JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17
cjusticia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0600-D-2016
Sumario: EXTINCION DE DOMINIO Y REPATRIACION DE BIENES. REGIMEN.
Fecha: 11/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
EXTINCION DE DOMINIO Y
REPATRIACION DE BIENES
CAPITULO I
EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 1. Objeto. Esta Ley es
reglamentaria del artículo 17 de la Constitución Nacional. Sus disposiciones son de
orden público e interés social y tiene por objeto regular la extinción de dominio de
bienes a favor del Estado, así como el procedimiento aplicable, la actuación de las
autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios
para la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma.
Artículo 2. Concepto. La extinción de
dominio es una consecuencia jurídico patrimonial de actividades ilícitas consistente
en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes a que se refiere
esta ley, por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación ni compensación
de naturaleza alguna.
Artículo 3. Definiciones. Para los
efectos de esta ley, se entenderá como:
a) "Actividad ilícita": Toda actividad
tipificada como delictiva, aun cuando no se haya dictado sentencia, así como
cualquier otra actividad antijurídica o que el legislador considere susceptible de
aplicación de esta ley.
b) "Bienes": Activos de cualquier tipo,
corporales o incorporales, muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles
o intangibles, acciones, títulos y valores, cualquier derecho real, principal o
accesorio y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u
otros derechos sobre dichos activos.
c) "Productos": Bienes derivados u
obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas.
d) "Instrumentos": Bienes utilizados
o destinados a ser utilizados, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para
actividades ilícitas.
e) "Afectado": Persona de existencia
física o jurídica que invoque un derecho sobre un bien sujeto a esta ley.
f) "Buena fe": Conducta diligente y
prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con
los bienes enunciados en el artículo 4 de esta ley.
Artículo 4. Bienes. Esta ley tiene por
objeto regular la identificación, localización, salvaguarda, inmovilización,
recuperación y repatriación de:
a) Bienes que sean producto de
actividades ilícitas.
b) Bienes que sean instrumentos de
actividades ilícitas.
c) Bienes que sean objeto material de
actividades ilícitas.
d) Bienes que provengan de la
transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto,
instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
e) Bienes de origen lícito utilizados
para ocultar bienes de ilícita procedencia.
f) Bienes de origen lícito combinados
con bienes de ilícita procedencia.
g) Bienes que constituyan un
incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan
considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
h) Bienes que constituyan ingresos,
rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.
i) Bienes de origen lícito cuyo valor
sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores,
cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, embargo
preventivo o aprehensión material.
j) Bienes de origen lícito cuyo valor
sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales
anterior.
Artículo 5. Principios. Para la
observancia y aplicación de la presente Ley, regirán los principios siguientes:
a) Nulidad Ab Initio. Se entenderá
que la adquisición o disposición de los bienes o la constitución de patrimonio de
origen ilícito o delictivo, a sabiendas de tal calidad, de mala fe o debiéndolo
presumir razonablemente, constituye negocio jurídico contrario al orden público y
en fraude a la ley. Los actos y contratos que versen sobre dichos negocios, en
ningún caso constituyen justo título y son nulos ab initio.
b) Prevalencia. Las disposiciones
contenidas en la presente Ley, se aplicarán y se interpretarán de preferencia sobre
las contenidas en cualquiera otra ley.
c) Autonomía de la acción. La acción
de extinción de dominio prevista en la presente ley es imprescriptible, distinta e
independiente de la persecución y responsabilidad penal.
La absorción, disolución o extinción
de la persona jurídica o la muerte del titular del derecho o de las personas que se
hayan beneficiado o lucrado con algunos de los bienes, productos o instrumentos
mencionados en la presente ley, no extinguirá el ejercicio de la acción, ni la hace
cesar, suspender o interrumpir.
d) Carga dinámica de la prueba y
Principio de solidaridad probatoria: Las partes tienen la carga de demostrar sus
respectivas proposiciones de hecho y de derecho. Quien pretenda algo debe
demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones; quien contradice la
pretensión del adversario, debe probar los hechos extintivos o las circunstancias
impeditivas de esa pretensión.
e) Retrospectividad: La extinción de
dominio no es retroactiva ni irretroactiva, es retrospectiva, pues regula situaciones
ocurridas aún antes de su vigencia, precisamente por el hecho de no haberse
consolidado el derecho de dominio, por provenir de algunas de las actividades
ilícitas previstas en la ley.
f) Extraterritorialidad: Conforme
convenios o instrumentos internacionales la acción de extinción de dominio puede
intentarse contra bienes que se encuentren en el extranjero, y/o adquiridos por
nacionales producto de actividades ilícitas y por bienes que se encuentren en
territorio nacional en caso de actividades ilícitas o con condenas proferidas en el
extranjero.
g) Presunción legal. Para los efectos
de la presente ley, se presume, salvo prueba en contrario, que los bienes que
hayan sido adquiridos o negociados, en cualquier tiempo, y que estén sometidos o
puedan estar sometidos a la acción de extinción de dominio provienen de las
actividades ilícitas de que se trate.
h) Asistencia y cooperación
internacional. Los convenios y tratados internacionales de cooperación y asistencia
legal o judicial para la colaboración recíproca en materia de localización,
identificación, seguimiento, inmovilización, recuperación, repatriación y extinción
del dominio de bienes, suscritos, aprobados y ratificados conforme a la
Constitución Nacional, son plenamente aplicables a los casos previstos en la
presente ley.
i) Informalidad: Todas las diligencias,
citaciones, notificaciones, convocatorias a audiencias se podrán realizar de forma
expedita, sea personalmente, por teléfono, fax, correo electrónico u otra forma
que facilite y asegure su efectiva y fehaciente producción.
Artículo 6. Procedencia. Son causales
de acción de extinción de dominio, las siguientes:
a) Cuando el bien o los bienes de que
se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita realizada en
territorio nacional o en el extranjero.
b) Cuando exista incremento
patrimonial de toda persona, física o jurídica, relacionada directa o indirectamente
con una persona investigada o sometida a una acción de extinción de dominio, en
virtud de las actividades ilícitas o delictivas previstas en la presente Ley, y que
exista información razonable de que dicho incremento tiene origen o se deriva de
actividades ilícitas o delictivas anteriores a la acción de extinción de dominio, o de
las personas que hayan podido lucrar o beneficiarse de los bienes, productos o
instrumentos provenientes, que se originen o deriven de actividades ilícitas o
delictivas, en cualquier tiempo, sin que demuestren suficiente y fehacientemente el
origen lícito de los mismos.
c) Cuando los bienes o negocios de
que se trate, hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de
actividades ilícitas, correspondan al objeto del delito o que se pueda demostrar
que serán utilizados para la comisión de un hecho delictivo. En el caso de los
bienes o negocios que correspondan al objeto del delito, se entenderá que son
aquellos que no pertenezcan a la víctima o al agraviado, o que se le deban
restituir.
d) Cuando los bienes, productos o
instrumentos de que se trate, provengan de la enajenación o permuta de otros
que, a sabiendas o debiéndolo presumir razonablemente, tengan su origen, directa
o indirectamente, en actividades ilícitas.
e) Cuando los bienes, productos o
instrumentos de que se trate, hubieren sido afectados dentro de un proceso penal
y que el origen de tales bienes, su utilización o destino ilícito, no hayan sido objeto
de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tornado sobre ellos una decisión
definitiva por cualquier causa.
f) Cuando en un proceso penal exista
la información suficiente y probable, de que los bienes, productos o instrumentos
de que se trate, provengan de actividades ilícitas o delictivas:
f.1) Se haya declarado judicialmente
el archivo o la desestimación de la causa cuando no se pueda proceder, la
rebeldía, la extinción de la persecución o de responsabilidad penal, el
sobreseimiento, la clausura provisional o el criterio de oportunidad.
f.2) No se pueda identificar al
sindicado.
f.3) El sindicado, condenado o
procesado, en caso de fuga, se haya sustraído a la persecución penal o a la
pena.
g) Cuando los derechos de que se
trate, recaigan sobre bienes o negocios de procedencia lícita pero que hayan sido
utilizados o destinados a ocultar, encubrir, incorporar o combinar bienes de
procedencia ilícita.
h) Cuando se hayan abandonado los
bienes, recursos, elementos y medios de transporte utilizados para la comisión de
un hecho delictivo o actividad ilícita, siempre que no pertenezcan a un tercero de
buena fe sin culpa ni simulación de negocio.
i) Cuando se trate de bienes de una
sucesión hereditaria, si el causante adquirió dichos bienes por actividades
ilícitas.
j) En los casos de omisión o falsedad
en la declaración jurada.
k) Por condena penal dictada en el
extranjero por delito de narcotráfico, actividades terroristas, lavado de dinero,
trata de personas, contrabando, evasión fiscal o tributaria, enriquecimiento ilícito o
delincuencia organizada, cuando existan bienes o productos en el territorio
nacional y la autoridad judicial competente del país de que se trate no los haya
oportunamente reclamado, se declararán a favor del Estado. Procederá la
declaración a favor de Estado extranjero cuando así lo pida una autoridad
competente de otro país o un organismo internacional.
En cualquiera de las causales
enumeradas en el presente artículo, el afectado estará facultado para ejercer sus
derechos, a formular oposición, legitimar su actuación y acreditar el interés con
que actúa.
CAPÍTULO II
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO
Artículo 7. Naturaleza de la acción. La
acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, autónoma, de
carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho,
principal o accesorio, de crédito u otros, sobre cualquiera de los bienes descritos
en la presente ley, independiente de quién esté ejerciendo la posesión sobre los
mismos, o quien se ostente, se comporte o se diga propietario, a cualquier título,
sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, exentos de culpa o sin
simulación del negocio.
CAPÍTULO III
DEBIDO PROCESO Y
GARANTÍAS
Artículo 8. Debido proceso. En el
ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio, se garantizará el debido
proceso y el derecho de defensa, permitiendo a la persona que pudiera resultar
afectada:
a) Tener acceso al proceso,
directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la
notificación de la pretensión de extinción de dominio o desde la materialización de
las medidas cautelares.
b) Conocer los hechos y fundamentos
que sustentan el proceso.
c) Presentar y solicitar pruebas, e
intervenir ampliamente en resguardo de sus derechos.
d) Controvertir las pretensiones que
se estén haciendo valer en contra de los bienes.
e) Renunciar al debate probatorio y
optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA Y
PROCEDIMIENTO
Artículo 9. Competencia. El
Procurador General de la Nación, directamente o a través de los agentes fiscales
designados, es el responsable de dirigir y realizar la investigación para establecer y
fundamentar la concurrencia de una o más de las causales de extinción de
dominio, de iniciar, promover o desistir de la acción correspondiente. De acuerdo
con sus atribuciones constitucionales y legales, podrá conformar unidades
especiales para la investigación y el ejercicio de la acción de extinción de dominio
o atribuirla a cualquiera de los órganos existentes bajo su dependencia. De igual
manera, el Poder Ejecutivo conformará o designará las unidades especiales
operativas o de inteligencia que cooperarán y coordinarán en la investigación con
el Ministerio Público.
Sin importar la cuantía del asunto,
corresponde a los tribunales competentes, según determine la Corte Suprema de
Justicia, tramitar y proferir la resolución que declare la extinción de dominio.
Artículo 10. Inicio de la acción. La
acción de extinción de dominio se iniciará y ejercerá de oficio por el Procurador
General o el agente fiscal designado, cuando estime que la investigación
proporciona fundamento serio y razonable sobre la concurrencia de una o más de
las causales contenidas en el artículo 4 de la presente Ley, ante los tribunales
competentes, según determine la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 11. Omisión o falsedad. En
los casos de omisión o de falsedad de la declaración jurada el Ministerio Público
iniciará la acción de extinción de dominio sin más trámite y el juez competente
emitirá la resolución sobre la procedencia o no, de la pérdida definitiva a favor del
Estado de los bienes sospechados, indicados o incautados, luego de haber dado la
oportunidad en un plazo de diez (10) días, contados desde la notificación oficial, a
toda persona que reivindique un derecho sobre dichos bienes para demostrar su
procedencia lícita.
Cuando dicha procedencia lícita no se
demuestre, o que la persona interesada no haya comparecido en ese plazo, el
juez, con base en la prueba aportada por el Ministerio Público, dictará la sentencia
correspondiente y declarará la extinción de dominio sin más trámite. Contra dicha
sentencia sólo procederá el recurso de apelación regulado en el artículo 38 de la
presente ley.
En caso que no proceda la
declaratoria de extinción de dominio, en un plazo no mayor de tres (3) días de
dictada la resolución y sin previa notificación, el juez, bajo su estricta
responsabilidad, certificará y notificará de forma inmediata al organismo que
corresponda a los efectos impositivos legales.
En ningún caso, la acción de extinción
de dominio impedirá la investigación por el delito de lavado de dinero u otros
activos, o de cualquier otro delito.
Artículo 12. Cooperación
interinstitucional. Cualquier organismo del Estado que por su especialidad u
actividad tenga sospechas verificables de transacciones financieras que den lugar a
iniciar una investigación deberá comunicar al Ministerio Público, sin ningún tipo de
formalidad y a la vez, coadyuvar en la investigación correspondiente.
Artículo 13. Investigación Preliminar.
Corresponde al Procurador General o al agente fiscal designado, llevar adelante la
acción de extinción de dominio, para cuyos efectos realizará, por el tiempo que sea
necesario, la investigación de oficio o por información que le haya sido
suministrada por cualquier vía fehaciente, con el fin de reunir la prueba necesaria
que fundamente la petición de extinción de dominio, o repatriar los bienes sobre
los cuales podría iniciarse la acción conforme a las causales establecidas en el
artículo 4 de la presente Ley.
Con la finalidad de demostrar los
hechos y circunstancias que correspondan al ejercicio de la acción de extinción de
dominio, el Procurador General o el agente fiscal designado, podrán recurrir a
cualquier medio o método de investigación útil y pertinente, siempre que no
supriman los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y auxiliarse
de los miembros del Ministerio Público y de cualquier Fuerza de Prevención,
Seguridad, Defensa y/o elemento del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Para los fines de la presente Ley, los
jueces competentes apoyarán en forma fundada las actividades de investigación
del Ministerio Público, cuando éste lo solicite, o cuando sea necesaria la
autorización judicial.
No obstante el párrafo que antecede,
el Procurador General, directamente o a través de los agentes fiscales designados,
podrá requerir y obtener en forma directa, información de las autoridades del
Estado, territorio o jurisdicción en donde se ubiquen o sospeche se encuentran los
bienes susceptibles de la acción de extinción de dominio, o bien, podrán
trasladarse al lugar en el extranjero para realizar las investigaciones
correspondientes. La información o documentos obtenidos podrán presentarse
ante el juez o tribunal que conozca del caso y tendrán valor probatorio.
Para las tareas de conformación del
plexo probatorio podrá solicitar al Juez lo autorice al empleo de agentes
encubiertos o de identidad reservada y desarrollar estrategias de tránsito y entrega
vigilada a los efectos de identificar la totalidad de los bienes.
Artículo 14. Deber de colaboración. En
el desarrollo de la fase de investigación y en cualquier otra etapa, bajo advertencia
expresa de denuncia por delito de acción pública, todo empleado, servidor o
funcionario público y las personas individuales o jurídicas, públicas o privadas,
están obligados a proporcionar, en el acto, la información o los documentos
requeridos por el Procurador General o el agente fiscal designado, sin necesidad
de orden judicial previa, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de
seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de
confidencia, conforme a la ley para los cuales requerirá orden fundada del juez o
tribunal.
Las personas a que se hace referencia
en el párrafo anterior, deberán proporcionar toda la documentación e información
que se encuentre en su poder o señalar el lugar en donde pueda encontrarse, en
un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas en las que pudieren incurrir por
la demora injustificada. No regirá en ningún caso el secreto bancario o cláusula de
confidencialidad alguna.
Cuando los obligados a proporcionar
la documentación o información no pudieren hacerlo justificadamente dentro del
plazo estipulado por el Ministerio Público, podrán solicitar una prórroga de
cuarenta y ocho (48) horas más, con la debida anticipación, explicando los
motivos. Esta prórroga deberá resolverse antes de que concluya el plazo señalado
originalmente.
Las instituciones públicas o privadas
podrán celebrar convenios con el Procurador General y Jefe del Ministerio Público
para la colaboración y asistencia en la investigación, así como para el acceso
directo en forma inmediata o automática a la información que posean en virtud de
sus atribuciones legales, cualquiera que sea su soporte.
Artículo 15. Trámite de los asuntos de
seguridad nacional. En caso se invoque secreto militar o diplomático de seguridad
nacional o la confidencialidad de la información, luego de la autorización judicial,
se entregará al Procurador General o al agente fiscal designado, quien procederá a
su debido embalaje, y, bajo su custodia será presentada inmediata y directamente
al juez competente para que proceda a su examen y valoración.
Dicho examen se realizará dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción, en la sede del juzgado o
tribunal.
El empleado, funcionario o servidor
público que invoque falsa o maliciosamente la confidencialidad de la información o
el secreto militar o diplomático de seguridad nacional, o con fines dilatorios, será
denunciado por el delito de acción pública que corresponda.
Artículo 16. Retribución para
particulares. Las personas individuales o jurídicas que, en forma voluntaria
contribuyan a la obtención de evidencias conducentes para la declaratoria de
extinción de dominio, o las aporten, podrán recibir una retribución de hasta el
cinco por ciento (5%) de los bienes declarados en extinción de dominio e
ingresarán al programa especial de protección de testigos si así lo
requirieren.
La retribución a la que se refiere el
presente artículo no será aplicable a empleados, servidores o funcionarios públicos
en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, ni a aquellas personas que se les
haya otorgado el criterio de oportunidad.
En todos los casos, el Ministerio
Público solicitará al juez que el reconocimiento de la retribución se declare en la
resolución y garantice todos los medios necesarios hasta el agotamiento de los
efectos jurídicos de la sentencia.
Artículo 17. Medidas cautelares.
Durante la fase de investigación, a solicitud del Procurador General o del agente
fiscal designado, el juez o Tribunal competente podrá decretar sobre los bienes
que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio las medidas cautelares
pertinentes, que comprenderán: la suspensión de los derechos de propiedad o
accesorios, cualquiera que sea su forma; la suspensión del poder dispositivo, el
embargo, la intervención, administración, inmovilización o secuestro de los bienes,
de fondos depositados en cuentas o cajas de seguridad del sistema bancario o
financiero y de los que se llegaren a depositar posteriormente, de títulos de valores
y de sus rendimientos, o emitir la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su
secuestro o incautación, así como cualquier otra medida cautelar que se considere
pertinente.
El Procurador General o el agente
fiscal designado velará porque las medidas cautelares decretadas por el juez sean
comunicadas inmediatamente a quien corresponda y que las anotaciones
respectivas se hallan efectivamente cumplido en los registros, archivos, entidades
o instituciones públicas y privadas correspondientes. Cualquier incumplimiento,
retraso o inobservancia de las órdenes judiciales, serán sancionadas conforme a
las leyes penales especiales y a los reglamentos administrativos y
disciplinarios.
En casos de urgencia, las medidas
cautelares podrán ser ordenadas por el Procurador General o el agente fiscal
designado, quien procederá a informar al juez dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes, para que éste las confirme o las anule. El juez resolverá en la misma
audiencia, con notificación personal e inmediata al agente fiscal designado,
entregándole, cuando éste lo requiera, el oficio o la comunicación correspondiente,
con la finalidad de realizar directamente los avisos a quien corresponda.
Las medidas cautelares solo podrán
denegarse sí, a juicio del juez o tribunal, son notoriamente improcedentes, lo cual
debe ser razonado en la resolución de mérito.
Contra las resoluciones que ordenen
medidas cautelares cabe recurso de apelación por inobservancia o indebida
aplicación de la presente Ley. Será interpuesto únicamente por quien tenga interés
directo en el asunto ante la Cámara de Apelaciones que corresponda, en un plazo
de cuarenta y ocho (48) horas, y deberán ser examinadas y resueltas sin debate
en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, sobre la base del memorial de
apelación y la intervención oral del agente fiscal y el interesado. Igual
procedimiento y plazos se aplicará a las apelaciones en contra de resoluciones que
rechacen las medidas cautelares.
Las medidas cautelares no podrán ser
levantadas mientras se tramite el recurso de apelación que se haya interpuesto en
contra de la resolución definitiva de la acción de extinción de dominio, o contra la
resolución que ordene la medida cautelar, y tampoco suspenderán el trámite de
extinción de dominio.
En ningún caso se exigirá caución al
Ministerio Público para solicitar o disponer las medidas cautelares previstas.
Artículo 18. Venta anticipada de
bienes. A solicitud del Ministerio Público, el juez o Tribunal autorizará la venta
anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando corran riesgo de
perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o cuya conservación irrogue
perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. Lo mismo
procederá cuando se trate de semovientes u otros animales.
Previo a resolver, el juez podrá
considerar escuchar a quienes invoquen sobre esos bienes, derechos reales o
personales, y deberá ponderar que la decisión no perjudique esos derechos, previo
a la resolución final sobre la extinción del dominio. De no presentarse quienes
invoquen los derechos reales o personales, procederá sin más, la venta
anticipada.
Los bienes fungibles o perecederos
que se encuentren en buen estado y que puedan perderse o sufrir deterioro con el
curso del tiempo, serán enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado
cuando fuere el caso, sin necesidad de autorización judicial previa. Una vez
realizada la enajenación, se comunicará a la autoridad judicial competente lo
actuado para que conste en el expediente judicial. En este caso, si no fuera posible
su venta, los productos podrán ser donados a instituciones públicas de
beneficencia.
En todos los casos, el producto de la
venta o la subasta de los bienes será depositado en una cuenta específica, y estos
fondos, estarán a la espera de que el órgano jurisdiccional competente resuelva lo
que corresponda en materia de extinción de dominio.
Artículo 19. Protección de identidad.
Durante la fase de investigación y todo el procedimiento, los testigos particulares,
así como los agentes de las fuerzas de prevención, seguridad o defensa que
participen como investigadores o en métodos especiales de investigación, o
comparezcan como testigos en el ámbito de la presente Ley, podrán proteger su
identidad con la utilización de códigos alfanuméricos proporcionados por el
Procurador General o el agente fiscal designado, quien conservará bajo su estricta
responsabilidad la individualización e identidad verdaderas de tales agentes de
policía o testigos. Durante el proceso podrán ser interrogados a través de medios
que permitan proteger su identidad y garanticen su protección personal.
En todos los casos se garantizará el
acceso a programas de protección y relocalización de testigos y
colaboradores.
Artículo 20. Ejercicio de la acción y su
procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de
conformidad con las reglas siguientes:
Si concluida la investigación
preliminar, existen fundamentos serios para iniciar la acción de extinción de
dominio, el Procurador General emitirá inmediatamente la resolución de mérito,
pudiendo delegar en el agente fiscal interviniente el ejercicio de la acción en
nombre del Estado. Dicha resolución deberá notificarse, dentro de las siguientes
veinticuatro (24) horas, al representante del Ministerio Público designado.
La acción de extinción de dominio se
iniciará por el Procurador General, el agente fiscal designado o en forma conjunta,
en un plazo no mayor de dos (2) días, ante juez o tribunal competente. La
pretensión será escrita y deberá contener:
a) Los argumentos de hecho y de
derecho que fundamentan los presupuestos de la extinción de dominio.
b) La identificación, localización y
ubicación de los bienes.
c) Los elementos probatorios o
pruebas que soportan la pretensión.
d) La solicitud de las diligencias que
estime necesarias.
e) La información sobre las medidas
cautelares adoptadas.
f) La solicitud de medidas cautelares.
g) La información que posea sobre la
identidad y ubicación de los eventuales afectados y su vínculo con los bienes.
h) La enunciación de las reservas de
identidad y actuaciones adelantadas en la investigación preliminar que requieran
mantenerse en secreto o reserva de acuerdo a la ley.
Artículo 21: Admisibilidad. Dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de presentada la petición de extinción de dominio,
el juez o tribunal competente que conozca de la misma dictará resolución
admitiendo o denegando el trámite.
Si hubiese errores u omisiones en la
redacción o en las formalidades de la petición, el juez o tribunal mandará a
subsanarlos, pero no podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar el procedimiento.
El Procurador o el agente fiscal designado enmendará los errores dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación.
Si no se hubiere hecho con
anterioridad, el juez o tribunal competente decretará, en la misma resolución de
admisión a trámite, las medidas cautelares necesarias que aseguren la ejecución
de la sentencia, las que se ordenarán y ejecutarán antes de ser notificada la
resolución a la parte interesada.
Artículo 22. Notificación. Dentro de
los tres (3) días de dictada la resolución de admisión del trámite, se notificará a las
personas interesadas o que pudieran resultar afectadas, en su domicilio, residencia
o negocio que de ellas se conozca, dejando la cédula de notificación a quien habita
la residencia o encargado del negocio, identificándolos plenamente.
Si la notificación no pudiere
efectuarse por cualquier razón, el notificador fijará la cédula en la dirección
señalada, en lugar visible del inmueble relacionado, dejando constancia en acta
circunstanciada y haciéndolo saber inmediatamente al juez o tribunal que conozca
de la causa, quien ordenará en tal caso la notificación, por medio de edictos en el
Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del país, por dos veces,
dentro de un período que no exceda de cinco (5) días, especificando de manera
sucinta, la información necesaria acerca de la identificación y clase de proceso de
que se trate.
En caso de desconocerse dirección
alguna, la notificación se hará por los estrados del tribunal y se ordenará la
publicación de edictos conforme el párrafo precedente.
Dichas notificaciones tendrán valor y
surtirán los efectos legales correspondientes, tal como la notificación
personal.
La realización y cumplimiento de
todas las notificaciones y publicaciones previstas para el procedimiento, se
realizarán bajo la responsabilidad personal del juez del caso o del tribunal
competente. El oficial notificador dará preferencia a estas notificaciones sobre
cualquier otra. La negligencia o inobservancia de los plazos de notificación y
publicación serán consideradas falta gravísima y motivo suficiente de destitución,
independientemente de las responsabilidades civiles y penales que
correspondan.
Artículo 23. Traslado. A partir de la
última notificación de la admisión de la pretensión el juez o tribunal notificará a los
afectados del escrito de pretensión y se pondrán a disposición sus antecedentes
por un término de quince (15) días, fijando en el mismo acto fecha de realización
de la audiencia preliminar prevista en el artículo 31 de la presente ley.
Artículo 24. Rebeldía. La no
comparecencia de alguno de los afectados a la audiencia tendrá como
consecuencia la declaratoria de rebeldía, a solicitud del Ministerio Público. En caso
de que sea declarada la rebeldía, el juez o tribunal nombrará un defensor oficial,
para hacer valer algún derecho durante el proceso y mientras no comparezca el
declarado rebelde.
En los casos donde se presuma la
existencia de bienes o derechos de la Nación o de las Provincias, se dará
igualmente audiencia e intervención a la Procuraduría General de la Nación para
los efectos legales que haya lugar y la presentación de la prueba
correspondiente.
Artículo 25. Comparecencia. Quienes
con ocasión de la acción de extinción de dominio, notificados conforme a la
presente Ley, ejerciten sus derechos, deberán comparecer en forma personal ante
la autoridad que esté conociendo la acción, bajo pena de declararse su rebeldía y
el abandono, con las consecuencias jurídicas que en tal virtud procedan.
La comparecencia personal no podrá
ser suplida a través de apoderados o mandatarios especiales, generales, judiciales
o extrajudiciales, sino por circunstancia de impedimento excepcional y justificado
que, a juicio del juez competente, hagan imposible su comparecencia personal. Por
las personas jurídicas, menores de edad o incapacitados legalmente declarados,
comparecerá su representante legal u apoderado.
Artículo 26. Excepciones. Las únicas
excepciones que se podrán interponer son las de cosa juzgada en procedimiento
anterior de extinción de dominio y la de falta de personería, las cuales se
resolverán en un único acto en oportunidad de la audiencia preparatoria.
Durante la etapa de investigación y
hasta antes de la primera audiencia del proceso de acción de extinción de dominio,
no se podrán interponer excepciones ni incidentes.
Artículo 27. Devolución de bienes. En
los casos en que se investigue o se tramite la acción de extinción de dominio, el
Procurador General, el agente fiscal designado, el juez o tribunal competentes, no
podrán resolver lo referente a la devolución de bienes hasta que se dicte la
resolución o sentencia sobre la acción de extinción de dominio. En todos los casos,
se desestimará, de plano, cualquier petición o incidente que los interesados
propongan con esa finalidad.
Artículo 28. Nulidades. Si los
interesados interpusieren nulidad, ésta deberá ser resuelta en la sentencia de
primera o segunda instancia, según corresponda.
No se admitirá ninguna nulidad de
previo y especial pronunciamiento.
Artículo 29. Causales de nulidad. Las
únicas causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, serán las
siguientes:
1. Falta de notificación.
2. Negativa injustificada a decretar
una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba
oportunamente ofrecida. La nulidad, en este caso, no procederá si, a pesar del
defecto, se concluye que no tendría por efecto la modificación de la parte
resolutiva.
Artículo 30. Acumulación y
Continuidad. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, en ningún caso
podrá pedirse la acumulación de procesos, a menos que se trate de procesos de
extinción de dominio relacionados, ni alegarse cuestión prejudicial, obstáculos,
litispendencia o excepciones e incidentes para impedir que se continúe el proceso
o se dicte resolución. Lo anterior se resolverá en la sentencia, conforme a la
presente Ley.
Artículo 31. Audiencia preparatoria. La
audiencia preparatoria será oral y pública y en ella el Juez o Magistrado oirá al
Ministerio Público Fiscal y a los afectados y/o representantes legales cuando
corresponda.
La audiencia comenzará con la
ratificación, modificación o solicitud de retiro de la pretensión por parte del
Ministerio Público Fiscal, otorgándose luego la palabra a los afectados a fin de que
contesten debidamente traslado.
En el desarrollo de la audiencia, las
partes tendrán las siguientes atribuciones:
a) Oponer recusación con causa del
juez o tribunal y/o plantear excepciones.
b) Presentar los medios de prueba
que sustentan su posición.
c) Modificar las solicitudes
probatorias.
d) Solicitar medidas cautelares o el
levantamiento de las mismas.
e) Renunciar al debate probatorio y
optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio sin costas para el
accionado.
A continuación el Juez o Tribunal
procederá a:
a) Verificar la legitimación, el interés
de los intervinientes y determinar quienes serán parte del juicio.
b) Definir competencia, excepciones,
nulidades y recusaciones.
c) Resolver los planteos que se
hubieren interpuesto contra la admisión de la pretensión, y las observaciones y
demás cuestiones formales que se hubieren planteado.
d) Resolver sobre la admisibilidad de
las pruebas aportadas y ordenar las que considere pertinentes, conducentes y
útiles.
e) Resolver sobre la aplicación de
medidas cautelares.
Contra la decisión que resuelve
cualquiera de los asuntos anteriores, sólo procederá el recurso de apelación con
efecto devolutivo.
Artículo 32. Celebrada la audiencia
prevista en el artículo precedente, según corresponda, el juez o tribunal abrirá a
prueba el proceso por un plazo de veinte (20) días, prorrogables por única vez por
plazo de diez (10) días a solicitud fundada de parte interesada.
El plazo de prueba se declarará
vencido si las pruebas ofrecidas por las partes se hubieren practicado o hubiere
transcurrido el plazo sin que las partes hayan aportado sus pruebas.
Artículo 33. Vista de Causa. Vencido o
concluido el período de prueba, el juez o tribunal en un plazo no mayor de
cuarenta y ocho (48) horas señalará día y hora para la vista, la cual podrá ser
notificada por los medios previstos en la presente ley. En ella, las partes emitirán
sus conclusiones en el siguiente orden: Ministerio Publico y las otras partes que
intervienen en el proceso.
Concluida la vista, el juez o tribunal
citará directamente a las partes para dictar sentencia dentro de un plazo que no
exceda de cinco (5) días, en la cual deberá dictar sentencia de declaración de
extinción de dominio y todas las demás cuestiones que deba resolver conforme a
la presente ley.
Artículo 34. Valoración de la Prueba.
La valoración de la prueba se realizará de conformidad con la sana crítica razonada
y el principio de la preponderancia de la prueba o balanza de probabilidades. La
sentencia se leerá en la misma audiencia y valdrá como notificación para todas las
partes.
Artículo 35. Contenido de la
sentencia. La sentencia contendrá:
a) Identificación de los bienes y de los
afectados.
b) Resumen de la pretensión de
extinción de dominio y de la oposición.
c) Análisis de los fundamentos de
hecho y de derecho.
d) Valoración de la prueba.
e) Declaración motivada sobre la
procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
f) Determinación, en su caso, del
monto de la retribución por la colaboración del particular.
Artículo 36. Efectos. La sentencia
declarará la extinción de dominio de todos los derechos, principales o accesorios, y
ordenará su transmisión a favor de la Administración de Bienes en Extinción de
Dominio
La sentencia firme que declare la
extinción de dominio, además de valer como título legítimo y ejecutivo, tendrá por
efecto que los respectivos bienes se transfieran a favor del Estado a nombre de la
Administración de Bienes en Extinción de Dominio y pasen al dominio de éste para
que proceda de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 37. Sentencia anticipada. El
afectado podrá allanarse a la pretensión de extinción de dominio. El juez o
Tribunal, en tal caso valorará la solicitud y la prueba aportada y emitirá sentencia
dentro del plazo de diez (10) días contados desde la celebración de la audiencia
preliminar.
Artículo 38. Impugnaciones. En contra
de la resolución o sentencia, sólo procede el recurso de apelación por
inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la presente ley, el
cual se deberá interponer, dentro de los tres (3) días siguientes de notificada ante
el juez o tribunal que dictó la misma, quien analizará la admisibilidad formal dentro
de un plazo de dos (2) días contados a partir de su recepción.
De ser admitida, se remitirá a la sala
respectiva, sin necesidad de notificación. El recurso deberá ser resuelto dentro de
los quince (15) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a la sala de
apelaciones.
La apelación no suspenderá ninguna
de las medidas decretadas por el juez o tribunal competente para garantizar la
extinción de dominio, concediéndose siempre con efecto devolutivo.
La sala de apelaciones emplazará a
los interesados para que comparezcan a la audiencia oral para que expongan sus
argumentos y conclusiones, la cual se fijará dentro del plazo de quince días
siguientes a aquel en que el expediente haya llegado a la sala. La resolución se
dictará en la misma audiencia conforme a las reglas de la sana crítica razonada.
En la sentencia, la sala de apelaciones
confirmará, modificará o anulará la resolución de primera instancia; sin embargo,
no podrá revisar de nuevo o hacer mérito de las pruebas, ni de los hechos que el
juez o tribunal hayan declarado probados, exceptuándose lo dispuesto por el inciso
2° del artículo 29 de la presente ley.
En la tramitación del recurso de
apelación regirán las mismas reglas para la notificación del procedimiento en
primera instancia previstas en el presente artículo, cuando sea pertinente.
Contra lo resuelto por la Sala no cabe
ningún recurso.
Artículo 39. Abandono de los bienes
en causa penal. Como excepción al procedimiento previsto en el artículo anterior,
el juez o tribunal competente declarará el abandono de los bienes y por
consiguiente la extinción de dominio a favor del Estado cuando existan elementos
probatorios suficientes para los efectos previstos en la presente Ley, y;
1) Se declare la rebeldía; el sindicado,
procesado o condenado se hubiere sustraído a la persecución penal o a la pena; el
sindicado no puede ser identificado y éste haya abandonado los bienes, recursos,
elementos y medios de transporte utilizados en la comisión del ilícito, y que,
2) Hayan transcurrido noventa (90)
días de la incautación o secuestro de los bienes, recursos, elementos y medios de
transporte utilizados en la comisión del ilícito. En este caso, se procederá con lo
señalado en el artículo 22 de la presente Ley, referente a las notificaciones.
La procedencia ilícita de los bienes
abandonados y la suficiencia de la prueba podrán inferirse de los indicios y
circunstancias objetivas del caso.
Artículo 40. Bienes por valor
equivalente. En la misma sentencia, el juez o tribunal competente hará declaración
de extinción de dominio sobre bienes de valor equivalentes del mismo titular,
cuando en la ejecución de la sentencia no resultare posible identificar, ubicar o
extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la
acción.
Lo dispuesto en el presente artículo
no podrá interpretarse en perjuicio de terceros de buena fe, exentos de culpa o de
simulación de negocio.
Articulo 41. Comunicaciones. En el
caso que se declare la improcedencia de la extinción de dominio, el juez ordenará
en la misma resolución se notifique a los órganos de fiscalización, para que se
inicien de inmediato las investigaciones a los efectos impositivos, pago de multas y
acciones penales, civiles y administrativas correspondientes. La comunicación de lo
conducente se remitirá a dichas instituciones en un plazo no mayor de veinticuatro
(24) horas desde la fecha de la resolución.
Artículo 42. Plazos. Los plazos
establecidos para el procedimiento son corridos y de obligatorio cumplimiento; su
inobservancia por parte de la autoridad correspondiente se considerará falta
disciplinaria grave, independientemente de cualquier otra responsabilidad que
resulte.
CAPÍTULO V
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES Y
RECURSOS
Artículo 43. Creación de la
Administración de Bienes en Extinción de Dominio. Crease la Administración de
Bienes en Extinción de Dominio, como organismo descentralizado de la Jefatura de
Gabinete de Ministros, con personalidad jurídica propia y administración de
recursos y patrimonio.
La estructura técnica y administrativa,
las funciones y los procedimientos de la Administración de Bienes en Extinción de
Dominio, se normarán conforme una ley que reglamente su ejercicio.
Artículo 44. Administración de bienes.
Los bienes que representen un interés económico sobre los que se adopten
medidas cautelares o precautorias, quedarán de inmediato a disposición
Administración de Bienes en Extinción de Dominio, la que procederá a constituir
fideicomisos de administración en las entidades bancarias o financieras. En su
defecto, podrá arrendar o celebrar otros contratos a precio justo con personas
individuales o jurídicas con la finalidad de mantener la productividad y valor de los
bienes.
Cuando los bienes de que se trate
constituyan prueba en el proceso penal, se procederá obligatoria e
inmediatamente a la realización de las pruebas anticipadas necesarias. Los bienes
se conservarán y custodiarán por el Ministerio Público hasta la realización de las
pruebas anticipadas correspondientes. Al concluir el diligenciamiento de la prueba
anticipada, el Ministerio Público los trasladará a la Administración de Bienes en
Extinción de Dominio para lo que corresponda, de acuerdo a la presente Ley.
Los bienes que el Ministerio Público
determine que deben conservarse por considerar que pueden aportar pruebas
adicionales en el proceso, no podrán retenerse por un periodo mayor de tres (3)
años.
Artículo 45. Contratación. Con el fin
de garantizar que los bienes sometidos al proceso de extinción de dominio, sean o
continúen siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su
conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto del Estado, la
Administración de Bienes en Extinción de Dominio podrá celebrar, sobre cualquiera
de ellos, los contratos necesarios.
Artículo 46. Fideicomiso. Cuando
fuere posible, con los bienes indicados en la presente Ley, se podrán constituir
fideicomisos públicos de administración o se darán en arrendamiento, uso,
depósito o comodato oneroso para evitar la pérdida de su valor.
En todo caso, la entidad fiduciaria se
pagará, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus
honorarios y de los costos de administración en que incurra, asegurando que no
sean superiores al valor de los bienes o la productividad. Cualquier faltante que se
presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con que se tratan
los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los
bienes, una vez que se liquiden o subasten.
Artículo 47. Uso provisional de bienes.
La Administración de Bienes en Extinción de Dominio podrá autorizar el uso de los
bienes que por su naturaleza requieran ser utilizados para evitar su deterioro,
previo aseguramiento por el valor del bien para garantizar un posible resarcimiento
por deterioro o destrucción, cuando las características y valor del bien así lo
ameriten. Los costos de la póliza de aseguramiento serán cubiertos por el
organismo o institución pública solicitante.
Artículo 48. Fondo de dineros
incautados. La Administración de Bienes en Extinción de Dominio estará facultada
a abrir cuentas corrientes, en moneda nacional o extranjera, en el Banco de la
Nación, para que el dinero efectivo incautado, los recursos monetarios o títulos de
valores sujetos a medidas cautelares, así como los derivados de la venta de bienes
perecederos, animales, semovientes y la enajenación anticipada de bienes, sean
transferidos o depositados al fondo de dineros incautados, cuya cuantía formará
parte de la masa de sus depósitos y dineros.
Artículo 49. Fondo de dineros
extinguidos. En el ejercicio de sus facultades la Administración de Bienes en
Extinción de Domino, deberá abrir cuentas corrientes, en moneda nacional o
extranjera, en el Banco de la Nación Argentina, para que sean transferidos o
depositados, el dinero efectivo, los recursos monetarios o títulos de valores o del
producto de las ventas de bienes o servicios cuya extinción de dominio se haya
declarado.
Artículo 50. Destino de los dineros
extinguidos. La Administración de Bienes en Extinción de Dominio distribuirá los
recursos de la siguiente manera:
1) Para cubrir gastos operativos de
las entidades que participan en la investigación y el procedimiento de extinción de
dominio, programas de protección y relocalización de testigos, para el
mantenimiento y administración de los bienes incautados.
2) A la promoción, asistencia,
protección, fomento y fortalecimiento de la salud, la educación, el trabajo y la
vivienda el que deberá ser depositado en cuenta especial a la orden del Ministerio
del área respectiva.
3) A Programas de Prevención,
asistencia, rehabilitación e inserción social y laboral de personas que sufran
cualquier tipo de adicción.
4) Al Fortalecimiento, capacitación,
perfeccionamiento y equipamiento de los organismos nacionales, provinciales o
municipales y de las organizaciones no gubernamentales (ONG), con competencia
en prevención, investigación, persecución y represión de los delitos vinculados al
crimen organizado, especialmente los relacionados con la narcocriminalidad, trata
de personas, contrabando, lavado de dinero, terrorismo, asociación ilícita y
corrupción.
Artículo 51. Bienes extinguidos. La
Administración de Bienes en Extinción de Dominio, podrá conservar los bienes
declarados a favor del Estado para el cumplimiento de sus objetivos, enajenarlos o
subastados conforme a la presente Ley.
Asimismo podrá donarlos a entidades
de interés público, pero prioritariamente a:
1) Las unidades especiales del Poder
Ejecutivo Nacional, Ministerio de Seguridad, de la Policía Federal, Metropolitana,
Provinciales o Municipales, cuando se trate de vehículos, equipos y armas que no
sean de uso exclusivo del ejército.
2) Al Ministerio de Defensa, cuando
se trate de bienes, equipos o armas de uso exclusivo del ejército, naves marítimas
o aeronaves de ala fija o rotativa, las cuales deben ser utilizadas en prevención y
persecución de la delincuencia organizada.
3) Al Estado Provincial y/o las
Municipalidades cuando los vehículos y/o aeronaves puedan ser utilizados en los
servicios sanitarios.
4) Al Órgano Judicial, en lo que
corresponda.
5) Al establecimiento oficial o de bien
público nacional, provincial o municipal, cuando el bien tuviere valor de uso,
cultural o histórico conforme sus finalidades propias.
Artículo 52. Destrucción de bienes en
estado de deterioro. Los bienes extinguidos que se encuentren en un estado de
deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, la
Administración de Bienes en Extinción de Dominio, podrá destruirlos o donarlos
bajo resolución fundada.
Articulo 53. Régimen tributario. Los
impuestos y tributos sobre los bienes que se encuentran bajo la Administración de
Bienes en Extinción de Dominio, no causan intereses remuneratorios ni moratorios
durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el
término para iniciar o proseguir los procesos de cobro tributario. Declarada la
extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor
tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso
el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a
la acción de extinción de dominio del bien.
Artículo 54. Inscripción de bienes. Al
ordenarse la extinción del dominio sobre bienes sujetos a inscripción en los
registros públicos correspondientes, bastará con la resolución de la autoridad
judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro proceda con la
inscripción o traspaso del bien a favor de la Administración de Bienes en Extinción
de Dominio. Dicha inscripción o traspaso estará exenta del pago de todos los
impuestos, timbres o derechos de traspaso o inscripción dispuesto nacionales,
provinciales o municipales.
En el caso de los vehículos,
embarcaciones, aeronaves, u otros que tengan alteraciones de señas y marcas que
impidan o imposibiliten su debida inscripción, la autoridad correspondiente,
concederá una identificación especial para su debida individualización e inscripción
a favor de la Administración de Bienes en Extinción de Dominio.
Artículo 55. Prendas e hipotecas. La
Administración de Bienes en Extinción de Dominio podrá cancelar lo adeudado por
concepto de prendas, garantías mobiliarias o hipotecas de buena fe o no simuladas
que afecten los bienes sujetos a extinción del dominio, cuando:
1) Sea declarada la extinción del
dominio y reconocidos los derechos reales, se procederá a la enajenación o
subasta de los bienes y se pagará el crédito. La Administración podrá también
entregar el bien en dación en pago, cuando lo estime conveniente.
2) La Administración de Bienes en
Extinción de Dominio, podrá, cuando lo estime conveniente a sus intereses
apersonarse como tercero interesado en cualquier etapa, en los procesos de
ejecución regulados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y las
Provincias, y pagar el monto adeudado a los acreedores, en cuyo caso se
subrogará los derechos del acreedor de buena fe.
3) Sea autorizada la subasta, venta o
remate anticipado de bienes sujetos a medidas cautelares cuando corran riesgo de
perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue
perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración, previo
reconocimiento de los derechos reales y en los términos que el auto indique.
Artículo 56. Facultad de compartir
bienes en operaciones conjuntas. La Administración de Bienes en Extinción de
Dominio podrá autorizar compartir los bienes o recursos cuya extinción de dominio
fuese declarada, con otros Estados, en caso de operaciones conjuntas, de acuerdo
o los principios que rigen la cooperación internacional o acuerdos bilaterales o
multilaterales.
CAPÍTULO VI
DE LA COOPERACIÓN JURIDICA
INTERNACIONAL
Artículo 57. Cuando los bienes se
encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, las
medidas cautelares y la ejecución de la sentencia que se dicte con motivo del
procedimiento de extinción de dominio, se substanciarán por vía de asistencia
jurídica internacional en términos de los tratados e instrumentos internacionales de
los que el Estado Nacional sea parte o, en su defecto, con base en la reciprocidad
internacional.
Artículo 58. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará al Juez la
expedición de copias certificadas del auto que imponga la medida cautelar o de la
sentencia, así como de las demás constancias del procedimiento que sean
necesarias.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES -
TRANSITORIAS - SUPLETORIEDAD
Artículo 59. Reglamentos. Todos los
reglamentos y normas reglamentarias deberán ser promulgados en el plazo
máximo de noventa (90) días, contados a partir de la sanción de la presente
ley.
Artículo 60. Legislación Supletoria. A
los fines de la presente ley será de aplicación supletoria, en lo pertinente, el
Código Procesal Civil de la Nación.
Artículo 61. Fondos. Se establece la
obligación del Estado Nacional de incluir en el Presupuesto Anual las asignaciones
correspondientes para el normal funcionamiento de las entidades que participan
en la investigación y el procedimiento de extinción de dominio durante cuatro
años, a partir de la vigencia de la presente Ley y para dar cobertura a los gastos
de instalación, organización y operación iniciales de la Administración de Bienes en
Extinción de Dominio, en tanto éste logra su autonomía financiera con los fondos
provenientes de los recursos derivados de la extinción de dominio, de conformidad
con la presente Ley.
Artículo 62. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A manera de exordio es importante
destacar lo sostenido por el Programa de Asistencia Legal para América Latina y el
Caribe de la ONUD, en el texto de su ley marco y modelo sobre Extinción de
Dominio, por la justeza de sus definiciones y categorizaciones.
"La extinción de dominio es un
instituto jurídico dirigido contra los bienes de origen o destinación ilícita. Como tal,
es un instrumento de política criminal que busca complementar el conjunto de
medidas institucionales y legales adoptadas por los países."
"Por su naturaleza y alcance, se
constituye en un mecanismo novedoso y una respuesta eficaz contra el crimen
organizado, ya que se enfoca exclusivamente en la persecución de toda clase de
activos que integran la riqueza derivada de la actividad criminal."
"El punto de partida del ejercicio fue
el derecho a la propiedad que toda persona tiene y del cual nadie puede ser
privado arbitrariamente. En esa medida, la extinción de dominio reafirma la
aplicación y reconocimiento de ese derecho y de otros conexos, en el entendido
que los bienes adquiridos con capital ilícito no adquieren legitimidad ni pueden
gozar de protección legal."
"La propiedad privada adquirida
legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el
derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su
función social, al orden público y al bienestar general. En consecuencia, este
derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de
actividades ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal cuando sean
destinados a ellas."
Es necesario ubicar a la República
en el marco normativo más moderno que nos permita precavernos de
comportamientos ilícitos y delictivos y a su vez garantizar el derecho de propiedad
contemplado en la parte dogmática de nuestra Constitución Nacional.
Organizaciones criminales diseñan e
implementan acciones tendientes a desapoderar todo tipo de bienes que luego
reutilizan en sus conductas ilícitas o tratan de lavar o blanquear, dando una
apariencia de licitud a ganancias mal habidas.
El derecho internacional y los
esfuerzos mancomunados de Naciones comprometidas y atentas han diseñado
formatos modelo y legislaciones comunes para organizarse en la lucha contra la
criminalidad trasnacional.
La República Argentina no contaba
con una ley de extinción de dominio y repatriación de capitales, sin embargo
éramos signatarios de múltiples tratados y convenciones internacionales que nos
indicaban el camino a seguir.
El proyecto confeccionado es
reglamentario del artículo 17 de la Constitución Nacional, son disposiciones son de
órden público e interés social, regulan tanto el concepto de extinción de dominio
como sus principales características y el procedimiento mediante el cual el Estado
Nacional recupera y dispone los bienes de procedencia ilícita y antijurídica.
Al tratarse de una acción autónoma
tiene principios procesales propios, garantizándose la carga dinámica de la prueba
basada en criterios de solidaridad, la celeridad a través de plazos expeditos, la
informalidad en los procedimientos y la protección del adquirente de buena fe a
cualquier titulo.
Se dedica un capítulo a garantizar el
debido proceso, estableciéndose la titularidad de la acción y las competencias.
También se prevé una investigación preliminar a cargo del Ministerio Público con el
objeto de garantizar la prueba necesaria o adoptar las medidas cautelares que
permitan asegurar los fines del proceso.
Se regula la actividad jurisdiccional
como garantía de los derechos de las partes y para la adopción de las medidas
cautelares sujetas a decisión o ratificación judicial.
Se prevén mecanismos de estimulo
para la denuncia y colaboración en el descubrimiento de la verdad, permitiendo
además la intervención de testigos de identidad reservada para garantizar su
seguridad en cuanto colaboradores del proceso.
El proceso es predominantemente
oral salvo las intervenciones escriturarias específicamente establecidas en la ley. Se
garantiza a doble instancia con un recurso de apelación que sella el resultado
definitivo del proceso.
Por último un capítulo específico
regula el régimen de Administración de los bienes y recursos recuperado
creándose un Organo particular encargado de la administración, custodio y
disposiciones de los bienes recibido por el Estado.
Se prevén los destinos de los bienes
de dominio extinguido los que podrán imputarse al fortalecimiento de la salud, la
educación, el trabajo y la vivienda, así como a programas destinados al
cumplimiento efectivo de la presente ley garantizando la autonomía financiera de
todo el sistema.
La Republica Argentina ha firmado
y aprobado diferentes tratados internacionales obligándose mediante ellos ante
toda la comunidad internacional en la lucha contra la delincuencia organizada y la
persecución de los bienes de cuya actividad se nutren.
A continuación resumiremos la
mirada internacional sobre la extinción de dominio y los lineamientos que han sido
fuente y origen de la ley que proponemos para recuperar activos y repatriar los
que se encuentren en el exterior.
En este sentido es dable
destacar:
La Convención De Las Naciones
Unidas Contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Ley
24.072) Especialmente en su artículo 5 cuando establece que:
"Cada una de las Partes adoptará
las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto derivado de delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, o de bienes cuyo valor
equivalga al de ese producto; b) De estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los
materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados
en cualquier forma para cometer los delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del articulo 3. 2. Cada una de las Partes adoptará también las medidas
que sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación,
la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los
instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo, con miras a su eventual decomiso .3. "A fin de dar aplicación a
las medidas mencionadas en el presente artículo, cada una de las Partes facultará
a sus tribunales u otras autoridades competentes a ordenar la presentación o la
incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no
podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el
secreto bancario""Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la
carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes
sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios de
su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros
procedimientos."
La Convención Interamericana
contra la Corrupción (Ley Nº 24.759) en su Articulo 31 cuando establece
que:
1. "Cada Estado Parte adoptará, en el
mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que
sean necesarias para autorizar el decomiso: a) Del producto de delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de
dicho producto; b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o
destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para
permitir la identificación, la
localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se
haga referencia en el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual
decomiso.3. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno,
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para regular la
administración, por parte de las autoridades competentes, de los bienes
embargados, incautados o decomisados comprendidos en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo.4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o
convertido parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán objeto de las medidas
aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.5. Cuando ese producto
del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes
serán objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin
menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación. 6. Los
ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito, debienes en los
que se haya transformado o convertido dicho producto o de bienes con los que se
haya entremezclado ese producto del delito también serán objeto de las medidas
previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el
producto del delito.7. A los efectos del presente artículo y del artículo 55 de la
presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras
autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán
negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto
bancario. 8. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un
delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de
otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los
principios fundamentales de su derecho interno y con la índole del proceso judicial
u otros procesos.9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.10. Nada de lo dispuesto en el
presente artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se
definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y
con sujeción a éste."
La Convención Internacional Contra
la Delincuencia Organizada Transnacional y protocolos complementarios (Ley Nº
25.632); cuando estipula en su artículo 12 inc.7 que:
"Los Estados Parte adoptarán las
medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el
embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1
del presente artículo con miras a su eventual decomiso. 3. Cuando el producto del
delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes,
esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor
del presente artículo.4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes
adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra
facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta el
valor estimado del producto entremezclado.5. Los ingresos u otros beneficios
derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o
convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el
producto del delito también podrán ser objeto de las medidas previstas en el
presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del
delito. 6. Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la presente
Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades
competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos
bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a
aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.
7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente
que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes
expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios de
su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otras actuaciones
conexas.8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio
de los derechos de terceros de buena fe.9. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y
aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con
sujeción a éste."
La Convención Interamericana
Contra el Terrorismo (Ley Nº 26.023), cuando establece en sus artículos 4 y 5
que:
"Medidas para prevenir, combatir y
erradicar la financiación del terrorismo:
1.Cada Estado Parte, en la medida en
que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para
prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una
cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir: Un amplio
régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones
financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser
utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los
requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y
comunicación de transacciones sospechosas o inusuales. Medidas de detección y
vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos
negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas
estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y
no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales las Medidas que aseguren
que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en
los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad
de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de
conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin,
cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia
financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la
difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del
terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su
unidad de inteligencia financiera.
2. Para la aplicación del párrafo 1 del
presente artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las
recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales
especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y,
cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de
Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de
Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD). Artículo 5 Embargo y decomiso de
fondos u otros bienes1.Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos
establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para
identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u
otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito
financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de
esta Convención.2. "Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables
respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del
Estado Parte.
El Convenio Internacional para la
Represión de la Financiación del Terrorismo ( Ley 26.024) cuando establece en su
artículo 8 que :
1. "Cada Estado Parte adoptará las
medidas que resulten necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos
internos, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de
todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el
artículo 2, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su
posible decomiso. 2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus
principios jurídicos internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso
de los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el
artículo 2 y del producto obtenido de esos delitos. 3. Cada Estado Parte interesado
podrá considerar la posibilidad de concertar acuerdos para compartir con otros
Estados Partes, por norma general o en cada caso, los fondos procedentes de los
decomisos previstos en el presente artículo. 4. Cada Estado Parte considerará el
establecimiento de mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes de los
decomisos previstos en el presente artículo se utilicen para indemnizar a las
víctimas de los delitos mencionados en los incisos a) o b) del párrafo 1 del artículo
2, o de sus familiares. 5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo se
efectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe"
De estas mandas surgen los
lineamientos esenciales para poder intervenir frente a bienes que poseen un
fraude de origen, que una vez develado permite ingresar el bien al dominio del
Estado Nacional o repatriarlo si se encontraba en el extranjero.
Tampoco podemos pasar por alto la
experiencia del Grupo de Acción Financiera Internacional quien se ha expedido en
sus cuarenta recomendaciones de la siguiente manera:
"Los países deben tomar medidas
para impedir el uso indebido de las personas jurídicas para el lavado de activos o
el financiamiento del terrorismo. Los países deben asegurar que exista información
adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas
jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan
tener acceso oportunamente. En particular, los países que tengan personas
jurídicas que puedan emitir acciones al portador o certificados de acciones al
portador, o que permitan accionistas nominales o directores nominales, deben
tomar medidas eficaces para asegurar que éstas no sean utilizadas indebidamente
para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben
considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario
final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los
requisitos plasmados en las Recomendaciones 10 y 22."
"Los países deben tomar medidas
para prevenir el uso indebido de otras estructuras jurídicas para el lavado de
activos o el financiamiento del terrorismo. En particular, los países deben asegurar
que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre los fideicomisos
expresos, incluyendo información sobre el fideicomitente, fiduciario y los
beneficiarios, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan
tener acceso oportunamente. Los países deben considerar medidas para facilitar el
acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones
financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos establecidos en las
Recomendaciones 10 y 22."
En el mismo sentido el presente
proyecto es el primero en adaptarse dentro de la legislación Nacional al principio
de Revelación (tipping-off) y confidencialidad, proporcionando "protección y
salvaguarda" a quienes aporten información conducente a la Extinción de
Dominio y Repatriación de Bienes a favor del Estado Nacional , como resalta la
recomendación 21 del GAFI:
"Las instituciones financieras, sus
directores, funcionarios y empleados deben:(a) estar protegidos por la ley frente a
la responsabilidad penal y civil por violación de alguna restricción sobre la
revelación de información impuesta mediante contrato o mediante alguna
disposición legislativa, normativa o administrativa, si éstos reportan sus sospechas
de buena fe a la UIF, aún cuando no conocieren precisamente cuál era la actividad
criminal subyacente, e independientemente de si la actividad ilegal realmente
ocurrió o no; y tener prohibido por ley revelar ("tipping-off") el hecho de que se
está entregando a la UIF un reporte de operación sospechosa (ROS) o información
relacionada."
Del mismo modo el proyecto
recepta los parámetros establecidos por el GAFI en su Documento Guía "Mejores
Prácticas de Decomiso" en cuanto a los ítems Rastreo e Investigación,
coordinación internacional, medidas provisionales (congelamiento e incautación) y
confiscación no basada en una condena penal, uso de la propiedad recuperada y
carga de la prueba. En tanto estipulan que " los países pueden considerar
adoptar medidas que requieran que el afectado demuestre el origen legítimo de la
propiedad que supuestamente puede ser confiscada".
El proyecto atiende además, las
normas de prevención de la utilización del sistema bancario para el blanqueo de
fondos de origen delictivo, del Comité de Basilea de Supervisión Bancaria (CBSB),
creando un lazo interinstitucional Público y Privado que solidifica el sistema
financiero Nacional. En tal sentido el artículo 12 reza:" Los bancos deben cooperar
plenamente con las autoridades nacionales encargadas de velar por el
cumplimiento de la ley en la medida que les permitan las normas específicas de su
país sobre secreto profesional. Deben cuidar de no dar asesoramiento ni apoyo a
los clientes que busquen engañar a la mencionada autoridad, dando informaciones
falseadas incompletas o que se presten a engaño. Cuando el banco tenga indicios
razonables de que las operaciones o el dinero en depósito proviene o tiene como
finalidad actividades delictivas, deberán tomar medidas oportunas de acuerdo con
la ley, tales como negar asesoramiento, poner fin a sus relaciones con el cliente o
cancelar o congelar la cuenta.".
En el marco de la OEA la Resolución
para el Fortalecimiento de la Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y
Eliminar el Terrorismo (RC.23/RES.1/01) instó a los Estados a: "estudiar la
repercusión jurídica internacional de la conducta de las autoridades
gubernamentales que apoyan con financiamiento, protección o amparo a personas
y grupos terroristas".
Por otro lado es dable destacar que
la norma propuesta se adecua a la " Segunda Conferencia Especializada sobre
Terrorismo, realizada en Mar del Plata, Argentina, el 23 y 24 de noviembre de
1998, en tanto que nuestro País se comprometió a "intensificar la cooperación
entre los Estados miembros para combatir el terrorismo, en el marco de la plena
vigencia del derecho internacional y del respeto de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, el respeto a la soberanía de los Estados, el principio de
no intervención, y el estricto cumplimiento de los derechos y deberes de los
Estados consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos"
(Compromiso de Mar del Plata)
La norma propuesta de Extinción de
Dominio pone fin a las falencias detectadas e informadas por el Estado Argentino
a la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) en el
marco del Proyecto BIDAL de la OEA.
En el Documento de Conclusiones
del Diagnóstico Situacional y Recomendaciones Adoptadas por el Grupo de Trabajo
Interinstitucional (conformado por: Secretaría de Programación para la Prevención
de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR), Policía de
Seguridad Aeroportuaria, Ministerio Público Fiscal, Ministerio de Justicia, Seguridad
y Derechos Humanos, Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición-
Ley 23737) se estableció:
a.-No existe un organismo
centralizado que administre, supervise, gestione y dé seguimiento ante los
organismos públicos o privados las acciones que correspondan con relación a los
bienes de interés económico incautados y decomisados. b.-El uso de los bienes no
es única y exclusiva para los organismos de control de la oferta y reducción de la
demanda de drogas. c.- Inexistencia de un sistema centralizado de registro de
bienes incautados y decomisados d.-Pocos recursos para el mantenimiento y
custodia de los bienes incautados. e.- No hay procedimientos especiales para la
contratación de servicios para el mantenimiento y/o custodia de los bienes f.-
Inexistencia de una norma que exonere de cualquier impuesto, tasa o forma de
contribución a los bienes incautados y decomisados. g.-Inexistencia de un fondo
centralizado de dineros incautados para que puedan producir intereses o
rendimientos. h.- No hay un crecimiento sustancial del fondo de dineros
decomisados que refleje la realidad. i.-No se identifican las prendas e hipotecas a
favor de terceros de buena fe dentro de la investigación j.- Hay un pérdida
importante del valor en los bienes incautados que afecta la enajenación de estos
cuando se decreta el decomiso mediante la sentencia judicial. k.- No existe norma
legal que suspenda el proceso civil cobratorio en caso de un bien incautado en el
proceso penal l.-No existe norma legal o autorización para cancelar prendas e
hipotecas bajo el principio de la sana administración de los recursos públicos. m.-A
pesar de que existe norma expresa para la venta anticipada de bienes que
pudiesen sufrir daños o demérito por el solo transcurso del tiempo, no es una
herramienta legal muy utilizada.
Los institutos jurídicos contenidos
en el presente proyecto salvan, todas y cada una de las falencias alegadas en el
documento ut supra referida.
De igual forma, alcanzamos los
estándares trabajados por la Secretaría Ejecutiva de la CICAD dentro de los
Estados miembros de la OEA, quienes al analizar la falta de fondos para financiar
programas antidrogas, y privar a quienes lavan activos y a los traficantes de las
ganancias generadas por sus actividades ilícitas, han puesto en marcha El proyecto
de "Administración de Bienes Incautados y Decomisados en América Latina",
Nuestra propuesta legislativa recepta este instituto creando un Organo específica
de administración y gerenciamiento de los bienes recuperados. (Ver artículo 50).-
También se han tomado en cuenta
los parámetros hermenéuticos válidos:
a- De la "Organisation de coopération
et de développement économiques ", (OCDE) a fin de "buscar respuestas a
problemas comunes, identificar buenas prácticas y coordinar las políticas internas e
internacionales," estandarizando la misma con la legislación Europea
Comunitaria.
b- De la "DECISIÓN MARCO
2005/212/JAI." Hecha en Bruselas, el 24 de febrero de 2005 del Consejo de la
Unión Europea en tan que dispone que: " El principal objetivo de la delincuencia
transfronteriza organizada es el beneficio económico. Por tanto, para ser eficaz, la
prevención de la delincuencia organizada y la lucha contra ella deben centrarse en
el seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los productos del delito".
c- De las del Consejo Europeo
adoptadas en Viena de diciembre de 1998, en cuanto: "instó a que se reforzara la
actuación de la Unión Europea contra la delincuencia internacional
organizada"
d- Las del Tratado de Amsterdam
relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en tanto
refieren: "Deben mejorarse y aproximarse, cuando sea necesario, las disposiciones
nacionales en materia de incautación y confiscación de los productos del delito,
teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe."
e- El Convenio Europeo de Varsovia
del 16 de mayo de 2005 dispone que "las partes han de adoptar las medidas
necesarias para exigir que el autor de algún delito grave demuestre el origen de
sus bienes sospechosos de ser productos del delito u otros bienes susceptibles de
ser decomisados"
Es dable destacar que se prevén
sistemas legislativos específicos de extinción de dominio en alguna de estas
modalidades en Alemania, Bulgaria, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia,
Irlanda, República Checa, los Países Bajos, Estados Unidos, algunos estados
australianos y canadienses, Sudáfrica y Filipinas.
En América Latina, los diferentes
países de la región ya han adoptado medidas legislativas en el sentido pretendido.
En Colombia las leyes 793 y 1493 establecen que: "Se declarará extinguido el
dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes
casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo,
sin que se explique el origen lícito del mismo. 2. Cuando el bien o los bienes de
que se trate provenga n directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3.
Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento
para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al
objeto del delito. 4. Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la
enajenación o permute de otros que tengan su origen, directa o indirectamente,
en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean
producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. 5. Cuando los bienes de que se
trate tengan origen licito, pero hayan sido mezclados, integrados o confundidos
con recursos de origen ilícito. Se exceptúan los títulos depositados en los Depósitos
Descentralizados de Valores, siempre y cuando los tenedores de esos títulos
cumplan satisfactoriamente las normas en materia de prevención del lavado de
activos y financiación del terrorismo que le sean exigibles."
En el mismo sentido los Estados
Unidos Mexicanos , a través de la " LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO"
han estipulado: "La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los
bienes relacionados o vinculados con los delitos a que se refiere el artículo
anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes: I. Aquéllos que sean
instrumento, objeto o producto del delito; II. Aquéllos que hayan sido utilizados o
destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito. Se entenderá por
ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto
del delito y por mezcla de bienes, la suma o aplicación de dos o más bienes; III.
Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si
su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier
medio o tampoco hizo algo para impedirlo. Será responsabilidad del Ministerio
Público acreditarlo, lo que no podrá fundarse únicamente en la confesión del
inculpado del delito; IV. Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros y se
acredite que los bienes son producto de la comisión de los delitos a que se refiere
la fracción II del artículo 22 constitucional y el acusado por estos delitos se ostente
o comporte como dueño"
En Honduras, el decreto legislativo
27-2010 creó la Ley sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen
Ilícito.
En Guatemala, la figura se
estableció por decreto del Congreso 55-2010 y presenta similares definiciones las
que han sido tomadas como antecedente comparado, para la confección del
presente proyecto de ley.
En Perú la Ley Nro. 29212 de fecha
18 de Abril del año 2008 regula el proceso de Pérdida de Dominio. Se establece
que: "La pérdida de dominio según la Ley establece la extinción de los derechos
y/o títulos de bienes de procedencia ilícita, en favor del Estado, sin
contraprestación ni compensación de naturaleza alguna"
La suma de los instrumentos
ratificados por el Estado Nacional con mas las opiniones, recomendaciones y
lineamientos emergentes de la Comunidad Internacional, dan como resultado la
necesidad de implementar una ley de extinción de dominio que coloque a nuestro
País en sintonía articulada con las Naciones del mundo que luchan contra el lavado
de activos de procedencia ilícita y el delito internacional organizado.
Por ello solicito de mis pares me
acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MASSA, SERGIO TOMAS | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |