JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0448-D-2018
Sumario: PROCESO JUDICIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. COMPETENCIAS. DEROGACION DE LA LEY 24463, DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL.
Fecha: 07/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
PROCESO JUDICIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 1: Será competente la Justicia Federal de la Seguridad Social en las causas que versen sobre cuestiones derivadas de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias, o convencionales de cualquier naturaleza relativas al derecho de la seguridad social.
Artículo 2: El proceso previsional se regirá por las disposiciones de la presente ley, en forma supletoria se aplicara las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley 24.635.
Artículo 3: Podrán iniciarse demandas en protección de las derechos previsionales; por vía de impugnación de resolución del Organismo previsional, dentro del plazo de 90 días de notificado el acto que se impugna. Asimismo, podrán iniciarse demandas por vía del artículo 2 inc. b) de la Ley 24655; sin necesidad de interponer reclamo previo alguno.
Artículo 4: Declárese la inaplicabilidad del artículo 8 de la ley 25.344, y del artículo 12 anexo III del decreto 1160/00 en el presente proceso, en ningún caso la notificación a la Procuración del Tesoro de la Nación será una carga para la parte actora.
Artículo 5: El plazo para contestar la demanda será de 20 días, junto con ellas deberán interponerse las excepciones y se deberá adjuntar las actuaciones administrativas pertenecientes a la actora que obren en poder del demandado; bajo apercibimiento de sanciones progresivas, en caso de incumplimiento injustificado.
Artículo 6: Contestada la demanda y el traslado de las excepciones, o vencido el plazo para hacerlo, si no existieran hechos controvertidos el juez declarara la causa de puro derecho y firme la providencia se llamara autos para sentencia.
En caso de que de la prueba acompañada, en el escrito de la demanda, surja claramente el derecho de la actora; las actuaciones administrativas de la misma
no serán necesarias a los fines del dictado de la sentencia, salvo en la etapa de ejecución de la misma.
Artículo 7: De oficio o a pedido de parte y de existir hechos controvertidos, el juez podrá proveer la producción de la prueba, que sea estrictamente necesaria a los efectos de la resolución de la cuestión de fondo.
Artículo 8: Previa vista al Ministerio Público el juez resolverá en cada caso sobre la procedencia de la demanda, de acuerdo con las constancias del expediente, sin perjuicio de las medidas que de oficio y para mejor proveer dispusiere. El control judicial recaerá sobre los hechos de la causa y el derecho aplicable.
Artículo 9: El plazo para dictar la sentencia será de 30 días. La misma deberá contener la decisión sobre lo que ha sido materia de la demanda, fijara el monto a pagar si correspondiera y regulará los honorarios de los profesionales intervinientes y fijará un plazo para su cumplimiento.
Artículo 10: El plazo para apelar la sentencia será de 5 días y la expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. La apelación se concederá con efecto diferido y deberá ser fundada al momento de recurrir la sentencia. Del escrito que presente se dará traslado a la contraria personalmente o por cedula por un plazo de 3 días. Si el apelante no presentare la expresión de agravios conjuntamente con la apelación, o no hiciera una crítica concreta y razonada de la sentencia, el juez de primera instancia declarara desierto el recurso.
Artículo 11: Al momento de apelar la sentencia las partes que se domicilien en el interior del país, deberán constituir domicilio en Capital Federal.
Artículo 12: La Cámara Federal de la Seguridad Social recibirá el expediente con la expresión de agravios y su contestación, y si considera necesario producir alguna prueba, de oficio deberá ordenarla, caso contrario pasara para el acuerdo.
Artículo 13: Los miembros de la Cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para dictar sentencia.
Artículo 14: La Cámara Federal deberá expedirse en un lapso de 40 días. La misma deberá contener la decisión sobre lo que ha sido materia de recurso, fijará el monto a pagar si correspondiera y regulará los honorarios de los profesionales intervinientes como así también el plazo para su cumplimiento.
Artículo 15: Los trámites de las causas que versen sobre el reconocimiento, la extensión de un derecho de la seguridad social, será gratuito y exento de pago de tasa de justicia para el demandante
Artículo 16: Cuando se configure la situación prevista en el artículo 10 de la ley 19.549 (silencio de la administración) el juez no podrá devolver las actuaciones al organismo administrador para que dicte resolución. El trámite se sustanciará como si la misma se hubiere dictado por la negativa.
Artículo 17: En todos los casos el procedimiento será impulsado de oficio por los jueces hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Artículo 18: En ningún caso y bajo ninguna circunstancia será aplicable la caducidad de instancia.
Artículo 19: Los expedientes en trámite a la aplicación de los regímenes de retiros y pensiones del personal de las fuerzas armadas y de seguridad serán girados a la mesa de entrada de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal para el sorteo en los juzgados de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, quienes serán competentes al efecto y continuarán el trámite de acuerdo a su propio procedimiento.
Artículo 20: En caso que la habilitación de instancia se produzca por impugnación de Resolución del organismo previsional; si la pretensión del actor en sede administrativa fuere desestimada injustificadamente y con una finalidad meramente dilatoria, en la instancia judicial el Juez impondrá las costas a la vencida, conforme lo dispone el art. 68 del Código procesal Civil y comercial de la Nación.
Asimismo, en el caso de que los letrados de la demandada, actúen con temeridad, malicia, abuso del proceso o cualquier otro fin dilatorio, el juez actuante deberá sancionar a los mismos, con multas sobre su patrimonio, las que serán de cumplimiento inmediato, y depositadas en la causa como indemnización a la actora.
Artículo 21: Se arbitraran los medios y recursos económicos necesarios para la informatización del fuero de la seguridad social y para la implementación de las notificaciones electrónicas en todos los juzgados federales de la seguridad social, en los juzgados federales con asiento en la provincia y en la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Artículo 22: Derogase a partir de la fecha de publicación de la presente, los artículos; 14, 15, 21 y 24 del capítulo II de la ley 24.463 referido al procedimiento judicial de la seguridad social.
Artículo 23: Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor presidente:
El presente reproduce el proyecto 0836 del 2014.
El presente proyecto tiene por finalidad crear un proceso previsional que refleje los derechos de la seguridad social cuyo goce y efectivo ejercicio promete la Constitución Nacional, respetando las reglas del debido proceso.
Las pretensiones que se plantean en el proceso previsional, son pretensiones urgentes, por lo que la suerte del derecho en que se funda depende inexorablemente de su satisfacción oportuna, dado que todas las pretensiones previsionales encierran esta peculiaridad, su perfil alimentario y la urgencia que las connota deben recibir una adecuada tutela en su tránsito por el proceso y en la propia decisión jurisdiccional.
La CSJN en el fallo Rolon Zappa sentó las bases de la naturaleza alimentaría de los créditos previsionales al decir que:....exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que en los hechos no se afecte el carácter integral e irrenunciable que revisten los derechos en que se fundan, ya que el objetivo de estos derechos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria. Sus titulares son ciudadanos que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente a la efectiva percepción de esas prestaciones que por mandato constitucional les corresponde.
Este proyecto pretende con la simplificación del proceso dar cumplimiento a un aspecto muy importante de la garantía del debido proceso, el cual es la duración razonable del mismo.
El Dr. Bidart Campos decía que todo proceso debe tener una duración que sea razonable de acuerdo con la naturaleza de la pretensión jurídica que se ventila en el proceso, por lo que cuando la pretensión es urgente, el procedimiento debe durar menos que cuando no reviste esos apremios.
En el preámbulo de nuestra Constitución Nacional hace referencia a "afianzar la justicia, y proveer al bienestar general", lo que nos da el principio, que ese es el imperativo para diagramar políticas sociales encaminadas a crear condiciones para que las personas alcancen su plenitud y a reparar el desorden creado por el padecimiento de alguna contingencia.
Con la sanción de la ley 24463 del Estado obligo al jubilado a recorrer un largo camino para lograr el reconocimiento de sus derechos constitucionales. Las modificaciones operadas en materia de seguridad social por esta ley, obliga a revisar las reglas de procedimiento que rigen las controversias judiciales en materias como las jubilaciones y pensiones, las asignaciones familiares y el desempleo.
Tratándose los beneficios de la seguridad social de prestaciones de naturaleza alimentaría y de carácter irrenunciable, resulta absurdo que para exigir su cumplimiento se obligue a los trabajadores y ex trabajadores a litigar conforme las reglas del Procedimiento Civil y Comercial. En este tipo de pleito no se trata de dos partes en estricta igualdad de condiciones, por lo que seguir sosteniendo dichos principios procesales no solo resulta absurdo sino contrario a la igualdad ante la ley establecida en el Art. 16 del CN. Tratar igual a los desiguales es una injusticia que el legislador puede cometer.
Las violaciones a los derechos sociales, que hoy integran los derechos humanos, de la ley 24463 fueron denunciadas en los términos del Pacto de San José de Costa Rica. Ello llevó al dictado de la ley 26025 (completada después por la ley 26153) que, aunque constituyó un importante avance al estado de derecho, no hizo alusión a las normas procedimentales preexistentes, que por tanto quedaron vigentes.
La solución adoptada en la ley 24463 tuvo por único objeto dilatar, desalentar y no cumplir con los reclamos judiciales de los ex trabajadores jubilados.
Los cambios estructurales que se operaron desde 1991, nos impiden volver al procedimiento recursivo de la ley 23473 en su texto originario, pero por ello parece razonable, por lo menos, devolverle al proceso algo de mínima protección y de igualdad con los derechos de los trabajadores activos, esto es la aplicación de los principios que inspiran la ley de procedimiento laboral, solución que en el presente proyecto se propone.
El derecho de la seguridad social es el instrumento con el que cuenta la sociedad para hacer efectivos sus derechos. La seguridad social es un sistema y el núcleo de la política social del Estado, integradora de todas las demás.
"Seguridad social es el sistema integrado por elementos técnicos de diferente naturaleza basados en los pilares de la ética social , que tienen por objeto crear las garantías necesaria para mantener el mismo grado de dignidad de la persona frente a contingencias que la pueden afectar, desde el seno materno hasta su muerte, y del grupo familiar a su cargo" (1) .
En orden a la naturaleza alimentaria, urgente y prestacional que reviste la pretensión procesal de la seguridad social consideramos necesario crear un proceso específico en atención a la naturaleza jurídica y a la especialidad de los derechos que se hallan en juego.
Las particularidades que tienen los diversos institutos procesales por los que se atraviesa en la tramitación de un proceso donde están en juego los derechos previsionales de los adultos mayores, no deben perder de vista la especial protección que merecen por lo que debe darse una rápida resolución a los derechos reclamados a fin de que los mismos puedan ser cumplidos, y que no se tornen ilusorios.
El debido proceso como tal no está ni en las leyes, ni se define en las constituciones, la noción de debido proceso se constituye como un refuerzo a la desconfianza, para evitar que la discrecionalidad judicial se torne irrazonable o arbitraria.
El debido proceso legal se sostiene en los principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del Juez que interviene en el conflicto.
Con el surgimiento de los derechos humanos, el derecho a tener jueces, a ser oído y a tener un proceso con todas las garantías fomentó una evolución notable al concepto del debido proceso.
De ser un proceso legal se pasó a estimar un proceso constitucional, con el agregado de principios y presupuestos que conciliaban en el argumento de que sin garantías procesales efectivas y certeras, no había posibilidad alguna para desarrollar los derechos fundamentales.
El proceso como herramienta al servicio de los derechos sustanciales pierde consistencia: no se le asigna un fin por sí mismo, sino para realizar el derecho que viene a consolidar. El proceso jurisdiccional tiene suprema importancia para el derecho procesal constitucional porque es la auténtica protección de las garantías.
Dice el Dr. Osvaldo Gozaini (2) en su obra EL DEBIDO PROCESO que en la teoría procesal se supone dar vida a una posición jurídica distinta al concepto popular que idealiza al proceso como parte vital en la trilogía estructural del derecho procesal como ciencia (jurisdicción, acción y proceso) para dar lugar a una interpretación constitucional sobre el modo que debe tener un procedimiento litigioso para respetar los derechos humanos y otorgar adecuadamente el derecho a la protección jurídica que se promete en los tratados y convenciones internacionales.
La constitucionalización del proceso supone crear condiciones para entender lo que "es debido": No es un mensaje preventivo dirigido al Estado, ni de asegurar los mínimos exigibles en el derecho de defensa; hay una construcción específica que comienza desde la entrada al proceso y continua a través de toda la instancia culminando con el derecho a una sentencia suficientemente motivada, que puede ser ejecutada y cumplida como los jueces la han ordenado.
En la obra citada el Dr. Gozaini que se puede comprender al debido proceso constitucional como "la plataforma de los más necesitados, obligando a sustanciar un sistema tuitivo de carácter proteccionista, donde se pueda referenciar las miserias humanas, las ofensas en la dignidad, las carencias de los pobres, y abandonados, la situación de niños o mujeres vejados, los ANCIANOS, etc."
El debido proceso viene a satisfacer la necesidad de restaurar los derechos perdidos, donde no se pueden aplicar conceptos de procesalismo formal, porque la necesidad de reparación es más importante que el formalismo. Se trata sin más ni menos que el derecho a tener un proceso sin resignaciones ni egoísmos adjetivos, es el derecho a la justicia lograda en un procedimiento que supere las grietas que antes limitaron a una simple cobertura del derecho de defensa en juicio, no estaremos hablando más de reglas, sino de principios. El respaldo que sostiene los contenidos esenciales del "debido proceso" proviene de apoyos casi iusnaturalistas, en el sentido de prometer un derecho para todos, por la sola condición humana.
En Argentina el juez tiene el control difuso, debe resolver la cuestión propuesta y deducir las implicancias de la ley en el problema concreto. La sentencia no trasciende y se cobija lo puramente individual y casi anecdótico. Ejemplo de ello lo vemos en el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Badaro Adolfo Valentín c/Anses s/ Reajustes Varios, donde se fijó las pautas de movilidad del haber jubilatorio por el periodo 2002 a 2006 y la inconstitucionalidad del art 7 inc. 2 , pero de aplicación solo para el caso concreto. En consecuencia los jubilados que quieran que se les reconozca la movilidad para el periodo establecido deberán iniciar las acciones legales correspondientes, con el perjuicio por la demora y los costos que dicho proceso acarrea.
Se necesita una ley que conjugue el concepto del debido proceso y sus principio de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de defensa y de todas las garantías suficientes para ambas partes: Jubilado y Estado, con la necesariedad de un procedimiento sencillo y breve como el que acá proponemos, por el cual la justicia ampare a la clase pasiva con su pretensión netamente alimentaria contra los actos de la autoridad que violan en perjuicio de ellos, derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales, como el derecho a un plazo razonable , a una vejez digna , a una prestación jubilatoria que les permita mantener un nivel de vida acorde a cuando se encontraban en actividad.
La Dra. Isolina Davobe (3) en su libro LOS DERECHOS DE LOS ANCIANOS decía que en el contexto del ordenamiento normativo, la vejez "puede ser plenamente considerada un principio general de diferenciación. Principio que funciona como criterio de interpretación preferente, en aras de poder determinar cuando una desigualdad jurídica entraña o no discriminación ilegitima.
La consideración de la vejez en términos axiológicos nos lleva a pensar que el derecho debería actuar reforzando el valor de la autonomía de la persona en esta etapa de la vida. Si es verdad, que los seres humanos somos diversos, nacemos diversos, y nuestras experiencias vitales sirven para aumentar aún más si cabe la diversidad, es preciso reconocer que no es razonable ser tratados como si esa diversidad no existiera." (4)
De lo expuesto surge la necesidad de que el derecho defina de una manera más nítida el lugar que le corresponde al anciano para que su condición de persona sea respetada plenamente, y se brinden soluciones jurídicas sensibles al valor que tiene la vida de un anciano.
La Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable , y expresa que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que los Estados tienen la obligación legal de suministrar recursos internos. Expresó que : "los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (...), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción"
Esta convención Americana de Derechos Humanos, alude específicamente al debido proceso legal, a la obligación del Estado de garantizar los derechos reconocidos por la Constitución, las leyes y las convenciones, por lo que el Estado Argentino tendrá que instrumentar los mecanismos legales para satisfacer los derechos de los ancianos en tiempo y forma.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, redactado el 17 de noviembre de 1988 y comúnmente conocida como Protocolo de San Salvador. Fue ratificado por Argentina el 30/06/2003 y establece: "Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica.."
La solución de todo conflicto judicial debe recaer en un tiempo razonablemente limitado, de modo que la garantía de la efectiva tutela que anida en el marco del proceso, satisfaga los valores de pacificación, justicia y seguridad. El derecho a un proceso dentro de un plazo razonable constituye un derecho autónomo.
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
La ley 23769 creó el instituto nacional de previsión social Argentino y le asignó el carácter de personas de derecho público no estatal, lo que generó debates e interrogantes sobre la aplicabilidad de la ley de procedimiento administrativo, las obligaciones del nuevo ente, y su sujeción a pautas preestablecidas, la integración de las funciones que en la organización anterior correspondían a las cajas y al organismo de alzada.
El decreto 2284/91 crea el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) dependiente del Ministerio de Trabajo y seguridad social., quien tomó a su cargo las funciones y objetivos del Instituto, disuelto por el art 96.
El decreto 22741/91 creó la Administración Nacional de la Seguridad Social que tendrá a su cargo la administración del sistema unificado y será la sucesora de los entes disueltos.
En el proceso judicial previsional podemos distinguir tres etapas.
1 La primera la etapa se efectuaba el reclamo ante el fuero laboral establecido por el art 14 de la ley 14236.
2 En la segunda etapa con la sanción de la ley Nº 23473 se crea el fuero de la Seguridad Social quien comenzó operativamente a regir en el año 1989, independizándolo de la temática laboral, y creando el marco procedimental genérico; remitiendo a la ley Nº 18345 de procedimiento laboral y al Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, pero esta ley necesitó de la creación pretoriana de los propios jueces para adecuar los instrumentos legales a los fines propios de la previsión y la seguridad social.
3 La tercera es la que transcurre desde la sanción de la ley 24463 y la bilateralización del proceso previsional que hoy buscamos su derogación y reformulación adecuándose a la naturaleza de las pretensiones que se ventilan en el proceso previsional.
El diseño de proceso del artículo 14 de la ley 14263 y del art 8 de la ley 24473, compartían la idea de que el organismo previsional (las cajas jubilatorias, el posterior instituto nacional de previsión social argentino, hasta llegar a la Anses) ejerce una potestad publica en la administración y resolución del reclamo previsional, por lo que lo actuado a nivel administrativo era revisado en sede judicial mediante un recurso de apelación. El recurso de apelación, por naturaleza procesal, implica un ejercicio judicial mucho más acotado que una demanda. Así el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé que el contenido de los recursos no puede diferir de los hechos ventilados con motivo de la traba de la litis (con art 277 del CPCNN), o sea que no pueden plantear cuestiones nuevas en la Alzada de las que se presentaran en primera instancia.
El Art. 14 de la ley 14236, preveía que la revisión judicial era solo en materia de derecho, en tanto que el Art. 8 de la ley 23473 en su redacción originaria ampliaba la competencia de la alzada, ya que preveía que la Cámara Federal era competente para resolver en materia de hechos y derechos, respecto de lo actuado en sede administrativa.
La idea del procedimiento diseñado por ambas leyes, estaba dada por el hecho de simplificar el reclamo judicial, en tanto y en cuanto le reconocía la legalidad de lo actuado en sede administrativa, en atención al carácter público del organismo previsional interviniente, proveyendo de la necesaria pero acotada intervención judicial a los fines de revisar lo administrativamente resuelto por la CSJN en el fallo "Fernández Arias c/ Poggio" (Fallos 246:646)
La ley 24463 cambia el proceso y establece un trámite administrativo previo a la petición judicial, consagrando a partir de ese momento, su posterior impugnación en sede judicial mediante demanda de conocimiento pleno (art 15 de la ley 24463).
"La finalidad de la ley 24463 era dilatar el litigio procedimental, atento a la sospecha y aversión que el mismo suscitaba a las cuentas fiscales".
Al decir de Walter Carnota la presupuestarización de los derechos sociales primaba sobre el ejercicio de los derechos constitucionales.
Así en la 24.463 había 4 etapas para la aplicación de un precedente judicial:
1) La etapa administrativa y la necesaria resolución administrativa
2) la demanda de conocimiento pleno a los fines de la obtención de la sentencia de primera instancia;
3) el recurso de apelación ante la Cámara de la Seguridad Social,
4) la írrita apelación ordinaria ante la CSJN, por aplicación del art 19 de la ley 24463, hoy derogado.
A todo esto cabe agregarse el sistema de actualización de haberes dogmático e irrazonable, como era el previsto en el art 7 de la ley 24463, el cual en su apartado 2, consagraba que era el propio Congreso de la Nación, el que por la ley de presupuesto habría de fijar la actualización anual que en materia de jubilaciones correspondía a nuestro jubilados, lo cual nunca se realizó hasta el dictado de la ley 26.417
El Congreso Nacional, al ver los cambios que estaba introduciendo el poder Judicial, sancionó la ley Nº 26025 que deroga el art 19 de la ley 24463 y suspendiendo el recurso Ordinario ante la CSJN., luego modifica con la ley 26153 los plazos para el cumplimiento de las sentencias.
Con la ley Nº 26222 del 7 de marzo de 2007 se modificó el art 30 de la 24241 y básicamente se la recuerda por posibilitar el retorno al sistema de reparto.
La ley Nº 26417 promulgada el 15 de Octubre de 2008 modifica el art 32 de la Ley Nº 24.241. A partir de su vigencia a todas las jubilaciones, pensiones y prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241 se les aplicará automáticamente la movilidad de su haber, dos veces al año, en marzo y en septiembre de cada año. Comprende a todas las prestaciones a cargo del Sistema Integrado Previsional Argentino.
La ley 26425 publicada el 9 de noviembre de 2008 estatiza el sistema previsional, desaparecen las AFJP y se crea el SIPA. En su artículo primero establece: Dispónese la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente.
En materia de procedimiento cada Juez se encuentra adecuando el proceso según lo que estima corresponde conforme su saber, pero existe mucha disparidad de criterio en la tramitación del proceso ocasionado en consecuencia demoras injustificadas y una desigualdad de las personas en el tratamiento del proceso según la "suerte" del juzgado al cual le sea asignada su causa.
Por lo expuesto solicito entonces a los Diputados y Diputadas de esta Honorable Cámara que me acompañen en este proyecto.
(1) Definición del DR. Bernabé Chirinos, Juez de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en el Libro Tratado Teórico Practico de la Seguridad Social . pág. 16 Ed quórum SRL . Octubre de 2005.
(2) Gozaini Osvaldo. Abogado. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA . Ha sido Investigador Principal del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México • Profesor honorario de las Universidades Antenor Orrego de Perú y San Antonio Abaddel Cusco (Perú) • Profesor permanente del plantel de posgrado de la Universidad Panamericana de México • Profesor visitante de la Universidad PompeuFabra de Barcelona (España) • Miembro del Consejo Consultivo de la Cámara Argentina de Comercio, y Secretario General del Centro de Arbitraje • Miembro de la Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (1999/2002) • Vocal suplente del Consejo Directivo de la entidad (2002/2004) • Presidente del Foro de Estudios de Derecho. Autor de numerosos libros y artículos relacionados con el Derecho Procesal.
(3) Maria Isolina Dabove Caramuto es abogada egresada de la Universidad de Rosario. Doctora en Derecho pro la Universidad Carlos III de Madrid. Miembro fundadora de la Asociación Argentina de Bioética. Profesora de Filosofia del Derecho y de Introducción al Derecho de la UNR.Profesora de Ciencia Social y Política en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Católica Argentina. Directora de los cursos de Posgrado de Derecho a la Ancianidad y de Derechos y Políticas Sociales para niños y Ancianos en la Facultad de Derecho de la UNR. Investigadora del Conicet. Autora del libro Los derechos de los Ancianos y de innumerables artículos de su especialidad.
(4) Dabove Caramuto Maria Isolina "Los Derechos de los Ancianos" Pag 109.
El presente proyecto fue presentado por última vez mediante Expte. 1619-D-2016.
Por lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |