JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0459-D-2014
Sumario: PARIDAD DE GENERO EN LA PARTICIPACION POLITICA: MODIFICACION DE LAS LEYES 19945 (CODIGO ELECTORAL NACIONAL), 23298 (ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS) Y 26571 (DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL).
Fecha: 10/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
LEY DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA
PARTICIPACIÓN POLÍTICA.
Artículo 1.- Modifícase el artículo 60°
del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N°
2.135/83), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 60.- Registro de los candidatos
y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las
elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los
partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados,
quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y
no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente
y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se
realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas de candidatos a diputados,
senadores y convencionales constituyentes nacionales y parlamentarios del
Mercosur, deberán integrarse por sexo de manera intercalada de uno en uno, desde
el primer candidato titular hasta el último candidato suplente. No será oficializada
ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Las agrupaciones políticas que hayan
alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos
válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista
por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre
las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán,
juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de
sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita
individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar
comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional,
en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas
con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será
oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos
que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación
y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia,
fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo
a lo establecido en el artículo 61.
Artículo 2.- Modifícase el artículo 61°
del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N°
2.135/83), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 61.- Resolución judicial.
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión
concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los
candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante
la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por
decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera
que algún candidato de los mencionados en el tercer párrafo del artículo 60° no
reúne las calidades necesarias se lo reemplazará por el candidato del mismo sexo
que le siga en el orden de lista y se reubicarán los demás candidatos titulares y
suplentes respetando, primero la alternancia, luego el orden preestablecido. La
agrupación política podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista, según
el sexo que corresponda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de
aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
La misma solución se adoptará en caso
de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato, así como en
caso de incumplimiento de la alternancia.
En caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente del candidato presidencial, éste será reemplazado por el
candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación
política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de
tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en las
elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la
vacante.
Todas las resoluciones se notificarán
por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48)
horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será
comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de
hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su
caso.
Artículo 3.- Modifícase el inciso a) del
artículo 26 de la Ley N° 26.571, que quedará redactado de la siguiente
manera:
a) Número de precandidatos igual al
número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando la alternancia de
precandidatos de cada sexo de conformidad con el párrafo tercero del el artículo
60° del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N°
2.135/83).
Artículo 4.- Modifícase el primer
párrafo del artículo 27 de la Ley N° 26.571, que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 27. - Presentada la solicitud de
oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las
condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Políticos, el
Código Electoral Nacional, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas,
de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria al
juzgado federal con competencia electoral del distrito, que deberá evacuarla dentro
de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.
Artículo 5.- Modifícase el inciso b) del
artículo 3º, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
b) Organización estable y
funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método
democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos
partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando la alternancia
establecida en el párrafo tercero del artículo 60° del Código Nacional Electoral (Ley
N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83).
Artículo 6.- Todas las personas
inscriptos en el Padrón Electoral de un Distrito tienen derecho a impugnar ante la
Justicia Electoral cualquier lista de candidatos cuando consideren que ésta se ha
conformado violando la presente ley.
Artículo 7.- Las agrupaciones políticas
deberán adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia
de esta ley.
Artículo 8.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los principios de igualdad y no
discriminación son los que motivan la presentación de este proyecto. La
participación política es un derecho humano reconocido en toda sociedad
democrática, representativa, participativa e inclusiva.
Tanto la Plataforma de acción de
Beijing en el ámbito internacional así como los tratados internacionales de derechos
humanos con jerarquía constitucional, son antecedentes importantes que vale
citar. La Constitución Nacional y el decreto reglamentario de la Ley de Cupo 24.012,
privilegian medidas de acción positiva a favor de la igualdad real de oportunidades
entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos.
La Plataforma de acción de Beijing
sostiene que "la participación igualitaria de la mujeres en la adopción de decisiones
no sólo es una exigencia básica de justicia o democracia, sino que puede
considerarse una condición necesaria para que se tengan en cuenta los intereses de
la mujer. Sin la participación activa de la mujer y la incorporación del punto de vista
de la mujer en todos los niveles del proceso de adopción de decisiones, no se
podrán conseguir los objetivos de igualdad."
En nuestra Constitución Nacional la
igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los
partidos políticos y en el régimen electoral (artículo 37). Además, se propone
legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad (inc. 23, art. 75). Por otra parte, y haciendo referencia
más específica a los tratados internacionales, la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer es reconocida con jerarquía
constitucional (inc. 22, art. 75).
No cabe duda de que la Ley de Cupo
N° 24.012 sancionada en 1991 constituyó un avance para la participación política
de las mujeres. En la actualidad la participación femenina en ambas cámaras
alcanza casi un 37% en Diputados y 39% en Senadores, lo que supera
ampliamente la proporción histórica del 5 y 6% en Diputados y Senadores
respectivamente, a la vez que coloca a Argentina entre uno de los países del mundo
con mayor participación de mujeres en el Congreso Nacional . Sin embargo el
incremento en el porcentaje de legisladoras dice poco del verdadero grado de
inclusión en la vida pública y del nivel de influencia e impacto que hemos logrado
ejercer.
Los datos arrojados por el último
censo confirman una vez más que en el territorio argentino, las mujeres somos
poco más de la mitad de la población. ¿Por qué esta paridad no se ve reflejada en
la vida política, social, cultural, económica, educativa, etc.? He aquí la base de un
problema de desigualdad y de una baja calidad democrática. Una gran proporción
de la sociedad no se encuentra representada proporcionalmente en el
Congreso.
Desigualdad en la formación de listas
de candidatos/as
Los procesos de selección de
candidatos/as se despliegan en un entramado político impregnado de códigos
culturales masculinos en el cual los principales recursos de poder están
mayoritariamente en manos de varones, que son quienes protagonizan la toma de
decisiones.
De esta manera, los canales de acceso
a las listas (y por ende, al Congreso) establecen desigualdades ancladas en criterios
de género, donde las candidatas, en su mayoría, suelen ser instaladas en tanto y en
cuanto las listas respondan y cumplan las exigencias mínimas de la Ley de Cupo
Femenino.
Por más que se cuente con nuestra
presencia en los procesos que favorecen la igualdad de género, parece que
gozamos de menores grados de poder relativo, si es que la presencia de mujeres
sólo está garantizada por la existencia de una ley.
El cumplimiento "matemático" del cupo
femenino abre y cierra, de manera simultánea, la estructura de oportunidades
políticas. Por un lado, la composición de las listas partidarias refleja las exigencias
mínimas que impone el cupo femenino (aunque generalmente sean los legisladores
quienes encabezan mayoritariamente las listas). Por otro, cabe preguntarse si en
ausencia de un cupo la probabilidad de las mujeres de acceder al Congreso no
podría verse restringida. Lo cierto es que lo que promueve nuestra participación de
mínima (30%) es considerada como de máxima para quienes confeccionan las
listas. (1) Esto deja al descubierto que la ley de cupo está convirtiéndose en un
mero formalismo cuantitativo.
Lo que tenemos que tener presente,
es que el objetivo buscado con la mayor representación en las listas y en las
bancadas no es que las mujeres otorguemos legitimidad política a las instituciones,
sino que reflejemos los intereses de las mujeres en general y que nuestra
participación lleve a mejoras en estos aspectos.
La necesidad de tener más mujeres en
el poder no depende sólo de los resultados, sino de que estemos presentes en el
proceso de representación política, en los momentos de definición de los temas de
la agenda pública y dentro de los espacios de poder: se trata de la política de la
presencia, de una condición cualitativa de ser un par e interactuar a la par con
otros en condiciones de igualdad.
Propuestas
El partido GEN promueve el principio
de acceso igualitario a los cargos públicos y partidarios para los diferentes géneros,
basados en el reconocimiento de una matriz social inequitativa e injusta que niega
en su accionar dicha igualdad, por lo se consagra en su Estatuto el principio de
"integración por alternancia consecutiva de géneros" en la conformación de todas
las listas partidarias, ya sea para cubrir cargos electivos o partidarios. Las listas de
candidatos y candidatas se integran por género, de manera intercalada de uno en
uno.
Con objeto de promover el cambio de
las actitudes sociales y culturales en favor de la equidad de género, el Poder
Legislativo debe impulsar leyes que la promuevan y protejan. Cuando ese tipo de
leyes existan pero sean obsoletas o daten de hace más de 10 años, la Unión
Interparlamentaria recomienda que el cuerpo legislativo realice una revisión, a fin
de incorporar la perspectiva de género.
Además, la promoción de la igualdad
de género debería hacerse a través de la incorporación de la visión de género de
manera sistemática en todas las instituciones, en las políticas públicas, en los
procesos de decisión, en la cultura, en la educación, etc. Ello complementaría las
políticas de acceso a los lugares de decisión.
Al Poder Legislativo le correspondería
establecer un mecanismo institucional en el que diversos legisladores y legisladoras
analicen de qué manera las políticas públicas impactan en varones y mujeres y
cuáles son las consecuencias sobre estos grupos. De esta manera, lograremos
desnaturalizar las relaciones desiguales de género hoy instituidas. Es en esta
inteligencia que se presenta este proyecto.
El aumento del número de legisladoras
impulsará el interés por las cuestiones de género. Esto influirá en las orientaciones
de política, promoverá un cambio en los procedimientos y prácticas, servirá como
ejemplo a otras mujeres y ofrecerá una perspectiva diferente en los debates.
Un Congreso sensible al género es
aquel cuya composición, estructuras, funcionamiento, métodos y labor responden a
las necesidades e intereses tanto de hombres como de mujeres. Los parlamentos
sensibles al género eliminan las barreras que obstaculizan la plena participación de
la mujer y ofrecen un ejemplo o modelo positivo para la sociedad en general.
Utilizan eficazmente sus recursos y orientan su funcionamiento en favor de la
promoción de la igualdad de género. Un parlamento sensible al género es, por lo
tanto, un parlamento moderno, una institución que refleja y aborda las exigencias
de igualdad de una sociedad moderna. Es, en definitiva, una institución más
eficiente, eficaz y legítima.
No buscamos privilegiar a ningún
género en particular, sino que perseguimos una paridad en la participación política.
Por ello es necesario concientizar a que también los hombres asuman un papel
activo en las reformas orientadas hacia la promoción de la igualdad de género. Si el
género implica una relación social, la desigualdad de género no es un "problema de
mujeres" sino una cuestión que afecta al conjunto de la sociedad.
Por todo lo expuesto, solicitamos
acompañen con su voto el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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