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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0830-D-2014

Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION DE PERSONAS EN SITUACION DE PELIGRO EN PROCESOS PENALES: CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Fecha: 17/03/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9

Proyecto
PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE PELIGRO EN PROCESOS PENALES
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º: Crease en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales destinado a la implementación de las medidas especiales de protección a personas que se encontraren en situación de riesgo para su vida o integridad física como consecuencia de su intervención en la investigación de un hecho delictivo y/o de su participación en un proceso penal de competencia federal relativa a las figuras delictivas previstas por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación; las Leyes 23.737, 25.241 y 26.364; los delitos de abuso funcional; los delitos de desaparición forzada y otros delitos lesa humanidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos podrá disponer fundadamente la inclusión de otros casos no previstos en la presente ley cuando se tratare de la investigación de hechos cuya trascendencia pública e interés político criminal lo haga aconsejable.
ARTÍCULO 2º: Las Autoridades del presente Programa Nacional arbitrarán los mecanismos necesarios para garantizar una estructura de funcionamiento que se adecue a los tipos delictivos, en atención a su magnitud o complejidad, a la participación o la responsabilidad de agentes estatales, a la intervención de factores transnacionales, y/o que por su particularidad exijan un abordaje específico. A tales efectos, dentro del organigrama de funcionamiento del Programa y con el objeto de brindar protección en forma específica a las personas en situación de riesgo en procesos penales, se dispondrá la creación de al menos tres Unidades de Protección de personas en procesos penales, que quedarán conformadas del siguiente modo
-Unidad de Protección por violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado,
-Unidad de Protección por delitos de trata de personas,
-Unidad de Protección por los demás delitos enunciados en el artículo 1° de la presente ley.
Cada Unidad deberá contar con los recursos humanos, logísticos, técnicos y operativos que permitan establecer las medidas de asistencia, seguridad y protección con la especificidad apropiada
ARTÍCULO 3º: Las medidas especiales de protección previstas en la presente ley podrán ser aplicadas a las víctimas, testigos, imputados y/o agentes de investigación que se encontraren en situación de riesgo para su vida o integridad física como consecuencia de su intervención directa o indirecta en la investigación de un hecho delictivo y/o de su participación en un proceso penal de competencia federal relativa a los delitos mencionados en el Art. 1º.
Asimismo podrán ser aplicadas a miembros de la familia o cualquier persona cuya vida o integridad física estén en riesgo por su relación con la persona protegida.
Todas las resoluciones que se adopten en relación con la aplicación de las medidas previstas en la presente ley deberán asegurar que la persona en situación de peligro sea tratada con dignidad y respeto, salvaguardando su intimidad y evitando que la resolución del proceso, causa o investigación en que se encuentre involucrado suponga un daño o costo adicional de cualquier índole al que ha debido soportar como consecuencia de la situación en que se encuentra.
ARTÍCULO 4º: A los fines de la presente ley, se entenderá por:
1. Situación de riesgo, al estado que se configura cuando las circunstancias específicas del caso hicieren presumir fundadamente a las autoridades del Programa Nacional y/o a las autoridades judiciales competentes la existencia de un riesgo real y objetivo de que se atente la vida, la libertad, la integridad física y psíquica y el patrimonio como consecuencia de su intervención en la investigación de un hecho delictivo y/o de su participación en un proceso penal y/o que posean información de crucial importancia en relación a un proceso penal.
2. Medidas especiales de protección, a las acciones, los procedimientos, las instrucciones y/o las decisiones cuya finalidad primordial consiste en asistir, resguardar y proteger la vida, la libertad, la integridad física y psíquica, el patrimonio y demás derechos y garantías de las personas en situación de peligro.
3. Víctima, a la persona directamente ofendida o lesionada por un hecho delictivo así como también a los parientes hasta el grado de consanguinidad que se determine por reglamentación; y demás personas que las circunstancias y la valoración de las autoridades del Programa Nacional de Protección y de las autoridades judiciales competentes realicen.
4. Testigo, a la persona que, en el marco de un proceso penal, expresa lo que sabe o conoce en relación a un hecho delictivo del que no ha sido parte, precisando las circunstancias en las que fuera perpetrado e indicando sus posibles autores y cómplices.
5. Agentes de investigación, los magistrados, funcionarios judiciales y profesionales letrados.
6. Imputado, a la persona señalada de cualquier forma como autor o partícipe de un hecho delictivo.
ARTÍCULO 5º: La aplicación de las medidas especiales de protección que se dispusieren y ordenaren a favor de personas en situación de peligro en procesos penales deberá regirse por los siguientes principios básicos:
1. El principio de consentimiento, por medio del cual la persona en situación de peligro deberá expresar su conformidad con las normas, condiciones y obligaciones del Programa Nacional de Protección, así como con las medidas de protección que se ordenaren en virtud de la presente ley.
2. El principio de temporalidad, las medidas de protección ordenadas deberán mantenerse mientras subsistan las circunstancias y causales que justificaren su adopción, y la persona en situación de riesgo cumpliere con las condiciones y obligaciones previstas en la presente ley, con independencia del desarrollo y/o resultado del proceso penal.
3. El principio de celeridad, por medio del cual la admisión de personas en situación de peligro dentro del Programa Nacional de Protección y la aplicación efectiva de las medidas de protección que se ordenaren en virtud de la presente ley, se decidirán de manera inmediata, sin dilaciones ni impedimentos burocráticos que obstruyeren o vulneren su concreción.
4. El principio de proporcionalidad, por medio del cual las medidas de protección que se ordenaren en virtud de la presente ley deberán responder necesariamente al nivel y/o tipo de riesgo en que se encontrare la persona destinataria de las mismas, el cual sólo podrá surgir de la apreciación y/o valoración de las circunstancias que realizaren las autoridades del Programa Nacional de Protección y las autoridades judicial competentes.
5. El principio de confidencialidad, por medio del cual la información vinculada con la aplicación de las medidas de protección que se ordenaren en virtud de la presente ley, cualquiera sea el ámbito en el que se produjere, será de carácter reservada, y los funcionarios y empleados de los organismos administrativos y/o jurisdiccionales intervinientes deberán guardar secreto de la información producida.
ARTÍCULO 6°.- Las medidas de protección que se dispusieren y ordenaren en el marco del Programa Nacional de Protección se aplicarán exclusivamente a personas en situación de peligro sólo en aquellos casos en que las medidas generales de seguridad y orden público adoptadas por el Estado no sean suficientes para reducir o conjurar la situación específica de riesgo o peligro generada como consecuencia de su intervención en la investigación de un hecho delictivo y/o de su cooperación en el proceso penal de referencia.
Asimismo, las medidas de protección no serán utilizadas como recompensa ni contraprestación por la cooperación en el proceso penal.
ARTÍCULO 7°.- El Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales gozará de autonomía para la adopción de medidas de protección oportunas que garanticen el cumplimiento efectivo de los objetivos previstos en la presente ley.
CAPITULO II
INGRESO Y EGRESO AL PROGRAMA
ARTÍCULO 8º.- Las medidas de protección serán dispuestas por el Director del Programa Nacional de Protección, a petición del fiscal, el juez o el tribunal a cargo de la causa en que tuviera lugar o generara la situación de peligro de la persona de referencia, mediante resolución fundada en la que se deberá acreditar las circunstancias que hicieren presumir la existencia de un riesgo para la persona en situación de peligro y el plazo de permanencia de la misma en el programa.
El nivel y/o tipo de riesgo o peligro apreciado fundadamente determinará el tipo de medidas especiales de protección que habrán de ser implementadas en cada uno de los casos.
ARTÍCULO 9º.- El fiscal, el juez o el tribunal a cargo de la causa deberá remitir un oficio al Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales en el que dejará constancia valorativa, del aporte testimonial o de otro tipo realizado por la persona y/o de las circunstancias que determinaren el riesgo que pesa sobre aquella, en virtud del testimonio ofrecido o de cualquier otro suceso surgido del proceso penal de referencia.
ARTÍCULO 10º.- La aplicación de las medidas de protección podrá disponerse en forma urgente e inmediata, atendiendo fundamentalmente a la inminencia y/o complejidad de la situación de peligro real y objetivo, circunstancia que deberá ser dispuesta por el Director del Programa Nacional de Protección. En tales casos, la incorporación de la persona en situación de peligro al Programa Nacional de Protección asumirá el carácter de provisoria.
Cuando las medidas de protección no hubieran sido requeridas por el fiscal o la autoridad judicial competente, el Director del Programa Nacional de Protección deberá recabar la opinión de la autoridad judicial o del magistrado del Ministerio Público Fiscal que entienda en la causa que tuviera lugar o generara la situación de peligro de la persona de referencia.
El Director del Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales deberá promover la regularización de los casos incorporados provisionalmente al sistema, asegurando para ello el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 11º.- Las medidas de protección asumirán el carácter de extraordinarias cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente la existencia de un peligro extremo y/o de gravedad inusitada o excepcional.
ARTÍCULO 12º.- La admisión y permanencia de una persona en situación de peligro al Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales tendrá como condición su aceptación por escrito del cumplimiento efectivo de las siguientes obligaciones:
1. Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de las medidas de protección adoptadas en el marco del Programa Nacional.
2. Realizar los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio-ambientales que fueran necesarios y que permitieran evaluar su capacidad de adaptación a las medidas de protección que fuera necesario aplicar.
3. Cumplir integralmente con las condiciones y procedimientos establecidos por las medidas de protección adoptadas.
4. Evitar concurrir a lugares o desarrollar actividades de probable riesgo o que cercenen la eficacia de las medidas de protección adoptadas o limiten la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección.
5. No cometer delitos graves.
6. Informar al Programa Nacional de Protección todo proceso penal que fuera anterior o en curso como así también de todo proceso civil o por quiebra que fuera anterior, en curso o que pudiera iniciarse en los que la persona en situación de peligro haya estado, esté o pueda estar imputada.
La persona en situación de peligro prestará consentimiento con las normas, procedimientos y obligaciones del Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro a través de la suscripción con éste de un Memorando de Entendimiento en el que se establecerán:
- Los antecedentes y circunstancias que motivan la incorporación de la persona en situación de peligro al Programa Nacional de Protección.
- Los términos y condiciones para la incorporación de la persona en situación de peligro al Programa Nacional Protección.
- Las medidas de protección que se aplicarán de acuerdo con las circunstancias de riesgo real y objetivo que motivan la incorporación de la persona en situación de peligro al Programa Nacional de Protección.
- Las causales de exclusión de la persona en situación de peligro del Programa Nacional.
- El consentimiento manifiesto de la persona en situación de riesgo con relación a la aplicación y cumplimiento efectivo de condiciones, mediadas, procedimientos y obligaciones establecidos por el Programa Nacional de Protección.
- Las obligaciones generales establecidas en la presente ley y aquellas obligaciones específicas derivadas de las circunstancias de riesgo real y objetivo que motivan la incorporación de la persona en situación de peligro al Programa Nacional de Protección, así como de las medidas de protección adoptadas.
- Las condiciones y arreglo financiero destinado a afrontar los gastos de las medidas de protección aplicadas por el Programa Nacional de Protección.
ARTÍCULO 13º.- La persona en situación de peligro incorporada al Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales tendrá derecho a:
1. Recibir un trato digno, con estricto respeto a sus derechos fundamentales.
2. Ser informada de manera directa, inmediata y oportuna de los derechos y obligaciones contenidos en la presente ley.
3. Ser informada acerca del desarrollo del proceso penal, particularmente, sobre el trámite del caso en el cual interviene o al que está vinculado, siempre que ello no afecte la sustanciación de aquel.
4. Ser informada, en caso necesario, de la puesta en libertad de la persona inculpada o condenada, siempre que ello pudiera generar un riesgo mayor o de otro tipo para el resguardo de su integridad.
5. Comunicar su situación a las personas de su grupo familiar o personas de su amistad o confianza, siempre que ello no pusiere en riesgo su integridad física y/o psíquica.
6. Manifestar su opinión, con anterioridad al otorgamiento, modificación o supresión de la medida de protección que se le hubiere conferido.
7. Prescindir o renunciar a los beneficios o medidas de protección del Programa Nacional que le hayan sido asignados en cualquier momento.
ARTÍCULO 14º.- La exclusión de la persona en situación de peligro del Programa Nacional de Protección será dispuesta por el Director del Programa Nacional previo informe del Consejo Asesor y notificación fehaciente a las autoridades judiciales competentes, como consecuencia de las siguientes causales:
1. Vencimiento del plazo determinado en la resolución que la establece.
2. El cese de las circunstancias específicas que dieron origen a la incorporación al Programa Nacional y a la adopción de medidas de protección.
3. El incumplimiento debidamente comprobado de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley y en el Memorando de Entendimiento.
4. El conocimiento fehaciente de que la persona en situación de peligro proporcionó información falsa o engañosa, a la autoridad judicial competente durante el proceso penal y/o a los funcionarios del Programa Nacional en lo relativo a su incorporación o permanencia en el mismo.
5. La comisión de conductas o acciones que vulneren o cercenen la labor institucional del Programa Nacional de Protección o algunas de las medidas de protección implementadas por éste para sí o para otras personas en situación de peligro.
CAPITULO III
APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 15°.- La aplicación de las medidas de protección previstas en la presente ley será determinada por el Director del Programa en función de la valoración del nivel y/o tipo de riesgo en que pudiere encontrarse la o las personas en situación de peligro en el proceso penal. Para ello, se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros:
1. La presunción fundamentada de un riesgo cierto para la integridad física y psíquica de la persona en situación de peligro como consecuencia de su participación en el proceso penal.
2. La validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona en situación de peligro para la investigación y el proceso penal correspondiente.
3. El interés público trascendente en la investigación y juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social.
4. La viabilidad de la aplicación de las medidas de protección.
5. La adaptabilidad de la persona en situación de peligro a las medidas de protección.
El Director del Programa deberá decidir y ejecutar la aplicación de las medidas de protección, para ello tendrá en cuenta la edad, el género, la situación social y las necesidades especiales de las personas en situación de peligro en procesos penales.
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CAPITULO IV
MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 16°.-Las medidas especiales de protección serán de dos tipos:
1. Las medidas de asistencia, que tendrán como finalidad primordial asistir a la persona en situación de peligro a los fines de preservar su salud física o psíquica, satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar dependiente y brindar asesoramiento jurídico oportuno, asegurando que su participación de la misma en el proceso penal no signifique para ella un daño adicional o el agravamiento de su situación personal y/o patrimonial.
2. Las medidas de seguridad, que tendrán como finalidad primordial brindar condiciones especiales de seguridad para la persona en situación de peligro extremo que ponga severamente en riesgo su vida, su libertad y/o su integridad física.
ARTÍCULO 17°.-Las medidas de asistencia consistirán en:
1. Garantizar la asistencia y/o el tratamiento psicológico y/o médico en forma regular y permanente a la persona en situación de peligro, a través del Programa Nacional o de los servicios de asistencia y salud pública y/o privada, velando en todo momento por el resguardo y protección de la misma.
2. Asistir y asesorar jurídicamente a la persona en situación de peligro, especialmente en los casos vinculados a menores en situación de riesgo.
3. Suministrar a la persona en situación de peligro los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.
4. Asistir a la persona en situación de peligro para la gestión de trámites.
5. Brindar asistencia para la estabilidad o reinserción laboral de la persona en situación de peligro.
6. Implementar cualquier otra medida de asistencia que, de conformidad con la valoración de las circunstancias que realicen las autoridades del Programa Nacional, se estime necesario adoptar con la finalidad de garantizar la asistencia física y psíquica de la persona en situación de peligro.
Las medidas de asistencia podrán brindarse en articulación con organismos públicos y/o organizaciones gubernamentales y no gubernamentales debiéndose respetar en todo momento el principio de confidencialidad enunciado en el art. 5º.
ARTÍCULO 18°.- Las medidas especiales de seguridad consistirán en:
1. Asegurar la reserva de la identidad de la persona en situación de peligro durante las actuaciones administrativas y/o judiciales que se realicen en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley.
2. Fijar como domicilio de la persona en situación de peligro el de la sede del Programa Nacional de Protección, a efectos de las citaciones y notificaciones que se practiquen.
3. Determinar el modo y los mecanismos del traslado de la persona en situación de peligro a distintos lugares, asegurando en todo momento su resguardo y contención.
4. Asegurar que, cuando las circunstancias lo ameriten, la persona en situación de peligro comparezca a testimoniar y/o brindar cualquier información relevante para la causa o proceso penal utilizando medios y/o procedimientos que imposibiliten su identificación visual.
5. Asignar a la persona en situación de peligro, cuando las circunstancias así lo aconsejen, un dispositivo tecnológico que permita su seguimiento y localización por parte del organismo responsable de la aplicación de las medidas protección, mediante la determinación permanente de su ubicación geo- referencial y de la emisión de señales de alerta.
6. Disponer el establecimiento de una custodia policial personal móvil y/o domiciliaria a la persona en situación de peligro, debiéndose, por parte de las autoridades del Programa Nacional, evaluar y documentar en forma periódica la evolución de las circunstancias que motivaron la asignación de la custodia, a efectos de determinar posibles modificaciones al dispositivo de custodia policial asignado, o bien su cancelación.
7. Proporcionar a la persona en situación de peligro alojamiento temporal en lugares reservados o aislados.
8. Facilitar el cambio de domicilio y/o residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de la persona en situación de peligro, procurando para ello la obtención y suministro de los medios económicos que sean necesarios para ello.
9. Suministrar a la persona en situación de peligro documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva su ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
10. Asegurar la salida del país de la persona en situación de peligro y facilitar su residencia en el extranjero, cuando las circunstancias del caso hicieren insuficientes cualquier otra medida de protección contemplada en la presente ley.
11. Asegurar que, cuando las circunstancias lo ameriten, la persona en situación de peligro que estuviera en prisión sea alojada en un lugar especial y aislado de detención.
12. Implementar cualquier otra medida de seguridad que, de conformidad con la valoración de las circunstancias que realicen las autoridades del Programa Nacional de Protección, se estime necesario adoptar con la finalidad de proteger su vida y/o integridad.
La aplicación de medidas de seguridad podrá complementarse con las medidas de asistencia mencionadas en el artículo anterior.
CAPÍTULO V
PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE PELIGRO EN PROCESOS PENALES
ARTÍCULO 19º.- El Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales tendrá las siguientes funciones:
1. Implementar las medidas de protección aplicadas a personas en situación de peligro y supervisar su ejecución efectiva así como el cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquellas.
2. Llevar a cabo o requerir estudios psicológicos, clínicos, ambientales, tecnológicos, de seguridad y todos aquellos que considere pertinentes a los efectos de fortalecer y/o mejorar las medidas de protección y su efectiva implementación.
3. Elaborar reportes regulares y periódicos de seguimiento y evaluación de la implementación efectiva de medidas de protección sobre cada persona en situación de peligro incorporada al Programa Nacional y efectuar su elevación a las autoridades judiciales actuantes.
4. Formular recomendaciones o sugerencias a las autoridades judiciales actuantes y/o a las autoridades administrativas intervinientes, en todo lo atinente a la protección de personas en situación de peligro y, en particular, a la ejecución material de medidas de protección.
5. Dirigir y administrar la Unidad Especial de Protección.
ARTÍCULO 20º.- El Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales tendrá las siguientes atribuciones:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, los que estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije.
2. Organizar y administrar bases de datos, archivos y antecedentes relativos a la actividad propia del Programa Nacional o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones, pudiendo promover la celebración de acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
3. Coordinar su accionar con organismos similares o conexos, nacionales, provinciales, municipales o de otros países, cuando el cumplimiento de sus funciones lo hagan necesario.
4. Celebrar convenios de cooperación técnica e institucional con entidades públicas y/o privadas, nacionales y/o internacionales, a los efectos de propender a la optimización y modernización de la protección de personas en situación de peligro.
5. Proponer los marcos reguladores de las actividades vinculadas a la protección de personas en situación de peligro.
6. Disponer la implementación de medidas de protección a las instituciones policiales y fuerzas de seguridad y servicio penitenciario, quienes deberán cumplirlas en tiempo y forma, aportando servicios de custodia, informes técnicos o socio- ambientales y cualquier otro servicio que, por razones de inmediatez y reserva del caso, se lo estime necesario, garantizando las medidas conducentes para afrontar los gastos que aquéllas demanden.
7. Requerir de los organismos públicos, nacionales, provinciales o municipales, la intervención y/o colaboración respecto de todo asunto relacionado con la administración del Programa Nacional y la implementación de medidas de protección específicas.
8. Realizar pagos, contrataciones y erogaciones de carácter reservado para el cumplimiento efectivo de las medidas de protección adoptadas.
ARTÍCULO 21º.- El Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales contará con un Consejo Asesor conformado por DOS (2) representantes, uno titular y otro alterno, de las siguientes jurisdicciones: Secretaría de Derechos Humanos, Secretaría de Seguridad Interior y el Programa Verdad y Justicia, pertenecientes al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; la Procuración General de la Nación, la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado y la Oficina de Asistencia a la Víctima del Delito, pertenecientes al Ministerio Público Fiscal.
El Consejo Asesor tendrá por función asistir al Director del Programa Nacional de Protección, para asegurar una adecuada implementación de las acciones del Programa, en relación con las tareas que cada uno de los organismos involucrados debe llevar adelante para su ejecución. Los representantes del Consejo Asesor no podrán revestir rango inferior a Director Nacional o equivalente.
ARTÍCULO 22º .- El Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales será dirigido por un Director designado por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
ARTÍCULO 23º.- El Director del Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales tendrá las siguientes funciones:
1. Llevar a cabo la Dirección Superior del Programa Nacional de Protección mediante:
1. La planificación estratégica y la elaboración y formulación de las acciones y emprendimientos derivados de las estrategias diseñadas y decididas.
2. El establecimiento de directivas de ejecución y/o coordinación de cumplimiento obligatorio para las diferentes áreas y dependencias del Programa Nacional así como la solicitud a éstas de la información y los reportes que considere necesarios.
3. La coordinación de las acciones institucionales entre las diferentes áreas y dependencias del Programa Nacional así como con otras instituciones u organismos públicos y/o privados.
4. El desarrollo de la gestión del conocimiento en materia de protección de personas en situación de peligro en procesos penales.
5. La elaboración de los informes de gestión con respecto a los objetivos, acciones desarrolladas y resultados alcanzados por el Programa Nacional de Protección.
6. Llevar a cabo la evaluación del desempeño institucional de las áreas y/o dependencias del Programa Nacional de Protección.
7. El desarrollo de planes y/o programas de reforma y/o modernización del Programa Nacional y/o de sus componentes a los efectos de asegurar la permanente adecuación de los mismos a las estrategias y directivas que se desarrollen.
2. Llevar a cabo la Administración General del Programa Nacional de Protección mediante:
1. La gestión administrativa, económica, financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y de compras del Programa Nacional.
2. La administración de los recursos humanos del Programa Nacional.
3. La gestión tecnológica del Programa Nacional.
3. Desarrollar las relaciones institucionales del Programa Nacional de Protección con organismos o instancias públicas de carácter nacional, provincial o municipal; organizaciones no gubernamentales; organismos internacionales y/o extranjeros y con personas físicas y jurídicas privadas, en todo lo atinente a la protección de personas en situación de peligro en procesos penales.
4. Requerir al Consejo Federal de Seguridad las acciones pertinentes para coordinar el accionar del programa en el interior
5. Organizar programas especiales de capacitación, asistencia y/o seguridad para la protección de personas en situación de peligro en procesos penales.
ARTÍCULO 24º.- La estructura orgánica, composición y dotación del Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales será establecida por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
CAPÍTULO VI
UNIDAD ESPECIAL DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 25º.- El Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales contará con una Unidad Especial de Protección con la finalidad de implementar y supervisar el conjunto de medidas de seguridad que fueran decididas en el marco de dicho Programa Nacional.
ARTÍCULO 26º.- La Unidad Especial de Protección será dirigida por un Superintendente designado por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y estará integrada por personal policial especializado.
ARTÍCULO 27º.- El Superintendente de la Unidad Especial de Protección dependerá orgánica y funcionalmente del Director del Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales y ejercerá la conducción funcional de la misma.
ARTÍCULO 28º.- La Unidad Especial de Protección está facultada para intervenir en forma preventiva, disuasiva y/o mediante el uso efectivo de la fuerza a los efectos de proteger efectivamente a la persona en situación de peligro bajo su cuidado, de acuerdo con los protocolos de actuación y procedimiento establecidos por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a sugerencia del Director del Programa Nacional.
ARTÍCULO 29º. - El personal policial de la Unidad Especial de Protección deberá adecuar su conducta durante el desempeño de sus funciones a los siguientes principios básicos de actuación:
1. Desempeñar sus labores con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la ley, protegiendo los derechos de las personas en situación de peligro.
2. Actuar teniendo en miras el pleno e irrestricto respeto a los derechos humanos, en especial el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y dignidad de las personas, sin que ningún tipo de emergencia u orden de un superior pueda justificar el sometimiento a torturas u otros tratos crueles inhumanos o degradantes.
3. Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.
4. Ajustar su conducta a la ley de Ética Pública, absteniéndose de cualquier situación que implique un conflicto de intereses o la obtención de ventaja o provecho indebidos de su autoridad o función, persiga o no fines lucrativos.
5. Velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias durante su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con las que se desarrollen labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas con las que se relacionen, debiendo dar inmediata cuenta de cualquier incumplimiento o del hecho de corrupción a la autoridad superior u organismo de control competente.
6. Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tuvieran conocimiento, a menos que el cumplimiento de sus funciones o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
7. Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la protección de la persona en situación de peligro solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave, y teniendo particularmente en cuenta que la utilización de la fuerza será de último recurso y que toda acción que pueda menoscabar los derechos de las personas será de ejecución gradual, evitando causar un mal mayor a los derechos de éstas, de terceros o de sus bienes, y/o un uso indebido o excesivo de la fuerza, abuso verbal o mera descortesía.
8. Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas protegidas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese mismo peligro, debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y lesiones.
9. Anteponer al eventual éxito de la actuación la preservación de la vida humana, la integridad física de las personas, cuando exista riesgo de afectar dicho bien.
10. Identificarse como funcionarios del servicio, cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sea inevitable, en la medida de lo posible y razonable, dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego con tiempo suficiente como para que la misma sea tomada en cuenta, salvo que, al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a las personas protegidas o al funcionario del servicio, se creara un riesgo cierto para sus vidas y el de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 30º.- La estructura orgánica, composición y dotación de la Unidad Especial de Protección así como el régimen profesional del personal policial de la misma que establezca el estado policial; el ingreso; los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones; los grados jerárquicos, las promociones y el sistema de evaluación profesional; el sistema de selección; el haber y los subsidios; las licencias y las franquicias; los reclamos y recursos; el cese en la relación de empleo; y el régimen disciplinario, será establecido por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos dentro de los noventa días de promulgada la presente ley.
ARTÍCULO 31º.- Hasta que la dotación de la Unidad Especial de Protección quede conformada con personal policial estable, se integrará con personal policial adscrito o en comisión proveniente de los cuerpos policiales y/o fuerzas federales de seguridad. El Consejo Asesor del Programa participará del proceso de selección del personal adscripto o en comisión.
ARTÍCULO 32º.- Facultase al señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a dictar las resoluciones correspondientes a los efectos de la adecuada aplicación del Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales.
ARTÍCULO 33º. - Derógase la Ley Nº 25.764.
ARTÍCULO 34º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 1301-D-2012, que ha perdido estado parlamentario.
El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a través del EXAMEN PERIÓDICO UNIVERSAL del año 2008 (1) , ha formulado la siguiente recomendación al Estado Argentino: "Seguir mejorando los sistemas de protección de las víctimas y los testigos y de sus familiares, así como de los defensores de los derechos humanos, en particular los que declaran en los procesos relacionados con los derechos humanos, y velar por que se aplique una adecuada protección de los testigos".
El presente proyecto de ley tiene por objeto realizar un aporte en la resolución institucional de una problemática tristemente conocida en nuestro país, como lo son los sucesos de amenazas, secuestros y todo tipo de conductas intimidatorias, contra testigos, querellantes y demás actores involucrados en causas penales donde se investigan delitos complejos, los cuales han evidenciado el máximo poder persecutorio escondido tras las sombras, con la desaparición de un testigo en el caso en el que se condenó a Miguel Etchecolatz. Julio Lopez, se encuentra aún hoy desaparecido, y no existen líneas de investigación que posibiliten avanzar sobre que fue lo que sucedió el día 18 de Septiembre de 2006, a partir del cual no tenemos noticias de quien dio su valiente testimonio para acercarnos a la justicia.
Este proyecto, que crea un Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales y el cual modifica sustancialmente el sistema creado por Ley 25.764 es el resultado de la investigación y el trabajo conjunto de casi un año con el Programa Verdad y Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos coordinado por el Dr. Marcelo Saín.
También es el corolario de un trabajo colectivo del que han participado organizaciones de derechos humanos comprometidas con los procesos de verdad y la justicia, abogados patrocinantes de las víctimas del terrorismo de estado en nuestro país, funcionarios del Poder Ejecutivo con incumbencia en la materia e integrantes de organizaciones internacionales.
La primer etapa de trabajo se realizó en el mes de Abril de 2008, cuando fuimos convocados por la Oficina de Naciones Unidas contra las Drogas y el Délito a formar parte de la delegación argentina en la Reunión del Grupo de Expertos para el Desarrollo de la Ley Modelo de Protección de Testigos de Naciones Unidas, realizada en el Centro de Naciones Unidas en Viena, Austria. En dicho encuentro se formuló un documento básico de lineamientos a tener en cuenta por los Estados en materia legislativa. En el mes de julio de 2008, organizamos en conjunto con el Programa Verdad y Justicia el Encuentro Nacional "Hacia un Marco Nacional de Protección de Testigos que contó con la participación de personalidades vinculadas a la problemática de protección de testigos provenientes de todo el país. Se trató de una intensa jornada de trabajo en el que se intercambiaron opiniones, experiencias y debatieron la problemática, jueces federales, fiscales, miembros de las fuerzas de seguridad federales, secretarías de derechos humanos provinciales y Nación, organismos de derechos humanos, testigos, abogados querellantes en las causas donde se investigan delitos de lesa humanidad , diputados y funcionarios del poder ejecutivo.
En el mes de octubre de 2008, se realizó también el Encuentro Internacional "Hacia un Marco Integral de Protección de Testigos", co- organizado conjuntamente con los Programas Verdad y Justicia y de Protección a Testigos e Imputados, ambos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Cancillería Argentina y la Oficina Contra las Drogas y el Delito de Naciones Unidas. A dicho encuentro asistieron expertos de Brasil, Chile, Colombia, Canadá, España, Alemania, Reino Unido como así también de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y de la Fiscalía del Tribunal Penal Internacional. Ambos encuentros dejaron como balance general una absoluta coincidencia en la necesidad de reformar la ley vigente y de contar con una unidad policial especial, cuya función específica sea la protección de testigos.
La Ley 25.764 -que creó el Programa Nacional de Protección de Testigos e Imputados- fue sancionada en el año 2003 para atender a la necesidad de garantizar la seguridad de testigos de delitos vinculados al crimen organizado y de personas que habiendo participado de la comisión de los delitos decidieran colaborar con las investigaciones judiciales.
El secuestro y la desaparición de Jorge Julio López, nos pone de manifiesto crudamente cuál es el estado y la situación actual del indelegable deber del Estado de proteger a sus ciudadanos comprometidos en la búsqueda de justicia. A este hecho de extrema gravedad siguió la reiteración de amenazas y otros actos de violencia que demostraron que el riesgo se extiende no solo a testigos y víctimas sino también a peritos, fiscales y funcionarios judiciales.
Luego de la anulación de las leyes de punto final y obediencia debida y en virtud de la firme decisión del Gobierno Nacional de avanzar en el juzgamiento de los responsables del terrorismo de Estado, se concretó la reapertura de un gran número de juicios penales por crímenes de lesa humanidad. Según estimaciones del CELS (2) , existen en la actualidad alrededor de 300 causas en marcha y más de 4000 testigos (3) tienen o tendrán participación en esos procesos penales.
En el marco de estos procesos judiciales surgió la necesidad de contar con herramientas apropiadas para brindar seguridad a quienes participan de estos juicios.
Las nuevas circunstancias determinaron la necesidad de habilitar la intervención del Programa Nacional de Protección de Testigos e Imputados para este tipo de casos, lo que debió ser implementado por Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 439/2007.
Sin embargo, las herramientas con las que el Programa existente cuenta, no han logrado dar una solución oportuna y eficaz a los nuevos problemas que se suscitan en el marco de las investigaciones judiciales por delitos compejos.
Entre estos, el delito de trata de personas, es un flagelo que somete anualmente a nivel mundial a millones de personas a condiciones de esclavitud y genera réditos económicos estimados en 32 mil millones de dólares, de los cuales más del 85% proviene del comercio sexual (4) .
Además, las victimas y testigos de casos de violencia institucional (5) , tales como ejecuciones sumarias, muerte violenta de personas detenidas o la represión de protestas sociales, requieren un particular y específico cuidado en relación a su participación en el esclarecimiento de los hechos a través de la justicia.
Si bien, según la información de las bases de datos del CELS, en el año 2007 en la región metropolitana de Buenos Aires se registró que el número total de víctimas fatales de la violencia institucional (116 muertes) registró un descenso del 20% respecto a los doce meses previos (julio de 2005-junio de 2006), la cantidad de casos de este tipo sigue siendo muy elevado. Además, su comprobación en la justicia sigue siendo sumamente compleja, en la mayoría de los casos, justamente, por el miedo de los testigos a declarar.
La Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos incorporados a ella reconocen el derecho a la inviolabilidad de la vida y la seguridad individual. La colaboración de los ciudadanos con la administración de la justicia es relevante y necesaria para evitar la impunidad y garantizar la aplicación de la ley, lo que fortalecerá el estado de derecho y la gobernabilidad democrática. En virtud de ello, se hace ineludible ampliar el alcance de los instrumentos que garanticen la protección a los distintos actores que participan en un proceso penal.
Tradicionalmente, cuando se hace referencia al respeto y garantía de los derechos humanos dentro de un proceso penal se considera sólo la particular situación del imputado y se tiende a descuidar a otros actores relevantes dentro del mismo proceso. Sin embargo, la evolución del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional, ha influido en la materialización de reformas en los procedimientos internos de muchos Estados en las que se ha reconocido el rol de las víctimas, testigos, abogados, peritos y otras personas.
La participación en juicios por delitos complejos o crimen organizado encarna riesgos que pueden extenderse a los distintos actores del proceso penal o aún a familiares o allegados. Recae en el Estado la obligación de adoptar medidas especiales para la protección de la vida y de la integridad psicofísica de quienes colaboran con la investigación que lleva a formalizar el proceso penal y desarrollar un juicio según las normas constitucionales.
La obligación del Estado de garantizar la seguridad e integridad física y psíquica de los testigos es imprescindible e innegable, dado que como consecuencia de su comparecencia en juicio, se exponen a ser víctimas de eventuales daños. En este sentido, el Estado, como principal garante de los derechos individuales y como órgano de persecución penal, se obliga a proporcionar a dichas personas medidas de protección para el ejercicio de sus derechos, a la vez que avanza en garantizar uno de los objetivos principales del procedimiento penal dentro de un Estado democrático: la eficacia de la persecución de los hechos delictivos.
El testigo es una pieza fundamental del proceso y por ello el Estado debe proveerle amparo, para que su declaración no afecte su vida, su trabajo, sus circunstancias, impidiendo que sufra amenazas o agresiones.
En algunas ocasiones, el esclarecimiento de un delito depende exclusivamente de la información aportada por los testigos, debido a la inexistencia de otros elementos probatorios sustanciales. Frente a esto, es imprescindible contar con mecanismos institucionales que garanticen la seguridad de los testigos y eviten que estos, por temor, se sustraigan a su obligación de declarar.
En los casos en los que se pretende enjuiciar a los autores y partícipes de actos de terrorismo de estado, en los cuales los juicios se dirigen contra personas que forman o han formado parte de las fuerzas armadas o de seguridad, es posible estimar que los imputados, aún conservan la capacidad de generar situaciones de riesgo para víctimas y testigos.
Estos casos presentan como característica que muchos testigos son a su vez víctimas y testimonian contra varios imputados sobre delitos cometidos contra quienes compartieron su cautiverio o detención. Esta circunstancia, sumada a ciertas deficiencias en la organización de los procesos penales, determina que cada persona declarare en reiteradas oportunidades, generándose un alto grado de exposición y riesgos para su seguridad.
La duración de este tipo de juicios, debido en parte a su complejidad, y el interés que genera en la medios de comunicación y en la sociedad, hace que el riesgo para quienes participan en ellos de agudice. Estos riesgos que acechan a los testigos, se extienden también a abogados, peritos, fiscales y funcionarios judiciales, que en muchos casos han sido víctimas personales y directas, de amenazas o amedrentamientos.
Evaluamos que la desaparición de un testigo/víctima de crímenes de lesa humanidad, junto a otros hechos de gravedad relacionados con la persecución de la trata de personas, el narcotráfico, la corrupción y la violencia institucional, constituyen puntos de inflexión que conducen a repensar conceptos, abordajes y metodologías, de manera que el compromiso del Estado con su esclarecimiento se materialice mediante la implementación de medidas adecuadas a la complejidad y especificidad de los procesos.
La creación del Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales es un paso decisivo en este sentido.
Tanto en el marco del derecho nacional como en el internacional, el Estado es garante de la vida e integridad física de los ciudadanos que habitan en su territorio. Existen obligaciones genéricas del Estado respecto a la protección de la vida y la integridad física, psíquica y moral que derivan de los pactos de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP) y la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
Este marco normativo se complementa con otro de mayor especificidad, en el caso de los sujetos llamados a participar en un proceso judicial por violaciones de derechos humanos. Como correlato de la obligación de investigar y sancionar las violaciones graves a los derechos humanos ocurridas en su territorio, que surge de la CADH y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se desprende la obligación de proteger a los sujetos llamados a participar en la investigación y esclarecimiento de estos hechos.
La legislación argentina reconoce este deber y lo plasma en el art. 79 del Código Procesal Penal de la Nación que establece: "Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos: a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes; (...) c) a la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia...."
Volviendo al ámbito internacional, la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional establece que "apoyar y proteger a los testigos es una tarea de particular importancia en los casos relacionados con la delincuencia organizada, en los que resulta difícil identificar y enjuiciar a los delincuentes y en los que las personas que participan de las actuaciones penales suelen recibir amenazas". Argentina ratificó esta Convención por medio de la ley 25.632, que en su art. 24 y siguientes, fija la obligación de crear un programa de protección de testigos acorde a la política estatal de perseguir el crimen organizado.
La Organización de las Naciones Unidas ha plasmado la necesidad de protección en diferentes instrumentos. Así, podemos referir a las recomendaciones contenidas en el Nuevo Programa de las Naciones Unidas para la prevención del crimen y la justicia penal (6) , las incluidas en la Resolución 45/107 (7) sobre Cooperación Internacional para la Prevención del Delito y la Justicia Penal; la Resolución 827/93 (8) del Consejo de Seguridad que crea el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional en los territorios de la antigua Yugoslavia; y el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Uno de los instrumentos más importantes al respecto es la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abusos de poder, (9) que define a la víctima de delitos como "la persona que individual o colectivamente ha sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso del poder". En este concepto se incluyen, además de la víctima directa, a sus familiares y a otras personas que tengan relación inmediata con aquélla, así como a quienes han sufrido daños debido a intervención para asistir a la víctima en peligro o para prevenir su victimización. Esta Declaración reconoce la necesidad prestar "asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial", y adoptar "medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia." Se plasma entonces un concepto más amplio de protección de personas.
También en el plano del derecho internacional aparecen las "Directrices para Prevenir la Delincuencia Organizada" adoptadas en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, las que reconocen que "los planes para la protección de testigos contra la violencia y la intimidación son cada vez más importantes en la investigación de los delitos y en las actividades de represión de la delincuencia organizada. Entre los procedimientos utilizados caben citar las medidas destinadas a ocultar la identidad de los testigos a la persona acusada y a su abogado, la protección personal y del alojamiento, los cambios de domicilio y la ayuda monetaria."
Desde el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos también se han hecho aportes importantes en esta materia. Al respecto, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) tienen potestad para solicitar y emitir medidas con el objeto de proteger a las personas que participan en la tramitación de casos bajo su competencia, como víctimas y testigos.
Dentro de los procedimientos ante estos órganos, los Estados se encuentran obligados a cooperar en la investigación de los hechos que se reputan violatorios de la Convención, por lo que la Corte ha interpretado que los Estados "...tienen el deber de respetar los derechos y libertades reconocidos en este tratado y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta su jurisdicción, lo cual los obliga a adoptar cuantas medidas sean necesarias para preservar la vida y la integridad de las personas cuyos derechos pudieran estar amenazados, más aún si tales amenazas se vinculan con su participación en procedimientos relativos a la protección de los derechos humanos". (10)
En estos procedimientos se deben equilibrar los intereses contrapuestos de todas las partes y el derecho de
defensa estatal, por ser principios esenciales de los mismos. Sin embargo, esta integración debe ser flexible a favor de las víctimas, sin atropellar las garantías de un debido proceso. En tal sentido, la Corte ha dispuesto ocultar la identidad de testigos en los expedientes y ha obligado a los Estados a protegerlos dentro de su territorio. Para ello valora el riesgo que corren a raíz de la denuncia realizada, la extrema gravedad del caso, su urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables.
En este sentido es que el proyecto que presentamos se ajusta a las obligaciones contraídas por el Estado y a las recomendaciones de los principales organismos internacionales en la materia de referencia.
Este proyecto de Ley, cumple con los estándares mínimos establecidos tanto por la Ley Modelo de Protección de Testigos cómo para la versión de América Latina (11) elaborada por la Oficina Contra las Drogas y el Delito de las Naciones Unidas con la colaboración de la Organización de Estados Americanos.
Es el espíritu de este proyecto presentar un plan integral para la protección de las personas en situación de riesgo por su participación en procesos penales, atendiendo que la situación de las causas por crímenes de lesa humanidad, se integran a un universo más amplio de delitos con características similares de organización, modos de perpetración y relaciones de poder, en los cuales las víctimas y testigos -especialmente- son susceptibles de verse seriamente afectadas por su participación en el proceso penal.
El presente proyecto prevé la creación de un Programa Nacional en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos destinado a la implementación de medidas de protección para personas que se encontrasen en peligro en virtud de su intervención en la investigación de un delito o participación en un proceso penal.
El principio rector del proyecto presentado es el de reducir al mínimo la lesividad de la investigación y el proceso penal, respecto de los actores llamados a participar en él de manera directa e indirecta.
El programa de protección propuesto, amplia los alcances del Programa creado por ley 25.764 vigente, en cuanto a los sujetos a proteger, a las causas o delitos que se investigan y a las herramientas para implementar la protección.
En relación con los sujetos, el proyecto propone una ampliación respecto de la vieja normativa, contemplando a cualquier persona que intervenga directa o indirectamente en un proceso penal. Es decir que se contempla a actores que antes quedaban excluidos, tales como fiscales y abogados, entre otros.
Respecto al tipo de delitos incluidos, el avance radica en un reconocimiento específico de los procesos donde se investiga la comisión de delitos de lesa humanidad que anteriormente habían sido incorporados por resolución ministerial.
En su articulado quedan sentados expresamente los principios fundamentales que rigen el Programa. Estos son la explicitación del consentimiento de la persona a ser protegida, la temporalidad de la medida de protección, la celeridad en su concreción, la proporcionalidad en relación al riesgo y la confidencialidad.
El programa deberá brindar protección a las personas que se encuentre en situación de riesgo, respetando las particularidades de cada problemática, y creando las áreas específicas correspondientes. Si bien, los crímenes de lesa humanidad son sustancialmente diferentes de otros crímenes como la trata de personas, también entendemos que la impunidad estructural que dejó como saldo el terrorismo de estado, es lo que permite hoy que tanto en la trata de personas, en el llamado "gatillo fácil", o en los secuestros extorsivos, haya siempre vinculados elementos del Estado y de sus fuerzas de seguridad en la prosecución de esos crímenes.
Es por ello que desde el Programa se arbitrarán los mecanismos necesarios para garantizar una estructura de funcionamiento que se adecue a los tipos delictivos, en atención a su magnitud o complejidad, a la participación o la responsabilidad de agentes estatales, a la intervención de factores transnacionales, y/o que por su particularidad exijan un abordaje específico. Para atender a ello, dentro del organigrama de funcionamiento del Programa y con el objeto de brindar protección en forma específica a las personas en situación de riesgo en procesos penales, se dispondrá la creación de al menos tres Unidades de Protección de personas en procesos penales, que se conformarán del siguiente modo: Unidad de Protección por violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, Unidad de Protección por delitos de trata de personas y Unidad de Protección por los demás delitos enunciados en el artículo 1° de la presente ley.
Cada Unidad deberá contar con los recursos humanos, logísticos, técnicos y operativos que permitan establecer las medidas de asistencia, seguridad y protección con la especificidad apropiada
En cuanto a la aplicación de las medidas de protección, y en consonancia con las experiencias internacionales, recae en las autoridades del Programa a pedido del juez, el tribunal o el fiscal a cargo de la causa que genere la situación de riesgo. Además, y para atender a situaciones urgentes y excepcionales, se reconoce la posibilidad de que una persona se incorpore al Programa de manera provisoria y excepcional, a instancias del Director del Programa y sujeta a regularización posterior por parte del juez, el tribunal o el fiscal competente.
Con relación a los tipos de medidas de protección, el Proyecto amplía las posibilidades respecto del Programa vigente. Se proponen medidas de carácter asistencial, que tienen por objeto preservar la salud física y mental de las personas, satisfacer las necesidades básicas materiales y jurídicas, de manera que el proceso no implique un daño adicional o un agravamiento de su situación; y medidas de seguridad que tienden a garantizar la vida, libertad o integridad física. Es importante destacar que el proyecto contempla la posibilidad de brindar asistencia en coordinación con organizaciones gubernamentales y/o no gubernamentales.
Uno de los problemas a los que el proyecto brinda solución es la falta de confianza de las víctimas y testigos de crímenes de lesa humanidad en las fuerzas policiales o de seguridad para proveer a su custodia o cuidado. Esta falta de confianza deriva de la circunstancia de que sus denuncias o testimonios se dirigen a miembros de esas mismas fuerzas.
Por ello, la innovación principal del Programa propuesto es la creación de una Unidad Especial de Protección con la finalidad de implementar y supervisar el conjunto de medidas de seguridad para las personas en peligro. Se trata de un cuerpo integrado por personal policial especializado, al mando de un Superintendente designado por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y dependiente orgánica y funcionalmente del Director del Programa.
La Unidad Especial de Protección está facultada para intervenir en forma preventiva, disuasiva y/o mediante el uso de la fuerza con el fin de proteger efectivamente a la persona en situación de peligro bajo su cuidado, de acuerdo con los protocolos de actuación y procedimiento establecidos por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a sugerencia del Director del Programa Nacional.
El Programa, tiene entre sus funciones la de implementar las medidas de protección destinadas a las personas en situación de peligro y la de supervisar su ejecución efectiva. También corresponde al Programa el control sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, cuyo incumplimiento determina la exclusión. El Programa elaborará o encargará a terceros estudios psicológicos, clínicos, ambientales, tecnológicos, que ayuden a proveer mejor protección a las personas y confeccionará reportes regulares y periódicos de seguimiento y evaluación. Para el mejor logro de sus objetivos podrá formular recomendaciones o sugerencias a las autoridades judiciales o administrativas intervinientes.
Por otra parte, el Programa contará con facultades tales como la de solicitar informes, documentos, antecedentes a organismos públicos o a personas, que estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije; organizar bases de datos, archivos y antecedentes; celebrar convenios de cooperación; disponer la implementación de medidas de protección a las instituciones policiales y fuerzas de seguridad y servicio penitenciario, quienes deberán cumplirlas en tiempo y forma, aportando servicios de custodia, informes técnicos o socio-ambientales y cualquier otro servicio, entre otras.
En relación a su estructura organizativa se prevé que el Programa cuente con un Director a cargo de la planificación estratégica y la elaboración y formulación de las acciones.
Hoy, con más de 300 causas por violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar iniciadas en todo el país, podemos afirmar que el andamiaje legal de la impunidad ha caído. Pero debemos ser conscientes, que la única manera de que los juicios avancen es gracias a las pruebas aportadas por los sobrevivientes del horror, ya que sus testimonios constituyen la prueba más importante en los procesos judiciales.
Sin testigos, no hay juicios, sin testigos protegidos, solo tenemos como resultado otra vez la impunidad.
Por ello es que solicitamos a los diputados y las diputadas que acompañen el presente proyecto.
(1) Publicado como el documento A/HRC/8/34 del 13 de mayo de 2008.
(2) CELS, Centro de Estudios Legales y Sociales. www.cels.org.ar
(3) Según datos de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación
(4) Estudio exploratorio sobre la Trata de personas con fines de explotación sexual en Argentina, Chile y Uruguay. Elaborado en el 2006 por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM)
(5) Es decir delitos cometidos contra civiles por parte de miembros de todas las instituciones estatales que ejercen la fuerza en representación del Estado: Policia Federal, Fuerzas Armadas, servicios penitenciarios e instituciones de seguridad federales (Gendarmería Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria y Prefectura Naval Argentina). No se incluyen aquí los casos en los que participaron custodios pertenecientes a agencias privadas de seguridad. Ver Informe Anual 2008, CELS
(6) Aprobado por Resolución de la Asamblea General 46/ 152 del 18 de diciembre de 1991
(7) del 26 de marzo de 1991
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/08/2014 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría