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JUSTICIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0761-D-2019

Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS - LEY 24522 -. MODIFICACION, INCORPORANDO EL NUEVO PEQUEÑO CONCURSO PARA PERSONAS HUMANAS.

Fecha: 18/03/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10

Proyecto
MODIFICACION DE LA LEY 24.522
NUEVO PEQUEÑO CONCURSO
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el artículo 2 de la ley 24.522, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Asimismo, podrán ser declaradas en concurso las personas humanas con deudas exigibles de hasta 250.000 UVAs con el sistema financiero en su conjunto.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales”.
ARTICULO 2°.- Incorpórese como inciso 6 al artículo 3 de la ley 24.522 el siguiente:
“Inc 6) Si se trata de personas de humanas con deudas exigibles de hasta 250.000 UVAs con el sistema financiero en su conjunto, al del lugar del domicilio real.
Se entenderá por tal, el que figure en su DNI o se pueda acreditar sumariamente por servicios domiciliarios.”
ARTICULO 3°.- Incorpórese como artículo 6 bis de la ley 24.522 el siguiente:
“ARTICULO 6 bis.- Personas humanas. Podrán designar representación procesal por patrocinio letrado o poder especial. En este último caso deberán acreditarse la misma por instrumento respectivo y ratificar la intervención dentro de los cinco (5) días de inicio del proceso.
No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.”
ARTICULO 4°.- Incorpórese como artículo 11 bis de la ley 24.522 el siguiente:
“ARTICULO 11 bis.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo para los sujetos comprendidos en el artículo 2, que cumplan con lo establecido en el inc 6 del artículo 3:
1) Para los deudores personas humanas, acreditar la inscripción en los registros tributarios respectivos, debiendo acompañar constancia de domicilio y constancia de inscripción en los impuestos que correspondan. Si su actividad
constara de habilitación municipal, copia certificada de la misma. Deberán acompañar copia de los documentos que acrediten su estado civil al momento de la presentación, y documentación respaldatoria de personas a su cargo.
En caso de profesionales liberales, deberán acompañar copia de la matricula profesional y estado de cuenta en su caja previsional respectiva.
En caso de personas en relación de dependencia, constancia de alta de Anses y certificación de ingresos y de aportes previsionales expedida por empleador.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.
4) Acompañar copia de estados contables y/o movimientos bancarios y extractos de consumo de tarjetas de crédito, conjuntamente con copia de gastos de servicios públicos y demás gastos ordinarios corrientes, que acrediten su situación económica, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios o años calendarios.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo
por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva. En caso de usar soporte informático para la contabilidad de su actividad, deberá certificar la información por ante escribano publico y entregar una copia de la misma al juez.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse en soporte digitalizado. Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.”
ARTICULO 5°.- Modifíquese el artículo 12 de la ley 24.522, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 12.- Domicilio procesal. El concursado y en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. Asimismo, deberán constituir domicilio procesal electrónico. De no hacerlo en la primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos los efectos del concurso.”
ARTICULO 6°.- Incorpórese como artículo 14 bis y 14 ter de la ley 24.522 los siguientes:
“ARTICULO 14 bis.- Término. Para el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 2, que cumplan con lo establecido en el inciso 6 del artículo 3:
Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término de TRES (3) días.
Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable.”
“ARTICULO 14 ter.- Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado.
2) La designación de perito contador de la lista de peritos oficiales que oficiará de síndico. Asimismo, podrá designar a letrados de la matricula del lugar de presentación del concurso, a los fines de cumplir con el rol de sindicatura en caso de no aceptación o falta de postulantes de peritos contadores.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los CINCO (5) y los DIEZ (10) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias. Se podrá realizar la publicación en medios digitales.
5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, o extractos bancarios y documentación equivalente, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general, la cual no podrá superar el plazo de diez (10) días a contar del vencimiento del plazo del punto 3.
10) Correr vista al síndico por el plazo de siete (7) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.
11) El síndico deberá emitir un informe quincenal sobre la evolución económica de la persona humana, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.
12) La constitución de un comité de control, integrado por los dos (2) acreedores de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores, en caso de que los hubiera.”
ARTICULO 7°.- Incorpórese como articulo 14 quater a la ley 24.522 el siguiente:
ARTICULO 14 quater: Facultades y ordenatorias e instructorias de los jueces. En los casos de los sujetos comprendidos en el artículo 2, que cumplan con lo establecido en el inciso 6 del artículo 3, aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación.
3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
4) Ordenar las diligencias probatorias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:
a) Disponer, en cualquier momento, el libramiento de oficios tanto en soporte papel como electrónico a las entidades financieras oficiales, al Banco Central de la República Argentina, al Registro de la Propiedad Inmueble, a la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor, a las empresas de tarjetas de crédito y demás entidades que contaren con registros con información financiera del concursado a fin de complementar la información respecto del estado actual del pasivo exigible y su evolución histórica al momento de toma de los créditos.
ARTICULO 8°.- Incorpórese como artículo 25 bis de la ley 24.522 el siguiente:
“ARTICULO 25 Bis.- Conductas abusivas de acreedores. Definiciones: Se entenderá como “acreedor no diligente” aquel que sabiendo o debiendo saber la situación de incapacidad de pago del deudor conforme a la información obrante en las bases de datos del Banco Central de la Republica Argentina, igualmente otorgare créditos por encima de la capacidad de pago del deudor.
Se entenderá por “usura financiera fraudulenta” los casos en que el acreedor, como integrante del sistema financiero, entendiendo comprendidos a bancos y tarjetas de créditos, financieras y mutuales, ejerzan el anatocismo, y apliquen intereses sobre intereses sobre saldos impagos generando la capitalización de intereses.
ARTICULO 9°.- Incorpórese como artículo 25 ter de la ley 24.522 el siguiente:
“ARTICULO 25 Ter.- Cuando el juez considere que algún acreedor encuadra su conducta como “acreedor no diligente” o que su conducta se encuadra en “usura financiera fraudulenta”, luego de la presentación del informe del síndico respecto de los pasivos del concursado, podrá imponer al acreedor una multa equivalente al 30 % del capital del préstamo. Dicho monto podrá ser compensado por el concursado respecto de la deuda exigible.
Asimismo, el juez, en caso de encontrar que los intereses cobrados por el acreedor resultan ser exorbitantes, desproporcionados y contrarios a derecho, podrá reducir los mismos según su sano criterio, procurando evitar que la tasa de interés aplicada supere el doble de la tasa pasiva fijada por el Banco de la Nación Provincia de Bs. As.
ARTICULO 10°.- Incorpórese como artículo 39 bis de la ley 24.522 el siguiente:
“ARTICULO 39 Bis.- Remisión. Para el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 2, que cumplan con lo establecido en el inciso 6 del artículo 3 será de aplicación el proceso reglado en los artículos 298 a 310 de la presente ley. Supletoriamente y para todo lo no expresamente reglado, se regirá por lo dispuesto para el régimen concursal general.”
ARTICULO 11°.- Incorpórese como artículo 46 bis de la ley 24.522 el siguiente:
“ARTICULO 46 bis.- No obtención de la conformidad. Si el deudor en los casos de los sujetos comprendidos en el artículo 2, que cumplan con lo establecido en el inciso 6 del artículo 3 de la presente, no presentara en el expediente en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores según el régimen estipulado en los artículos 298 a 310 de la presente, será declarado en quiebra.
Sin perjuicio de los dispuesto precedentemente, el juez del concurso cuando razones extraordinarias así lo ameriten y siempre que la conducta asumida por los acreedores renuentes al acuerdo, haya quedado encuadrada en alguno de los supuestos contenidos en los artículos 25 bis y 25 ter de la presente, y sean estos acreedores los que imposibilitan la obtención de las conformidades suficientes, podrá fijar compulsivamente un plan de pago según la real capacidad de pago del deudor, el cual será obligatorio para estos acreedores. A tal fin, el juez deberá motivar fundadamente las razones para la aplicación de este instituto excepcional, debiendo definir claramente la conducta asumida por el acreedor. La resolución será apelable en relación, con efectos suspensivo.”
ARTICULO 12.°- Incorpórese como artículos 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309 y 310 de la ley 24.522 los siguientes:
“ARTICULO 298.- Reglas procesales. Nuevo Pequeño Concurso. La presente regula el proceso de Nuevo Pequeño Concurso, que será admisible en los supuestos y con los alcances de la presente ley según los estipulado en su artículo 2 y para los sujetos que cumplan con los demás requisitos contemplados en el inciso 6 del artículo 3.
ARTÍCULO 299°: Una vez dispuesta la apertura del Nuevo pequeño concurso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 bis, el juez deberá citar a una audiencia simplificadora de prueba. La audiencia deberá realizarse dentro del plazo de tres (3) días posteriores a la presentación de los informes individuales y antes del vencimiento del plazo para la presentación del informe general por el síndico .
En dicha audiencia el Juez, quien la presidirá personalmente bajo pena de nulidad, deberá:
1) Invitar a las partes a una conciliación o acuerdo con los acreedores. A tales fines podrá proponer quitas respecto de deudas, adecuación de intereses, y analizar las posibilidades de pago real del concursado, debiendo velar por la efectiva aplicación de los principios de buena fe contractual y teoría del esfuerzo compartido en relación a los intereses y actualizaciones de capital.
En caso de no llegar a un acuerdo con los acreedores, se continuará el proceso según los artículos siguientes.
ARTÍCULO 300.- Informe del síndico. Oportunidad y contenido. Dentro de los diez (10) días posteriores de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.
3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren
presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
4) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
5) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores y manifestarse sobre la real capacidad de pago del deudor a los fines de afrontar un acuerdo con los acreedores.
ARTICULO 301.- Observaciones al informe. Dentro de los dos (2) días de presentado el informe previsto en el artículo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para su consulta.
ARTICULO 302. Resolución judicial. Dentro de los CINCO (5) días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente. Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio. Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo.
ARTICULO 303.- Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los CINCO (5) días contados a partir de la fecha en que se dicte la resolución prevista en el artículo 302, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y
clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos.
ARTICULO 304.- Resolución de categorización. Dentro de los TRES (3) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 303, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas. Asimismo, designará los integrantes del comité de control. Esta resolución es inapelable.
ARTICULO 305.- Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los treinta (30) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, el que podrá ser prorrogado por una única vez por quince (15) días, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 307
Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; administración de todos o parte de
los bienes en interés de los acreedores; constitución de garantías sobre bienes de terceros y refinanciación global de deudas con pagos mensuales.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.
El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas.
El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.
Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.
A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo
privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a cinco días (5) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 46 bis, segundo párrafo.
ARTICULO 306.- Acreedores privilegiados. El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos. Será facultad del deudor la posibilidad de entregar el bien que fuera objeto de una garantía real, a los fines de satisfacer a los acreedores, extinguiendo de esta manera la deuda privilegiada.
ARTICULO 307.- Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría;
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios;
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento. El síndico actuará como controlador del acuerdo.
ARTICULO 308.- Los jueces están facultados para acelerar el trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada, según las particularidades y dimensiones del pequeño proceso concursal.
ARTICULO 309.- En las demás cuestiones no contempladas serán de aplicación los artículos 47 y siguientes y concordantes de la ley 24522.
ARTÍCULO 310.- Créase el Registro Público de Nuevos Pequeños Concursos de Personas Humanas, en el que se registrarán los procesos de dicha naturaleza, su objeto, radicación, partes intervinientes, medidas cautelares dispuestas, y sentencias de todas sus instancias. Este Registro será público y de consulta
libre y gratuita. Su reglamentación y organización estará a cargo de la Corte Suprema Corte de Justicia.”
ARTÍCULO 13°.- Deróguense los artículos 288, 289 y 290.
ARTICULO 14°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Que es de público conocimiento la situación económica del país hace más de 3 años. Nuestra economía nacional viene sufriendo desde el regreso de la democracia y aun antes, de una serie de crisis económicas y financieras de carácter cíclico.
Con periodos de alta inflación y falta de crecimiento del producto bruto interno, perdidas de puestos de trabajo, cierres de empresas y pérdida del poder adquisitivo de las personas, en especial de la clase media y más vulnerable de nuestra sociedad.
Los procesos económicos desarrollados en los últimos 10 años llevaron a una exacerbación del consumo y un aumento del gasto público, lo que género, una falta de ahorro genuino, un endeudamiento de las familias más allá de su real capacidad de pago y un déficit en la balanza comercial del país.
El cambio de gobierno, sumó al cuadro de situación una gran devaluación de nuestra moneda del 100% que impactó en el poder adquisitivo de las personas, con el aditivo de la imposibilidad de contener la inflación o bajarla a niveles tolerables, generó una merma en el consumo de casi todos los sectores de la sociedad, una casi insignificante tasa de ahorro de las personas de clase media y como corolario de esto, un aumento fortísimo en las tarifas de servicios públicos que terminó por llevar a situaciones de agobio financiero a personas en relación de dependencia, profesionales liberales y emprendedores independientes.
La tasa de morosidad aumentó por encima del 25 % en el último interanual, y la nueva política de ajuste de créditos por UVA no hizo más que
terminar de erosionar las economías familiares de la clase media y baja de nuestra sociedad.
Grandes sectores de la sociedad se encuentran en una situación insostenible respecto sus economías familiares. Nuestro sistema está yendo hacia un “crack” como describió la revista Forbes recientemente.
Ante esta situación, resulta vital para nuestra sociedad, que se legisle protegiendo al más vulnerado en la relación económica. La situación actual genera que grandes sectores sociales se empobrecen y endeudan solo para subsistir ya que sus ingresos no cubren sus gastos corrientes mensuales.
Por esta situación, es que este proyecto pretende dotar a nuestro sistema jurídico de herramientas ágiles y expeditas para que nuestra clase trabajadora, profesionales y emprendedores, que es la que sostiene nuestro consumo interno y nuestro Estado, con el pago de sus impuestos, pueda equilibrar sus situaciones de pago acorde a la realidad de su capacidad económica.
Advertimos que nuestro sistema concursal está directamente direccionado al sector empresario y que la legislación aplicable a los pequeños concursos esta desactualizada tanto económica como en cuanto a nuevas tecnologías de la información.
Asimismo, no se receptan principios básicos de los derechos de consumidores y usuarios a la hora de contratar con el sistema financiero, existiendo un vacío cuando la persona se encuentra dentro de la vorágine del sistema financiero y sus refinanciaciones.
Las empresas tienen el proceso concursal. Incluso muchas de ellas tienen la posibilidad utilizar otros mecanismos como moratorias previsionales e impositivas y Procesos Preventivos de Crisis en materia laboral.
Entendemos, que la única posibilidad para una solución a mediano y largo plazo para sanear nuestra economía es empezar por el reconocimiento de que nuestra clase media y baja, nuestros trabajadores y emprendedores, están en una situación casi generalizada de cesación de pagos, ya que su liquidez no alcanza a cubrir sus deudas exigibles.
En consecuencia, deviene necesario y oportuno, dotar a nuestro sistema jurídico de esta herramienta para que las personas humanas, de hasta 250 mil UVAs de deuda con el sistema financiero, puedan acceder a una refinanciación ordenada de sus pasivos, y en caso de que se vislumbren violaciones en el proceder de las entidades acreedoras, brindar a los jueces la posibilidad de corregir los montos de las deudas. Se tomaron institución de otros procesos judiciales y asimismo, se incorporan al sistema del Nuevo Pequeño Concurso (NPC) principios jurídicos incorporados por nuestra Corte Suprema de Justicia, en el último proceso de emergencia económica que derivó en un estado general de incumplimientos en 2001.
Debemos aprender de nuestra historia, y corregir nuestro presente antes de repetirla.
Por los motivos expuestos, solicito el acompañamiento de mis pares al presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BEVILACQUA, GUSTAVO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0761-D-2019, 1597-D-2019, 1969-D-2019, 1771-D-2020, 0021-CD-2020, 1855-D-2020, 1896-D-2020, 1924-D-2020, 1925-D-2020, 2101-D-2020, 2130-D-2020, 2267-D-2020, 2559-D-2020, 2908-D-2020, 3415-D-2020, 3437-D-2020 y 3782-D-2020
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION (TEXTO CONSENSUADO), (SESION POR VIDEOCONFERENCIA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0761-D-2019, 1597-D-2019, 1969-D-2019, 1771-D-2020, 0021-CD-2020, 1855-D-2020, 1896-D-2020, 1924-D-2020, 1925-D-2020, 2101-D-2020, 2130-D-2020, 2267-D-2020, 2559-D-2020, 2908-D-2020, 3415-D-2020, 3437-D-2020 y 3782-D-2020 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0761-D-2019, 1597-D-2019, 1969-D-2019, 1771-D-2020, 0021-CD-2020, 1855-D-2020, 1896-D-2020, 1924-D-2020, 1925-D-2020, 2101-D-2020, 2130-D-2020, 2267-D-2020, 2559-D-2020, 2908-D-2020, 3415-D-2020, 3437-D-2020 y 3782-D-2020
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0761-D-2019, 1597-D-2019, 1969-D-2019, 1771-D-2020, 0021-CD-2020, 1855-D-2020, 1896-D-2020, 1924-D-2020, 1925-D-2020, 2101-D-2020, 2130-D-2020, 2267-D-2020, 2559-D-2020, 2908-D-2020, 3415-D-2020, 3437-D-2020 y 3782-D-2020
Senado CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES (SESION POR VIDEOCONFERENCIA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0761-D-2019, 1597-D-2019, 1969-D-2019, 1771-D-2020, 0021-CD-2020, 1855-D-2020, 1896-D-2020, 1924-D-2020, 1925-D-2020, 2101-D-2020, 2130-D-2020, 2267-D-2020, 2559-D-2020, 2908-D-2020, 3415-D-2020, 3437-D-2020 y 3782-D-2020 MEDIA SANCION
Senado INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0761-D-2019, 1597-D-2019, 1969-D-2019, 1771-D-2020, 0021-CD-2020, 1855-D-2020, 1896-D-2020, 1924-D-2020, 1925-D-2020, 2101-D-2020, 2130-D-2020, 2267-D-2020, 2559-D-2020, 2908-D-2020, 3415-D-2020, 3437-D-2020 y 3782-D-2020
Diputados VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0761-D-2019, 1597-D-2019, 1969-D-2019, 1771-D-2020, 0021-CD-2020, 1855-D-2020, 1896-D-2020, 1924-D-2020, 1925-D-2020, 2101-D-2020, 2130-D-2020, 2267-D-2020, 2559-D-2020, 2908-D-2020, 3415-D-2020, 3437-D-2020 y 3782-D-2020