los tres requisitos anteriormente mencionados, será
autoridad responsable aquél que cumpla con los incisos a) y b).
Artículo 18º - Serán funciones de
los Responsables de Acceso a la Información pública:
a) Recibir, resolver y responder las
solicitudes de información pública;
b) Implementar las resoluciones
elaboradas por la OAIP;
c) Brindar asistencia a lo
solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información y/o
orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran ser poseedoras de
la información requerida.
d) Publicar señalética de la
normativa en áreas de acceso público;
e) Promover prácticas de
transparencia y de divulgación de información al interior del organismo al cual
representa;
f) En caso de corresponder,
denegar de manera fundada la solicitud de información;
g) En caso de denegatoria,
informar al requirente la respuesta de manera fundada;
h) Informar al requirente la
utilización del plazo de prórroga;
i) Elaborar informes mensuales
para ser remitidos a la Oficina de Acceso a la Información Pública
correspondiente sobre cantidad de solicitudes recibidas, plazos de respuesta,
solicitudes respondidas y rechazadas;
j) Mantener actualizada la página
web del organismo y publicar de manera visible los datos de contacto del
Responsable de Acceso a la Información y un formulario modelo para la
realización de las solicitudes de información;
k) Actualizar de manera periódica
y publicar en la página web la información solicitada recurrentemente y
cualquier otra que permita cumplir con los principios de transparencia
activa;
l) Publicar, en caso de
corresponder, la información que hubiese sido desclasificada;
m) Promover dentro de su
organismo prácticas en relación al mantenimiento, archivo, conservación y
publicación de la información como así también del sistema de procesamiento
de la información;
n) Participar de las reuniones
convocadas por la Oficina de Acceso a la Información;
o) Determinar los procedimientos a
implementar en casos de recepción de solicitudes de información con sobre
cerrado o dirigida a un particular funcionario/a.
Artículo 19º - Sistema de
Transparencia y Acceso a la Información. Las Oficinas de Acceso a la
Información Pública deberán instrumentar los medios necesarios para contar
con un sistema informático de transparencia y acceso a la información que
permita a los solicitantes buscar, formular y recibir información y a los sujetos
obligados gestionar todo el proceso de formulación y respuestas de las
solicitudes recibidas a través de Internet. Este sistema deberá facilitar el
descubrimiento, búsqueda, acceso, análisis y reutilización de la información que
los sujetos obligados publiquen en cumplimiento de sus obligaciones en materia
de transparencia activa.
TÍTULO III
DEL ACCESO A LA
INFORMACIÓN
CAPÍTULO I. SOLICITUDES DE
INFORMACIÓN
Artículo 20º - Solicitud. La solicitud
de información será presentada ante el sujeto obligado que posea o se presuma
que posee la información. Se podrá realizar la presentación de manera escrita,
por correo electrónico, correo postal, verbalmente o por cualquier otro medio
análogo, sin estar sujeto a ninguna formalidad. No será necesario manifestar
las razones que motivan la solicitud ni la identificación del requirente, salvo los
datos de contacto para eventual consulta o envío de la información solicitada.
En cualquier caso, debe brindársele al solicitante el número de expediente o
cualquier otra constancia correspondiente a su pedido.
Si el requirente, por algún motivo,
no pudiera dejar por escrito su pedido o los datos de contacto, el o la
empleado/a que recibiera la solicitud deberá hacerlo por el solicitante.
Artículo 21º - Plazos. El sujeto
obligado deberá responder las solicitudes de información en un plazo no mayor
a los diez (10) días hábiles. Este plazo podrá ser prorrogado de manera
excepcional y por única vez por otros diez (10) días hábiles si existiera alguna
circunstancia que justificara la imposibilidad de entregar la información en los
términos establecidos. En este caso, el sujeto requerido deberá informar el uso
de la prórroga al requirente de la información y fundar las razones que
motivaron la decisión.
Serán consideradas circunstancias
especiales para la utilización de la prórroga:
a) La necesidad de buscar y
recolectar la información solicitada en otros establecimientos que se
encontraran alejados de la oficina en donde esté el Responsable de Acceso a la
Información;
b) que la información solicitada
requiriera buscar, reunir y examinar una gran cantidad de informes que fueran
independientes entre sí pero que estuvieran comprendidos en un mismo
pedido;
c) Si hubiese necesidad de realizar
consultas a otro organismo;
Si el sujeto requerido, de manera
fundada, sostuviera que no es el responsable de brindar la información
solicitada por no poseerla, deberá reenviar el pedido a la Autoridad de
Aplicación en un plazo no mayor a dos (2) días.
La Oficina de Acceso a la
Información Pública que recibiese la solicitud reenviada por un sujeto obligado
deberá, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, enviar el pedido al sujeto
obligado que posea la información. Asimismo, deberá informar al solicitante en
qué organismo se encuentra su trámite y la fecha de presentación de la
solicitud al nuevo sujeto obligado.
Éste deberá resolver la solicitud de
información en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contados desde la
recepción del pedido enviado por la Autoridad de Aplicación.
En caso de que el plazo previsto
por esta ley pusiere en riesgo la utilidad y eficacia de la información requerida,
el sujeto obligado deberá responder en un plazo menor a los diez (10) días
hábiles. El solicitante deberá informar y fundar al Responsable de Acceso a la
Información las razones que motivan que tuviera que llevarse a cabo un
procedimiento expedito.
Artículo 22º - Respuesta. La
información solicitada será entregada en el formato y por el medio en que el
requirente lo hubiese solicitado. Sólo podrá cobrársele al usuario de esta ley el
costo de la reproducción de la información requerida, que no podrá ser mayor
al valor de la reproducción del material y al costo de envío si así hubiese sido
solicitado. En todo caso debe velarse el respeto por el principio de gratuidad
establecido en el artículo 4º de la presente ley.
La solicitud de información no
implica la obligación del sujeto obligado de producir el material con el que no
cuente al momento de realizarse el pedido, salvo que estuviera el ente u
organismo obligado legalmente a producirla o haberla producido.
Toda respuesta, tanto las que
concedieren la información como aquellas que la denegaran, deben incluir una
leyenda que indique que si el solicitante no estuviera satisfecho con la
respuesta podrá reclamar por las vías previstas en la presente ley. Deberá
reproducirse textualmente los artículos que regulan las vías de reclamo.
Artículo 23º - Denegatoria. El
sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la
solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe -y el Estado
no estuviera obligado a producirla- o que está incluida dentro de alguna de las
excepciones taxativamente previstas en la presente ley.
El silencio del sujeto obligado
como la ambigüedad o inexactitud de la respuesta será considerado como
denegatoria injustificada a brindar la información.
La denegatoria debe ser dispuesta
por la máxima autoridad del organismo.
En el caso de los sujetos obligados
que no fueran entes u organismos públicos, será responsable de la denegatoria
de una solicitud de información aquel que ocupe el cargo de gerente o director
general o cualquier miembro del directorio o consejo de administración.
La denegatoria a brindar la
información solicitada dejará habilitada las vías de reclamo previstas en los
artículos 30º y 34º de la presente ley.
Artículo 24º - Responsabilidad de
los funcionarios. Los funcionarios que incumplieran los deberes establecidos en
esta ley serán pasibles de las sanciones disciplinarias previstas en la presente
norma, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le correspondan.
Las conductas que se consideran
falta disciplinaria y las sanciones que las implican son las siguientes:
a) El silencio o la denegatoria al
acceso o entrega de información sin fundarla en alguna de las excepciones que
taxativamente se expresan en esta ley serán sancionados con suspensión sin
goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días;
b) La entrega o acceso a la
información de manera incompleta o defectuosa, o sin respetar las formas y
plazos establecidos en esta ley, serán sancionadas con suspensión sin goce de
haberes de entre cinco (5) y veinticinco (25) días;
c) El incumplimiento de las
resoluciones de la autoridad de aplicación sobre recursos de apelación
administrativa será sancionado con cesantía;
d) El incumplimiento de otros
requerimientos expedidos por la autoridad de aplicación será sancionado con
suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días;
Cuando un funcionario hubiese
recibido reiteradas suspensiones por incumplimiento y acumulara cuarenta (40)
o más días de suspensión se le aplicará la cesantía por razón de
reincidencia.
Si la comisión de alguna de las
infracciones precedentes fuera invocada por culpa o negligencia serán
sancionadas con una pena de hasta un tercio de la prevista para la infracción
correspondiente.
El solicitante de la información, los
terceros interesados y la autoridad de aplicación podrán actuar instando los
procedimientos sumariales.
Las sanciones serán aplicadas por
las autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos propios del
régimen al que se encontrara sujeto el funcionario.
Están excluidos del régimen
disciplinario estipulado en el presente artículo el Presidente de la Nación, el Jefe
de Gabinete de Ministros, los ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios y
Subsecretarios de Estado, los jueces de la Nación, los legisladores nacionales y
los magistrados del Ministerio Público, los cuales quedan sujetos a las
responsabilidades previstas en la Constitución Nacional, las normas orgánicas
respectivas y el Código Penal de la Nación.
Las oficinas de acceso a la
información de cada poder reglamentarán el procedimiento en su respectivo
ámbito, el cual deberá garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
El plazo de prescripción para
aplicar todas las sanciones administrativas será de dos (2) años desde la
realización de la falta y únicamente será interrumpido por la comisión de una
nueva falta o la iniciación de un sumario.
La resolución que impusiera la
sanción de cesantía será impugnable únicamente por un recurso directo de
apelación ante la Cámara con competencia en lo contencioso administrativo del
lugar de la comisión de la falta.
Las sanciones aplicadas a los
sujetos obligados serán publicadas de modo permanente en la página web de la
autoridad aplicación pertinente.
Los responsables de alguna de las
conductas tipificadas en el presente artículo que pertenecieran a un sujeto
obligado cuyos órganos de gobierno o representantes legales no fueran
funcionarios públicos, se encontrarán sujetos a la sanción de multa de entre
uno (1) y (20) salarios mínimos vitales y móviles. La multa será impuesta
judicialmente a petición del solicitante de la información y el monto se graduará
de acuerdo con los estándares mencionados en este artículo y con la capacidad
económica del sujeto.
CAPITULO II. EXCEPCIONES
Artículo 25º - Excepciones. Las
autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente
bajo las circunstancias establecidas en la ley y cuando sean legítimas y
estrictamente necesarias en una sociedad democrática y responda a un interés
público:
a) Se trate de información
expresamente clasificada como reservada, por razones de defensa o política
exterior. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria
para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones
exteriores de la Nación.
b) Se trate de información que
pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o
bancario:
c) Se trate de secretos
comerciales, industriales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos cuya
revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses
del sujeto obligado;
d) Se trate de secretos
industriales, financieros, comerciales, científicos, técnicos o tecnológicos
otorgados a un ente u organismo estatal. Deberá exceptuarse también de
brindar esta información cuando su revelación, sin fundamento en la defensa
del interés público, pudiera provocar importantes pérdidas o ganancias
financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la
celebración o ejecución de contratos entre partes. Sin embargo, deberá
revelarse la información cuando el interés vinculado con la salud, seguridad
pública y/o protección del medio ambiente fuera superior a los intereses
particulares de terceros;
e) Se trate de información en
poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis,
tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e
investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
f) Se trate de información
preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar
instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por esos
organismos y que se refirieran a exámenes de situación, evaluación de su
sistema de operación o condición de funcionamiento;
g) Se trate de información
preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya
publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación
de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación,
o cuando la divulgación de la información pudiera afectar el derecho de defensa
de las partes.
h) Se trate de información referida
a datos personales de carácter sensible, en los términos de la Ley 25.326, cuya
publicidad constituyera una vulneración al derecho a la intimidad, salvo que se
contara con expreso consentimiento de la persona a la que se refiriera la
información solicitada; Los datos que no reviertan el carácter de sensible y los
listados que incluyen datos sensibles serán de acceso irrestricto y no
necesitaran autorización.
i) La divulgación pudiera ocasionar
un peligro a la vida o seguridad de una persona;
j) La información estuviera
protegida por el secreto profesional;
k) Se trate de información de
carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por
compromisos contraídos por la República Argentina en convenciones
internacionales;
l) Información obtenida en
investigaciones realizadas por organismos de investigación que tuvieran el
carácter de reservada cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una
investigación.
Los funcionarios facultados a
denegar el acceso a la información sólo podrán hacerlo bajo circunstancias
establecidas en la presente ley, cuando la restricción fuera legítima y
estrictamente necesaria en una sociedad democrática.
Artículo 26º - Información
parcialmente reservada. Cuando existiera un documento que contuviera parte
de información de carácter reservado según las excepciones establecidas en la
presente ley podrá permitirse el acceso y reproducción a la parte del
documento que no revirtiera el carácter de reserva. En cualquier caso deberá
indicarse qué parte del documento ha sido mantenida bajo reserva, así como la
extensión y ubicación de la información omitida, salvo que ese dato atentare
contra el interés protegido por la excepción.
Artículo 27º - Restricciones al
acceso a la información. Requisitos.
Toda respuesta que en virtud de
algunas de las excepciones previstas en el artículo 25º de la presente ley
restrinja el acceso a la información pública solicitada deberá indicar:
a) Nombre y apellido y cargo de
quien adopta la decisión;
b) El organismo que produjo la
información o la fuente de donde fue obtenida;
c) La fecha o evento establecido
que pusiera fin a la reserva o la fecha correspondiente a los 10 (diez) años de
dispuesta la restricción original;
d) Las razones que fundamentan
la decisión;
e) Las partes de la información
que son sometidas a reservas y las que están disponibles para el acceso
público.
Artículo 28º - Duración de la
restricción. La información que tuviera el carácter de reservada durará hasta la
fecha o evento que se indique en la norma que dispuso la reserva, no pudiendo
ser este plazo mayor a diez (10) años desde la fecha en que se restringió el
acceso público. Cumplido este período la información será puesta a disposición
en los términos de la presente ley, independientemente de que no hubiese
ocurrido el evento o fecha que la decisión de la reserva estableció. Si la norma
que dispusiera dicha reserva no estableciera fecha o evento que le pusiera fin,
la información será de libre acceso a los tres (3) años desde el momento en
que fue establecida como reservada. En caso de que cesaran las circunstancias
que fundaron la restricción o hubiese razones de interés público superiores a las
causas que dieron lugar a la reserva, la información se considerará pública, a
pesar de que no se hubiera cumplido el plazo u ocurrido el evento establecido
en la norma.
Podrá extenderse la reserva o
volverse a restringir el acceso a la información siempre que se cumpla con lo
establecido por esta ley por dos períodos sucesivos de diez (10) años cada uno.
Ninguna información podrá mantener el carácter de reserva por más de treinta
(30) años desde su primera clasificación como tal, con la única excepción de la
que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática. En este caso, la
reserva de información no podrá ser superior a cincuenta (50) años. En ningún
caso una información que hubiera sido abierta al público podrá ser nuevamente
reservada.
Artículo 29º - Apertura al público
de la información clasificada como reservada. Durante los doce (12) meses de
entrada en vigencia la presente ley toda información que hubiese sido
establecida como reservada y hubiese cumplido el plazo de los diez (10) años,
será de acceso libre para el público, salvo aquella en que se decida volver a
restringir el acceso. Cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su
reserva o cuando concurriere un interés público superior a dicha restricción, la
información será de acceso público aunque no se hubiese cumplido el plazo
establecido previamente.
CAPÍTULO III. VÍAS DE RECLAMO.
RECURSO ADMINISTRATIVO.
ACCIÓN JUDICIAL DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN.
Artículo 30º - Recurso
administrativo. En caso de denegación de una solicitud de información o de
cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley el requirente
podrá, dentro de un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde la
presentación de la solicitud, presentar un recurso por incumplimiento ante la
autoridad de aplicación correspondiente. Cuando se trate de un incumplimiento
de las medidas de transparencia activa, el recurso podrá ser interpuesto en
cualquier momento.
Serán motivo de incumplimiento y
negativa injustificada a permitir el acceso a la información la falta de respuesta
o la respuesta ambigua, inexacta o incompleta.
Artículo 31º - Requisitos formales.
El recurso por incumplimiento será presentado por escrito y debe identificar el o
los sujeto/s obligado/s al o a los cual/es se les hubiese presentado la solicitud
de información y la fecha de la presentación. Deberá consignarse también
nombre completo del solicitante y domicilio procesal y será necesario
acompañar el recurso con la solicitud de información presentada y, en caso de
existir, la respuesta que hubiese otorgado el sujeto obligado.
Artículo 32º - Audiencias entre
partes. Las oficinas de acceso a la información pública, como autoridades de
aplicación de la presente ley, podrán mediar entre el solicitante y el sujeto
obligado con el objeto permitir el acceso a la información, sin necesidad de que
se hubiese agotado la instancia administrativa. En cualquier caso, el requirente
podrá negarse a participar de la mediación o finalizarla en cualquier momento
del proceso.
Artículo 33º - Resolución del
recurso interpuesto. Dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la
recepción del recurso, la autoridad de aplicación deberá decidir:
a) Rechazar el recurso;
b) Requerir al sujeto obligado que
tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone
esta ley.
El rechazo deberá ser fundado.
Serán motivos de rechazo:
a) Cuando se hubiese presentado
fuera del plazo previsto;
b) Cuando ya hubiera resuelto la
misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información;
c) Cuando el sujeto requerido no
sea un sujeto obligado por la presente ley;
d) Cuando se trate de información
reservada según lo establecido por la presente ley;
La decisión de la autoridad de
aplicación deberá ser notificada en un plazo de 3 (tres) días hábiles al
solicitante de la información y al sujeto obligado y deberá ser publicada en su
página web. Si la resolución no implicara la publicidad de la información, la
notificación deberá informar sobre el derecho a recurrir a la justicia y los plazos
del proceso.
Si la resolución de la autoridad de
aplicación fuera a favor del solicitante, el sujeto obligado que hubiere
incumplido con las disposiciones de la presente ley deberá entregar la
información solicitada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde la
notificación de la autoridad de aplicación.
Artículo 34º - Acción judicial de
acceso a la información. El solicitante de la información pública, sea una
persona física o jurídica, pública o privada, cuyo derecho de acceso a la
información pública hubiese sido lesionado, restringido, alterado o amenazado,
por incumplimientos de la presente ley, podrá interponer la acción de acceso a
la información.
Las actuaciones judiciales que se
inicien en virtud de lo establecido por esta ley gozarán del beneficio de la
justicia gratuita. Si la parte demandada demostrara mediante incidente la
solvencia de la parte actora, este beneficio quedará sin efecto.
Artículo 35º - Trámite. La acción
judicial se presentará ante los tribunales de primera instancia con competencia
en lo contencioso administrativo federal cuando el obligado sea un ente u
órgano estatal y los tribunales civiles y comerciales federales, cuando el
obligado sea un ente público no estatal o ente privado. La acción de acceso a la
información tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumarísimo
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que no sea
modificado por esta ley. No será necesario agotar la instancia de apelación
administrativa establecida por la presente ley. En caso de que una acción de
acceso a la información se interponga estando pendiente la resolución del
recurso administrativo, se tendrá por desistido dicho recurso. La acción de
acceso a la información deberá ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a
cuarenta (40) días hábiles contados, según corresponda, a partir de:
a) La notificación de la resolución
que haya denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos
para la contestación de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro
incumplimiento de lo establecido por esta ley;
b) La notificación de la resolución
que rechace el recurso administrativo previsto en el artículo 30º o el
vencimiento del plazo establecido para el dictado de la resolución de la
apelación administrativa, de acuerdo con lo establecido por la presente
ley;
Cuando la acción de acceso a la
información tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre
transparencia activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
El demandante deberá informar si
ha iniciado otra acción con similar objeto y, en su caso, carátula, número de
expediente y juzgado interviniente.
Artículo 36º - Carga de la prueba.
La carga de la prueba de la existencia de una de las excepciones previstas en
esta ley, deberá recaer en la autoridad pública. En particular, la autoridad
deberá establecer:
a) Que la excepción es legítima y
estrictamente necesaria en una sociedad democrática;
b) Que la divulgación de la
información podría causar un daño sustancial a un
interés protegido por esta ley;
y
c) Que la probabilidad y el grado
de dicho daño sea superior al interés público en la divulgación de la
información.
CAPÍTULO IV. TRANSPARENCIA
ACTIVA
Artículo 37º - Los sujetos
obligados establecidos en el artículo 5º deberán prever la adecuada
organización, sistematización, disponibilidad e individualización de la
información para asegurar un acceso fácil y amplio. Para ello deberán
implementarse los medios electrónicos necesarios que permitan cumplir con lo
dispuesto en la presente ley.
Los sujetos obligados deberán
digitalizar, progresivamente, la información que obrare en su poder, a fin de
lograr la existencia total de la información disponible en formato digital.
Artículo 38º - Los sujetos
obligados deberán tener, en sus respectivos sitios de Internet, herramientas
para la búsqueda de contenido que permita el acceso a la información de forma
objetiva, transparente, clara y en lenguaje de simple comprensión. Asimismo,
deberán instrumentar los medios necesarios para que la búsqueda y utilización
de información a través de medios electrónicos permita:
a) La grabación de informes en
formatos electrónicos, abiertos y sin protección, tanto planillas de datos como
textos, a fin de facilitar el análisis de la información;
b) El acceso remoto a través de
sistemas de internet en formatos abiertos, estructurados y legibles en
computadoras;
c) Divulgar con detalle los
formatos utilizados para la estructuración de la información;
d) Garantizar la autenticidad e
integridad de las informaciones disponibles;
e) Indicar lugar e instrucciones
que permitan al interesado comunicarse por vía electrónica o telefónica con el
organismo o entidad titular del sitio;
Artículo 39º - Además de lo
dispuesto en el artículo precedente, los sujetos obligados deberán publicar en
forma obligatoria en sus respectivas páginas web, de manera accesible,
gratuita, actualizada procesable por otros medios, la siguiente
información:
a) Un índice de la información
pública que estuviese en su poder con el objeto de orientar a las personas en el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública indicando, además,
dónde y cómo deberá realizarse la solicitud y los costos previstos de la
reproducción;
b) La estructura orgánica,
funciones y atribuciones;
c) Las facultades, funciones y
atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos y los
procedimientos que se siguen para tomar decisiones;
d) El marco normativo que les sea
aplicable;
e) La nómina de autoridades y
personal permanente, transitoria o por una relación contractual, incluyendo
consultores, pasantes y personal de los proyectos financiados por organismos
multilaterales, detallando sus respectivas funciones y posición en el
escalafón;
f) Las escalas salariales,
incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total,
correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios,
consultores, pasantes y contratados;
g) El presupuesto asignado a cada
área, programa o función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el
estado de ejecución actualizado en forma trimestral;
h) Transferencia de fondos, en
cualquier concepto, provenientes de y dirigidas a personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas y los beneficiarios de las mismas;
i) El listado de las contrataciones
públicas, licitaciones, concursos, obras públicas y adquisiciones de bienes y
servicios, especificando objetivos, características, montos y proveedores, así
como los socios y accionistas principales, de las sociedades o empresas
proveedoras;
j) Todo acto o resolución, de
carácter general o particular, especialmente las normas que establecieran
beneficios para el público en general o para un sector, las actas en las que
contara la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los
dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que hubiesen
servido de sustento o antecedente;
k) Los informes de los votos de
cada miembro en todos los procesos de decisión
de los organismos
colegiados;
l) Los informes de auditorías y/o
evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante o
posteriormente, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y
actividades;
m) Los permisos, concesiones y
autorizaciones otorgadas y sus respectivos titulares;
n) Los servicios que brinda el
organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de
atención al cliente;
o) Todo mecanismo o
procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, o de
alguna manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las
facultades del sujeto obligado;
p) Un índice de trámites y
procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y
criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
q) Un registro de solicitudes de
información y respuestas, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y
la información divulgada;
r) Mecanismos de presentación
directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación a
acciones u omisiones del sujeto obligado;
s) Información sobre los
procedimientos para presentar recursos de apelación o acciones judiciales de
acceso a la información pública;
t) Una guía que contenga
información sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y
formas de información que obran en su poder y las categorías de información
que publica.
u) Las sentencias definitivas o
resoluciones equivalentes, en todas las instancias judiciales, así como los
dictámenes del Ministerio Público, con omisión de los nombres, en los casos en
que no procediere revelarlos por disposición de otras leyes o convenciones
internaciones;
v) Información que responda a las
preguntas realizadas con mayor frecuencia;
w) Cualquier otra información que
sea de utilidad o se considere relevante para el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública;
El acceso a todas las secciones del
Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de
su publicación gráfica, será libre y gratuito.
Las oficinas de acceso a la
información pública serán las responsables de definir los esquemas de
publicación pertinentes, que deberán ser implementados obligatoriamente por
los sujetos obligados.
Artículo 39º- Exhibición de la Ley
de Acceso a la Información Pública. Las oficinas de acceso a la información
pública y los sujetos obligados deberán exhibir en lugar visible del acceso al o a
los edificio/s el texto de la presente ley.
Artículo 40º - Presentación de
informes anuales. Antes del 1º de marzo de cada año, los sujetos obligados de
los poderes y organismos contemplados en el artículo 5º incisos a), b), c) d) y
e) deberán presentar a la correspondiente autoridad de aplicación un informe
correspondiente al año calendario anterior. Este informe deberá contener:
a) Cantidad de solicitudes de
información recibidas;
b) Cantidad de solicitudes
respondidas, pendientes y el tiempo de respuesta de las mismas;
c) Cantidad de denegatorias y los
fundamentos de cada una de ellas;
d) Cantidad de apelaciones
administrativas y acciones judiciales iniciadas de acuerdo con la presente ley y,
en su caso, el resultado;
e) Las mediaciones realizadas y el
resultado de las mismas;
f) Información sobre las sanciones
disciplinarias;
g) Las medidas adoptadas para el
mejor cumplimiento de la ley.
CAPÍTULO V
GOBIERNO ABIERTO
Artículo 41º - Las oficinas de
acceso a la información junto con los responsables de acceso a la información
de cada sujeto obligado deberán instrumentar los medios necesarios para que,
en un plazo de dos años de promulgada la presente ley, toda aquella
información que en virtud de esta norma fuera de acceso público, se encuentre
disponible para su búsqueda, descubrimiento y descarga a través de
Internet.
Artículo 42º - La autoridad de
aplicación deberá realizar campañas de difusión y capacitación dirigidas a la
ciudadanía para promover la reutilización, el descubrimiento y acceso y de los
datos de gobierno.
TITULO IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 44º - El Estado debe
abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes
documentales.
Artículo 45º - La presente ley
entrará en vigencia a partir de los 120 días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 46º - El Reglamento
General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional
establecido en el Decreto 1.172/03 continuará vigente hasta tanto la autoridad
de aplicación quede conformada.
Artículo 47° - En todos los pliegos
y contrataciones realizadas por el Estado debe agregarse una leyenda que
explicite las condiciones de acceso a la información pública.
Artículo 48º - Invítase a las
provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 49º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley es una
representación del expediente 1780-D-2014, de mi autoría.
El derecho de acceso a la
información pública se encuentra garantizado en nuestra Constitución Nacional
desde la reforma de 1994 cuando se incorporaron, en el artículo 75 inciso 22,
los pactos y tratados internacionales de derechos humanos. Por otra parte, este
derecho humano se deriva de nuestro propio sistema de gobierno: el régimen
republicano sostiene como principio fundamental la publicidad de los actos de
gobierno y el régimen democrático y representativo obliga a los funcionarios
públicos a rendir cuentas de sus actos.
Asimismo, tanto la Convención
Interamericana contra la Corrupción como la Convención de Naciones Unidas
contra la Corrupción establecen la necesidad de contar con normativa que
regule el derecho y garantice su pleno ejercicio. Al no ser un derecho operativo
necesita ser reglamentado para facilitar su ejercicio. Es por ello que los países
sancionan leyes y emiten normas por las cuales fijan los principios y parámetros
para acceder a información pública.
El derecho de acceso a la
información pública no sólo permite controlar los actos de gobierno sino que es
un prerrequisito para el ejercicio de otros derechos, como los derechos
económicos, sociales y culturales. Funciona, también, como la contracara de la
libertad de expresión. Así lo explica Roberto Saba "Sin libertad de expresión no
hay información y sin información no hay democracia, entendida como sistema
de autogobierno ciudadano."1
Asimismo, este Congreso sancionó,
también, la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, una medida
muy defendida por el oficialismo. Esta norma establece en el inciso g del
artículo 3 que uno de los objetivos principales de la norma es garantizar "el
ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública".
En los últimos años, países como
Chile, Brasil y Uruguay han sancionado normas que regulan el acceso a la
información pública. La Argentina se ha quedado atrás en el reconocimiento de
este derecho, impidiéndole a la ciudadanía el ejercicio de un derecho humano.
La información es un bien público y como tal tiene que ser resguardada y
puesta a disposición de quien la requiera.
En nuestro país, el tratamiento de
las iniciativas para regular este derecho estuvo signado por una historia de
fracasos y resignaciones. Los primeros proyectos se presentaron hace más de
10 años y todavía la Argentina no cuenta con una ley nacional de acceso a la
información pública. En el año 2000 la Oficina Anticorrupción de la Nación llevó
adelante un proceso de elaboración participada de normas para elaborar un
proyecto de ley para luego remitirlo al Congreso de la Nación. El procedimiento
fue exitoso en cuanto al nivel de participación y calidad de los comentarios,
intervenciones y resultados. El texto final cumplía con ciertos requisitos
mínimos y estándares en la materia que en aquel entonces compartía la
comunidad internacional.
El proyecto fue ingresado en la
Cámara de Diputados y en 2002 fue aprobado por unanimidad. La media
sanción fue girada al Senado de la Nación que le dio tratamiento en 2004.
Luego de más de 4 meses de discusión, de la cual participaron referentes en la
materia, los senadores modificaron el proyecto original, debiéndose tratar
nuevamente en la Cámara baja. Las modificaciones realizadas generaron
críticas de organizaciones no gubernamentales, académicos y de la mayor parte
del arco opositor. Aquel proyecto, que llevaba la firma de la entonces Senadora
Fernández de Kirchner, avanzaba sobre cuestiones que no habían sido
debatidas en las reuniones de comisión y expuestas por los expertos invitados.
Estas incorporaciones no cumplían tampoco con los estándares internacionales
y no había normativa comparada -o muy poca-que compartiera lo establecido
allí. Tal vez fueron todos estos motivos los que provocaron que los y las
diputados/as no trataran la media sanción que venía del Senado y por lo tanto
el proyecto original perdió estado parlamentario en febrero de 2006, cuando
finalizaron las sesiones extraordinarias. Un dato paradójico de ese entonces fue
que mientras el Presidente Néstor Kirchner firmaba el Decreto 1172/03 de
acceso a la información pública -que se basaba en el proyecto de la OA- su
esposa impulsaba uno que restringía el acceso y ponía trabas al ejercicio del
derecho.
En 2010, las comisiones de
Asuntos Constitucionales, Justicia y Presupuesto y Hacienda de esta Cámara
dictaminaron sobre un proyecto unificado de regulación del derecho de acceso
a la información pública. No llegó al recinto porque paralelamente el Senado de
la Nación envió un proyecto propio con media sanción. Ambas iniciativas,
perfectibles por supuesto, recogieron apoyos de diferentes bloques y de
organizaciones no gubernamentales. Sin embargo, ninguna fue sancionada por
el Congreso de la Nación.
Este proyecto que estamos
presentando recoge propuestas de ambos proyectos con el objetivo de lograr
acercarnos al mejor texto normativo. Por otra parte, también tuvimos en cuenta
y respetamos la Ley Modelo de la OEA que fue elaborada en 2010 por un grupo
de expertos internacionales, entre los cuales hubo representantes de nuestro
país.
Nuestra iniciativa avanza sobre las
cuestiones que establecía aquel proyecto de la OA pero no se contrapone. Va
más allá porque durante estos más de 10 años desde aquél proceso de
elaboración participada de normas, los países de la región y del mundo han
sancionado e implementado normas de acceso a la información y la normativa y
experiencia comparada es cada vez mayor. Contamos ahora con lecciones
aprendidas que nos permiten diseñar mejor los instrumentos que facilitarán el
ejercicio del derecho de acceso a la información.
Sostenemos un concepto amplio
de información. Es decir, el acceso no está garantizado solamente a
documentos finalizados sino que establecemos la obligación de permitir acceder
a datos, estén en cualquier formato, los que deberán ser entregados de forma
tal que puedan ser reutilizados. Como dijimos anteriormente, la información es
un bien público que debe preservarse. Por eso nuestro proyecto establece
principios que obligan a los sujetos pasivos de la norma a implementar sistemas
adecuados de guarda y procesamiento de la información.
Asimismo, incorporamos del
dictamen de mayoría elaborado en 2010 por las comisiones de Asuntos
Constitucionales, Justicia y Presupuesto y Hacienda la obligación de que aquél o
aquella funcionario/a encargado de aplicar la norma dentro de su propia
jurisdicción deba tener un rango o puesto tal que tenga conocimiento de la
información que existe bajo su control o en el ámbito que se desempeña, tenga
facultades para hacer cumplir con esta norma y que esté sujeto al régimen de
sanciones ordinario previsto para los funcionarios de la Administración Pública
Nacional. Es fundamental que quien brinde información pública sea un/a
funcionario/a con jerarquía poder imponer la normativa entre los demás
funcionarios y empleados, incluso también jerárquicos que se opusieran a su
implementación.
Entendemos que el principio es la
publicidad y el secreto es la excepción. Por ello, a la lista taxativa de
excepciones establecidas por esta ley, se incorpora, en el artículo 19, la
obligación de que quien deniegue tenga rango equivalente o superior a
Subsecretario. Muchas veces quien toma la decisión de denegar no es la misma
persona que firma la notificación al solicitante. Con esta incorporación
establecemos que el/la funcionario/a que deniega la información sea también
quien lo haga formalmente en el papel. Es decir, por un lado, se preserva a los
funcionarios que no toman las decisiones y por el otro, se hace más difícil la
denegatoria al requerir que la firme un funcionario de alto rango.
El tipo de autoridad de aplicación,
como el ámbito en donde ubicarla y las facultades que tendrá no es una
cuestión cerrada y de hecho, muchos de los proyectos presentados en el último
tiempo, como la media sanción del Senado y el dictamen de mayoría al que
hicimos mención proponen diferentes modelos. El análisis comparado muestra
que todos tienen virtudes y dificultades y que tienen que tenerse en cuenta,
para la elección, cuestiones vinculadas tanto a aspectos formales como a
prácticas informales. El presente proyecto de ley establece una autoridad de
aplicación por cada poder público y unidades de enlace para el resto de los
sujetos obligados. Asimismo, en cada organismo en particular se deberá
nombrar a un responsable de acceso a la información quien será el encargado
de aplicar la normativa dentro de su ámbito. Todas las autoridades de
aplicación, denominadas Oficina de Acceso a la Información Pública, tienen las
mismas facultades y obligaciones y el mismo procedimiento para la elección de
sus miembros. El objetivo es que quien ocupe el cargo de Jefe de la Oficina
esté debidamente capacitado, sea una persona con trayectoria reconocida en la
materia y muestre un plan de acción para su gestión.
El esquema descentralizado puede
ser objeto de discusión porque puede objetársele la verdadera independencia
del cuerpo. Este proyecto prevé los mecanismos necesarios para garantizar que
las decisiones de la autoridad de aplicación sean tomadas de manera
independiente y autónoma. Pero además, existen en nuestro país ejemplos de
normas que creaban una autoridad de aplicación común a los tres poderes, en
la órbita de uno en particular, que nunca pudieron ser implementadas. La mejor
norma es la que puede ser aplicada. De nada sirven leyes imposibles de
implementar.
Este proyecto además prevé
mecanismos para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la
información, como la incorporación del test de interés público y de una serie de
principios que establecen los estándares para la correcta implementación de la
norma.
Tal como lo estipula la Ley Modelo
de la OEA y las normas sancionadas en los últimos años, el proyecto que aquí
presentamos establece mecanismos de apelación sencillos y rápidos. Asimismo,
cumple con el establecimiento expreso de las excepciones y con sistemas de
reserva y desclasificación.
Por otra parte, y en sintonía con
los avances que otros países de la región están realizando en materia de
promoción y difusión de la información, la norma propuesta prevé la obligación
de que los sujetos abarcados establezcan mecanismos de transparencia activa,
de tal manera de que cierta información sea publicada permanentemente y sin
necesidad de que haya sido solicitada por un particular. Asimismo, deja
sentadas las bases para avanzar en el establecimiento de lo que se denomina
"gobierno abierto", aumentando la disponibilidad de la información y el uso de
tecnologías para compartirla on line, con el uso de datos abiertos y software
adecuados. Muchos de los países de América Latina se suman a Estados
Unidos, Canadá y países europeos en la implementación de este nuevo
concepto. La Argentina está atrasada en la medida que aún no garantiza la
posibilidad de acceder libremente a la información que está en manos del
Estado. Es vital sancionar una ley de acceso a la información y garantizar su
efectivo cumplimiento para así ir hacia formas más democráticas de
comunicación entre la sociedad civil y el Estado.
Las organizaciones no
gubernamentales han tenido un rol fundamental en la promoción de este
derecho en nuestro país y en el ámbito internacional. La experiencia en la
realización de solicitudes como así también en el estudio comparado y el
trabajo en red, hace que las organizaciones de la sociedad civil se conviertan en
un actor fundamental al momento de diseñar y debatir los proyectos
normativos. Por esta razón y entendiendo que la deliberación enriquece las
propuestas convocamos a las organizaciones de la campaña "Saber es un
derecho, que ahora sea ley" a debatir este proyecto de ley. Participaron
representantes de la Asociación por los Derechos Civiles, el Centro de Estudios
para la Libertad de Expresión, la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia,
Directorio Legislativo, de la Alianza Regional por la Libertad de Expresión y de
Mujeres en Igualdad. Esta suerte de elaboración participada de normas que
hemos implementado sirvió para mejorar la propuesta inicial y permitió
incorporar artículos o modificaciones que no habían sido contemplados en su
redacción inicial.
El acceso a la información pública
es un derecho humano. En tanto no esté garantizado, nuestra democracia es
más pobre y no permite el pleno ejercicio de otros derechos. Como legisladores
estamos en deuda desde hace muchos años con la sociedad en su conjunto al
no sancionar una Ley de Acceso a la Información Pública.
Por todo lo expuesto les
solicitamos a nuestros colegas que nos acompañen en esta iniciativa y
sancionen el presento proyecto.
Referencias:
1. Saba, Roberto: "El Derecho de
la Persona a Acceder a la Información en Poder del Gobierno", Derecho
Comparado de la Información, Número 3, Enero-Junio, 2004, UNAM, México,
pp. 145-185.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/04/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/04/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/04/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0023/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 23/16 | 22/04/2016 |