JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0817-D-2017
Sumario: DECRETO LEY 1285/58. MODIFICACION DEL ARTICULO 2°, SOBRE DESIGNACION DE JUECES DE LA NACION.
Fecha: 16/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
ARTICULO 1: Modifíquese el art. 2º del Decreto-Ley 1285/58 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2° - Los jueces de la Nación son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado y, salvo los jueces integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la debida intervención del Consejo de la Magistratura de la Nación. La compensación será uniforme para todos los jueces de una misma instancia, cualquiera sea el lugar donde desempeñe sus funciones. Este principio se aplicará igualmente para la retribución de todos los funcionarios y empleados de la justicia nacional.
ARTICULO 2: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La modificación que venimos a proponer resulta necesaria a fin de dejar previsto por ley, el único procedimiento de selección de jueces legalmente válido, en los términos de una interpretación restrictiva de las cláusulas constitucionales y el debido respeto a los tratados internacionales de Derechos Humanos; los que integran el corpus constitucional por gozar de igual jerarquía a partir de su incorporación con la reforma constitucional de 1994.
Se establece como vía exclusiva para la designación de los jueces -para todos los casos, sin excepción-, aquella que resulta de indiscutible constitucionalidad y respetuosa de la forma republicana de gobierno que rige en nuestro Estado federal.
Para evitar así, designaciones que pudieran ser tachadas como de dudosa constitucionalidad, como lo son todas aquellas que omiten la intervención de alguno de los órganos o poderes llamados a intervenir por la Constitución Nacional, para limitar el poder del Ejecutivo por sobre los magistrados del Poder Judicial. Las que sin dudas generan una angustia e inseguridad jurídica innecesaria en los justiciables -y la sociedad en general-, que pueden temer razonablemente, ser juzgados por jueces sin la legitimidad y la estabilidad necesaria para su independencia.
Luego de transitar difíciles momentos para la República durante los últimos diez años, resulta indispensables avanzar en nuestra legislación para garantizar la efectiva división de poderes.
Por lo que más allá de las diferentes interpretaciones que en estos días han manifestado distintos conocedores en la materia, respecto del art. 99 inc. 19 de la Constitución Nacional; no debemos perder de vista que los principios y garantías rectores de nuestra Carta Magna hacen imperiosa la preeminencia de una interpretación de las normas que regulan los procedimientos válidos para la designación de los jueces, que asegure en todos los casos, la designación de jueces naturales. Que son aquellos que gozan de absoluta independencia del Poder Ejecutivo desde el inicio, y la pueden mantener a partir de normas que garantizan la intangibilidad de sus cargos; lo que entiendo no ocurre con las designaciones "en comisión" realizadas en forma unilateral por el Poder Ejecutivo.
Como ha manifestado el sociólogo y profesor titular de Derecho Constitucional, Roberto Gargarella, la Constitución "requiere ser interpretada restrictivamente, como impidiendo y no como avalando movimientos que expanden la autoridad de un poder (el que toma la decisión) sobre los otros".
En efecto, existen diferentes lecturas respecto del texto del citado art. 99 inc. 19 de la Constitución Nacional, y algunas de ellas sostienen que el mismo, al autorizar al Presidente de la Nación a "llenar las vacantes de los empleos" que ocurran durante el "receso" del Senado, permite al Jefe del Poder Ejecutivo, designar a los jueces de la Nación "en comisión"; e incluso existen algunos antecedentes de haberse utilizado ese mecanismo a tal fin.
Sin embargo, incluso sin saldar la discusión de si el cargo del juez debe ser considerado empleo o de cuándo deben haberse generado las vacantes para ser cubiertas mediante ese mecanismo excepcional, lo cierto es que como lo resaltara el citado jurista "...no es invocando argumentos de autoridad como merece leerse la Constitución. (...) la Constitución merece apoyarse en una concepción interpretativa diferente. En mi opinión, ella debe ser leída a partir de dos claves principales: i) máxima deferencia hacia las decisiones políticas resultantes del buen funcionamiento del juego democrático; y ii) el escrutinio más estricto sobre las decisiones políticas capaces de afectar las reglas del juego democrático"
Por ello, aun sin entrar a analizar el verdadero alcance de la referida cláusula del art. 99 inc. 19 CN, es innegable que a partir de la incorporación de los tratados de Derechos Humanos a nuestra Constitución Nacional, las leyes que se sancionen deben respetar cláusulas como las del art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos), que establece que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...", o del art. 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que igual sentido dispone que: "...Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinaci6n de sus derechos y obligaciones de carácter civil...".
Lo que, insisto, no se garantiza con las designaciones en comisión de los jueces de la Corte por parte del Presidente de la Nación, sin la debida aprobación del Senado de la Nación.
En este sentido, resulta importante considerar que como lo advirtiera Bidart Campos, en materia de tratados internacionales "...se incurre en violación del tratado tanto cuando se aplica una norma interna que le es incompatible o contraria, como cuando simplemente se omite aplicarlo..." (3), lo que puede dar lugar a responsabilidad internacional del Estado.
Y no debe olvidarse que la Corte Suprema ha tenido oportunidad de expedirse sobre el deber de los tribunales de efectuar un debido control de convencionalidad (caso "Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad", del 13 de julio de 2007), el que sin dudas, también debe hacer este Parlamento, así como lo hace con el control de constitucionalidad de los actos y de las propias leyes.
Asimismo, y paralelamente al proyecto que estamos elaborando referente a la designación de jueces subrogantes, a fin de cumplir con lo señalado por la Corte Suprema el 4 de noviembre de 2015, mediante la sentencia en los autos "Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro cl Consejo de la Magistratura de la Nación si acción mera declarativa de inconstitucionalidad", en la que declaró la inconstitucionalidad de la ley 27.145; mediante el presente proyecto también explicitamos la necesaria intervención del Consejo de la Magistratura para la designación de los jueces del resto de los tribunales, en un todo de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema en su fallo "Rosza", del 23 de mayo de 2007.
Antecedente en el que el tribunal afirmó que "...La designación de los magistrados integrantes de dicha rama del Gobierno Nacional, según la pauta constitucional, exige la participación del Consejo de la Magistratura de la Nación, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo mediante la intervención del Senado". Primer pauta a tener en cuenta para una la regulación del sistema de designación de jueces subrogantes.
Y agrega el máximo Tribunal que "el nombramiento de los jueces de la Nación con arreglo al sistema referenciado se erige en uno de los pilares esenciales del sistema de división de poderes sobre el que se asienta la República". Así como que ese proceso de selección debe respetarse estrictamente, por encontrarse en juego "el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial".
Estableciendo expresamente en el mismo fallo, que el procedimiento fijado constitucionalmente para la designación de magistrados, incluye tanto a los jueces titulares como a los subrogantes, al señalar: "...tal como se expresó la Constitución contiene un procedimiento de designación de magistrados en el que resulta necesaria la participación del Consejo de la Magistratura, del Poder Ejecutivo y del Senado de la Nación. Este sistema no excluye la implementación de un régimen de jueces subrogantes para actuar en el supuesto de que se produzca una vacante -y hasta tanto ésta sea cubierta por el sistema constitucional antes descripto- a los efectos de no afectar el derecho de las personas a contar con un tribunal que atienda en tiempo oportuno sus reclamos. Este régimen alternativo y excepcional requiere la necesaria intervención de los tres órganos mencionados."
Lo que nos obliga a hacer un "paralelismo" respecto a la designación de los jueces de la Corte, que en todos los casos, debe ser con la intervención del Poder Ejecutivo y del Senado de la Nación.
En definitiva, lo más importante hoy es escoger el camino más republicano posible, y dejarlo establecido por ley para el futuro; a dichos fines promovemos la modificación de la ley de organización de la Justicia Nacional.
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA | CATAMARCA | COALICION CIVICA |
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