JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0833-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628, TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97 Y SUS MODIFICACIONES): SUSTITUCION DE LOS INCISOS A) Y C) DEL ARTICULO 79, SOBRE TRIBUTACION DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION Y DEL MINISTERIO PUBLICO; DEROGACION DE LA ACORDADA 20/96 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Fecha: 17/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Artículo 1: Sustituyese el inciso a) del artículo 79
de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias (t.o Decreto 649/97 y sus modificaciones) por el
siguiente:
a. "Del desempeño de cargo públicos
nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin
excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y los
magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público nacional, provincial, municipal y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También los vocales de los Tribunales de cuentas,
miembros de Tribunales Fiscales Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de fiscalización; y la percepción de gastos
protocolares.
Artículo 2: Sustituyese el inciso c) del artículo 79
de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias (t.o 649(97 y sus modificaciones) por el
siguiente:
c) "De las jubilaciones, pensiones, retiros o
subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, incluido el
desempeño de las funciones del inciso a), y de los consejeros de las sociedades
cooperativas.
Artículo 3: Derógase la acordada 20/96 de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 4: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto es copia del expediente 8656-d-
2012, presentado el 05-02-2013.
El siguiente proyecto de ley propone la tributación
del Impuesto a la Ganancias de los integrantes del Poder judicial de la Nación y del Ministerio
Público, así como de las provincias.
A pesar de que según el ordenamiento jurídico
argentino esas instituciones deben tributar el impuesto a las ganancias, ya que la ley 24.631
derogó las excepciones que beneficiaban a jueces y legisladores con la exención del pago
del impuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la acordada 20/96(Fallos
319:24 CSJN. La acordada fue suscrita por los jueces Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné
O´Connor, Carlos S. Fayt, Augusto C. Belluscio, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert)
declarando inaplicable la exención de la derogación impositiva para los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial.
Sin embargo, son varias la razones que justifican
la tributación del referido impuesto por parte de los integrantes del Poder Judicial y Ministerio
Público como tributa cualquier ciudadano que percibe salario por su trabajo, básicamente por
el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas(art. 16 CN).
La temática en cuestión es de
larga data. Ya en el año 1936 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre
el pago del impuesto a los réditos sobre el salario de los jueces en la causa in re
"Medina"(fallos 176:73 CSJN), sosteniendo que "el art. 18 de la ley 11.682 es violatorio de la
Constitución Nacional en cuanto impone una contribución sobre el sueldo de los magistrados
judiciales de la Nación."
Recordemos que el art. 110-ex 96- de la
Constitución Nacional dice: "Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales inferiores de
la Nación, conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y recibirán por sus
servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en
manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones"
La fuente de dicho artículo la encontramos en la
Constitución de los Estados Unidos, cuya corte suprema en 1920 declaró la
inconstitucionalidad del impuesto federal sobre la renta de los jueces en el caso Evans v.
Gore , 253 U.S. 245 (1920) (1) .
Sin embargo es dable señalar que la citada
decisión del Máximo Tribunal estadounidense fue muy criticada por la doctrina de ese país, y
los tribunales inferiores se negaban a aplicarla.
En el año 1939 la Corte Suprema de los Estado
Unidos abandonó la jurisprudencia "Evans" al fallar en la causa "George W. O'Malley v.
Joseph W. Woodrough" (307 US 277-1939). Aquí consideró que"...someterlos a un impuesto
general es reconocer simplemente que los jueces son también ciudadanos, y que su función
particular en el gobierno no genera una inmunidad para participar con sus conciudadanos en
la carga material del gobierno cuya Constitución y leyes están encargados de aplicar". (Voto
del juez Frankfurter).
A pesar de ello, desde "Medina" a la fecha,
nuestra Corte Suprema ha sostenido que las remuneraciones de los jueces federales no
pueden ser rebajadas en manera alguna, de acuerdo con los términos del art. 110 de la
Constitución Nacional, inclusive por vía de impuestos que directamente graven los
emolumentos respectivos. (2)
La ley 24.631, sancionada en 1996, derogó las
exenciones que comprendían a los jueces. Consecuencia de ello la Corte emitió la acordada
20/96,que declaró "la inaplicabilidad" de la derogación de la exención para los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial de la Nación.
La Corte sostuvo como fundamento de dicho acto
que "lo que aquí se trata, no atañe a las funciones jurisdiccionales del tribunal, sino del
ejercicio del ineludible deber que por mandato constitucional le compete como órgano
supremo y cabeza de uno de los
departamentos del Estado, para que mediante el
ejercicio de los aludidos poderes connaturales e irrenunciables salvaguarde la
independencia del Poder Judicial (Fallos 300:1282)."(El resaltado me pertenece). Pero lo
que el máximo tribunal no explica y resulta de ardua comprensión es por qué los jueces van
a dejar de ser independientes al aplicárseles un tributo proporcional, general y uniforme. Es
decir, por qué si tributan van a ser dependientes, y de quién.
Luego el Tribunal analiza el
"enfrentamiento" de normas que habría (art. 16 sobre igualdad en las cargas públicas versus
art. 110 sobre intangibilidad de las remuneraciones), además de reconocer que se trata de
un privilegio, haciendo prevalecer el art. 110. Así, los jueces explicaron que "...en cuanto a
que las compensaciones de los jueces no son susceptibles de ser disminuidas en manera
alguna, y la tensión entre dicho privilegio y la legislación que impone a todos los ciudadanos
la obligación de tributar sobre las rentas obtenidas con el trabajo personal, este tribunal se
pronunció hace varias décadas declarando violatoria de la garantía constitucional señalada a
la disposición legal que comprendía como rédito sujeto a tributación a los haberes percibidos
por los magistrados federales (Fallos 176:73, del 23 de septiembre de 1936).(...)Este tribunal
comparte los fundamentos que sostuvieron aquella decisión, que se dan íntegramente
reproducidos por razones de brevedad."
Resulta interesante
señalar que en el año 2006 la Corte Suprema, esta vez integrada casi íntegramente por
conjueces (3) , trató nuevamente la temática en la causa "Gutierrez, Oscar Eduardo c/ Anses"
(4) . A pesar de que mantuvo la doctrina de "Medina", es más que rescatable la argumentación
del conjuez Rosatti en su voto disidente. Así, en el considerado 11° sostuvo que "el debate
se circunscribe a dilucidar si debe entenderse que el art.16 prevalece sobre el art. 110
(porque sería una contradictio in terminis pensar en una igualdad para los que pagan el
Impuesto a la Ganancias y en otra para los que no lo pagan) o si -por el contrario- debe
entenderse que es el art. 110 el que prevalece por resultar una norma especial (de
excepción) con relación al art. 16.
Desde una perspectiva
lógica y en base a la consideración del derecho como un sistema, dentro del que deben
encontrarse todas las respuestas a los conflictos jurídicos, el criterio que deduce que el art.
110 es una excepción al art. 16 puede ser refutado. Pues del mismo modo en que podría
razonablemente interpretarse al art. 110 como una norma especial de talante invalidatorio
respecto del art. 16 (leyéndose su vinculación de este modo: todos pagan el impuesto a las
ganancias excepto los jueces porque este impuesto devengado sobre sus retribuciones
constituye una disminución prohibida), también sería posible interpretar al último párrafo del
art. 16 como una norma especial de carácter ratificatorio respecto de la primera parte del
mismo art. 16 (leyéndose su vinculación de este modo: todos los habitantes son iguales ante
la ley y en especial -cualquiera sea su actividad- son iguales en materia de impuestos).
Continua Rosatti, más contundente aún en
el considerando 12°: "desde el punto de vista institucional, hacer prevalecer en el caso
concreto el principio del art. 16 no supone desconocer la garantía del art. 110 sino evitar que
esta se trivialice, circunscribiéndola a una hipótesis que coloca injustamente a la judicatura
argentina a la defensiva, con la inmerecida carga de explicar a la sociedad una situación de
excepción que la tiene como protagonista.
Desde el punto de vista constitucional,
hacer prevalecer en la causa el principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto
imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación como gravar en distinta
forma a quienes tienen iguales medios.
Desde el punto de vista político, la
prevalencia de la igualdad en autos supone afirmar el principio de ciudadanía y reconocer la
comunión de esfuerzos que todos los estamentos de la sociedad deben realizar para
solventar -cada uno en función de su situación económica- el mantenimiento del Estado
(Fallos: 308: 1932; 314: 760) cuya constitución están los jueces encargados de
aplicar..."
Además, autorizada doctrina convalida
nuestra tesitura. Así BIDART CAMPOS ha dicho que "en manera alguna podemos entender
que la prohibición de disminuir la compensación de los jueces tenga el sentido de eximirla de
oblar las cargas tributarias que establece la ley". Para luego agregar que "al art. 110 hay que
relacionarlo con el 16, y entonces parece clarísimo de toda evidencia que cuando se
garantiza que los sueldo de los jueces no pueden ser disminuidos en manera alguna, el
constituyente originario no quiso decir que esos sueldos se eximan de la tributación fiscal,
porque pagar impuestos no es igual a padecer disminución salarial" (5) .
Finalmente el proyecto establece la
derogación de la acordada 20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debido a que
ese cuerpo al dictar dicha acordada ejerció facultades que son exclusivamente
legislativas.
Por todo ello, lo que viene a aportar este
proyecto de ley, además de enmarcarse en la democratización de la justicia, es dar un
importante paso en el sentido de eliminar privilegios, dando operatividad además a los
principios de igualdad, equidad y solidaridad en el cumplimiento de las cargas públicas.
Por estas razones, solicito a mis pares la
aprobación del proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANELA, SUSANA MERCEDES | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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