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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0448-D-2019

Sumario: JUICIO POR JURADOS. CREACION.

Fecha: 12/03/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6

Proyecto
Artículo 1. COMPETENCIA DE JUZGAMIENTO POR JURADOS. Serán juzgados por jurados, en el marco del procedimiento que establece la presente ley, los delitos contra las personas y contra la integridad sexual establecidos en los títulos I y III del libro segundo del Código Penal, y los delitos previstos en los capítulos X, XI del título XI (delitos contra la Administración Pública) previstos en el Código Penal.
Artículo 2. PADRON DE JURADOS. La Cámara Nacional Electoral deberá confeccionar un padrón de ciudadanos y ciudadanos elegibles de acuerdo a la presente ley para integrar los jurados de juicio en todo el ámbito de la justicia nacional y Federal. Dicho padrón deberá posibilitar la clasificación de los potenciales jurados por localidad y Provincia.
La Cámara Nacional Electoral y los organismos afines competentes en cada provincia podrán solicitar a las dependencias que correspondan la información necesaria para confeccionar el padrón de jurados destinado a la implementación de la presente ley.
El padrón definitivo se remitirá anualmente a la Cámara Nacional de Casación Penal
Artículo 3: El sorteo de candidatos a jurado, se efectuará en la sede de la Cámara de Casación Penal, a solicitud del tribunal oral en el que quede radicada la causa penal. El sorteo deberá practicarse en audiencia pública, en presencia de un funcionario especialmente designado por la Cámara Nacional de Casación Penal y un funcionario designado por el tribunal solicitante, quienes darán fe de la realización del acto suscribiendo el acta que de fe de lo acontecido.
La Cámara Nacional de Casación Penal podrá unificar en un solo acto de sorteo la designación de jurados para múltiples causas, siempre que razones de economía procesal lo aconsejen.
Artículo 4. REQUISITOS. Podrán desempeñarse como jurados quienes cumplan con los siguientes requisitos al momento de su designación y durante el ejercicio de sus funciones como jurado:
a) Poseer ciudadanía Argentina;
b) Tener entre 18 y 70 años de edad;
c) No encontrarse inhabilitado para ocupar cargos públicos;
d) No encontrarse afectado por alguna causa que afecte su discernimiento e imparcialidad;
e) Saber leer y escribir;
f) Tener domicilio en la provincia donde sucedió el hecho al momento de la citación.
Artículo 5. INCOMPATIBILIDAD PARA SER JURADOS. No podrán ser jurados por incompatibilidad funcional:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de las provincias;
b) Los intendentes, el jefe y vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los concejales.
c) El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios/ de los Poderes Ejecutivos de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Los legisladores y funcionarios superiores de los Poderes Legislativos de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
g) Los abogados, escribanos y procuradores, aunque no contaren con matrícula para el ejercicio profesional.
h) Los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, los miembros de tribunales de cuentas provinciales y municipales y de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el o la Defensor/a del Pueblo de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
i) Los responsables de los Servicios penitenciarios.
Artículo 6. Están inhabilitados para ser jurados:
1. Los condenados por delito doloso durante el tiempo que dure la condena.
2. Los procesados respecto de los cuales se hubiera resuelto la elevación a juicio de las actuaciones y quienes estuvieran cumpliendo prisión preventiva.
Artículo 7. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Una persona deberá inhibirse de actuar como jurado:
a) Si hubiere intervenido en el proceso como funcionaria del Ministerio Público, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas.
b) Si intervino o interviniere en la causa su cónyuge, conviviente o algún pariente suyo por consanguinidad o afinidad en cualquier grado.
c) Si fuere cónyuge, conviviente o pariente, en los grados preindicados con algún interesado.
d) Si ella, su cónyuge conviviente o alguno de sus parientes de los enumerados en el inc. b tuvieren interés en el proceso.
e) Si fuere o hubiese sido tutora o curadora, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados
f) Si ella, su cónyuge, conviviente o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados.
g) Si ella, su cónyuge, conviviente, padres o hijos e hijas, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales,
h) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusadora o denunciante de alguno de los interesados o acusada o denunciada por ellos.
i) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.
j) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los que intervienen en el proceso
k) Si ella, su cónyuge, conviviente, padres o hijos e hijas, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
A los fines de este artículo se considerará interesado/a el/la imputado/a, el ofendido/a, el damnificado/a y el civilmente demandado aunque estos últimos no se constituyan en parte.
l) Si conocieren las constancias de la investigación penal previa, o tuvieren conocimiento de alguna diligencia de prueba que pudiera incidir en la misma.
ll) Haber intervenido como jurado en otra causa durante los últimos cuatro años previos a su designación.
Artículo 8: EXCUSA PARA ACTUAR COMO JURADO. Podrán excusarse válidamente de ejercer el cargo de jurado:
a) Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurados dentro de los cuatro años anteriores al día de su designación.
b) Aquellos que por razones de enfermedad o afín, sufrieren grave trastorno en razón de sus cargas de familia.
c) Los que hayan mudado su residencia al extranjero.
d) Los docentes del nivel primario que ejerzan funciones efectivas de docencia durante el periodo de juicio.
Artículo 9: El proceso de juzgamiento por jurado será dirigido por un magistrado judicial integrante del Tribunales Orales Criminal, donde hubiere quedado radicada la causa para su juzgamiento.
La Cámara Nacional de Casación Penal establecerá el mecanismo de asignación de causas para el juzgamiento por jurados.
Las únicas actuaciones de las que tomará vista el Magistrado llamado a dirigir el proceso son aquellas pruebas calificadas como definitivas e irreproducibles llevadas adelante durante la etapa de instrucción.
Artículo 10. AUDIENCIA PRELIMINAR. Una vez firme el auto de elevación a juicio, el secretario del tribunal designará fecha para la audiencia preliminar y solicitará a la Cámara de Casación Penal de su jurisdicción el inmediato sorteo de los jurados de acuerdo al procedimiento previsto en el art 3.
A fin de integrar el jurado, y previendo posibles recusaciones y excusaciones, se sortearan 30 jurados de ambos sexos por partes iguales que deberán comparecer a una audiencia por ante el Magistrado que dirigirá el proceso. Se incorporarán otros seis jurados por cada acusado/a adicional.
Artículo 11. El desempeño de la función de jurado, tendrá a todos los efectos legales, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Esta previsión deberá ser transcripta en las cédulas de notificación cursadas a los ciudadanos convocados.
Artículo 12: RENUNCIA AL JUICIO POR JURADOS.
La persona acusada de un delito podrá renunciar a su derecho de ser juzgada mediante un juicio por jurado siempre que contare con el acuerdo del Ministerio Publico Fiscal. Si hubiera varios imputados se requerirá la conformidad de todos ellos.
La renuncia al juicio por jurados no puede realizarse por intermedio de defensor, debiendo el imputado suscribir la petición en forma personal.
Artículo 13. CITACION A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. RECAUDOS.
Luego de radicadas las actuaciones, y efectuado el sorteo correspondiente, el Magistrado citará a los ciudadanos convocados como jurados, a la parte acusada, su defensa técnica, al ministerio público Fiscal, a una audiencia que llevará adelante personalmente y bajo sanción de nulidad, en caso de inasistencia de alguna de las partes del proceso.
Previo a la citación, el Secretario verificará los datos personales y domicilio de los jurados, y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, así como la inexistencia de incompatibilidades e inhabilidades.
El particular damnificado podrá asistir a la audiencia preliminar a fin de ejercer su derecho de controlar el procedimiento de selección de jurados.
La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de la función de jurado, las causales de excusación y las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad.
Sin perjuicio de las manifestaciones que formularen en la audiencia preliminar, los ciudadanos convocados podrán formular por escrito las causales que los eximen del cumplimiento de la obligación legal de ser jurado. Estas presentaciones en la medida de lo posible se deberán notificar en el día, a los Sres. Defensores y al Sr. Fiscal para su conocimiento previo a la audiencia.
Artículo 14. RECUSACIÓN CON CAUSA: Los jurados convocados podrán ser recusados por las partes, por las causales previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal, dentro de los tres días subsiguientes a la notificación de su designación y durante la audiencia preliminar.
Si dichas causales se hicieran conocidas durante el debate, éste se suspenderá hasta que el magistrado adopte una resolución. Si se hiciere lugar a la recusación, el jurado será reemplazado por el suplente que siga en orden de turno.
El ocultamiento de información de la que pudiere dar lugar a la recusación será juzgado a tenor de lo previsto en el art. 275 Código Penal.
Artículo 15. EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL Y LA DEFENSA DEL ACUSADO podrán recusar al Magistrado que dirija el proceso por las causales previstas en el art. 55 del Código Procesal Penal.
Artículo 16. CONTENIDO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El Magistrado que dirija el proceso informará a los jurados en lenguaje claro y sencillo:
a) sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada y la responsabilidad de la misma en el marco de un adecuado servicio de justicia.
b) Identificará a los sujetos interesados en el proceso y sus asistencias técnicas.
c) El deber de excusarse por las causales que prevé esta ley.
c) Los alcances de la presunción de inocencia y la obligación del Ministerio Público Fiscal de probar los hechos materia de acusación.
d) Sus facultades como director del proceso, las cuales se limitan a formular consignas adecuadas, dirigir el debate, formular instrucciones finales y dictar sentencia de acuerdo al veredicto del jurado.
e) los delitos vinculados con un inadecuado desempeño de la tarea encomendada.
e) Que quedan sujetos al deber de comparecer y de mantener la confidencialidad de las cuestiones que se tratarán durante el trámite del proceso y que, en caso contrario, serán alcanzados por lo previsto en los artículos 157, 239 y 248 del Código Penal.
Artículo 17. INTERROGATORIO DE LOS JURADOS.
Finalizada la introducción prevista en el artículo anterior, las partes podrán interrogar a los jurados pudiendo realizarles preguntas en forma libre y plantear la recusación de uno o varios jurados por alguna de las causas previstas en la ley.
Con forma previa al interrogatorio, los jurados prestarán juramento de decir verdad.
Las partes podrán además recusar sin expresión de causa hasta un máximo de tres jurados.
Finalizado el interrogatorio personal de los jurados, resueltas las recusaciones con causas y efectuadas las recusaciones sin causa que habilita la presente, en caso de resultar necesario, se sortearán entre la lista que resulte, los once miembros titulares y los dos suplentes que conformarán el jurado.
Los dos miembros suplentes suplantarán en el orden que se establezca a los miembros titulares en caso de excusación, recusación, otro impedimento sobreviniente.
Artículo 18. COMPENSACIÓN Los jurados percibirán una compensación por cada día que se desempeñen como jurado, considerándose no sólo los días de juicio, sino también la audiencia preliminar. Esa remuneración será equivalente a la remuneración por jornada laboral de un agente Nivel C grado O (escalafón SINAPA) de la Administración Pública nacional.
Artículo 19. AUDIENCIA PREPARATORIA. DIRECCION DEL DEBATE. DEBERES DEL MAGISTRADO. El Magistrado o magistrada que dirigirá el juicio citará a las partes a una audiencia, sin la presencia del jurado, para que expongan acerca de las pruebas que pretendan producir durante el debate. En la propuesta, se deberán indicar los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes e interponer los planteos de nulidad sobre lo actuado en la etapa de instrucción respecto de las pruebas definitivas, las cuestiones de competencia y las excepciones que estimen procedentes.
El juez o la jueza resolverán todas las cuestiones que se hubieren planteado en esa audiencia.
Sólo en casos excepcionales podrán diferir la resolución de estos puntos en un plazo no mayor a tres días.
La resolución adoptada no podrá ser objeto de recurso alguno, sin perjuicio de la reserva que efectúen las partes para recurrir por ante la Cámara Nacional de Casación Penal.
Artículo 20. PRUEBA CONOCIDA LUEGO DE INICIADO EL DEBATE. Si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos de prueba manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros que las partes soliciten producir, la o e Magistrado invitará al jurado a retirarse para deliberar y resolver acerca de la admisión o no de las medidas que se propongan.
Cuando resulte necesaria la realización de actos fuera de la Sala de Audiencias en la que se desarrolla el debate, el Tribunal deberá arbitrar los medios para la concurrencia de los jurados, o si ello no resultara posible -por la naturaleza del acto- para la filmación de la totalidad de lo que ocurra durante la producción, con la finalidad de exhibirlo posteriormente a los jurados en la Sala de Audiencias cuando se reanude el debate público.
Artículo 21. INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA. La incorporación de prueba por lectura sólo puede hacerse con la conformidad con las partes y con la autorización del magistrado que dirija al proceso, en base a criterios restrictivos.
Artículo 22. VALOR DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN LA INSTRUCCIÓN La prueba realizada en la instrucción no podrá hacerse valer durante la audiencia, a menos que en la audiencia previa se autorice su incorporación al debate por tratarse de actos definitivos e irreproducibles.
Artículo 23. PRESENTACIÓN DEL CASO ANTE EL JURADO Una vez abierto el debate, las partes, comenzando por el representante del Ministerio Público y los otros acusadores, presentarán el caso brevemente al jurado, explicando los hechos que pretenden probar, y los elementos de defensa, respectivamente.
Artículo 24. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR PRESIONES Durante el desarrollo del debate, los jurados tienen la obligación de denunciar las presiones a las que sean sometidos.
A los fines del presente artículo se entenderá por "presiones" toda influencia o incitación o estímulo ilegítimo que el jurado recibiera para modificar su opinión sobre el caso o para emitir su voto.
La escala penal de los delitos previstos en el art. 168 CP y 149 bis se elevarán en un tercio si son cometidos contra un jurado.
Artículo 25. CONCLUSIONES. Una vez finalizada la producción de pruebas, las partes presentarán oralmente sus conclusiones frente a los jurados proponiendo su veredicto.
A tal efecto el magistrado que dirija el proceso concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular y a los defensores del imputado y del demandado civil-
La penúltima palabra se otorgará a la víctima u ofendido -si estuviera presente- y la última palabra corresponderá - siempre- al imputado.
El o la fiscal, los otros acusadores y el o la defensor/a del imputado podrán replicar al sólo efecto de refutar argumentos adversos a su postura que antes no hubieran sido discutidos.
Artículo 26. INSTRUCCIONES AL JURADO El juez o la jueza, una vez clausurado el debate, invitarán a los jurados a retirarse de la sala y celebrarán una audiencia con las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones. Tras ello, decidirán en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados. Las partes podrán dejar constancia de sus disidencias u oposiciones en el acta que el secretario labrará al efecto, para el caso de interposición de recursos contra el fallo.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza invitarán a los jurados a ingresar a la sala y explicarán las normas que rigen la deliberación y les informarán en forma clara sobre su deber ineludible de pronunciar efectivamente un veredicto en sesión secreta y continua, y sobre el significado y alcance de las disposiciones legales que rigen el proceso. Este deber importa la imposibilidad de omitir la pronunciación de un veredicto.
Artículo 27. DELIBERACIÓN Una vez cumplida la audiencia y comunicación de instrucciones, el jurado se retirará a deliberar en un recinto fuera de la sala donde se desarrolló el debate.
A los efectos de dirigir el debate en el recinto, los jurados elegirán de entre sus miembros a un presidente. Los jurados votarán las veces que sean necesarias para obtener un veredicto.
La deliberación así como el voto de los jurados serán secretos.
Artículo 28. VEREDICTO Para condenar al imputado o imputada es necesario contar con 9 votos mientras que para absolverlo/a bastan siete votos. Cuando se haya logrado el veredicto, el jurado será convocado de inmediato a la sala de la audiencia a fin de que su presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto, se declarará en nombre del pueblo culpable o no culpable al o a los imputados.
El pronunciamiento del veredicto es un deber ineludible de los jurados.
Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.
Artículo 29. JUICIO DE CESURA OBLIGATORIO. En caso de resultar condenado/a el acusado o la acusada, la calificación jurídica de los hechos probados y la pena será determinará en audiencia posterior, donde se discutirán y probarán las cuestiones que inciden en la determinación de la pena.
Artículo 30. PRODUCCIÓN DE PRUEBA NECESARIA EN EL JUICIO DE CESURA. El juez llamará audiencia a fin de llevar adelante un juicio de cesura.
Las partes podrán ofrecer prueba a fin de acreditar las circunstancias atenuantes o agravantes, la mayor o menor comprensión de la criminalidad del hecho, la capacidad de decisión y la calidad de los motivos que impulsaron al responsable a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, sus demás circunstancias personales, económicas, sociales y culturales, las circunstancias objetivas del hecho, los motivos que lo decidieron a delinquir, los antecedentes penales del autor, así como demás condiciones establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Las partes podrán remitirse a la prueba producida durante el debate oral, siempre que mediara acuerdo entre la defensa y el Ministerio Público.
Finalizada la etapa de producción de la prueba, el juez deberá por sentencia debidamente fundada efectuar la calificación jurídica de los hechos considerados probados por el jurado y aplicar pena de prisión multa o inhabilitación de acuerdo a la escala, monto y periodo de tiempo prevista para el delito de que se trate.
El juez podrá sustituir la pena privativa de libertad por otra pena alternativa de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Penal.
También podrá disponer en forma exclusiva y por tiempo determinado una medida de orientación y seguridad, previo dictamen médico.
Artículo 31. VÍAS RECURSIVAS CONTRA LA SENTENCIA.
Serán aplicables las reglas del recurso de casación y constituirán motivos para su interposición:
a) Los previstos en el procedimiento común;
b) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;
c) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
d) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;
e) Cuando el veredicto fuere descalificable por arbitrariedad manifiesta.
La sentencia absolutoria no será apelable.
Artículo 32. ENTRADA EN VIGENCIA Esta ley entrará en vigencia en la jurisdicción federal y en los tribunales nacionales de la Capital Federal a partir de los seis meses de su promulgación.
Artículo 33. ÓRGANO DE APLICACIÓN. La Corte Suprema de Justicia de la Nación organizará cursos de capacitación para los ciudadanos que fueran sorteados a participar como jurados a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función. La asistencia a dichos cursos será obligatoria para ejercer la función de jurado.
Artículo 34. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Será de aplicación supletoria, en todo aquello que no estuviere regulado por la presente el Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 35. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 1655-D-2017, que ha perdido estado parlamentario.
Entendiendo que la incorporación a nuestro sistema judicial del juicio por jurados, es un imperativo constitucional asentado en el derecho a la participación popular en la administración de justicia, que merece un pronto tratamiento por esta Cámara de Diputados.
Por ello y a fin de colaborar con el trabajo que han venido realizando muchos diputados, elevo esta iniciativa donde me he permitido recuperar aquellos aspectos que comparto, y también conciliar ciertos aspectos presentes en legislaciones comparadas con la realidad de nuestro país. Considerando, como muchos pueden advertir, que una implementación de este instituto demandará un profundo proceso de capacitación y adaptación a nuestra tradición jurídica
La primera pregunta que debemos hacernos en este sentido es qué tipo de conductas punibles son las que someteremos a esta nueva forma de juzgamiento.
Los proyectos que se han presentado, en su inmensa mayoría someten al juzgamiento por jurados la totalidad de delitos establecidos en el Código Penal, de acuerdo al rango de su escala penal. Si bien esta parecería una opción ideal, lo cierto es que la implementación del juicio por jurados demanda una infraestructura y el ejercicio de una práctica que considero conveniente se efectúe de manera paulatina y con el compromiso de ampliarla en la medida que la experiencia nos permita garantizar un funcionamiento ágil para todos los justiciables.
La mayoría de los proyectos bajo estudio, prevén el juzgamiento de todos los delitos del Código Penal con penas mayores a los cinco años, y otros, los reducen al juzgamiento de los delitos con penas mayores a los ocho años.
Este criterio de máxima aplicación, podría considerarse el ideal de aspiración para quienes propugnamos por una justicia anclada en la equidad con participación de la ciudadanía, sin embargo debemos considerar también que la inexistencia de experiencia previa en institutos afines al common law, donde las instrucciones al jurado son materia de profundo estudio, y que además, habilitan las vías recursivas, aconsejan desde mi punto de vista, ceñir la institución, al menos en una primera etapa, al juzgamiento de delitos cuyas conductas típicas no sean altamente complejas y que afecten bienes jurídicos especialmente trascendentes. Esto último considerando que el jurado debe tener por probado exclusivamente "hechos" y la "responsabilidad que en éstos hechos" le cabe al acusado.
Por ello en esta iniciativa establecí una competencia material acotada al juzgamiento de los delitos contra la vida, contra la integridad sexual y aquellos que tienen como sujeto activo a los magistrados.
Parece prudente que en esta etapa, los delitos cuyo sujeto activo sean los máximos responsables de la aplicación de la ley penal, es decir "los jueces", sean juzgados por ciudadanos legos con el objeto de posibilitar una mayor transparencia y participación popular en estos procesos.
En el artículo 12 del Proyecto se establece que es un derecho de las personas acusadas ser juzgada por jurados, y que este derecho puede ser renunciado con consentimiento del Ministerio Público. Creemos que se trata de un derecho y no una obligación, por lo cual no encontramos obstáculos para que el acusado ejerza la preferencia de no ser juzgado un jurado.
Ha sucedido que a los fines de sustraerse a un juzgamiento por pares, un imputado de homicidio haya confesado un crimen no cometido (se trataba de una violación inexistente) temiendo que la gran exposición pública del hecho le asegure un jurado con cierta animosidad contraria a sus intereses.
El sorteo de candidatos a jurados se desarrolla en la sede de la Cámara Nacional de Casación Penal, en audiencia pública y con presencia de funcionario designado por el Magistrado que dirigirá el debate. Se trata de implementar un mecanismo que otorgue garantías de transparencia y publicidad al acto de sorteo.
Nuestra experiencia nos demuestra que en nuestro país, sorteos que debieran resultar de mecanismos electrónicos infranqueables se manipulan a través de espurias gestiones. Por eso resulta necesario rodear el proceso de selección de jurados de mínimas previsiones como lo son; la presencia de funcionarios y la publicidad del acto.
Los artículos 15 y 16 establecen la designación de una audiencia preliminar que tendrá como corolario final la designación de los jurados. Luego de que el Magistrado efectué las aclaraciones sobre la naturaleza del proceso, las partes quedan facultadas para interrogar libremente e los potenciales jurados a fin de recusar con o sin causa, a los mismos. Se trata de un interrogatorio que permite que los defensores o el Ministerio Público detecten incitaciones personales que pudieren afectar la neutralidad del juzgador.
Con relación a la retribución que se le reconoce a los jurados, he creído conveniente fijar el día de salario para un empleado de la Administración pública de acuerdo a una escala salarial promedio (Nivel C Grado O). Es un mecanismo que permite establecer un monto fácilmente actualizable y que compensa el día de trabajo de quienes deban ejercer esta responsabilidad.
Luego de efectuada la audiencia preliminar y definidos los jurados, el Magistrado designará una audiencia, con el objeto de delimitar el caso y definir la admisibilidad de las pruebas que las partes le presenten. En la medida de lo posible, el juez resolverá todas las cuestiones de manera inmediata, pudiendo diferir algún aspecto a resolver en un plazo no mayor a tres días.
Sin perjuicio de ello queda establecido también que si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos de prueba manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros que las partes soliciten producir, el juez que dirija el proceso invitará al jurado a retirarse del recinto para deliberar y resolver acerca de la admisión o no de las medidas que se propongan.
Finalmente el proyecto desdobla definitivamente el juicio que tiene como finalidad atribuir o no responsabilidad penal al acusado, con el juicio de cesura que queda en manos del Magistrado.
De acuerdo al artículo 30, en esa audiencia previa al dictado de la sentencia, las partes podrán ofrecer prueba para acreditar las circunstancias atenuantes o agravantes, la mayor o menor comprensión de la criminalidad del hecho, la capacidad de decisión y la calidad de los motivos que impulsaron al responsable a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, sus demás circunstancias personales, económicas, sociales y culturales, los motivos que lo decidieron a delinquir, los antecedentes penales del autor, así como demás condiciones establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal. Ser obligatorio para el Magistrado que finalmente imponga una sentencia discriminar todos estos aspectos planteados por la defensa a fin de justificar la ponderación que ha efectuado para aplicar la pena.
La sentencia que deberá calificar jurídicamente los hechos y establecer una pena podrá ser revisada por el recurso de casación por los motivos que establece la norma además de los casos establecidos en el art. 32
También queda comprendida la obligación de grabar con medios electrónicos la totalidad de las audiencias de debate con excepción de las deliberaciones y votaciones que realice el jurado a fin de facilitar la fundamentación de las vías recursivas.
Por todo lo expuesto solicito a los Sres. Diputados su acompañamiento en el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES SOMOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA