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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0600-D-2016

Sumario: EXTINCION DE DOMINIO Y REPATRIACION DE BIENES. REGIMEN.

Fecha: 11/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9

Proyecto
EXTINCION DE DOMINIO Y REPATRIACION DE BIENES
CAPITULO I
EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 1. Objeto. Esta Ley es reglamentaria del artículo 17 de la Constitución Nacional. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento aplicable, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma.
Artículo 2. Concepto. La extinción de dominio es una consecuencia jurídico patrimonial de actividades ilícitas consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá como:
a) "Actividad ilícita": Toda actividad tipificada como delictiva, aun cuando no se haya dictado sentencia, así como cualquier otra actividad antijurídica o que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley.
b) "Bienes": Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles, acciones, títulos y valores, cualquier derecho real, principal o accesorio y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
c) "Productos": Bienes derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas.
d) "Instrumentos": Bienes utilizados o destinados a ser utilizados, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para actividades ilícitas.
e) "Afectado": Persona de existencia física o jurídica que invoque un derecho sobre un bien sujeto a esta ley.
f) "Buena fe": Conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes enunciados en el artículo 4 de esta ley.
Artículo 4. Bienes. Esta ley tiene por objeto regular la identificación, localización, salvaguarda, inmovilización, recuperación y repatriación de:
a) Bienes que sean producto de actividades ilícitas.
b) Bienes que sean instrumentos de actividades ilícitas.
c) Bienes que sean objeto material de actividades ilícitas.
d) Bienes que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
e) Bienes de origen lícito utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
f) Bienes de origen lícito combinados con bienes de ilícita procedencia.
g) Bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
h) Bienes que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.
i) Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, embargo preventivo o aprehensión material.
j) Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anterior.
Artículo 5. Principios. Para la observancia y aplicación de la presente Ley, regirán los principios siguientes:
a) Nulidad Ab Initio. Se entenderá que la adquisición o disposición de los bienes o la constitución de patrimonio de origen ilícito o delictivo, a sabiendas de tal calidad, de mala fe o debiéndolo presumir razonablemente, constituye negocio jurídico contrario al orden público y en fraude a la ley. Los actos y contratos que versen sobre dichos negocios, en ningún caso constituyen justo título y son nulos ab initio.
b) Prevalencia. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se aplicarán y se interpretarán de preferencia sobre las contenidas en cualquiera otra ley.
c) Autonomía de la acción. La acción de extinción de dominio prevista en la presente ley es imprescriptible, distinta e independiente de la persecución y responsabilidad penal.
La absorción, disolución o extinción de la persona jurídica o la muerte del titular del derecho o de las personas que se hayan beneficiado o lucrado con algunos de los bienes, productos o instrumentos mencionados en la presente ley, no extinguirá el ejercicio de la acción, ni la hace cesar, suspender o interrumpir.
d) Carga dinámica de la prueba y Principio de solidaridad probatoria: Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y de derecho. Quien pretenda algo debe demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones; quien contradice la pretensión del adversario, debe probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.
e) Retrospectividad: La extinción de dominio no es retroactiva ni irretroactiva, es retrospectiva, pues regula situaciones ocurridas aún antes de su vigencia, precisamente por el hecho de no haberse consolidado el derecho de dominio, por provenir de algunas de las actividades ilícitas previstas en la ley.
f) Extraterritorialidad: Conforme convenios o instrumentos internacionales la acción de extinción de dominio puede intentarse contra bienes que se encuentren en el extranjero, y/o adquiridos por nacionales producto de actividades ilícitas y por bienes que se encuentren en territorio nacional en caso de actividades ilícitas o con condenas proferidas en el extranjero.
g) Presunción legal. Para los efectos de la presente ley, se presume, salvo prueba en contrario, que los bienes que hayan sido adquiridos o negociados, en cualquier tiempo, y que estén sometidos o puedan estar sometidos a la acción de extinción de dominio provienen de las actividades ilícitas de que se trate.
h) Asistencia y cooperación internacional. Los convenios y tratados internacionales de cooperación y asistencia legal o judicial para la colaboración recíproca en materia de localización, identificación, seguimiento, inmovilización, recuperación, repatriación y extinción del dominio de bienes, suscritos, aprobados y ratificados conforme a la Constitución Nacional, son plenamente aplicables a los casos previstos en la presente ley.
i) Informalidad: Todas las diligencias, citaciones, notificaciones, convocatorias a audiencias se podrán realizar de forma expedita, sea personalmente, por teléfono, fax, correo electrónico u otra forma que facilite y asegure su efectiva y fehaciente producción.
Artículo 6. Procedencia. Son causales de acción de extinción de dominio, las siguientes:
a) Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita realizada en territorio nacional o en el extranjero.
b) Cuando exista incremento patrimonial de toda persona, física o jurídica, relacionada directa o indirectamente con una persona investigada o sometida a una acción de extinción de dominio, en virtud de las actividades ilícitas o delictivas previstas en la presente Ley, y que exista información razonable de que dicho incremento tiene origen o se deriva de actividades ilícitas o delictivas anteriores a la acción de extinción de dominio, o de las personas que hayan podido lucrar o beneficiarse de los bienes, productos o instrumentos provenientes, que se originen o deriven de actividades ilícitas o delictivas, en cualquier tiempo, sin que demuestren suficiente y fehacientemente el origen lícito de los mismos.
c) Cuando los bienes o negocios de que se trate, hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, correspondan al objeto del delito o que se pueda demostrar que serán utilizados para la comisión de un hecho delictivo. En el caso de los bienes o negocios que correspondan al objeto del delito, se entenderá que son aquellos que no pertenezcan a la víctima o al agraviado, o que se le deban restituir.
d) Cuando los bienes, productos o instrumentos de que se trate, provengan de la enajenación o permuta de otros que, a sabiendas o debiéndolo presumir razonablemente, tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas.
e) Cuando los bienes, productos o instrumentos de que se trate, hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destino ilícito, no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tornado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.
f) Cuando en un proceso penal exista la información suficiente y probable, de que los bienes, productos o instrumentos de que se trate, provengan de actividades ilícitas o delictivas:
f.1) Se haya declarado judicialmente el archivo o la desestimación de la causa cuando no se pueda proceder, la rebeldía, la extinción de la persecución o de responsabilidad penal, el sobreseimiento, la clausura provisional o el criterio de oportunidad.
f.2) No se pueda identificar al sindicado.
f.3) El sindicado, condenado o procesado, en caso de fuga, se haya sustraído a la persecución penal o a la pena.
g) Cuando los derechos de que se trate, recaigan sobre bienes o negocios de procedencia lícita pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar, encubrir, incorporar o combinar bienes de procedencia ilícita.
h) Cuando se hayan abandonado los bienes, recursos, elementos y medios de transporte utilizados para la comisión de un hecho delictivo o actividad ilícita, siempre que no pertenezcan a un tercero de buena fe sin culpa ni simulación de negocio.
i) Cuando se trate de bienes de una sucesión hereditaria, si el causante adquirió dichos bienes por actividades ilícitas.
j) En los casos de omisión o falsedad en la declaración jurada.
k) Por condena penal dictada en el extranjero por delito de narcotráfico, actividades terroristas, lavado de dinero, trata de personas, contrabando, evasión fiscal o tributaria, enriquecimiento ilícito o delincuencia organizada, cuando existan bienes o productos en el territorio nacional y la autoridad judicial competente del país de que se trate no los haya oportunamente reclamado, se declararán a favor del Estado. Procederá la declaración a favor de Estado extranjero cuando así lo pida una autoridad competente de otro país o un organismo internacional.
En cualquiera de las causales enumeradas en el presente artículo, el afectado estará facultado para ejercer sus derechos, a formular oposición, legitimar su actuación y acreditar el interés con que actúa.
CAPÍTULO II
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 7. Naturaleza de la acción. La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, autónoma, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho, principal o accesorio, de crédito u otros, sobre cualquiera de los bienes descritos en la presente ley, independiente de quién esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien se ostente, se comporte o se diga propietario, a cualquier título, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, exentos de culpa o sin simulación del negocio.
CAPÍTULO III
DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS
Artículo 8. Debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio, se garantizará el debido proceso y el derecho de defensa, permitiendo a la persona que pudiera resultar afectada:
a) Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación de la pretensión de extinción de dominio o desde la materialización de las medidas cautelares.
b) Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso.
c) Presentar y solicitar pruebas, e intervenir ampliamente en resguardo de sus derechos.
d) Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.
e) Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Artículo 9. Competencia. El Procurador General de la Nación, directamente o a través de los agentes fiscales designados, es el responsable de dirigir y realizar la investigación para establecer y fundamentar la concurrencia de una o más de las causales de extinción de dominio, de iniciar, promover o desistir de la acción correspondiente. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, podrá conformar unidades especiales para la investigación y el ejercicio de la acción de extinción de dominio o atribuirla a cualquiera de los órganos existentes bajo su dependencia. De igual manera, el Poder Ejecutivo conformará o designará las unidades especiales operativas o de inteligencia que cooperarán y coordinarán en la investigación con el Ministerio Público.
Sin importar la cuantía del asunto, corresponde a los tribunales competentes, según determine la Corte Suprema de Justicia, tramitar y proferir la resolución que declare la extinción de dominio.
Artículo 10. Inicio de la acción. La acción de extinción de dominio se iniciará y ejercerá de oficio por el Procurador General o el agente fiscal designado, cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio y razonable sobre la concurrencia de una o más de las causales contenidas en el artículo 4 de la presente Ley, ante los tribunales competentes, según determine la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 11. Omisión o falsedad. En los casos de omisión o de falsedad de la declaración jurada el Ministerio Público iniciará la acción de extinción de dominio sin más trámite y el juez competente emitirá la resolución sobre la procedencia o no, de la pérdida definitiva a favor del Estado de los bienes sospechados, indicados o incautados, luego de haber dado la oportunidad en un plazo de diez (10) días, contados desde la notificación oficial, a toda persona que reivindique un derecho sobre dichos bienes para demostrar su procedencia lícita.
Cuando dicha procedencia lícita no se demuestre, o que la persona interesada no haya comparecido en ese plazo, el juez, con base en la prueba aportada por el Ministerio Público, dictará la sentencia correspondiente y declarará la extinción de dominio sin más trámite. Contra dicha sentencia sólo procederá el recurso de apelación regulado en el artículo 38 de la presente ley.
En caso que no proceda la declaratoria de extinción de dominio, en un plazo no mayor de tres (3) días de dictada la resolución y sin previa notificación, el juez, bajo su estricta responsabilidad, certificará y notificará de forma inmediata al organismo que corresponda a los efectos impositivos legales.
En ningún caso, la acción de extinción de dominio impedirá la investigación por el delito de lavado de dinero u otros activos, o de cualquier otro delito.
Artículo 12. Cooperación interinstitucional. Cualquier organismo del Estado que por su especialidad u actividad tenga sospechas verificables de transacciones financieras que den lugar a iniciar una investigación deberá comunicar al Ministerio Público, sin ningún tipo de formalidad y a la vez, coadyuvar en la investigación correspondiente.
Artículo 13. Investigación Preliminar. Corresponde al Procurador General o al agente fiscal designado, llevar adelante la acción de extinción de dominio, para cuyos efectos realizará, por el tiempo que sea necesario, la investigación de oficio o por información que le haya sido suministrada por cualquier vía fehaciente, con el fin de reunir la prueba necesaria que fundamente la petición de extinción de dominio, o repatriar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción conforme a las causales establecidas en el artículo 4 de la presente Ley.
Con la finalidad de demostrar los hechos y circunstancias que correspondan al ejercicio de la acción de extinción de dominio, el Procurador General o el agente fiscal designado, podrán recurrir a cualquier medio o método de investigación útil y pertinente, siempre que no supriman los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y auxiliarse de los miembros del Ministerio Público y de cualquier Fuerza de Prevención, Seguridad, Defensa y/o elemento del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Para los fines de la presente Ley, los jueces competentes apoyarán en forma fundada las actividades de investigación del Ministerio Público, cuando éste lo solicite, o cuando sea necesaria la autorización judicial.
No obstante el párrafo que antecede, el Procurador General, directamente o a través de los agentes fiscales designados, podrá requerir y obtener en forma directa, información de las autoridades del Estado, territorio o jurisdicción en donde se ubiquen o sospeche se encuentran los bienes susceptibles de la acción de extinción de dominio, o bien, podrán trasladarse al lugar en el extranjero para realizar las investigaciones correspondientes. La información o documentos obtenidos podrán presentarse ante el juez o tribunal que conozca del caso y tendrán valor probatorio.
Para las tareas de conformación del plexo probatorio podrá solicitar al Juez lo autorice al empleo de agentes encubiertos o de identidad reservada y desarrollar estrategias de tránsito y entrega vigilada a los efectos de identificar la totalidad de los bienes.
Artículo 14. Deber de colaboración. En el desarrollo de la fase de investigación y en cualquier otra etapa, bajo advertencia expresa de denuncia por delito de acción pública, todo empleado, servidor o funcionario público y las personas individuales o jurídicas, públicas o privadas, están obligados a proporcionar, en el acto, la información o los documentos requeridos por el Procurador General o el agente fiscal designado, sin necesidad de orden judicial previa, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia, conforme a la ley para los cuales requerirá orden fundada del juez o tribunal.
Las personas a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberán proporcionar toda la documentación e información que se encuentre en su poder o señalar el lugar en donde pueda encontrarse, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas en las que pudieren incurrir por la demora injustificada. No regirá en ningún caso el secreto bancario o cláusula de confidencialidad alguna.
Cuando los obligados a proporcionar la documentación o información no pudieren hacerlo justificadamente dentro del plazo estipulado por el Ministerio Público, podrán solicitar una prórroga de cuarenta y ocho (48) horas más, con la debida anticipación, explicando los motivos. Esta prórroga deberá resolverse antes de que concluya el plazo señalado originalmente.
Las instituciones públicas o privadas podrán celebrar convenios con el Procurador General y Jefe del Ministerio Público para la colaboración y asistencia en la investigación, así como para el acceso directo en forma inmediata o automática a la información que posean en virtud de sus atribuciones legales, cualquiera que sea su soporte.
Artículo 15. Trámite de los asuntos de seguridad nacional. En caso se invoque secreto militar o diplomático de seguridad nacional o la confidencialidad de la información, luego de la autorización judicial, se entregará al Procurador General o al agente fiscal designado, quien procederá a su debido embalaje, y, bajo su custodia será presentada inmediata y directamente al juez competente para que proceda a su examen y valoración.
Dicho examen se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción, en la sede del juzgado o tribunal.
El empleado, funcionario o servidor público que invoque falsa o maliciosamente la confidencialidad de la información o el secreto militar o diplomático de seguridad nacional, o con fines dilatorios, será denunciado por el delito de acción pública que corresponda.
Artículo 16. Retribución para particulares. Las personas individuales o jurídicas que, en forma voluntaria contribuyan a la obtención de evidencias conducentes para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporten, podrán recibir una retribución de hasta el cinco por ciento (5%) de los bienes declarados en extinción de dominio e ingresarán al programa especial de protección de testigos si así lo requirieren.
La retribución a la que se refiere el presente artículo no será aplicable a empleados, servidores o funcionarios públicos en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, ni a aquellas personas que se les haya otorgado el criterio de oportunidad.
En todos los casos, el Ministerio Público solicitará al juez que el reconocimiento de la retribución se declare en la resolución y garantice todos los medios necesarios hasta el agotamiento de los efectos jurídicos de la sentencia.
Artículo 17. Medidas cautelares. Durante la fase de investigación, a solicitud del Procurador General o del agente fiscal designado, el juez o Tribunal competente podrá decretar sobre los bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio las medidas cautelares pertinentes, que comprenderán: la suspensión de los derechos de propiedad o accesorios, cualquiera que sea su forma; la suspensión del poder dispositivo, el embargo, la intervención, administración, inmovilización o secuestro de los bienes, de fondos depositados en cuentas o cajas de seguridad del sistema bancario o financiero y de los que se llegaren a depositar posteriormente, de títulos de valores y de sus rendimientos, o emitir la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su secuestro o incautación, así como cualquier otra medida cautelar que se considere pertinente.
El Procurador General o el agente fiscal designado velará porque las medidas cautelares decretadas por el juez sean comunicadas inmediatamente a quien corresponda y que las anotaciones respectivas se hallan efectivamente cumplido en los registros, archivos, entidades o instituciones públicas y privadas correspondientes. Cualquier incumplimiento, retraso o inobservancia de las órdenes judiciales, serán sancionadas conforme a las leyes penales especiales y a los reglamentos administrativos y disciplinarios.
En casos de urgencia, las medidas cautelares podrán ser ordenadas por el Procurador General o el agente fiscal designado, quien procederá a informar al juez dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para que éste las confirme o las anule. El juez resolverá en la misma audiencia, con notificación personal e inmediata al agente fiscal designado, entregándole, cuando éste lo requiera, el oficio o la comunicación correspondiente, con la finalidad de realizar directamente los avisos a quien corresponda.
Las medidas cautelares solo podrán denegarse sí, a juicio del juez o tribunal, son notoriamente improcedentes, lo cual debe ser razonado en la resolución de mérito.
Contra las resoluciones que ordenen medidas cautelares cabe recurso de apelación por inobservancia o indebida aplicación de la presente Ley. Será interpuesto únicamente por quien tenga interés directo en el asunto ante la Cámara de Apelaciones que corresponda, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y deberán ser examinadas y resueltas sin debate en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, sobre la base del memorial de apelación y la intervención oral del agente fiscal y el interesado. Igual procedimiento y plazos se aplicará a las apelaciones en contra de resoluciones que rechacen las medidas cautelares.
Las medidas cautelares no podrán ser levantadas mientras se tramite el recurso de apelación que se haya interpuesto en contra de la resolución definitiva de la acción de extinción de dominio, o contra la resolución que ordene la medida cautelar, y tampoco suspenderán el trámite de extinción de dominio.
En ningún caso se exigirá caución al Ministerio Público para solicitar o disponer las medidas cautelares previstas.
Artículo 18. Venta anticipada de bienes. A solicitud del Ministerio Público, el juez o Tribunal autorizará la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. Lo mismo procederá cuando se trate de semovientes u otros animales.
Previo a resolver, el juez podrá considerar escuchar a quienes invoquen sobre esos bienes, derechos reales o personales, y deberá ponderar que la decisión no perjudique esos derechos, previo a la resolución final sobre la extinción del dominio. De no presentarse quienes invoquen los derechos reales o personales, procederá sin más, la venta anticipada.
Los bienes fungibles o perecederos que se encuentren en buen estado y que puedan perderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo, serán enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, sin necesidad de autorización judicial previa. Una vez realizada la enajenación, se comunicará a la autoridad judicial competente lo actuado para que conste en el expediente judicial. En este caso, si no fuera posible su venta, los productos podrán ser donados a instituciones públicas de beneficencia.
En todos los casos, el producto de la venta o la subasta de los bienes será depositado en una cuenta específica, y estos fondos, estarán a la espera de que el órgano jurisdiccional competente resuelva lo que corresponda en materia de extinción de dominio.
Artículo 19. Protección de identidad. Durante la fase de investigación y todo el procedimiento, los testigos particulares, así como los agentes de las fuerzas de prevención, seguridad o defensa que participen como investigadores o en métodos especiales de investigación, o comparezcan como testigos en el ámbito de la presente Ley, podrán proteger su identidad con la utilización de códigos alfanuméricos proporcionados por el Procurador General o el agente fiscal designado, quien conservará bajo su estricta responsabilidad la individualización e identidad verdaderas de tales agentes de policía o testigos. Durante el proceso podrán ser interrogados a través de medios que permitan proteger su identidad y garanticen su protección personal.
En todos los casos se garantizará el acceso a programas de protección y relocalización de testigos y colaboradores.
Artículo 20. Ejercicio de la acción y su procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las reglas siguientes:
Si concluida la investigación preliminar, existen fundamentos serios para iniciar la acción de extinción de dominio, el Procurador General emitirá inmediatamente la resolución de mérito, pudiendo delegar en el agente fiscal interviniente el ejercicio de la acción en nombre del Estado. Dicha resolución deberá notificarse, dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas, al representante del Ministerio Público designado.
La acción de extinción de dominio se iniciará por el Procurador General, el agente fiscal designado o en forma conjunta, en un plazo no mayor de dos (2) días, ante juez o tribunal competente. La pretensión será escrita y deberá contener:
a) Los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan los presupuestos de la extinción de dominio.
b) La identificación, localización y ubicación de los bienes.
c) Los elementos probatorios o pruebas que soportan la pretensión.
d) La solicitud de las diligencias que estime necesarias.
e) La información sobre las medidas cautelares adoptadas.
f) La solicitud de medidas cautelares.
g) La información que posea sobre la identidad y ubicación de los eventuales afectados y su vínculo con los bienes.
h) La enunciación de las reservas de identidad y actuaciones adelantadas en la investigación preliminar que requieran mantenerse en secreto o reserva de acuerdo a la ley.
Artículo 21: Admisibilidad. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentada la petición de extinción de dominio, el juez o tribunal competente que conozca de la misma dictará resolución admitiendo o denegando el trámite.
Si hubiese errores u omisiones en la redacción o en las formalidades de la petición, el juez o tribunal mandará a subsanarlos, pero no podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar el procedimiento. El Procurador o el agente fiscal designado enmendará los errores dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación.
Si no se hubiere hecho con anterioridad, el juez o tribunal competente decretará, en la misma resolución de admisión a trámite, las medidas cautelares necesarias que aseguren la ejecución de la sentencia, las que se ordenarán y ejecutarán antes de ser notificada la resolución a la parte interesada.
Artículo 22. Notificación. Dentro de los tres (3) días de dictada la resolución de admisión del trámite, se notificará a las personas interesadas o que pudieran resultar afectadas, en su domicilio, residencia o negocio que de ellas se conozca, dejando la cédula de notificación a quien habita la residencia o encargado del negocio, identificándolos plenamente.
Si la notificación no pudiere efectuarse por cualquier razón, el notificador fijará la cédula en la dirección señalada, en lugar visible del inmueble relacionado, dejando constancia en acta circunstanciada y haciéndolo saber inmediatamente al juez o tribunal que conozca de la causa, quien ordenará en tal caso la notificación, por medio de edictos en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del país, por dos veces, dentro de un período que no exceda de cinco (5) días, especificando de manera sucinta, la información necesaria acerca de la identificación y clase de proceso de que se trate.
En caso de desconocerse dirección alguna, la notificación se hará por los estrados del tribunal y se ordenará la publicación de edictos conforme el párrafo precedente.
Dichas notificaciones tendrán valor y surtirán los efectos legales correspondientes, tal como la notificación personal.
La realización y cumplimiento de todas las notificaciones y publicaciones previstas para el procedimiento, se realizarán bajo la responsabilidad personal del juez del caso o del tribunal competente. El oficial notificador dará preferencia a estas notificaciones sobre cualquier otra. La negligencia o inobservancia de los plazos de notificación y publicación serán consideradas falta gravísima y motivo suficiente de destitución, independientemente de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 23. Traslado. A partir de la última notificación de la admisión de la pretensión el juez o tribunal notificará a los afectados del escrito de pretensión y se pondrán a disposición sus antecedentes por un término de quince (15) días, fijando en el mismo acto fecha de realización de la audiencia preliminar prevista en el artículo 31 de la presente ley.
Artículo 24. Rebeldía. La no comparecencia de alguno de los afectados a la audiencia tendrá como consecuencia la declaratoria de rebeldía, a solicitud del Ministerio Público. En caso de que sea declarada la rebeldía, el juez o tribunal nombrará un defensor oficial, para hacer valer algún derecho durante el proceso y mientras no comparezca el declarado rebelde.
En los casos donde se presuma la existencia de bienes o derechos de la Nación o de las Provincias, se dará igualmente audiencia e intervención a la Procuraduría General de la Nación para los efectos legales que haya lugar y la presentación de la prueba correspondiente.
Artículo 25. Comparecencia. Quienes con ocasión de la acción de extinción de dominio, notificados conforme a la presente Ley, ejerciten sus derechos, deberán comparecer en forma personal ante la autoridad que esté conociendo la acción, bajo pena de declararse su rebeldía y el abandono, con las consecuencias jurídicas que en tal virtud procedan.
La comparecencia personal no podrá ser suplida a través de apoderados o mandatarios especiales, generales, judiciales o extrajudiciales, sino por circunstancia de impedimento excepcional y justificado que, a juicio del juez competente, hagan imposible su comparecencia personal. Por las personas jurídicas, menores de edad o incapacitados legalmente declarados, comparecerá su representante legal u apoderado.
Artículo 26. Excepciones. Las únicas excepciones que se podrán interponer son las de cosa juzgada en procedimiento anterior de extinción de dominio y la de falta de personería, las cuales se resolverán en un único acto en oportunidad de la audiencia preparatoria.
Durante la etapa de investigación y hasta antes de la primera audiencia del proceso de acción de extinción de dominio, no se podrán interponer excepciones ni incidentes.
Artículo 27. Devolución de bienes. En los casos en que se investigue o se tramite la acción de extinción de dominio, el Procurador General, el agente fiscal designado, el juez o tribunal competentes, no podrán resolver lo referente a la devolución de bienes hasta que se dicte la resolución o sentencia sobre la acción de extinción de dominio. En todos los casos, se desestimará, de plano, cualquier petición o incidente que los interesados propongan con esa finalidad.
Artículo 28. Nulidades. Si los interesados interpusieren nulidad, ésta deberá ser resuelta en la sentencia de primera o segunda instancia, según corresponda.
No se admitirá ninguna nulidad de previo y especial pronunciamiento.
Artículo 29. Causales de nulidad. Las únicas causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, serán las siguientes:
1. Falta de notificación.
2. Negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente ofrecida. La nulidad, en este caso, no procederá si, a pesar del defecto, se concluye que no tendría por efecto la modificación de la parte resolutiva.
Artículo 30. Acumulación y Continuidad. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, en ningún caso podrá pedirse la acumulación de procesos, a menos que se trate de procesos de extinción de dominio relacionados, ni alegarse cuestión prejudicial, obstáculos, litispendencia o excepciones e incidentes para impedir que se continúe el proceso o se dicte resolución. Lo anterior se resolverá en la sentencia, conforme a la presente Ley.
Artículo 31. Audiencia preparatoria. La audiencia preparatoria será oral y pública y en ella el Juez o Magistrado oirá al Ministerio Público Fiscal y a los afectados y/o representantes legales cuando corresponda.
La audiencia comenzará con la ratificación, modificación o solicitud de retiro de la pretensión por parte del Ministerio Público Fiscal, otorgándose luego la palabra a los afectados a fin de que contesten debidamente traslado.
En el desarrollo de la audiencia, las partes tendrán las siguientes atribuciones:
a) Oponer recusación con causa del juez o tribunal y/o plantear excepciones.
b) Presentar los medios de prueba que sustentan su posición.
c) Modificar las solicitudes probatorias.
d) Solicitar medidas cautelares o el levantamiento de las mismas.
e) Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio sin costas para el accionado.
A continuación el Juez o Tribunal procederá a:
a) Verificar la legitimación, el interés de los intervinientes y determinar quienes serán parte del juicio.
b) Definir competencia, excepciones, nulidades y recusaciones.
c) Resolver los planteos que se hubieren interpuesto contra la admisión de la pretensión, y las observaciones y demás cuestiones formales que se hubieren planteado.
d) Resolver sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas y ordenar las que considere pertinentes, conducentes y útiles.
e) Resolver sobre la aplicación de medidas cautelares.
Contra la decisión que resuelve cualquiera de los asuntos anteriores, sólo procederá el recurso de apelación con efecto devolutivo.
Artículo 32. Celebrada la audiencia prevista en el artículo precedente, según corresponda, el juez o tribunal abrirá a prueba el proceso por un plazo de veinte (20) días, prorrogables por única vez por plazo de diez (10) días a solicitud fundada de parte interesada.
El plazo de prueba se declarará vencido si las pruebas ofrecidas por las partes se hubieren practicado o hubiere transcurrido el plazo sin que las partes hayan aportado sus pruebas.
Artículo 33. Vista de Causa. Vencido o concluido el período de prueba, el juez o tribunal en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas señalará día y hora para la vista, la cual podrá ser notificada por los medios previstos en la presente ley. En ella, las partes emitirán sus conclusiones en el siguiente orden: Ministerio Publico y las otras partes que intervienen en el proceso.
Concluida la vista, el juez o tribunal citará directamente a las partes para dictar sentencia dentro de un plazo que no exceda de cinco (5) días, en la cual deberá dictar sentencia de declaración de extinción de dominio y todas las demás cuestiones que deba resolver conforme a la presente ley.
Artículo 34. Valoración de la Prueba. La valoración de la prueba se realizará de conformidad con la sana crítica razonada y el principio de la preponderancia de la prueba o balanza de probabilidades. La sentencia se leerá en la misma audiencia y valdrá como notificación para todas las partes.
Artículo 35. Contenido de la sentencia. La sentencia contendrá:
a) Identificación de los bienes y de los afectados.
b) Resumen de la pretensión de extinción de dominio y de la oposición.
c) Análisis de los fundamentos de hecho y de derecho.
d) Valoración de la prueba.
e) Declaración motivada sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
f) Determinación, en su caso, del monto de la retribución por la colaboración del particular.
Artículo 36. Efectos. La sentencia declarará la extinción de dominio de todos los derechos, principales o accesorios, y ordenará su transmisión a favor de la Administración de Bienes en Extinción de Dominio
La sentencia firme que declare la extinción de dominio, además de valer como título legítimo y ejecutivo, tendrá por efecto que los respectivos bienes se transfieran a favor del Estado a nombre de la Administración de Bienes en Extinción de Dominio y pasen al dominio de éste para que proceda de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 37. Sentencia anticipada. El afectado podrá allanarse a la pretensión de extinción de dominio. El juez o Tribunal, en tal caso valorará la solicitud y la prueba aportada y emitirá sentencia dentro del plazo de diez (10) días contados desde la celebración de la audiencia preliminar.
Artículo 38. Impugnaciones. En contra de la resolución o sentencia, sólo procede el recurso de apelación por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la presente ley, el cual se deberá interponer, dentro de los tres (3) días siguientes de notificada ante el juez o tribunal que dictó la misma, quien analizará la admisibilidad formal dentro de un plazo de dos (2) días contados a partir de su recepción.
De ser admitida, se remitirá a la sala respectiva, sin necesidad de notificación. El recurso deberá ser resuelto dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a la sala de apelaciones.
La apelación no suspenderá ninguna de las medidas decretadas por el juez o tribunal competente para garantizar la extinción de dominio, concediéndose siempre con efecto devolutivo.
La sala de apelaciones emplazará a los interesados para que comparezcan a la audiencia oral para que expongan sus argumentos y conclusiones, la cual se fijará dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que el expediente haya llegado a la sala. La resolución se dictará en la misma audiencia conforme a las reglas de la sana crítica razonada.
En la sentencia, la sala de apelaciones confirmará, modificará o anulará la resolución de primera instancia; sin embargo, no podrá revisar de nuevo o hacer mérito de las pruebas, ni de los hechos que el juez o tribunal hayan declarado probados, exceptuándose lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 29 de la presente ley.
En la tramitación del recurso de apelación regirán las mismas reglas para la notificación del procedimiento en primera instancia previstas en el presente artículo, cuando sea pertinente.
Contra lo resuelto por la Sala no cabe ningún recurso.
Artículo 39. Abandono de los bienes en causa penal. Como excepción al procedimiento previsto en el artículo anterior, el juez o tribunal competente declarará el abandono de los bienes y por consiguiente la extinción de dominio a favor del Estado cuando existan elementos probatorios suficientes para los efectos previstos en la presente Ley, y;
1) Se declare la rebeldía; el sindicado, procesado o condenado se hubiere sustraído a la persecución penal o a la pena; el sindicado no puede ser identificado y éste haya abandonado los bienes, recursos, elementos y medios de transporte utilizados en la comisión del ilícito, y que,
2) Hayan transcurrido noventa (90) días de la incautación o secuestro de los bienes, recursos, elementos y medios de transporte utilizados en la comisión del ilícito. En este caso, se procederá con lo señalado en el artículo 22 de la presente Ley, referente a las notificaciones.
La procedencia ilícita de los bienes abandonados y la suficiencia de la prueba podrán inferirse de los indicios y circunstancias objetivas del caso.
Artículo 40. Bienes por valor equivalente. En la misma sentencia, el juez o tribunal competente hará declaración de extinción de dominio sobre bienes de valor equivalentes del mismo titular, cuando en la ejecución de la sentencia no resultare posible identificar, ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la acción.
Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en perjuicio de terceros de buena fe, exentos de culpa o de simulación de negocio.
Articulo 41. Comunicaciones. En el caso que se declare la improcedencia de la extinción de dominio, el juez ordenará en la misma resolución se notifique a los órganos de fiscalización, para que se inicien de inmediato las investigaciones a los efectos impositivos, pago de multas y acciones penales, civiles y administrativas correspondientes. La comunicación de lo conducente se remitirá a dichas instituciones en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas desde la fecha de la resolución.
Artículo 42. Plazos. Los plazos establecidos para el procedimiento son corridos y de obligatorio cumplimiento; su inobservancia por parte de la autoridad correspondiente se considerará falta disciplinaria grave, independientemente de cualquier otra responsabilidad que resulte.
CAPÍTULO V
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES Y RECURSOS
Artículo 43. Creación de la Administración de Bienes en Extinción de Dominio. Crease la Administración de Bienes en Extinción de Dominio, como organismo descentralizado de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con personalidad jurídica propia y administración de recursos y patrimonio.
La estructura técnica y administrativa, las funciones y los procedimientos de la Administración de Bienes en Extinción de Dominio, se normarán conforme una ley que reglamente su ejercicio.
Artículo 44. Administración de bienes. Los bienes que representen un interés económico sobre los que se adopten medidas cautelares o precautorias, quedarán de inmediato a disposición Administración de Bienes en Extinción de Dominio, la que procederá a constituir fideicomisos de administración en las entidades bancarias o financieras. En su defecto, podrá arrendar o celebrar otros contratos a precio justo con personas individuales o jurídicas con la finalidad de mantener la productividad y valor de los bienes.
Cuando los bienes de que se trate constituyan prueba en el proceso penal, se procederá obligatoria e inmediatamente a la realización de las pruebas anticipadas necesarias. Los bienes se conservarán y custodiarán por el Ministerio Público hasta la realización de las pruebas anticipadas correspondientes. Al concluir el diligenciamiento de la prueba anticipada, el Ministerio Público los trasladará a la Administración de Bienes en Extinción de Dominio para lo que corresponda, de acuerdo a la presente Ley.
Los bienes que el Ministerio Público determine que deben conservarse por considerar que pueden aportar pruebas adicionales en el proceso, no podrán retenerse por un periodo mayor de tres (3) años.
Artículo 45. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes sometidos al proceso de extinción de dominio, sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto del Estado, la Administración de Bienes en Extinción de Dominio podrá celebrar, sobre cualquiera de ellos, los contratos necesarios.
Artículo 46. Fideicomiso. Cuando fuere posible, con los bienes indicados en la presente Ley, se podrán constituir fideicomisos públicos de administración o se darán en arrendamiento, uso, depósito o comodato oneroso para evitar la pérdida de su valor.
En todo caso, la entidad fiduciaria se pagará, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra, asegurando que no sean superiores al valor de los bienes o la productividad. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o subasten.
Artículo 47. Uso provisional de bienes. La Administración de Bienes en Extinción de Dominio podrá autorizar el uso de los bienes que por su naturaleza requieran ser utilizados para evitar su deterioro, previo aseguramiento por el valor del bien para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción, cuando las características y valor del bien así lo ameriten. Los costos de la póliza de aseguramiento serán cubiertos por el organismo o institución pública solicitante.
Artículo 48. Fondo de dineros incautados. La Administración de Bienes en Extinción de Dominio estará facultada a abrir cuentas corrientes, en moneda nacional o extranjera, en el Banco de la Nación, para que el dinero efectivo incautado, los recursos monetarios o títulos de valores sujetos a medidas cautelares, así como los derivados de la venta de bienes perecederos, animales, semovientes y la enajenación anticipada de bienes, sean transferidos o depositados al fondo de dineros incautados, cuya cuantía formará parte de la masa de sus depósitos y dineros.
Artículo 49. Fondo de dineros extinguidos. En el ejercicio de sus facultades la Administración de Bienes en Extinción de Domino, deberá abrir cuentas corrientes, en moneda nacional o extranjera, en el Banco de la Nación Argentina, para que sean transferidos o depositados, el dinero efectivo, los recursos monetarios o títulos de valores o del producto de las ventas de bienes o servicios cuya extinción de dominio se haya declarado.
Artículo 50. Destino de los dineros extinguidos. La Administración de Bienes en Extinción de Dominio distribuirá los recursos de la siguiente manera:
1) Para cubrir gastos operativos de las entidades que participan en la investigación y el procedimiento de extinción de dominio, programas de protección y relocalización de testigos, para el mantenimiento y administración de los bienes incautados.
2) A la promoción, asistencia, protección, fomento y fortalecimiento de la salud, la educación, el trabajo y la vivienda el que deberá ser depositado en cuenta especial a la orden del Ministerio del área respectiva.
3) A Programas de Prevención, asistencia, rehabilitación e inserción social y laboral de personas que sufran cualquier tipo de adicción.
4) Al Fortalecimiento, capacitación, perfeccionamiento y equipamiento de los organismos nacionales, provinciales o municipales y de las organizaciones no gubernamentales (ONG), con competencia en prevención, investigación, persecución y represión de los delitos vinculados al crimen organizado, especialmente los relacionados con la narcocriminalidad, trata de personas, contrabando, lavado de dinero, terrorismo, asociación ilícita y corrupción.
Artículo 51. Bienes extinguidos. La Administración de Bienes en Extinción de Dominio, podrá conservar los bienes declarados a favor del Estado para el cumplimiento de sus objetivos, enajenarlos o subastados conforme a la presente Ley.
Asimismo podrá donarlos a entidades de interés público, pero prioritariamente a:
1) Las unidades especiales del Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Seguridad, de la Policía Federal, Metropolitana, Provinciales o Municipales, cuando se trate de vehículos, equipos y armas que no sean de uso exclusivo del ejército.
2) Al Ministerio de Defensa, cuando se trate de bienes, equipos o armas de uso exclusivo del ejército, naves marítimas o aeronaves de ala fija o rotativa, las cuales deben ser utilizadas en prevención y persecución de la delincuencia organizada.
3) Al Estado Provincial y/o las Municipalidades cuando los vehículos y/o aeronaves puedan ser utilizados en los servicios sanitarios.
4) Al Órgano Judicial, en lo que corresponda.
5) Al establecimiento oficial o de bien público nacional, provincial o municipal, cuando el bien tuviere valor de uso, cultural o histórico conforme sus finalidades propias.
Artículo 52. Destrucción de bienes en estado de deterioro. Los bienes extinguidos que se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, la Administración de Bienes en Extinción de Dominio, podrá destruirlos o donarlos bajo resolución fundada.
Articulo 53. Régimen tributario. Los impuestos y tributos sobre los bienes que se encuentran bajo la Administración de Bienes en Extinción de Dominio, no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de cobro tributario. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la acción de extinción de dominio del bien.
Artículo 54. Inscripción de bienes. Al ordenarse la extinción del dominio sobre bienes sujetos a inscripción en los registros públicos correspondientes, bastará con la resolución de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro proceda con la inscripción o traspaso del bien a favor de la Administración de Bienes en Extinción de Dominio. Dicha inscripción o traspaso estará exenta del pago de todos los impuestos, timbres o derechos de traspaso o inscripción dispuesto nacionales, provinciales o municipales.
En el caso de los vehículos, embarcaciones, aeronaves, u otros que tengan alteraciones de señas y marcas que impidan o imposibiliten su debida inscripción, la autoridad correspondiente, concederá una identificación especial para su debida individualización e inscripción a favor de la Administración de Bienes en Extinción de Dominio.
Artículo 55. Prendas e hipotecas. La Administración de Bienes en Extinción de Dominio podrá cancelar lo adeudado por concepto de prendas, garantías mobiliarias o hipotecas de buena fe o no simuladas que afecten los bienes sujetos a extinción del dominio, cuando:
1) Sea declarada la extinción del dominio y reconocidos los derechos reales, se procederá a la enajenación o subasta de los bienes y se pagará el crédito. La Administración podrá también entregar el bien en dación en pago, cuando lo estime conveniente.
2) La Administración de Bienes en Extinción de Dominio, podrá, cuando lo estime conveniente a sus intereses apersonarse como tercero interesado en cualquier etapa, en los procesos de ejecución regulados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y las Provincias, y pagar el monto adeudado a los acreedores, en cuyo caso se subrogará los derechos del acreedor de buena fe.
3) Sea autorizada la subasta, venta o remate anticipado de bienes sujetos a medidas cautelares cuando corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración, previo reconocimiento de los derechos reales y en los términos que el auto indique.
Artículo 56. Facultad de compartir bienes en operaciones conjuntas. La Administración de Bienes en Extinción de Dominio podrá autorizar compartir los bienes o recursos cuya extinción de dominio fuese declarada, con otros Estados, en caso de operaciones conjuntas, de acuerdo o los principios que rigen la cooperación internacional o acuerdos bilaterales o multilaterales.
CAPÍTULO VI
DE LA COOPERACIÓN JURIDICA INTERNACIONAL
Artículo 57. Cuando los bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia que se dicte con motivo del procedimiento de extinción de dominio, se substanciarán por vía de asistencia jurídica internacional en términos de los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado Nacional sea parte o, en su defecto, con base en la reciprocidad internacional.
Artículo 58. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará al Juez la expedición de copias certificadas del auto que imponga la medida cautelar o de la sentencia, así como de las demás constancias del procedimiento que sean necesarias.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES - TRANSITORIAS - SUPLETORIEDAD
Artículo 59. Reglamentos. Todos los reglamentos y normas reglamentarias deberán ser promulgados en el plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 60. Legislación Supletoria. A los fines de la presente ley será de aplicación supletoria, en lo pertinente, el Código Procesal Civil de la Nación.
Artículo 61. Fondos. Se establece la obligación del Estado Nacional de incluir en el Presupuesto Anual las asignaciones correspondientes para el normal funcionamiento de las entidades que participan en la investigación y el procedimiento de extinción de dominio durante cuatro años, a partir de la vigencia de la presente Ley y para dar cobertura a los gastos de instalación, organización y operación iniciales de la Administración de Bienes en Extinción de Dominio, en tanto éste logra su autonomía financiera con los fondos provenientes de los recursos derivados de la extinción de dominio, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 62. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A manera de exordio es importante destacar lo sostenido por el Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe de la ONUD, en el texto de su ley marco y modelo sobre Extinción de Dominio, por la justeza de sus definiciones y categorizaciones.
"La extinción de dominio es un instituto jurídico dirigido contra los bienes de origen o destinación ilícita. Como tal, es un instrumento de política criminal que busca complementar el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por los países."
"Por su naturaleza y alcance, se constituye en un mecanismo novedoso y una respuesta eficaz contra el crimen organizado, ya que se enfoca exclusivamente en la persecución de toda clase de activos que integran la riqueza derivada de la actividad criminal."
"El punto de partida del ejercicio fue el derecho a la propiedad que toda persona tiene y del cual nadie puede ser privado arbitrariamente. En esa medida, la extinción de dominio reafirma la aplicación y reconocimiento de ese derecho y de otros conexos, en el entendido que los bienes adquiridos con capital ilícito no adquieren legitimidad ni pueden gozar de protección legal."
"La propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general. En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal cuando sean destinados a ellas."
Es necesario ubicar a la República en el marco normativo más moderno que nos permita precavernos de comportamientos ilícitos y delictivos y a su vez garantizar el derecho de propiedad contemplado en la parte dogmática de nuestra Constitución Nacional.
Organizaciones criminales diseñan e implementan acciones tendientes a desapoderar todo tipo de bienes que luego reutilizan en sus conductas ilícitas o tratan de lavar o blanquear, dando una apariencia de licitud a ganancias mal habidas.
El derecho internacional y los esfuerzos mancomunados de Naciones comprometidas y atentas han diseñado formatos modelo y legislaciones comunes para organizarse en la lucha contra la criminalidad trasnacional.
La República Argentina no contaba con una ley de extinción de dominio y repatriación de capitales, sin embargo éramos signatarios de múltiples tratados y convenciones internacionales que nos indicaban el camino a seguir.
El proyecto confeccionado es reglamentario del artículo 17 de la Constitución Nacional, son disposiciones son de órden público e interés social, regulan tanto el concepto de extinción de dominio como sus principales características y el procedimiento mediante el cual el Estado Nacional recupera y dispone los bienes de procedencia ilícita y antijurídica.
Al tratarse de una acción autónoma tiene principios procesales propios, garantizándose la carga dinámica de la prueba basada en criterios de solidaridad, la celeridad a través de plazos expeditos, la informalidad en los procedimientos y la protección del adquirente de buena fe a cualquier titulo.
Se dedica un capítulo a garantizar el debido proceso, estableciéndose la titularidad de la acción y las competencias. También se prevé una investigación preliminar a cargo del Ministerio Público con el objeto de garantizar la prueba necesaria o adoptar las medidas cautelares que permitan asegurar los fines del proceso.
Se regula la actividad jurisdiccional como garantía de los derechos de las partes y para la adopción de las medidas cautelares sujetas a decisión o ratificación judicial.
Se prevén mecanismos de estimulo para la denuncia y colaboración en el descubrimiento de la verdad, permitiendo además la intervención de testigos de identidad reservada para garantizar su seguridad en cuanto colaboradores del proceso.
El proceso es predominantemente oral salvo las intervenciones escriturarias específicamente establecidas en la ley. Se garantiza a doble instancia con un recurso de apelación que sella el resultado definitivo del proceso.
Por último un capítulo específico regula el régimen de Administración de los bienes y recursos recuperado creándose un Organo particular encargado de la administración, custodio y disposiciones de los bienes recibido por el Estado.
Se prevén los destinos de los bienes de dominio extinguido los que podrán imputarse al fortalecimiento de la salud, la educación, el trabajo y la vivienda, así como a programas destinados al cumplimiento efectivo de la presente ley garantizando la autonomía financiera de todo el sistema.
La Republica Argentina ha firmado y aprobado diferentes tratados internacionales obligándose mediante ellos ante toda la comunidad internacional en la lucha contra la delincuencia organizada y la persecución de los bienes de cuya actividad se nutren.
A continuación resumiremos la mirada internacional sobre la extinción de dominio y los lineamientos que han sido fuente y origen de la ley que proponemos para recuperar activos y repatriar los que se encuentren en el exterior.
En este sentido es dable destacar:
La Convención De Las Naciones Unidas Contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Ley 24.072) Especialmente en su artículo 5 cuando establece que:
"Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto; b) De estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del articulo 3. 2. Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras a su eventual decomiso .3. "A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario""Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros procedimientos."
La Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley Nº 24.759) en su Articulo 31 cuando establece que:
1. "Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.3. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para regular la administración, por parte de las autoridades competentes, de los bienes embargados, incautados o decomisados comprendidos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación. 6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito, debienes en los que se haya transformado o convertido dicho producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese producto del delito también serán objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.7. A los efectos del presente artículo y del artículo 55 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario. 8. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otros procesos.9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste."
La Convención Internacional Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y protocolos complementarios (Ley Nº 25.632); cuando estipula en su artículo 12 inc.7 que:
"Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso. 3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito. 6. Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario. 7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otras actuaciones conexas.8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste."
La Convención Interamericana Contra el Terrorismo (Ley Nº 26.023), cuando establece en sus artículos 4 y 5 que:
"Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo:
1.Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir: Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales. Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales las Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.
2. Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD). Artículo 5 Embargo y decomiso de fondos u otros bienes1.Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.2. "Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.
El Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo ( Ley 26.024) cuando establece en su artículo 8 que :
1. "Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso. 2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios jurídicos internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso de los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2 y del producto obtenido de esos delitos. 3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de concertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente artículo. 4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas de los delitos mencionados en los incisos a) o b) del párrafo 1 del artículo 2, o de sus familiares. 5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo se efectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe"
De estas mandas surgen los lineamientos esenciales para poder intervenir frente a bienes que poseen un fraude de origen, que una vez develado permite ingresar el bien al dominio del Estado Nacional o repatriarlo si se encontraba en el extranjero.
Tampoco podemos pasar por alto la experiencia del Grupo de Acción Financiera Internacional quien se ha expedido en sus cuarenta recomendaciones de la siguiente manera:
"Los países deben tomar medidas para impedir el uso indebido de las personas jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente. En particular, los países que tengan personas jurídicas que puedan emitir acciones al portador o certificados de acciones al portador, o que permitan accionistas nominales o directores nominales, deben tomar medidas eficaces para asegurar que éstas no sean utilizadas indebidamente para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos plasmados en las Recomendaciones 10 y 22."
"Los países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de otras estructuras jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. En particular, los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre los fideicomisos expresos, incluyendo información sobre el fideicomitente, fiduciario y los beneficiarios, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente. Los países deben considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos establecidos en las Recomendaciones 10 y 22."
En el mismo sentido el presente proyecto es el primero en adaptarse dentro de la legislación Nacional al principio de Revelación (tipping-off) y confidencialidad, proporcionando "protección y salvaguarda" a quienes aporten información conducente a la Extinción de Dominio y Repatriación de Bienes a favor del Estado Nacional , como resalta la recomendación 21 del GAFI:
"Las instituciones financieras, sus directores, funcionarios y empleados deben:(a) estar protegidos por la ley frente a la responsabilidad penal y civil por violación de alguna restricción sobre la revelación de información impuesta mediante contrato o mediante alguna disposición legislativa, normativa o administrativa, si éstos reportan sus sospechas de buena fe a la UIF, aún cuando no conocieren precisamente cuál era la actividad criminal subyacente, e independientemente de si la actividad ilegal realmente ocurrió o no; y tener prohibido por ley revelar ("tipping-off") el hecho de que se está entregando a la UIF un reporte de operación sospechosa (ROS) o información relacionada."
Del mismo modo el proyecto recepta los parámetros establecidos por el GAFI en su Documento Guía "Mejores Prácticas de Decomiso" en cuanto a los ítems Rastreo e Investigación, coordinación internacional, medidas provisionales (congelamiento e incautación) y confiscación no basada en una condena penal, uso de la propiedad recuperada y carga de la prueba. En tanto estipulan que " los países pueden considerar adoptar medidas que requieran que el afectado demuestre el origen legítimo de la propiedad que supuestamente puede ser confiscada".
El proyecto atiende además, las normas de prevención de la utilización del sistema bancario para el blanqueo de fondos de origen delictivo, del Comité de Basilea de Supervisión Bancaria (CBSB), creando un lazo interinstitucional Público y Privado que solidifica el sistema financiero Nacional. En tal sentido el artículo 12 reza:" Los bancos deben cooperar plenamente con las autoridades nacionales encargadas de velar por el cumplimiento de la ley en la medida que les permitan las normas específicas de su país sobre secreto profesional. Deben cuidar de no dar asesoramiento ni apoyo a los clientes que busquen engañar a la mencionada autoridad, dando informaciones falseadas incompletas o que se presten a engaño. Cuando el banco tenga indicios razonables de que las operaciones o el dinero en depósito proviene o tiene como finalidad actividades delictivas, deberán tomar medidas oportunas de acuerdo con la ley, tales como negar asesoramiento, poner fin a sus relaciones con el cliente o cancelar o congelar la cuenta.".
En el marco de la OEA la Resolución para el Fortalecimiento de la Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo (RC.23/RES.1/01) instó a los Estados a: "estudiar la repercusión jurídica internacional de la conducta de las autoridades gubernamentales que apoyan con financiamiento, protección o amparo a personas y grupos terroristas".
Por otro lado es dable destacar que la norma propuesta se adecua a la " Segunda Conferencia Especializada sobre Terrorismo, realizada en Mar del Plata, Argentina, el 23 y 24 de noviembre de 1998, en tanto que nuestro País se comprometió a "intensificar la cooperación entre los Estados miembros para combatir el terrorismo, en el marco de la plena vigencia del derecho internacional y del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto a la soberanía de los Estados, el principio de no intervención, y el estricto cumplimiento de los derechos y deberes de los Estados consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos" (Compromiso de Mar del Plata)
La norma propuesta de Extinción de Dominio pone fin a las falencias detectadas e informadas por el Estado Argentino a la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) en el marco del Proyecto BIDAL de la OEA.
En el Documento de Conclusiones del Diagnóstico Situacional y Recomendaciones Adoptadas por el Grupo de Trabajo Interinstitucional (conformado por: Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR), Policía de Seguridad Aeroportuaria, Ministerio Público Fiscal, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición- Ley 23737) se estableció:
a.-No existe un organismo centralizado que administre, supervise, gestione y dé seguimiento ante los organismos públicos o privados las acciones que correspondan con relación a los bienes de interés económico incautados y decomisados. b.-El uso de los bienes no es única y exclusiva para los organismos de control de la oferta y reducción de la demanda de drogas. c.- Inexistencia de un sistema centralizado de registro de bienes incautados y decomisados d.-Pocos recursos para el mantenimiento y custodia de los bienes incautados. e.- No hay procedimientos especiales para la contratación de servicios para el mantenimiento y/o custodia de los bienes f.- Inexistencia de una norma que exonere de cualquier impuesto, tasa o forma de contribución a los bienes incautados y decomisados. g.-Inexistencia de un fondo centralizado de dineros incautados para que puedan producir intereses o rendimientos. h.- No hay un crecimiento sustancial del fondo de dineros decomisados que refleje la realidad. i.-No se identifican las prendas e hipotecas a favor de terceros de buena fe dentro de la investigación j.- Hay un pérdida importante del valor en los bienes incautados que afecta la enajenación de estos cuando se decreta el decomiso mediante la sentencia judicial. k.- No existe norma legal que suspenda el proceso civil cobratorio en caso de un bien incautado en el proceso penal l.-No existe norma legal o autorización para cancelar prendas e hipotecas bajo el principio de la sana administración de los recursos públicos. m.-A pesar de que existe norma expresa para la venta anticipada de bienes que pudiesen sufrir daños o demérito por el solo transcurso del tiempo, no es una herramienta legal muy utilizada.
Los institutos jurídicos contenidos en el presente proyecto salvan, todas y cada una de las falencias alegadas en el documento ut supra referida.
De igual forma, alcanzamos los estándares trabajados por la Secretaría Ejecutiva de la CICAD dentro de los Estados miembros de la OEA, quienes al analizar la falta de fondos para financiar programas antidrogas, y privar a quienes lavan activos y a los traficantes de las ganancias generadas por sus actividades ilícitas, han puesto en marcha El proyecto de "Administración de Bienes Incautados y Decomisados en América Latina", Nuestra propuesta legislativa recepta este instituto creando un Organo específica de administración y gerenciamiento de los bienes recuperados. (Ver artículo 50).-
También se han tomado en cuenta los parámetros hermenéuticos válidos:
a- De la "Organisation de coopération et de développement économiques ", (OCDE) a fin de "buscar respuestas a problemas comunes, identificar buenas prácticas y coordinar las políticas internas e internacionales," estandarizando la misma con la legislación Europea Comunitaria.
b- De la "DECISIÓN MARCO 2005/212/JAI." Hecha en Bruselas, el 24 de febrero de 2005 del Consejo de la Unión Europea en tan que dispone que: " El principal objetivo de la delincuencia transfronteriza organizada es el beneficio económico. Por tanto, para ser eficaz, la prevención de la delincuencia organizada y la lucha contra ella deben centrarse en el seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los productos del delito".
c- De las del Consejo Europeo adoptadas en Viena de diciembre de 1998, en cuanto: "instó a que se reforzara la actuación de la Unión Europea contra la delincuencia internacional organizada"
d- Las del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en tanto refieren: "Deben mejorarse y aproximarse, cuando sea necesario, las disposiciones nacionales en materia de incautación y confiscación de los productos del delito, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe."
e- El Convenio Europeo de Varsovia del 16 de mayo de 2005 dispone que "las partes han de adoptar las medidas necesarias para exigir que el autor de algún delito grave demuestre el origen de sus bienes sospechosos de ser productos del delito u otros bienes susceptibles de ser decomisados"
Es dable destacar que se prevén sistemas legislativos específicos de extinción de dominio en alguna de estas modalidades en Alemania, Bulgaria, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Irlanda, República Checa, los Países Bajos, Estados Unidos, algunos estados australianos y canadienses, Sudáfrica y Filipinas.
En América Latina, los diferentes países de la región ya han adoptado medidas legislativas en el sentido pretendido. En Colombia las leyes 793 y 1493 establecen que: "Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2. Cuando el bien o los bienes de que se trate provenga n directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito. 4. Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permute de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. 5. Cuando los bienes de que se trate tengan origen licito, pero hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen ilícito. Se exceptúan los títulos depositados en los Depósitos Descentralizados de Valores, siempre y cuando los tenedores de esos títulos cumplan satisfactoriamente las normas en materia de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo que le sean exigibles."
En el mismo sentido los Estados Unidos Mexicanos , a través de la " LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO" han estipulado: "La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes relacionados o vinculados con los delitos a que se refiere el artículo anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes: I. Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito; II. Aquéllos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito. Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, la suma o aplicación de dos o más bienes; III. Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo. Será responsabilidad del Ministerio Público acreditarlo, lo que no podrá fundarse únicamente en la confesión del inculpado del delito; IV. Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto de la comisión de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 constitucional y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño"
En Honduras, el decreto legislativo 27-2010 creó la Ley sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito.
En Guatemala, la figura se estableció por decreto del Congreso 55-2010 y presenta similares definiciones las que han sido tomadas como antecedente comparado, para la confección del presente proyecto de ley.
En Perú la Ley Nro. 29212 de fecha 18 de Abril del año 2008 regula el proceso de Pérdida de Dominio. Se establece que: "La pérdida de dominio según la Ley establece la extinción de los derechos y/o títulos de bienes de procedencia ilícita, en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna"
La suma de los instrumentos ratificados por el Estado Nacional con mas las opiniones, recomendaciones y lineamientos emergentes de la Comunidad Internacional, dan como resultado la necesidad de implementar una ley de extinción de dominio que coloque a nuestro País en sintonía articulada con las Naciones del mundo que luchan contra el lavado de activos de procedencia ilícita y el delito internacional organizado.
Por ello solicito de mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSA, SERGIO TOMAS BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA