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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0833-D-2020

Sumario: INTELIGENCIA NACIONAL - LEY 25520 - . MODIFICACIONES.

Fecha: 16/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11

Proyecto
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 4° de la ley 25.520, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 4°.- Ningún organismo de inteligencia podrá:
1. Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir, por sí, funciones policiales. Tampoco podrán cumplir funciones de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico y fundado realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción solo para aquéllas actividades que no pudieran ser realizadas regularmente por fuerzas de seguridad nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o salvo que se encuentre para ello autorizado por ley, en cuyo caso le serán aplicables las reglas procesales correspondientes.
2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
4. Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial.”
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 5° de la ley 25.520, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 5°.- Las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público, son inviolables en todo el ámbito de la República Argentina, excepto cuando mediare orden judicial en sentido contrario en razón de existir una causa judicial en trámite.”
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 5° bis de la ley 25.520, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 5° bis.- Las actividades de inteligencia serán ordenadas por las máximas autoridades de cada organismo, cuya directiva deberá contener:
a) La fundamentación que justifique la orden;
b) El objeto o aspecto específico de la problemática a reunir y analizar;
c) La duración proyectada y ámbito de las actividades de inteligencia dispuestas;
d) El organismo de la estructura operacional de inteligencia que sirva de cabecera para la ejecución de la orden, así como los agentes intervinientes; y
e) La asignación presupuestaria y el carácter de los fondos destinados al efecto.
De acuerdo con las particularidades, evolución o transformación de las actividades de inteligencia llevadas a cabo, la directiva debe ser actualizada quedando constancia de las modificaciones correspondientes en relación a los contenidos descriptos en los incisos anteriores. Asimismo deberán realizarse en forma escrita reportes de avance y reportes de resultado cada 30 días.
En caso de urgencia, las mismas podrán ser iniciadas, debiendo ser informadas de manera inmediata a las autoridades máximas de cada organismo de inteligencia. Dicha comunicación nunca podrá excederse de las veinticuatro (24) horas.
Los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia que infrinjan deberes y obligaciones de sus funciones o no sean informadas en los términos previstos en el párrafo anterior incurrirán en responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal.
La obediencia debida no podrá ser alegada como eximente de responsabilidad.”
Artículo 4°.- Modifícase el artículo 8° de la ley 25.520, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 8°.- Las funciones de la Agencia Federal de Inteligencia serán las siguientes:
1. La producción de inteligencia nacional mediante la obtención, reunión y análisis de la información referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la defensa nacional y la seguridad interior, a través de los organismos que forman parte del sistema de inteligencia nacional.
2. La producción de inteligencia criminal referida a los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional.
3. La actividad de contrainteligencia.”
Artículo 5°.- Modifícase el artículo 9° de la ley 25.520, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 9°.- Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior.
Tendrá como función la producción de Inteligencia Criminal.
Transfiéranse a la órbita de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente del Ministerio de Seguridad, las competencias y el personal que se requiera de la Agencia Federal de Inteligencia referidas a las actividades de inteligencia relativas a los delitos federales complejos.
Las áreas de inteligencia criminal de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional Argentina, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria y de inteligencia penitenciaria del Servicio Penitenciario Federal, y el personal que revistare en las mismas, deberán observar las previsiones normativas establecidas en la presente ley, en especial las establecidas en los artículos 4 incisos 2, 3 y 4, 5, 5 bis, 11, 15 bis, 15 ter, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quáter, 16 quinquies, 16 sexies, 17 y 38 bis.”
Artículo 6°.- Modifícase el artículo 15 de la ley 25.520, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 15.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional la Agencia Federal de Inteligencia como organismo rector del Sistema de Inteligencia Nacional, que será conducida por un Director General, con rango de Ministro, designado por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Honorable Senado por dos tercios de sus miembros presentes.
También contará con un Subdirector General, con rango de Secretario de Estado que será designado por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Honorable Senado de la Nación por dos tercios de sus miembros presentes.
El cese de ambos funcionarios podrá ser dispuesto por el Poder Ejecutivo nacional.
La Agencia Federal de Inteligencia deberá quedar constituida en el plazo de ciento veinte (120) días.
Artículo 7°.- Modifícase el artículo 18 de la ley 25.520, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 18.- Cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo o contenido de redes sociales reservadas, la Agencia Federal de Inteligencia, la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal o la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar deberán solicitar la pertinente autorización judicial para que aquella sea realizada por el Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones (DICOM) dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien será el único organismo autorizado a ejecutar dichas interceptaciones o captaciones.
Tal solicitud deberá formularse por escrito y estar fundada indicando con precisión el o los números telefónicos o direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas comunicaciones o contenido de redes sociales se pretenda interceptar o captar.”
Artículo 8°.- Modifícase el artículo 19 de la ley 25.520, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 19.- En el caso del artículo anterior, la autorización judicial será requerida por el Director General de la Agencia Federal de Inteligencia, de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar o por el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, por ante el juez federal penal con competencia jurisdiccional, a cuyo fin se tendrá en consideración el domicilio de las personas humanas o jurídicas cuyas comunicaciones van a ser interceptadas o la sede desde donde se realizaren si se tratare de comunicaciones móviles o satelitales. Dicha autorización deberá ser presentada ante la Cámara Federal Penal competente, la cual realizará un sorteo público a fin de asignar el magistrado interviniente. En caso que la autorización sea presentada en horario inhábil de los tribunales, deberá interponerse por ante el juez de turno, quien deberá someterla a sorteo en la primera hora hábil siguiente.
Las actuaciones serán reservadas en todas las instancias. Las interceptaciones o captaciones realizadas por el Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones (DICOM) serán entregadas al organismo que las haya solicitado mediante un procedimiento con estricta custodia de la cadena de seguridad, respetándose altos estándares de transparencia y seguridad, para garantizarse que nadie ajeno a la investigación tenga acceso a su contenido.
Los plazos procesales en primera instancia, tanto para las partes como para los tribunales intervinientes, serán de veinticuatro (24) horas.
La resolución denegatoria será apelable ante la Cámara Federal correspondiente, caso en el cual el recurso interpuesto deberá ser resuelto por la Sala interviniente dentro de un plazo perentorio de SETENTA Y DOS (72) horas con habilitación de día y hora, cuando fuere pertinente.
La autorización será concedida por un plazo no mayor de SESENTA (60) días que caducará automáticamente, salvo que mediare pedido formal del Director General del organismo solicitante o funcionario en quien se haya delegado tal facultad y fuera otorgada nuevamente por el Juez interviniente, o la Cámara respectiva en caso de denegatoria en primera instancia. En este caso se podrá extender por única vez el plazo por otros SESENTA (60) días como máximo cuando ello fuera imprescindible para completar la investigación en curso.”
Artículo 9°.- Modifícase el artículo 20 de la ley 25.520, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 20.- Vencidos los plazos establecidos en el artículo precedente, el juez ordenará la iniciación de la causa correspondiente o en caso contrario ordenará, a quien estuviere obligado a hacerlo, la destrucción o borrado de los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de aquéllas.
El contenido de las intercepciones o captaciones solo serán accesibles a través de un sistema informático en donde quede constancia de las personas que accedan a dicha información, su lugar, fecha y de las acciones realizadas en cada ocasión.”
Artículo 10.- Incorpórase el artículo 21 a la ley 25.520, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 21.- Créase en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones (DICOM), que será el único órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará el reglamento de funcionamiento de la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado del Poder Judicial de la Nación; el cual tiene autonomía funcional respecto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Dicho organismo estará a cargo de DOS (2) jueces penales con rango de Juez de Cámara, quienes serán designados por sorteo, actuarán como Director General y Subdirector General, respectivamente, y durarán en sus funciones por el plazo de TRES (3) años. Transcurrido dicho plazo, el Subdirector General pasará a ejercer el cargo de Director General, procediéndose a la designación por sorteo de un nuevo Subdirector General, quienes durarán en sus funciones por un plazo de TRES (3) años.
Quien haya actuado como Director General no podrá ejercer nuevamente ese cargo hasta transcurrido un periodo de SEIS (6) años.
Los funcionarios públicos a cargo del Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones (DICOM) actúan bajo su exclusiva responsabilidad en la toma de decisiones conducentes al cumplimiento de sus objetivos.”
Artículo 11.- Incorpórase el artículo 21 bis a la ley 25.520, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 21 bis.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá realizar al menos una vez al año una auditoría que evalúe el cumplimiento de la normativa y protocolos por parte del Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones (DICOM), el cual será enviado a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación dentro de los 30 días de su realización para su consideración por todos sus miembros.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá revocar el mandato de sus autoridades si se detectaran incumplimientos graves basados en informes de auditoría. Dicha resolución deberá ser comunicada al Consejo de la Magistratura de la Nación a fin de que evalúe su responsabilidad en los términos de la ley 24.937 y sus modificatorias o las que en el futuro la reemplacen.“
Artículo 12.- Modifícase el artículo 22 a la ley 25.520, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 22.- Las órdenes judiciales para la interceptación de las comunicaciones telefónicas serán remitidas al Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones (DICOM) mediante oficio firmado por el juez, con instrucciones precisas y detalladas para orientar dicha tarea.
El juez deberá remitir otro oficio sintético, indicando exclusivamente los números a ser intervenidos, para que el Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones (DICOM) lo adjunte al pedido que remitirá a la empresa de servicios telefónicos responsable de ejecutar la derivación de la comunicación.
Los oficios que remite el Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones (DICOM) y sus delegaciones del interior a las empresas de servicios telefónicos, deberán ser firmados por el titular de la Dirección o de la delegación solicitante.”
Artículo 13.- Incorpórase el artículo 22 bis a la ley 25.520, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 22 bis.- El Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones (DICOM) deberá publicar en su página web un informe semestral que deberá contener la siguiente información:
a) Cantidad de oficios judiciales recibidos por mes, diferenciándose las investigaciones criminales de las de actividades de inteligencia;
b) Cantidad de altas, prórrogas y suspensiones de intercepciones y captaciones;
c) Plazo de las medidas autorizadas;
d) Nombre y apellido del juez y fiscal que solicita la medida;
e) Cantidad total de horas escuchadas;
f) Cantidad de interceptaciones y captaciones y de personas alcanzadas por la implementación de la medida;
g) En caso de requerimientos por investigaciones criminales discriminar por delito, la cantidad de personas imputadas y/o condenadas como resultado de la medida; y
h) Tiempo máximo y promedio para la conexión de las interceptaciones y captaciones en aquellos casos donde exista riesgo de vida.”
Artículo 14.- Reemplazase en todo el texto de la ley 25.520 la denominación "Secretaría de Inteligencia" por "Agencia Federal de Inteligencia".
Artículo 15.- Derogase el artículo 4° del decreto de necesidad y urgencia 256/2015 y el artículo 1° del decreto de necesidad y urgencia 102/2017
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El lamentable rol que han cumplido los organismos nacionales de inteligencia a lo largo de nuestra historia -y en particular en estos últimos años- vinculado a la inteligencia interna de referentes políticos y sociales, periodistas, magistrados judiciales, entre otros, nos lleva a pensar que es necesario encarar un profundo debate acerca de su funcionamiento que tarde o temprano debe motivar un cambio radical de su normativa, como ha sido planteado por la diputada Elisa Carrió mediante el proyecto de ley 5577-D-2016.
No obstante ello, y hasta tanto se pueda alcanzar el consenso necesario que merece una reforma estructural del sistema de inteligencia, mediante el presente proyecto de ley pretendemos modificar algunos aspectos medulares de la ley 25.520 en relación a la función que desempeña principalmente la Agencia Federal de Inteligencia en materia de inteligencia criminal, y en particular, en la interceptación de comunicaciones.
Cabe mencionar que el presente proyecto de ley ha sido elaborado originalmente por el equipo del diputado Fernando Sánchez, sin llegar el mismo a ser ingresado formalmente, en base, entre otros elementos, a los fundamentos de los dictámenes de comisión que firmaran en su oportunidad, por un lado los diputados Carrió y Sánchez y por otro el diputado Pablo L. Javkin (OD 1756 del 19 de febrero de 2015) al momento de modificarse la ley 25.520, de inteligencia nacional, y crearse la Agencia Federal de Inteligencia tras la muerte violenta del fiscal Alberto N. Nisman. Sobre las bases de dicho texto, se ha redactado el actual articulado cuyos fundamentos a continuación se desarrollan.
La inteligencia nacional es una actividad que se inscribe dentro del marco del sistema democrático de defensa nacional y de seguridad interior constituido por acciones fundamentales para la estabilidad y protección del mismo. El Sistema Nacional de Inteligencia se estructura en torno a tres leyes principales: la ley 23.554 de Defensa Nacional de 1988, la ley 24.059 de Seguridad Interior de 1991 y, finalmente, la ley 25.520 de Inteligencia Nacional de 2001, modificada parcialmente por la ley 27.126 de 2015.
En razón de nuestra historia, los objetivos de dichas normas se centraron en impedir que se militaricen la seguridad y las actividades de inteligencia. La Agencia Federal de Inteligencia (AFI) es la cabeza del Sistema de Inteligencia coordinando a la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar dependiente del Ministerio de Defensa, que tiene a su cargo la inteligencia militar, y la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal dependiente de la Secretaria de Seguridad interior, dedicada a la inteligencia criminal.
Es preocupante que actualmente la práctica confunda ámbitos de actuación en desmedro de consensos democráticos que plasmaron la demarcación entre inteligencia para la defensa nacional e inteligencia, de actividades absolutamente diferenciadas de los que es la investigación criminal, la cual conlleva la producción de prueba en el marco de un proceso judicial.
Con respecto a la investigación criminal, se han evidenciado reticencias de la AFI -y de su predecesor SIDE- a adaptarse a criterios de actuación democráticos, signados por la intromisión de este organismo en investigaciones criminales a través de contactos impropios con funcionarios judiciales y las fuerzas de seguridad. A todo esto debe sumarse los bajos resultados obtenidos por el organismo durante todos estos años. En efecto, la sanción de la ley 27.126 no hizo más que confundir las funciones de cada organismo.
Es por lo tanto fundamental tener en claro el diseño institucional y las funciones que el gobierno quiere asignar a cada uno de los organismos del sistema, con una clara identificación de los roles que no permita que se solapen y, como muchas veces sucede, obstruyan el normal desarrollo de las actividades propias de cada organismo. Este enfoque debe ser expresado lo máximo posible en los fundamentos del proyecto a fin de darle legitimidad al mismo.
Asimismo, se debe tener en cuenta que la ley 27.126 agregó en el inciso 2° del artículo 8° de la ley 25.520 una definición de delitos complejos que no ha sido debatida suficientemente, y que es eje de la reforma. La DINICRI debe realizar inteligencia criminal, cuya definición se haya en el inciso 3° del art 2° de la ley 25.520. ¿Para qué definir delitos complejos si todo tipo de investigación criminal se debe estar en manos de la DINICRI? ¿No se estaría vaciando de contenido a la propia DINICRI de esta manera?
Por otra parte, en principio la actividad de inteligencia y la investigación criminal o policial son ámbitos claramente diferentes y separados. Esta diferenciación resulta necesaria para asegurar la transparencia y eficacia del accionar de los órganos judiciales y la protección de los derechos y garantías individuales.
Una característica de la actividad de inteligencia -el secreto que protege fuentes y métodos- es difícilmente conciliable con la actividad policial, en la cual se investiga el delito y se obtienen pruebas que deben ser controladas por la defensa ante el tribunal. La necesidad que tienen los organismos de inteligencia de asegurarse que sus funcionarios no serán citados a prestar declaración testimonial ante la justicia y que no deberán explicar ante un tribunal los métodos mediante los cuales obtuvieron determinadas pruebas, entre otros aspectos, los convierte en un medio inadecuado para la actividad policial, en cuya esfera todo debe ser verificable por la defensa. Tampoco los organismos de inteligencia conocen adecuadamente los modos de acción de la Justicia, sus estándares probatorios, las formalidades que es preciso adoptar con relación a los medios de prueba, entre otros aspectos.
De esta forma, las tareas operativas de investigación criminal no deben confundirse con las de inteligencia criminal (centralmente, análisis de datos e información). Éstas, a su vez, no deben confundirse con las de inteligencia de Estado (golpes institucionales, levantamientos, atentados contra el orden constitucional, cuestiones de integridad territorial, energía, geopolítica, economía, y, sobre todo actividades, de contrainteligencia) que deberían, a nuestro entender, figurar en la órbita de la AFI.
Es por ello que este proyecto, en primer lugar, limita las funciones de investigación criminal de los organismos de inteligencia, únicamente para las actividades que no puedan ser llevadas a cabo regularmente por las fuerzas de seguridad nacionales, provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires. Esta medida busca acotar la discrecionalidad judicial para la utilización del sistema de inteligencia nacional en aras de acotar un campo reconocidamente problemático en la temática.
Se realiza también una modificación del artículo 5° de la ley 25.520 a fin de salvaguardar en mayor medida el principio de inviolabilidad de las comunicaciones, quedando su interceptación para circunstancias realmente excepcionales donde es el juez quien ordena la medida en el marco de una causa judicial previamente iniciada, evitando el uso discrecional que en la práctica se da a la “dispensa” dispuesta actualmente en dicho artículo.
Asimismo, se incorporan en el artículo 5 bis los elementos con que debe contarse a la hora de ordenarse actividades de inteligencia, a fin de elevar el estándar de información con que se cuenta de acuerdo a lo establecido oportunamente en el decreto 1311/2015 sobre la Nueva Doctrina de Inteligencia Nacional.
Acto seguido, el proyecto propone a transferir las funciones de producción de inteligencia criminal de delitos federales complejos, previstas actualmente bajo la órbita de la Agencia Federal de Inteligencia, a la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal del Ministerio de Seguridad.
Dicha transferencia comprende las competencias referidas a la producción de inteligencia criminal y el personal afectado a la misma, referidos a los delitos federales complejos relativos a terrorismo, narcotráfico, tráfico de armas, trata de personas, cyberdelitos, manteniéndose para la AFI los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional.
Por otra parte, se agrega al artículo 15° de la ley 25.520 la exigencia de que el acuerdo del Honorable Senado de la Nación a la designación del Director General y del Subdirector General de la AFI, efectuada por el Poder Ejecutivo nacional, sea por dos tercios de sus miembros presentes. Este requisito permitirá promover discusiones parlamentarias y establecerá la necesidad de arribar a acuerdos para alcanzar consensos en relación a quiénes serán las máximas autoridades en materia de inteligencia nacional.
Posteriormente, se realizan distintas reformas al Título VI de la ley 25.520 relacionadas con las interceptaciones y captación de las comunicaciones. En primer lugar, se modifica el artículo 18° de la ley 25.520, entre otros puntos, en lo que hace al rol centralizado de la AFI como organismo canalizador de todos los pedidos de interceptaciones y captación del sistema de inteligencia.
A fin de diversificar tal potestad y descentralizar el poder que puede acumular un único organismo semejante, se faculta a los tres organismos de inteligencia del artículo 6° de la ley 25.520, a requerir a la justicia la interceptación y captación de comunicaciones privadas, cada uno dentro del marco de sus competencias específicas.
En línea similar, cabe alertar que la vertiginosa evolución de la tecnología en materia de comunicación, en particular a partir de la aparición de los “smartphones” o teléfonos inteligentes, implica que gran parte de la privacidad de una persona se encuentra condensada en dichos aparatos. Es por ello que la autorización judicial de estas medidas que vulneran la intimidad de las personas, debe garantizar una robusta fundamentación, asegurar control de la cadena de custodia de la información recolectada y estar dotada de imparcialidad.
Actualmente en nuestro país parecería que sucede todo lo contrario. Surgen constantemente en los medios de comunicación noticias que revelan interceptaciones de comunicaciones de importantes funcionarios públicos que muchas veces no encuentran demasiado fundamento más que aquellos vinculados con la política interna. En consecuencia, se plantea incorporar a la ley ciertos parámetros contenidos en la acordada 2/2016 de la Corte Suprema de Justicia, así como algunas recomendaciones realizadas por la ICCSI (Iniciativa Ciudadana por el Control del Sistema de Inteligencia) relacionadas a esta problemática.
Se establece asimismo la realización de auditorías periódicas y la publicación de información estadística del organismo que ayude a identificar deficiencias o incluso connivencia. Otro aspecto fundamental es la adecuada custodia de la información, debiendo por lo tanto quedar registrado quien accede a la misma durante todo el proceso de captación hasta su llegada al organismo requirente de la misma. Estas propuestas buscan principalmente transparentar el funcionamiento del organismo encargado de realizar las interceptaciones y como así también de su relación con los demás operadores del sistema.
Por último, se modifica la denominación del organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional, conforme ha sido renombrado por la Ley N° 27.126, en todo el articulado de la ley 25.520.
Así las cosas, en función de resguardar los principios constitucionales fundamentales que la actividad de inteligencia pone en crisis en razón de sus características, es que proponemos la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOPEZ, JUAN MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA