JUSTICIA
Comisión Permanente 
													
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Secretario administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0581-D-2016
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. REGIMEN.
Fecha: 11/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
	        LEY DE ACCESO A LA 
INFORMACIÓN
	        
	        
	        TÍTULO I
	        
	        
	         DISPOSICIONES GENERALES.
	        
	        
	        CAPITULO I
	        
	        
	        OBJETO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS 
Y ALCANCE
	        
	        
	        ARTÍCULO 1º.- Objeto. Toda persona física 
o jurídica, pública o privada, tiene derecho a buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, 
analizar, reutilizar y redistribuir información que esté en poder, custodia o bajo control 
de cualquier autoridad pública o de alguna de las organizaciones privadas alcanzadas 
por esta ley, sin necesidad de invocar un derecho subjetivo o interés alguno, ni contar 
con patrocinio letrado. Los sujetos obligados deben, a su vez, proporcionar la 
información en los términos previstos por esta ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 2º.- Definición. A los efectos de 
esta ley, se entiende por información pública todo dato que conste en documentos 
escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro 
formato que deba ser generado u obtenido por los sujetos obligados establecidos en el 
artículo 5º de la presente ley. Esta definición incluye toda constancia que obrare o 
debiere obrar en poder o bajo el control de tales sujetos o cuya producción sea 
financiada total o parcialmente con fondos públicos o que sirva como base para una 
decisión de naturaleza administrativa, tales como las actas de reuniones oficiales.
	        
	        
	        ARTÍCULO 3°.- Propósitos. Los propósitos 
de la presente ley son:
	        
	        
	        Garantizar a toda persona el acceso a la 
información pública;
	        
	        
	        Proveer procedimientos sencillos y 
expeditos para el ejercicio de los derechos regulados por ésta;
	        
	        
	        Lograr la transparencia en los 
procedimientos, contenidos y decisiones que se toman en el ejercicio de los derechos 
regulados por ésta;
	        
	        
	        Permitir la efectiva participación e incidencia 
de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas;
	        
	        
	        Sentar las bases para la práctica de la 
rendición de cuentas por parte de los sujetos obligados; y
	        
	        
	        Lograr la mejora continua de la gestión, 
organización, clasificación y manejo de la información pública.
	        
	        
	        ARTÍCULO 4º.- Principios básico. Esta ley 
se funda en los siguientes principios:
	        
	        
	        Presunción de publicidad: toda la 
información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas 
por esta ley.
	        
	        
	        Transparencia y máxima divulgación: toda la 
información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible 
para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado 
cuando concurra alguna de las excepciones taxativamente previstas en esta ley, de 
acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales 
al interés que las justifican.
	        
	        
	        Informalismo: las reglas del procedimiento 
para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia 
no podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el 
rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de 
reglas de procedimiento.
	        
	        
	        Máximo acceso: la información debe 
publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la 
mayor cantidad de medios disponibles.
	        
	        
	        Apertura: la información debe ser accesible 
en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios 
automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros.
	        
	        
	        Disociación: en aquel caso en el que parte 
de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas 
por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del 
documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción.
	        
	        
	        No discriminación: se debe entregar 
información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, 
excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo 
para la solicitud.
	        
	        
	        Máxima premura: la información debe ser 
publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su 
valor.
	        
	        
	        Gratuidad: el acceso a la información debe 
ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
	        
	        
	        Control: el cumplimiento de las normas que 
regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. 
Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, como el 
silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta, 
podrán ser recurridas ante otro órgano.
	        
	        
	        Responsabilidad: el incumplimiento de las 
obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las 
sanciones disciplinarias o, penales que correspondan.
	        
	        
	        Alcance limitado de las excepciones: los 
límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, 
establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en 
términos claros y precisos, quedando la responsabilidad demostrar la validez de 
cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere 
la información.
	        
	        
	        In dubio pro petitor: la interpretación de las 
disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la 
información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor 
vigencia y alcance del derecho a la información.
	        
	        
	        ARTÍCULO 5º.- Sujetos obligados. Son 
sujetos obligados por las disposiciones de esta ley:
	        
	        
	        Los organismos o entes de la Administración 
central, descentralizada y entes estatales en general;
	        
	        
	        El Poder Legislativo y los organismos que 
funcionan en su ámbito;
	        
	        
	        El Poder Judicial;
	        
	        
	        El Ministerio Público;
	        
	        
	        Los demás órganos creados expresamente 
por la Constitución Nacional;
	        
	        
	        Las empresas y sociedades del Estado, 
incluyendo a las sociedades anónimas con participación estatal accionaria, las 
sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales en las 
que el Estado nacional tenga participación accionaria, en la formación del capital o de la 
voluntad societaria;
	        
	        
	        Los entes privados a los que se les haya 
entregado un subsidio o aporte proveniente del Estado nacional de manera directa o 
indirecta, o a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o 
cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de 
un bien de dominio público;
	        
	        
	        Las entidades públicas no estatales en el 
ejercicio de funciones públicas;
	        
	        
	        Las asociaciones empresariales, sindicales, 
partidos políticos y entidades u organizaciones privadas a las que se les otorgaren 
subsidios o aportes creados por el Estado Nacional, en lo atinente a la utilización o 
actividades desarrolladas con dichos aportes o subsidios;
	        
	        
	        Las instituciones o fondos cuya 
administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional;
	        
	        
	        Las empresas privadas a las que se les 
haya otorgado, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma jurídica, la 
prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público, en lo 
atinente a la utilización o actividades desarrolladas con respecto a dicho servicio público 
o explotación del bien de dominio público;
	        
	        
	        El Banco Central de la República Argentina, 
el Banco de la Nación Argentina, el Banco de Inversiones y Comercio Exterior, el Banco 
Hipotecario y las entidades financieras que se creen con posterioridad a la entrada en 
vigencia de la presente ley en el ámbito del sector público nacional;
	        
	        
	        Las universidades nacionales e institutos 
universitarios;
	        
	        
	        Las corporaciones regionales; y
	        
	        
	        Los fideicomisos que se constituyeren total o 
parcialmente con recursos o bienes del Estado Nacional.
	        
	        
	        La enunciación realizada en el presente 
artículo, en ningún caso puede ser interpretada en forma restrictiva como exclusión de 
sector alguno de la actividad pública.
	        
	        
	        ARTÍCULO 6º.- Autoridad responsable. 
Cuando una solicitud de información sea dirigida a alguno de los sujetos obligados 
mencionados en los incisos a), b), c), d), e) del artículo 5°, el funcionario que tiene bajo 
su responsabilidad directa la atención y evacuación de los pedidos de información debe 
ser aquel que:
	        
	        
	        pueda tener un conocimiento efectivo de la 
información bajo su control;
	        
	        
	        tenga la potestad suficiente para hacer 
cumplir las disposiciones de esta ley; y
	        
	        
	        esté sujeto al régimen de sanciones 
ordinario previsto para el escalafón en el que reviste el funcionario.
	        
	        
	        En caso de que ningún funcionario cumpla 
con estos tres requisitos, es responsable el funcionario que cumpla con los requisitos 
de los incisos a) y b).
	        
	        
	        TÍTULO II
	        
	        
	         DEL ACCESO A LA 
INFORMACIÓN
	        
	        
	        CAPITULO I
	        
	        
	         SOLICITUD DE INFORMACIÓN
	        
	        
	        ARTÍCULO 7º.- Solicitud. La solicitud de 
información puede ser presentada ante el sujeto obligado de quien se requiere la 
información o ante la Autoridad de Aplicación competente, por escrito, por vía 
electrónica, verbalmente o por cualquier otro medio análogo, sin sujeción a formalidad 
alguna. No será necesaria la manifestación del propósito o motivo del requerimiento, ni 
la identificación del requirente. Debe suministrarse al solicitante de la información el 
número de expediente o constancia correspondiente a su pedido.
	        
	        
	        ARTÍCULO 8º.- Plazos. El sujeto obligado 
requerido debe responder a la solicitud de información en un plazo no mayor de diez 
(10) días hábiles.
	        
	        
	        El plazo podrá prorrogarse en forma 
excepcional por otros diez (10) días hábiles, si existen circunstancias especiales que 
justifiquen la imposibilidad de entregar en término la información solicitada. En ese 
caso, el sujeto obligado requerido debe notificar la decisión fundada de utilizar la 
prórroga y explicar cuáles son las circunstancias especiales que, a su criterio, motivan 
su utilización.
	        
	        
	        Serán consideradas circunstancias 
especiales:
	        
	        
	        La necesidad de buscar y reunir la 
información solicitada, en otros establecimientos que estuvieren físicamente separados 
de la oficina encargada de procesar el pedido;
	        
	        
	        La necesidad de buscar, reunir y examinar 
apropiadamente una voluminosa cantidad de informes, diferentes e independientes 
entre sí, que se soliciten en un solo pedido;
	        
	        
	        La necesidad de realizar consultas a otro 
organismo que pudiere tener un interés importante en la decisión respecto del 
pedido.
	        
	        
	        Si el sujeto obligado requerido argumenta, 
de manera razonable y fundada, que no es el responsable de dar satisfacción a la 
solicitud, debe reenviar el pedido a la Autoridad de Aplicación pertinente de la presente 
ley en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.
	        
	        
	        Tanto en el supuesto previsto en el párrafo 
anterior como en el caso en el que la solicitud fuere presentada ante la Autoridad de 
Aplicación, dicha Autoridad debe, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, 
identificar y reenviar la solicitud al sujeto obligado que tuviere en su poder o bajo su 
control la información solicitada. La Autoridad de Aplicación notificará al solicitante a 
qué sujeto obligado fue derivado su requerimiento, la fecha de reenvío y, en la medida 
de lo posible, la fecha de recepción de la solicitud por el sujeto obligado.
	        
	        
	        El sujeto obligado al que se le hubiere 
reenviado la solicitud de información debe responderla en un plazo no mayor de diez 
(10) días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud remitida por la Autoridad 
de Aplicación.
	        
	        
	        En caso de que el transcurso del plazo de 
diez (10) días pusiere en riesgo la utilidad y la eficacia de la información solicitada, el 
sujeto obligado debe responder en un plazo menor al establecido por esta ley. El 
solicitante debe informar al sujeto obligado y, en su caso, acreditar cuáles son las 
circunstancias que hicieren necesaria una respuesta en un plazo menor.
	        
	        
	        ARTÍCULO 9º.- Respuesta. Forma y costos. 
La información solicitada debe ser entregada en la forma y por el medio que el 
solicitante señale. El solicitante sólo debe solventar el costo de reproducción de la 
información que requiera, el que no podrá exceder el valor de la reproducción del 
material y soporte de la misma, y, eventualmente, el costo de envío, si así fuese 
necesario y lo requiriera.
	        
	        
	        La solicitud no implica la obligación del 
sujeto obligado de crear o producir información con la que no cuente o deba contar al 
momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado estuviere legalmente obligado a 
producirla en virtud de normas internas o de tratados internacionales.
	        
	        
	        ARTÍCULO 10.- Denegatoria. El sujeto 
obligado sólo puede negarse a brindar la información, por acto fundado, si se verifica 
que tal información está incluida en alguna de las excepciones taxativamente previstas 
por esta ley o que no cuenta con la misma. En este último caso debe reenviar la 
solicitud a la Autoridad de Aplicación competente.
	        
	        
	        El silencio del sujeto obligado requerido, la 
ambigüedad o la inexactitud de su respuesta constituyen denegatoria injustificada a 
brindar la información solicitada, resultando los responsables pasibles de las sanciones 
previstas en esta ley. La denegatoria habilita a recurrir a las vías contempladas en los 
artículos 18 y 19 de la presente ley.
	        
	        
	        Tanto las resoluciones que conceden la 
información como aquellas que la denieguen deben indicar que, si el solicitante no 
estuviere satisfecho con la respuesta que se le brinda, puede reclamar por las vías 
previstas en los artículos 18 y 19 de esta ley. Tal notificación debe incluir la 
reproducción textual de esos artículos.
	        
	        
	        ARTÍCULO 11.- Responsabilidad. Los 
funcionarios que incumplan los deberes impuestos por esta ley serán pasibles de las 
sanciones disciplinarias que se establecen en este artículo, sin perjuicio de las demás 
responsabilidades que por otras leyes correspondan. Las conductas que se consideran 
falta disciplinaria y sus sanciones son las siguientes:
	        
	        
	        a) la falta de respuesta a una solicitud de 
información y la denegatoria al acceso o a la entrega de información, sin fundamento en 
las excepciones previstas en esta ley, serán sancionadas con suspensión sin goce de 
haberes de entre diez (10) y treinta (30) días;
	        
	        
	        b) la entrega o puesta a disposición de la 
información en forma incompleta o defectuosa o con omisión de las formas, los plazos o 
las modalidades establecidas en esta ley y en sus reglamentaciones, será sancionada 
con suspensión sin goce de haberes de entre cinco (5) y veinticinco (25) días;
	        
	        
	        c) el incumplimiento de las resoluciones por 
las que la Autoridad de Aplicación resuelva los recursos de apelación administrativa 
será sancionado con cesantía.
	        
	        
	        d) el incumplimiento de otros requerimientos 
expedidos por la Autoridad de Aplicación será sancionado con suspensión sin goce de 
haberes de entre diez (10) y treinta (30) días.
	        
	        
	        Cuando corresponda la aplicación de una 
nueva suspensión y de ello resulte la acumulación de cuarenta (40) o más días de 
suspensión para el funcionario, será aplicada la cesantía por razón de reincidencia.
	        
	        
	        Las sanciones son aplicadas por las 
autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos administrativos propios 
del régimen al que se encontrare sujeto el funcionario; y de acuerdo con las 
circunstancias acreditadas, el grado de culpa o dolo, el perjuicio ocasionado y los 
antecedentes que registrare el funcionario en relación con el cumplimiento de esta 
ley.
	        
	        
	        La comisión de cualquiera de las 
infracciones precedentes, invocadas con culpa o negligencia, son sancionadas con una 
pena de hasta 1/3 de la prevista, para la infracción correspondiente.
	        
	        
	        El solicitante de la información, los terceros 
interesados y la Autoridad de Aplicación competente pueden instar los procedimientos 
sumariales y la aplicación de las sanciones previstas en este artículo e intervenir en 
calidad de parte en las actuaciones judiciales respectivas. A los efectos de lo dispuesto 
en este párrafo, la Autoridad de Aplicación competente deberá ser informada de modo 
inmediato y fehaciente de toda actuación sumarial de acuerdo con lo establecido en 
este artículo.
	        
	        
	        Están excluidos del régimen disciplinario de 
este artículo el Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros del Poder Ejecutivo, los 
jueces de la Nación, los legisladores nacionales y los magistrados del Ministerio 
Público, los cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la Constitución 
Nacional, las normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la Nación.
	        
	        
	        Las Autoridades de Aplicación deben 
reglamentar el procedimiento en su respectivo ámbito, el cual debe garantizar el 
ejercicio pleno del derecho de defensa.
	        
	        
	        Todas las sanciones aplicadas a los sujetos 
obligados deben ser publicadas de modo permanente en el sitio web de la Autoridad de 
Aplicación pertinente.
	        
	        
	        El plazo de prescripción para aplicar las 
sanciones disciplinarias previstas en este artículo es de dos (2) años desde la comisión 
de la falta, y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta, la 
iniciación del sumario y la resolución que lo concluya. La resolución que impusiere la 
sanción será impugnable únicamente por un recurso directo de apelación ante la 
Cámara con competencia en lo contencioso administrativo del lugar de comisión de la 
falta.
	        
	        
	        En el caso de los sujetos obligados cuyos 
órganos de gobierno o representantes legales no fueren funcionarios públicos, los 
responsables de alguna de las conductas tipificadas se encuentran sujetos a la sanción 
de multa de entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos vitales y móviles. La multa será 
impuesta judicialmente a petición del solicitante o de la autoridad de aplicación 
competente, y su monto se graduará de acuerdo con los estándares mencionados en el 
2º párrafo de este artículo y con la capacidad económica del sujeto.
	        
	        
	        CAPITULO II
	        
	        
	        DE LA TRANSPARENCIA ACTIVA
	        
	        
	        ARTÍCULO 12.- Instrumentación. Los 
sujetos obligados contemplados en el artículo 4º incisos a), b), c), d), e) y f) deben 
publicar, en el plazo de 180 (ciento ochenta) días contados desde que se constituya la 
Autoridad de Aplicación, en forma obligatoria en sus respectivos sitios de Internet, de 
manera accesible, gratuita, actualizada y procesable por medios automáticos, en los 
casos que corresponda, la siguiente información:
	        
	        
	        Su estructura orgánica, funciones y 
atribuciones;
	        
	        
	        Las facultades, funciones y atribuciones de 
cada una de sus unidades u órganos internos;
	        
	        
	        El marco normativo que les sea 
aplicable;
	        
	        
	        La nómina de autoridades y personal que 
ejercen funciones en forma permanente, transitoria o por una relación contractual, 
incluyendo consultores, pasantes y personal de los proyectos financiados por 
organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones, posición en el 
escalafón;
	        
	        
	        Las escalas salariales, incluyendo todos los 
componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las 
categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados;
	        
	        
	        Todo acto o resolución, de carácter general 
o particular, especialmente las normas que establecieren beneficios para el público en 
general o para un sector, y las actas en las que constare la deliberación de un cuerpo 
colegiado, cuando así ocurra, como la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y 
técnicos producidos antes de la decisión y que le hayan servido de sustento o 
antecedente;
	        
	        
	        Los informes de los votos de cada miembro 
en todos los procesos de decisión de los organismos colegiados;
	        
	        
	        La información sobre el presupuesto 
asignado, sus modificaciones durante el ejercicio y el estado de ejecución 
presupuestaria, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
	        
	        
	        El listado completo de las licitaciones, 
concursos, contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, con 
especificación de sus objetivos, características, montos y proveedores, así como los 
socios y accionistas principales de las sociedades o empresas proveedoras, en su 
caso;
	        
	        
	        Toda transferencia de fondos públicos y sus 
beneficiarios, incluyendo todo aporte económico entregado a personas físicas o 
jurídicas, públicas o privadas;
	        
	        
	        Los informes de auditorías o evaluaciones, 
internas o externas, realizadas ex ante, durante o ex post, referidas al propio 
organismo, sus programas, proyectos y actividades;
	        
	        
	        Los permisos o autorizaciones otorgados, 
especificando sus beneficiarios;
	        
	        
	        Todo mecanismo o procedimiento por medio 
del cual el público pueda presentar peticiones o de alguna otra manera incidir en la 
formulación de la política o el ejercicio de las facultades del organismo obligado;
	        
	        
	        Un índice de trámites y procedimientos que 
se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para 
acceder a las prestaciones;
	        
	        
	        Un índice de la información en poder, 
custodia o bajo el control del sujeto obligado, incluyendo la nómina de aquellos 
documentos calificados como secretos o reservados y, en este último caso, la 
denominación del documento y la individualización del acto o resolución en el que 
conste tal calificación;
	        
	        
	        Un registro electrónico de solicitudes de 
información y respuestas, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y la 
información divulgada;
	        
	        
	        Las sentencias definitivas o resoluciones 
equivalentes, en todas las instancias judiciales, así como los dictámenes del Ministerio 
Público, con omisión de los nombres, en los casos en que no procediere revelarlos por 
disposición de otras leyes o convenciones internacionales
	        
	        
	        Las Autoridades de Aplicación son 
responsables de definir los esquemas de publicación pertinentes, que deben ser 
implementados de forma obligatoria por los sujetos obligados especificados en este 
artículo.
	        
	        
	        Sin perjuicio de lo anterior, establécese el 
acceso libre y gratuito vía Internet a la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la 
República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica.
	        
	        
	        ARTÍCULO 13.- Presentación de Informes 
Anuales. Antes del 1° de marzo de cada año, los sujetos obligados contemplados en el 
artículo 4º incisos a), b), c) d) y e) deben presentar a la Autoridad de Aplicación 
pertinente un informe correspondiente al año calendario anterior.
	        
	        
	        Dicho informe debe incluir:
	        
	        
	        La cantidad de solicitudes de información 
que le fueron presentadas y el objeto década una de ellas;
	        
	        
	        La cantidad de solicitudes respondidas, las 
pendientes y el tiempo de procesamiento de las mismas.
	        
	        
	        La cantidad de resoluciones que hubieren 
denegado solicitudes de información y los fundamentos de cada una de ellas;
	        
	        
	        La cantidad de acciones judiciales iniciadas 
de acuerdo con la presente ley y, en su caso, su resultado;
	        
	        
	        La información relativa a las sanciones 
disciplinarias;
	        
	        
	        Las medidas adoptadas para el mejor 
cumplimiento de esta ley.
	        
	        
	        CAPÍTULO III
	        
	        
	        EXCEPCIONES
	        
	        
	        ARTÍCULO 14.- Excepciones al deber de 
informar. Los sujetos obligados comprendidos en esta ley sólo pueden exceptuarse de 
proveer la información requerida, en alguno de los siguientes supuestos:
	        
	        
	        Cuando se trate de información clasificada 
como reservada o secreta por disposición expresa de una Ley del Congreso de la 
Nación;
	        
	        
	        Cuando se trate de información 
expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de la 
Nación, por razones de seguridad, defensa o política exterior. La reserva en ningún 
caso puede alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las 
políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
	        
	        
	        Cuando una ley del Congreso de la Nación 
declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior 
es clasificada como reservada e inaccesible al público o bien establezca un 
procedimiento especial para acceder a ella. La reserva en ningún caso puede alcanzar 
a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, 
defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
	        
	        
	        Cuando se trate de información que pueda 
poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario y así lo 
hubiera evaluado fundadamente la Autoridad competente;
	        
	        
	        Cuando se trate de secretos industriales, 
comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos pertenecientes al sujeto 
obligado y que tuvieren un valor sustancial, o fuere razonable esperar que lo tuviere, y 
cuya revelación pudiere perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del 
sujeto obligado;
	        
	        
	        Cuando se trate de secretos industriales, 
financieros, comerciales, científicos técnicos o tecnológicos suministrados a un ente u 
organismo estatal en la confianza de que no sean revelados. También procede esta 
excepción cuando la revelación de la información, sin fundamento en la defensa del 
interés público, que razonablemente pudiere provocar importantes pérdidas o 
ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la 
celebración o ejecución de contratos. Pero cuando el interés vinculado con la salud, 
seguridad pública y con la protección del medio ambiente fuere claramente superior en 
importancia a los intereses particulares de terceros, debe revelarse la información;
	        
	        
	        Cuando se trate de información preparada 
por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones 
financieras o preparados por terceros para ser utilizados por esos organismos y que se 
refirieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición 
de funcionamiento;
	        
	        
	        Cuando se trate de información que obrare 
en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y 
transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación 
de activos proveniente de ilícitos, o del organismo o entidad que eventualmente la 
reemplazare o absorbiere sus funciones;
	        
	        
	        Cuando se trate de información preparada 
por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad pudiere revelar 
la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare 
las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una 
persona del pleno derecho a un juicio justo;
	        
	        
	        Cuando se trate de información referida a 
datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, cuya publicidad 
constituya una vulneración al derecho a la intimidad, salvo que se contare con el 
consentimiento expreso de la persona a la que se refiriere la información solicitada. En 
caso de duda se estará a lo que dictamine la Dirección Nacional de Protección de Datos 
Personales;
	        
	        
	        Cuando la divulgación pueda ocasionar un 
peligro a la vida o seguridad de una persona;
	        
	        
	        Cualquier información protegida por el 
secreto profesional;
	        
	        
	        Cuando se trate de información de carácter 
judicial cuya divulgación estuviere vedada por otras leyes o por compromisos 
contraídos por la República Argentina en Convenciones Internacionales.
	        
	        
	        Cuando se trate de información 
expresamente clasificada como reservada mediante resolución de cualquiera de las 
Cámaras del Congreso de la Nación o por Decreto de cualquiera de sus presidentes y 
que se correspondan con actuaciones de naturaleza reservada o secreta de 
conformidad con la legislación vigente. La reserva en ningún caso puede alcanzar a la 
información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y 
de relaciones exteriores de la Nación;
	        
	        
	        Las autoridades públicas pueden rechazar el 
acceso a la información únicamente bajo las circunstancias precedentes, cuando la 
restricción fuere legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática.
	        
	        
	        ARTÍCULO 15.- Excepción. No podrá 
invocarse el carácter de reservado o confidencial de una información ante el 
requerimiento judicial realizado en el marco de una investigación judicial sobre 
violaciones de los derechos humanos, o sobre genocidio, crímenes de guerra o delitos 
de lesa humanidad.
	        
	        
	        ARTÍCULO 16.- Información parcialmente 
reservada. En el caso de que exista un documento que contenga información reservada 
incluida en alguna de las excepciones contenidas en el artículo anterior, los sujetos 
obligados deben permitir el acceso a la parte del documento no alcanzado por las 
excepciones.
	        
	        
	        Asimismo, se debe indicar expresamente, en 
caso de la omisión de la información, por invocarse que está contemplada en una de las 
excepciones, así como la extensión y ubicación de la información omitida, salvo que 
ese dato atente contra el interés protegido por la excepción.
	        
	        
	        Para denegar la información solicitado, el 
organismo deberá atenerse estrictamente a las excepciones que en cuanto a secreto o 
reserva establece la presente, señalando además las razones fundadas por las que a 
criterio de la misma se encuentran comprometidas para el caso concreto de la solicitud 
denegada de que se trata.
	        
	        
	        ARTÍCULO 17.- Requisitos de la 
clasificación. La decisión que clasifique determinada información como reservada debe 
indicar:
	        
	        
	        La identidad y cargo de quien adopta la 
clasificación;
	        
	        
	        El organismo o fuente que produjo la 
información;
	        
	        
	        La fecha o el evento establecido para el 
acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la clasificación 
original;
	        
	        
	        Las razones que fundamentan la 
clasificación;
	        
	        
	        Las partes de información que son 
sometidas a la clasificación y las que están disponibles para acceso al público.
	        
	        
	        ARTÍCULO 18.- Duración de la clasificación. 
La clasificación de la información como reservada dura hasta la fecha o hasta el 
momento en el que ocurra el evento indicado en la norma que dispuso la reserva. La 
duración de la clasificación de la información como reservada no puede ser mayor de 
diez (10) años. Cumplido ese plazo, y, aún cuando la fecha indicada sea posterior o el 
evento que pone fin a la reserva no haya ocurrido, la información será de acceso 
público en los términos de la presente ley.
	        
	        
	        En caso de que la norma que dispuso la 
reserva no indique una fecha específica o evento cuya ocurrencia le ponga fin, la 
información será de acceso público a los tres (3) años de la fecha de la decisión que la 
clasificó como reservada.
	        
	        
	        Aún cuando no se hubiera cumplido el plazo 
fijado en el párrafo anterior, la información clasificada como reservada será accesible al 
público cuando cesaren las circunstancias que fundaron su clasificación como secreta, 
o concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.
	        
	        
	        Siempre que se cumplan los requisitos 
exigidos por la presente ley para la clasificación de la información, se podrá extender la 
clasificación o reclasificar una información específica por dos períodos sucesivos que 
no podrán exceder cada uno de ellos el plazo de diez (10) años.
	        
	        
	        Ninguna información puede mantenerse 
como reservada por más de treinta años contados desde su clasificación original, a 
excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática. En este 
caso la clasificación de la información como reservada no puede exceder de cincuenta 
(50) años.
	        
	        
	        La información no puede ser reclasificada 
como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
	        
	        
	        ARTÍCULO 19.- Apertura al público de la 
información clasificada. Dentro de los doce (12) meses de entrada en vigor de la 
presente ley, toda información clasificada como reservada será de inmediato y libre 
acceso público, si la clasificación tiene más de diez (10) años, a excepción de aquella 
que sea expresamente reclasificada.
	        
	        
	        La información clasificada como reservada 
será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el 
párrafo anterior cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación 
como secreta en los términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la presente ley o 
cuando concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.
	        
	        
	        CAPÍTULO IV
	        
	        
	        APELACIÓN ADMINISTRATIVA. 
ACCIÓN JUDICIAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
	        
	        
	        ARTÍCULO 20.- Apelación Administrativa. El 
solicitante de la información puede, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles 
contados a partir de la notificación de la resolución que hubiere denegado la solicitud o 
a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta 
ley, presentar una apelación ante la Autoridad de Aplicación correspondiente.
	        
	        
	        Cuando la apelación administrativa tenga 
por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, puede 
ser interpuesta en cualquier momento.
	        
	        
	        La falta de respuesta al pedido de 
información por parte del sujeto obligado o la respuesta ambigua, inexacta o incompleta 
se interpretará como negativa injustificada de la información solicitada.
	        
	        
	        La Autoridad de Aplicación puede mediar 
entre el requirente y el sujeto obligado a fin de lograr la publicidad de la información, sin 
necesidad de agotar el proceso de apelación. El solicitante puede negarse a participar 
de la mediación o poner fin ella en cualquier momento. La mediación no suspende el 
plazo de treinta (30) días hábiles previsto en el párrafo siguiente.
	        
	        
	        La Autoridad de Aplicación, previa 
sustanciación de la apelación que garantice el debido proceso en todos los sujetos 
involucrados y dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la 
recepción de la apelación, puede decidir:
	        
	        
	        Rechazar el recurso;
	        
	        
	        Requerir al sujeto obligado que tome las 
medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone esta ley.
	        
	        
	        La Autoridad de Aplicación debe notificar su 
decisión al solicitante, al sujeto obligado y a cualquier interesado en forma fehaciente. 
Si la resolución no fuere favorable a la petición del solicitante, la notificación del rechazo 
a la apelación administrativa deberá informar sobre el derecho de accionar 
judicialmente y los plazos previstos para ello.
	        
	        
	        ARTICULO 21.- Acción judicial de Acceso a 
la Información. Toda persona, física o jurídica, pública o privada, cuyo derecho de 
acceso a la información pública se vea lesionado, restringido, alterado o amenazado, 
por incumplimientos de la presente Ley, puede interponer la acción de acceso a la 
información ante los Tribunales de primera instancia con competencia en lo contencioso 
administrativo federal.
	        
	        
	        La acción de acceso a la información 
tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumarísimo del Código Procesal 
Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que no sea modificado por esta ley. No será 
necesario ni obligatorio agotar la instancia de apelación administrativa establecida por 
la presente Ley. En caso de que una acción de acceso a la información se interponga 
estando pendiente la resolución de la apelación administrativa, se tendrá por desistida 
dicha apelación.
	        
	        
	        La acción de acceso a la información debe 
ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados, según 
corresponda, a partir de:
	        
	        
	        La notificación de la resolución que haya 
denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación 
de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de lo 
establecido por esta Ley;
	        
	        
	        La notificación de la resolución que rechace 
la apelación administrativa prevista en el artículo 18 o el vencimiento del plazo 
establecido para el dictado de la resolución de la apelación administrativa, de acuerdo 
con lo establecido por la presente Ley.
	        
	        
	        La resolución es recurrible ante la Cámara 
Contencioso Administrativa Federal, en el plazo de diez (10) días hábiles.
	        
	        
	        Cuando la acción de acceso a la información 
tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, 
puede ser interpuesta en cualquier momento.
	        
	        
	        La acción judicial de acceso a la información 
no veda ni impide la interposición de cualquier otra acción judicial.
	        
	        
	        El presentante debe informar si ha iniciado 
otra acción con similar objeto y, en su caso, carátula, número de expediente y juzgado 
interviniente.
	        
	        
	        ARTÍCULO 22.- Carga de la Prueba. La 
carga de la prueba de la existencia de una de las excepciones previstas en esta ley, 
recae en la autoridad pública. En particular, dicha autoridad debe establecer:
	        
	        
	        Que la excepción es legítima y estrictamente 
necesaria en una sociedad democrática;
	        
	        
	        Que la divulgación de la información podría 
causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y
	        
	        
	        Que la probabilidad y el grado de dicho daño 
sea superior al interés público en la divulgación de la información.
	        
	        
	        TITULO III
	        
	        
	         AUTORIDADES DE APLICACIÓN
	        
	        
	        CAPITULO I
	        
	        
	        AUTORIDAD DE APLICACIÓN DEL 
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
	        
	        
	        ARTÍCULO 23.-Creación. Créase la 
Comisión de Acceso a la Información Pública (CAIP), como órgano descentralizado en 
el ámbito del Poder Ejecutivo, que actuará con plena autonomía funcional y autarquía 
financiera. La COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA será la 
autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito de la Administración Pública 
Nacional, con competencia para regular, controlar y exigir el cumplimiento de sus 
disposiciones, y proveer a la promoción de la transparencia y protección del derecho de 
acceso a la información pública.
	        
	        
	        Los Directores de la COMISIÓN DE 
ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA son designados por el voto de los dos tercios 
de los miembros presentes de ambas Cámaras del Congreso, sobre una lista propuesta 
por el Poder Ejecutivo. Si ninguno de los candidatos propuestos en la nómina 
satisficiera, a criterio de las mayorías indicadas, los requisitos necesarios para ser 
designado en el cargo o si los candidatos considerados idóneos no fueren suficientes 
para completar la integración del directorio, el presidente del Senado requerirá al Poder 
Ejecutivo la presentación de una nueva nómina, a fin de cubrir los cargos vacantes y, 
en su caso, se reiterará el procedimiento hasta completar la totalidad de las 
designaciones requeridas por esta ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 24.- Órgano de gobierno de la 
COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA. El gobierno y la 
administración de la COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA están a 
cargo de un Directorio integrado por un (1) Presidente y (4) Vocales. El Directorio forma 
quórum con la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptan por 
mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. La presidencia del 
Directorio será ejercida rotativamente por sus miembros, en forma anual.
	        
	        
	        ARTÍCULO 25.- Rango, remuneración y 
duración en el cargo. Los miembros del Directorio de la COMISIÓN DE ACCESO A LA 
INFORMACIÓN PUBLICA tienen rango y remuneración equivalente a la de Secretario 
de Estado, duran cinco (5) años en sus cargos con posibilidad de ser reelegidos por 
única vez y no pueden ser removidos mientras dure su buena conducta. El proceso de 
remoción se rige por los mismos mecanismos para el juicio político establecido en la 
Constitución Nacional.
	        
	        
	        ARTÍCULO 26.- Requisitos e 
incompatibilidades. Para ser designado en el Directorio de la COMISIÓN DE ACCESO 
A LA INFORMACIÓN PUBLICA se requiere ser ciudadano argentino mayor de 
veinticinco (25) años, poseer título universitario, y no haber ejercido cargos electivos o 
equivalentes o superiores a Secretario del Poder Ejecutivo Nacional en los dos (2) años 
anteriores a la postulación.
	        
	        
	        Deberán presentarse antecedentes que 
acrediten idoneidad para el ejercicio de la función y vocación por la defensa de los 
derechos garantizados en esta ley.
	        
	        
	        El ejercicio de la función en la COMISIÓN 
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA requiere dedicación exclusiva y resulta 
incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a 
tiempo parcial, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria mientras dure 
el ejercicio de la función.
	        
	        
	        ARTÍCULO 27.- Cese y remoción de los 
miembros de la COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA. Los 
miembros del Directorio de la COMISIÓN DE ACCESO A LA NFORMACIÓN PUBLICA 
cesan en sus funciones por:
	        
	        
	        Remoción fundada en mal desempeño de su 
cargo, o razones de salud, cuando la afección torne imposible el ejercicio de la función, 
dispuesta por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de una de 
las Cámaras, previa instrucción de sumario que garantice el derecho de defensa;
	        
	        
	        Renuncia;
	        
	        
	        Condena firme por delito doloso.
	        
	        
	        Producida una vacante en el Directorio de la 
COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA, tendrá lugar el proceso de 
designación indicado en el artículo 24 debiendo iniciarse en un plazo máximo de treinta 
(30) días.
	        
	        
	        ARTÍCULO 28.- Competencias. Son 
competencias de la COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA:
	        
	        
	        Aprobar el Reglamento de Acceso a la 
Información Pública aplicable a todos los sujetos que correspondan en el ámbito de su 
competencia;
	        
	        
	        Dictar instrucciones generales tendientes al 
cumplimiento de la normativa en materia de transparencia y acceso a la información 
pública;
	        
	        
	        Requerir a los sujetos obligados que 
modifiquen o adecuen su organización, procedimientos y sistemas de atención al 
público a la normativa aplicable;
	        
	        
	        Formular recomendaciones tendientes al 
mejor cumplimiento de la normativa, la mayor transparencia en la gestión y el ejercicio 
pleno del derecho al acceso a la información pública;
	        
	        
	        Solicitar a los sujetos obligados expedientes, 
informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos 
de ejercer sus competencias;
	        
	        
	        Aprobar reglamentaciones obligatorias que 
establezcan guías, estándares, procedimientos o modalidades sobre tratamiento, 
recolección, almacenamiento, difusión, entrega, transporte o archivo de información 
pública;
	        
	        
	        Resolver los recursos de apelación 
administrativa que interpongan los solicitantes de información contra los actos que la 
denieguen expresa o tácitamente, o la entreguen en forma parcial, y aquellos que 
tengan por finalidad lograr el cumplimiento de las normas de transparencia activa;
	        
	        
	        Supervisar de oficio el cumplimiento de 
todas las disposiciones normativas sobre transparencia activa y acceso a la 
información;
	        
	        
	        Recibir y tramitar las denuncias de los 
particulares;
	        
	        
	        Requerir a los sujetos obligados informes o 
explicaciones vinculados con las denuncias realizadas;
	        
	        
	        Presentar un informe anual al Congreso de 
la Nación dando cuenta del cumplimiento de las obligaciones que surge de la presente 
ley. El informe deberá ser remitido antes del 1º de junio de cada año a ambas Cámaras, 
y deberá incluir el detalle de las actuaciones tramitadas, las resoluciones adoptadas, las 
sanciones aplicadas, las modificaciones realizadas a la normativa, las recomendaciones 
cursadas y las dificultades observadas para el mejor cumplimiento de la presente;
	        
	        
	        Realizar, directamente o a través de 
terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de 
transparencia y acceso a la información;
	        
	        
	        Realizar actividades de difusión e 
información al público sobre las materias de su competencia;
	        
	        
	        Elaborar y publicar estadísticas y reportes 
sobre transparencia y acceso a la información pública y sobre el cumplimiento de esta 
ley;
	        
	        
	        Celebrar convenios de cooperación con 
organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su 
competencia, y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus 
funciones;
	        
	        
	        Proponer políticas, planes, programas o 
ante-proyectos de ley en todo lo referido a la materia de su competencia;
	        
	        
	        Aprobar sus reglamentos internos y su 
estructura orgánica.
	        
	        
	        ARTÍCULO 29.- Sistema de Transparencia y 
Acceso a la Información. La COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA 
debe desarrollar e implementar un sistema informático de transparencia y acceso a la 
información que permita a los solicitantes y sujetos obligados gestionar el proceso de 
formulación, recepción, seguimiento y respuesta a las solicitudes de acceso a la 
información pública a través de Internet. Dicho sistema deberá asimismo facilitar el 
descubrimiento, búsqueda, acceso, análisis y reutilización de la información que los 
sujetos obligados publiquen en cumplimiento de sus obligaciones en materia de 
transparencia activa.
	        
	        
	        ARTÍCULO 30.- Unidades de Acceso a la 
Información. Los sujetos obligados deben establecer en sus respectivos ámbitos una 
Unidad de Acceso a la Información cuya misión consiste en recepcionar y gestionar las 
solicitudes de acceso a la información, actuar como enlace ante la COMISIÓN DE 
ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA, e implementar lo dispuesto en materia de 
transparencia activa, de acuerdo a los lineamientos que oportunamente disponga la 
COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA.
	        
	        
	        Dicha Unidad está a cargo de un Oficial de 
Información que actúa como enlace ante la COMISIÓN DE ACCESO A LA 
INFORMACIÓN PUBLICA, y debe:
	        
	        
	        Recibir, gestionar y llevar registro de las 
solicitudes de información;
	        
	        
	        Cumplimentar los requisitos en materia de 
transparencia activa;
	        
	        
	        Brindar asistencia a los usuarios en la 
elaboración de solicitudes de información y, en su caso, orientarlos sobre las 
dependencias o entidades que pudieran tener la información solicitada;
	        
	        
	        Promover dentro del ente u organismo las 
mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo, conservación y publicación 
de la información;
	        
	        
	        Informar y responder a los requerimientos de 
la COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA.
	        
	        
	        CAPITULO II
	        
	        
	        AUTORIDAD DE APLICACIÓN EN 
OTROS PODERES
	        
	        
	        ARTÍCULO 31.-Creación. El Poder 
Legislativo, el Poder Judicial de la Nación por decisión conjunta del Consejo de la 
Magistratura y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Ministerio Público por 
decisión conjunta del Procurador General de la Nación y el Defensor General de la 
Nación, el Defensor del Pueblo y la Auditoría General de la Nación, establecerán en sus 
respectivos ámbitos una Autoridad de Aplicación con autonomía funcional en un plazo 
no mayor a los noventa (90) días desde la publicación de la presente en el Boletín 
Oficial. Cada autoridad de aplicación tendrá la misma competencia fijada para la 
COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA dentro de su ámbito de 
actuación.
	        
	        
	        CAPITULO III
	        
	        
	        DISPOSICIONES COMUNES A LAS 
AUTORIDADES DE APLICACIÓN ESTATALES
	        
	        
	        ARTÍCULO 32.- Designación. La 
conformación de la Autoridad de Aplicación se debe realizar en todos los casos 
mediante un proceso público y participativo. Debe publicarse en las páginas de Internet 
de cada órgano de poder, durante un plazo no menor a cinco (5) días hábiles, y en al 
menos dos diarios de circulación nacional durante dos (2) días, los antecedentes de las 
personas que se postulan para integrar la Autoridad de Aplicación.
	        
	        
	        Los ciudadanos y las organizaciones de la 
sociedad civil pueden, en el plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la última 
publicación, presentar por escrito las observaciones y opiniones que consideren de 
interés expresar respecto de los candidatos. Este plazo no rige para aquellas 
observaciones fundadas en hechos acontecidos o conocidos con posterioridad a su 
vencimiento.
	        
	        
	        Sin perjuicio de las presentaciones que se 
realicen, dentro del plazo a que se refiere el apartado anterior, se podrá requerir opinión 
a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, 
político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
	        
	        
	        Dentro de los diez (10) días de vencido el 
plazo previsto para la presentación de las observaciones, cada órgano de poder, 
convocará a los candidatos a una entrevista de carácter público, en la cual podrán 
intervenir miembros de la sociedad civil. Los interesados podrán formular preguntas a 
los candidatos.
	        
	        
	        Una vez concluidas las entrevistas públicas, 
cada órgano de poder designará los miembros de la Autoridad de Aplicación.
	        
	        
	        CAPÍTULO IV 
	        
	        
	        AUTORIDAD DE APLICACIÓN PARA 
LAS PERSONAS JURÍDICAS NO ESTATALES
	        
	        
	        ARTÍCULO 33.- Creación. Créase el Centro 
de Acceso a la Información Pública para las Personas Jurídicas no Estatales 
(CAIPPJNE) dentro del ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Nación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 34.- Integración. Designación. 
Duración. El CAIPPJME estará encabezado por un Director, con jerarquía equivalente a 
la de Secretario de Estado, secundado por un Vicedirector, con jerarquía equivalente a 
la de Subsecretario de Estado. Ambos funcionarios serán designados por el voto de los 
dos tercios de los miembros presentes de ambas Cámaras del Congreso, de una lista 
propuesta por el Defensor del Pueblo. Si ninguno de los candidatos propuestos en la 
nómina satisficiera, a criterio de las mayorías indicadas, los requisitos necesarios para 
ser designado en el cargo, el presidente de la Cámara de Diputados requerirá al 
Defensor del pueblo la presentación de una nueva nómina y se reiterará el 
procedimiento hasta cubrir las vacantes.
	        
	        
	        Las decisiones serán tomadas por el director 
o por el subdirector, en caso de ausencia del primero.
	        
	        
	        El director y el subdirector durarán cinco 
años en sus funciones, con posibilidades de ser designados por un período más, y no 
podrán ser removidos mientras dure su buena conducta. El proceso de remoción se 
llevará a cabo por los mismos mecanismos establecidos para el juicio político en la 
Constitución Nacional.
	        
	        
	        TITULO III
	        
	        
	        DISPOSICIONES FINALES y 
TRANSITORIAS
	        
	        
	        ARTÍCULO 35.- El Estado debe abstenerse 
de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
	        
	        
	        ARTÍCULO 36.- La presente ley entrará en 
vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
	        
	        
	        ARTÍCULO 37.- El Poder Ejecutivo Nacional 
reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días desde su publicación en el 
Boletín Oficial.
	        
	        
	        ARTICULO 38.- El Reglamento General de 
Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional establecido en del 
decreto 1172 del año 2003, continuará vigente hasta tanto la Autoridad de Aplicación 
quede conformada y disponga las normas que lo reemplacen.
	        
	        
	        ARTICULO 39.- Las oficinas de atención al 
público correspondientes a los sujetos obligados en el Artículo 4º incisos a), b), c), d) y 
e) deberán exhibir las obligaciones derivadas de esta Ley, de acuerdo lo disponga 
oportunamente la Autoridad de Aplicación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 40.- Los sujetos obligados 
deberán publicar la información detallada en el artículo 11 "Instrumentación" en el plazo 
de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.
	        
	        
	        ARTICULO 41.- Hasta tanto se constituya 
las autoridad de aplicación creada en el artículo 21 de esta ley, sus funciones podrán 
ser ejercidas por el Defensor del Pueblo de la Nación en todo cuanto fuere compatible 
con su competencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional.
	        
	        
	        ARTICULO 42.- Invitase a las provincias y a 
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente 
Ley.
	        
	        
	        ARTICULO 43.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo Nacional.
	        
	        FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El acceso a la información pública es la 
posibilidad que tienen todas las personas de buscar, solicitar y recibir información que 
se encuentra en manos de los diferentes órganos y entes que componen el Estado o en 
manos de sujetos privados con la salvedad de ser generada a partir de fondos públicos 
o en ejercicio de una función pública delegada o autorizada por el Estado.
	        
	        
	        El acceso a la información pública es un 
imperativo republicano, pero es un derecho que aún no se ha dado a conocer a los 
ciudadanos. Encuentra su fundamento en los principios que nutren el sistema 
democrático y republicano de gobierno.
	        
	        
	        Acceder a este tipo de información es 
fundamental para ejercer otros derechos. Sin información no hay posibilidad de acceder 
a servicios de salud, de educación o expresarse libremente. Además, el acceso a la 
información pública constituye un pilar fundamental que contribuye al fortalecimiento de 
la democracia, trasparentando las instituciones y facilitando la participación 
ciudadana.
	        
	        
	        En los últimos años, varios países de 
América Latina han avanzado en materia de legislación de acceso a la información 
pública. De hecho, Argentina es de los pocos países que no cuentan con un recurso de 
enorme importancia, para contribuir a la transparencia de la gestión pública.
	        
	        
	        Por ello, es imperioso que se sancione la 
Ley de Acceso a la Información Pública. 
	        
	        
	        La reglamentación de este derecho, 
incomprensiblemente pendiente a la fecha, permitirá controlar los actos de las diversas 
dependencias públicas, de todos los poderes de la República. Y aún la utilización de los 
recursos públicos por parte de entidades privadas.
	        
	        
	        A través de esta posibilidad, los ciudadanos 
y las organizaciones de la sociedad civil podrán contar con más y mejor información 
sobre la actividad estatal, lo cual a su vez permitirá formar una opinión pública más 
ilustrada y comprometida. 
	        
	        
	        Este mecanismo también podrá, a través de 
su ejercicio continuado y riguroso.
	        
	        
	        A este punto, resulta incomprensible que a 
la fecha no cuente nuestra Nación con este instrumento. Como ocurre con tantas otras 
iniciativas importantes para la sociedad civil, los integrantes del Poder Legislativo 
debemos actuar de modo comprometido, asegurando la sanción de las leyes previstas 
por la Constitución.
	        
	        
	        Hoy día, el acceso a la información pública 
prácticamente resulta inexistente, acotado al esquema más que restringido dispuesto 
por el decreto 1172 del 2013, que la práctica ha revelado como inútil. 
	        
	        
	        Es necesario sancionar la Ley de Acceso a 
la Información Pública para mejorar la calidad institucional, y esa ley debe ser un intento 
serio y lo más amplio posible para asegurar las buenas prácticas desde el 
gobierno.
	        
	        
	         
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en la Constitución 
Nacional. Surge, en primer lugar, su artículo 1° establece que "la Nación Argentina 
adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal". En segundo 
lugar, se desprende del artículo 14 de la Constitución Nacional que contempla el 
derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa. Posteriormente, con la 
reforma constitucional de 1994, este derecho también es incorporado en los artículos 
38, 41 y 43.
	        
	        
	        Además, se halla protegido en la 
Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 22. El mismo provee de rango 
constitucional a los tratados y concordatos concluidos con otras Naciones, con la Santa 
Sede y/o con organizaciones internacionales, y aprobados por el Poder Legislativo 
Nacional. 
	        
	        
	         
Los artículos con jerarquía superior a las leyes a los cuales referimos en la alusión a 
este derecho son:
	        
	        
	         
i) Declaración Universal de los Derechos Humanos: en el artículo 19 manifiesta el 
derecho de todo individuo a la libertad de opinión y de expresión. Prosigue esta 
cláusula aduciendo que el derecho referido incluye los derechos de no ser molestado 
por sus opiniones, de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, 
sin límite de fronteras a través de cualquier medio de expresión.  
ii) Convención Americana sobre Derechos Humanos: en el artículo 13, la Convención 
protege la Libertad de Pensamiento y de Expresión. Constituye una garantía similar a la 
Declaración anterior ya que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir 
informaciones e ideas de cualquier tipo. Este derecho únicamente se sujeta a 
responsabilidades ulteriores fijadas por ley. Se busca con ello asegurar el respeto a los 
derechos o a la reputación de los demás, y/o la protección de la seguridad nacional, el 
orden público o la salud o la moral públicas. Por último, prohíbe la restricción de estas 
libertades a través de medios indirectos como el abuso de controles oficiales o 
particulares.
	        
	        
	        iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
Políticos: al igual que los tratados anteriores, en su artículo 19, protege el derecho a la 
libertad de expresión, el cual comprende el derecho a la libertad de buscar, recibir y 
difundir ideas e informaciones. Este derecho sólo puede ser restringido por ley a fin de 
asegurar el respeto a los derechos de los demás y la protección de la seguridad 
nacional, el orden público o la salud o moral públicas.
	        
	        
	         
Además, Argentina adhiere a la Convención Interamericana contra la Corrupción por 
medio de la Ley Nacional 24.754, promulgada el 13 de Enero de 1997. Sus 
disposiciones, sin tener jerarquía constitucional, tienen el rango de las leyes. De la 
Convención se extraen el artículo 13, incisos 1, 4 y 5. El primero establece que los 
funcionarios públicos deben presentar normas de conducta orientadas a prevenir 
conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos 
asignados en el desempeño de sus funciones. También afirma que las normas de 
conducta deben establecer también medidas y sistemas que exijan a los funcionarios 
públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la 
función pública de los que tengan conocimiento. El inciso cuarto dispone el 
establecimiento de sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por 
parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que 
establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda. Por 
último, el inciso quinto refiere a la necesidad de sistemas de contratación de 
funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado 
que aseguren publicidad, equidad y eficiencia en estos procesos.
	        
	        
	        El artículo 1 de la Constitución Nacional 
establece la forma de gobierno representativa, republicana y federal. El artículo 33 
garantiza derechos implícitos derivados de la soberanía del pueblo y de la forma 
republicana de gobierno. 
	        
	        
	        Verdad de Perogrullo es que todos los 
ciudadanos tienen derecho a saber cómo los funcionarios manejan los asuntos 
públicos. Conocer las decisiones que adoptan, qué destino le dan al dinero del Estado o 
qué hacen o dejan de hacer. 
	        
	        
	        Los artículos 14 y 32, además de varios 
tratados internacionales con jerarquía constitucional, protegen este derecho. La libertad 
de expresión es necesaria para poder lograr un debate público robusto que permita que 
los ciudadanos tengan un conocimiento profundo del contexto que rodea a las 
decisiones públicas a tomarse y poder realizar sus propias opciones. En este sentido se 
ha pronunciado la Corte Suprema de Nueva York cuando, en el caso New York Times 
vs. Sullivan, sostuvo que la protección de la libertad del periodista se debe a la 
necesidad de asegurar desde el Estado un debate desinhibido, robusto y amplio. Esta 
responsabilidad del Estado supone la protección de la expresión del ciudadano y 
requiere asegurar el acceso de éstos a la información, dado que sin ella el debate 
público se empobrece y convierte en parcial.
	        
	        
	        El acceso a la información habilita la 
obtención de diversas fuentes. 
	        
	        
	        Insistimos en este punto: la forma 
republicana de gobierno supone el principio de publicidad de los actos de gobierno, 
resulta un dato sustancial de la misma. 
	        
	        
	        La publicidad es un mecanismo de control 
por el cual el sistema democrático se asegura que la divulgación de la información dé 
lugar al ejercicio responsable del poder en el sentido de rendir cuenta a la ciudadanía 
sobre su accionar. 
	        
	        
	        Ahora bien, si el gobierno debe ser 
controlado a través de la publicidad de sus actos, esta publicidad no puede quedar a 
merced del propio controlado sino que debe ser un recurso accesible a la ciudadanía 
que delegó en sus representantes el poder de tomar decisiones en su nombre.
	        
	        
	        El acceso a la información permitirá 
construir, a nivel de cada ciudadano, un juicio formado sobre aquellas cuestiones sobre 
las que la ley solicita manifieste su atención en el caso de una consulta popular (Art. 40 
CN). También permite un conocimiento adecuado para la presentación de iniciativas 
populares (Art. 39 CN).
	        
	        
	         
La información pública se produce y genera con fondos que provee la ciudadanía a 
través de sus impuestos por lo cual carece de lógica el hecho de que la ciudadanía no 
pueda disponer de tales recursos.			 
	        
	        
	        El libre acceso a la información genera 
transparencia en la gestión de gobierno que redunda en una mejor imagen de las 
instituciones públicas frente a la ciudadanía.
	        
	        
	        Este derecho de acceso a la información 
pública es reconocido internacionalmente. Es más: la gran mayoría de las naciones lo 
consagran en Latinoamérica. 
	        
	        
	        Argentina mantiene un vacío legal al 
respecto, y diferentes proyectos ensayados desde el comienzo del nuevo milenio fueron 
condenados al fracaso.
	        
	        
	        Inexplicablemente, una ley de acceso a la 
información sigue siendo una de las grandes asignaturas pendientes del país.
	        
	        
	        Por lo expuesto, solicito de mis pares 
acompañen la presente iniciativa.
	        
	        | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA | 
| PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 12/04/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 14/04/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 21/04/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 0023/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 23/16 | 22/04/2016 |