JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0886-D-2015
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945: MODIFICACIONES SOBRE DEBATE PUBLICO OBLIGATORIO.
Fecha: 16/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
LEY DE DEBATE PÚBLICO
OBLIGATORIO
Artículo 1º - Se incorpora el artículo
64 quinquíes a la ley 19.945, que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPITULO IV ter.
Del debate público obligatorio
Artículo 64 quinquíes: Dentro de los
quince días corridos anteriores a la fecha del comicio y hasta siete días antes de la
elección, los candidatos a ocupar el cargo de Presidente oficializados en los
términos del Artículo 60º, están obligados a participar de un debate público.
En el caso de llevarse a cabo una
segunda vuelta electoral, un debate adicional se realizará entre los candidatos a
presidente de las dos fórmulas más votadas, siete días corridos anteriores de la
fecha del comicio.
Artículo 2º - Se incorpora el artículo
64 sexies a la ley 19.945, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 64 sexies: Treinta días
anteriores al comienzo del plazo previsto en el artículo anterior, la Cámara
Nacional Electoral dispondrá la realización de una encuesta a nivel nacional, que
tiene como objetivo determinar los temas de política pública que el electorado
considere prioritarios y sobre los que habrá de versar el debate. El diseño de la
encuesta y sus resultados son de carácter público.
La encuesta será de carácter gratuito
para la Cámara Nacional Electoral y será realizada por las empresas inscriptas en el
"Registro de encuestas y sondeos de opinión" ante la Cámara Nacional
Electoral.
Artículo 3º - Se incorpora el artículo
64 septies a la ley 19.945, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 64 septies: El orden de
exposición será establecido por sorteo público coordinado por un funcionario
judicial o magistrado, designado por la Cámara Nacional Electoral.
El debate debe ser transmitido por
cadena nacional.
El desarrollo del debate se realizará
por temas de política pública determinados por la encuesta nacional. Cada
candidato tendrá un tiempo de exposición establecido por la Cámara Nacional
Electoral, con un espacio para derecho a réplica y conclusiones.
Artículo 4º - Se modifica el artículo
75 de la ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 75º: Cadena nacional o
provincial. El Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán,
en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la
integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que
será obligatoria para todos los licenciatarios.
Se utiliza la cadena nacional para la
transmisión de los debates públicos presidenciales obligatorios.
Artículo 5º - Se incorpora el artículo
128 quinquíes a la ley 19.945, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 128 quinquíes: La no
participación sin razones justificadas en el debate de alguno de los candidatos
obligados por la presente ley, implicará el cese de la difusión de todo espacio
publicitario asignado por la Dirección Electoral Nacional a la agrupación política a la
cual represente el candidato, en virtud de la ley Nº 26.215 de Financiamiento de
los Partidos Políticos.
Artículo 6°- La función de la Cámara
Nacional Electoral será:
Fijar el lugar y el horario para la
celebración del debate entre candidatos a Presidente;
Organizar la encuesta nacional de
temas del debate;
Determinar la metodología para la
realización de los debates;
Garantizar la cadena nacional para la
transmisión del debate.
Disponer, por medio de sorteo en
acto público, el orden de exposición de los candidatos.
Aplicar la sanción prevista en el
artículo 5º de la presente ley.
Artículo 7º: En los años de elecciones
presidenciales se deberá destinar una partida presupuestaria específica a los fines
de suplir los costos que esta ley pudiera demandar para garantizar su efectivo
cumplimiento.
Artículo 8º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
como objetivo regular una condición fundamental de la contienda electoral que es
el debate público en las elecciones presidenciales.
La Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en su Artículo 13º, inciso 1 sostiene que "...toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; asimismo, que este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección...".
Por otra parte, el artículo 38 de
nuestra Constitución Nacional establece que los partidos políticos son
fundamentales para el sistema democrático y que por tanto se "...garantiza su
organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la
competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el
acceso a la información pública y la difusión de sus ideas...".
De lo anterior se desprende que todas
las acciones que puedan garantizar el derecho a la información fortalecen las
condiciones mínimas de funcionamiento de nuestra democracia. Por ello
entendemos que el debate es un bien público.
La democracia no se construye
solamente con elecciones limpias y con la extensión de los derechos políticos. Una
piedra fundamental de este régimen político es la posibilidad por parte de los
actores que compiten por los cargos públicos de tener voz y discusión en el
espacio público en condiciones igualitarias y no arbitrarias. Y que además el
intercambio de ideas y propuestas estén orientados a incrementar la racionalidad
del proceso electivo.
Iniciando la cuarta década de vida
democrática, los logros obtenidos en términos de la alta participación política en
las elecciones nacionales no se plasmaron acabadamente en la última reforma
electoral que sancionó la Ley de "Democratización de la representación política, la
transparencia y la equidad electoral" Nº 26.571, que fuera iniciada por el Poder
Ejecutivo como un instrumento suficiente para promover el debate y la
participación equitativa de los distintos sectores y agrupaciones.
Paradójicamente esta reforma incluyó
la obligatoriedad de la realización de primarias simultáneas para las agrupaciones
políticas. Sin embargo, la norma estipula la obligatoriedad para el elector y no para
el partido o agrupación que compite. En esa reforma hay una organización estatal
de la selección de candidatos pero no se garantiza la competencia interna, puesto
que una agrupación o partidos político puede presentar una sola lista o un solo
candidato.
Por otra parte, si bien la ley 26.571
regula el uso equitativo de espacios de publicidad entre las agrupaciones políticas
en la campaña audiovisual, esto no ha tenido como correlato una mayor calidad de
la discusión política. La ciudadanía aún espera que la dirigencia política
debata proyectos y programas,
generando así una cadena virtuosa que comienza con las promesas de campaña,
aumenta la información pública, visibiliza la discusión racional entre candidatos y
fortalece la elección ciudadana. ¿Por qué si para los ciudadanos es obligatorio
votar no debería ser una obligación para los precandidatos a presidente
informarnos?
La publicidad en campaña constituye
una información unilateral donde el elector recibe mensajes pero no
necesariamente con contenido de interés público. Las propagandas políticas
pueden ser triviales en relación a los intereses de la ciudadanía. El debate de
programas y proyectos con reglas claras e imparciales permitirá moldear sobre
datos sólidos las opiniones y elecciones políticas.
Con este objetivo el presente
proyecto de ley obliga a los candidatos a debatir sobre temas de interés de los
ciudadanos. En el artículo 2º del presente proyecto se incorpora el artículo 64
sexies a la ley 19.945 donde se establece la realización de una encuesta nacional,
realizada por las empresas que se encuentran registradas en el "Registro de
encuestas y sondeos de opinión" aprobado por la Cámara Nacional Electoral y
regulado por la Acordada 117 del año 2010. En la mencionada Acordada se
sostiene la premisa que "en la medida en que los procesos electorales se realicen
en mejores condiciones de información, imparcialidad y libertad, mayor será la
calidad de la democracia".
El artículo 44 ter de la ley 26.571
convino que la Cámara Nacional Electoral debía crear un Registro de Empresas de
Encuestas y Sondeos de Opinión. Estas empresas tienen una función importante
en el desarrollo de la competencia electoral, pues prestan servicio a candidatos,
agrupaciones y partidos y políticos como a medios de comunicación en relación a
las opiniones de la ciudadanía sobre los candidatos, a la vez que obtienen
ganancias. Asimismo, desarrollan una función informativa en momentos clave para
formar las opiniones de los electores. Por estos motivos la participación de estas
empresas constituye un aporte societal al desarrollo del debate. Creemos
fundamental que la encuesta sea de carácter gratuito para la Cámara Nacional
Electoral, para lograr no sólo un financiamiento mixto del debate presidencial, sino
también poder integrar valores de la responsabilidad social empresarial. De esta
manera, se logra un debate sobre una agenda de temas real y de interés para la
ciudadanía, basado en la premisa de la responsabilidad y solidaridad empresarial,
que ayuda a sostener económicamente una parte del proceso.
En relación a la autoridad de
aplicación, en Argentina la Justicia Nacional Electoral tiene a su cargo el control de
legitimidad de todo el proceso democrático de formación y expresión de la
voluntad política del pueblo (Fallos CNE 3533/05, 3571/05 y sus citas), lo cual le
impone arbitrar los medios necesarios para preservar la pureza del sufragio e
impedir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla (Fallos
9:314).
La experiencia internacional muestra
que autoridades electorales, partidos políticos, organizaciones de la sociedad civil y
medios de comunicación son los actores que
usualmente forman parte de la
organización del debate. Si bien en el derecho comparado la experiencia ha
mostrado cierta dificultad en la regulación de los debates electorales, la
coordinación del mismo por Poder Judicial constituye una proposición coherente y
acertada teniendo en cuenta la función eminente que tiene la Cámara Nacional
Electoral en el proceso eleccionario en la Argentina.
Según el estudio de IDEA, los
modelos predominantes de organización de las elecciones en la región
latinoamericana son los modelos independientes, es decir, aquellos en los cuales la
organización de los comicios está a cargo de un tribunal o comisión electoral, que
se caracteriza por su independencia del Ejecutivo. En Argentina, sin embargo, el
modelo de gestión electoral es mixto: combina la actuación de la Cámara Nacional
electoral con la participación del Ministerio del Interior a través de la Dirección
Nacional Electoral.
Por este motivo, es que cualquier
reforma que intente avanzar en transparentar el proceso eleccionario deberá
fortalecer las funciones del Poder Judicial en las elecciones, y por ello
encomendamos a la Cámara Nacional Electoral la organización, control y puesta en
práctica del debate presidencial. Así se estipula que dentro de las funciones de la
Cámara Nacional electoral se encuentran: fijar el lugar y el horario para la
celebración del debate entre candidatos a Presidente; organizar la encuesta
nacional de temas del debate; determinar la metodología para la realización de los
debates; garantizar la cadena nacional para la transmisión del debate; disponer,
por medio de sorteo en acto público, el orden de exposición de los candidatos, y
aplicar la sanción prevista en el artículo 5º de la presente ley.
Otro aspecto a destacar es la sanción
por la no participación en el debate. Resulta relevante que no sólo se declare
obligatorio sino que los actores evalúen el alto costo de la violación de la presente
ley. Se pensó entonces en la revocación de los espacios de publicidad cedidos por
la Dirección Nacional Electoral. La C.N.E. dispondrá en forma inmediata el cese de
difusión de todo espacio publicitario. Los espacios de publicidad electoral en las
emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción (arts. 43 y 43
bis a 43 nonies de la ley 26.571) del cual gozan las agrupaciones políticas en
campaña, son un derecho que no puede subsistir ante una falta grave. Si todos los
ciudadanos contribuimos al sostenimiento de la publicidad política, los candidatos y
sus agrupaciones deben tener obligaciones. La contraparte del derecho a tener a
financiamiento es el deber de informar y debatir públicamente.
Por último, mediante el uso de la
cadena nacional, permitimos y reaseguramos que los ciudadanos tengan acceso
sin restricciones al debate presidencial. En este sentido, no es sólo la emergencia
aquello que pone en funcionamiento un mensaje a lo largo del todo el territorio
argentino, sino más bien la necesidad para la práctica democrática de asimilar que
los candidatos puedan ser escuchados por todo el electorado nacional.
El debate presidencial, regulado de
este modo, contribuirá a que el electorado pueda contar con una mayor cantidad
de elementos de juicio a la hora de ejercer su derecho al sufragio, puesto que le
brinda un conocimiento más vasto de las ideas y proyectos de los candidatos,
favoreciendo así el voto informado.
Asimismo, equipara las condiciones
entre los candidatos, evita que los oficialismos permanezcan en la posición de no
exponerse a ser criticados en público y tener que dar respuesta, y nos resguarda
de oposiciones irresponsables. Todos los candidatos pueden así exponer en
paridad sus propuestas.
Por estos motivos les solicito a mis
pares que acompañen este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
LOUSTEAU, MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/06/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
07/07/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
14/07/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GARRIDO MANUEL (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RICCARDO JOSE LUIS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA VILLATA GRACIELA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO LOUSTEAU MARTIN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CARRIO ELISA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA JUAREZ MYRIAN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GARRIDO MANUEL (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO SANCHEZ FERNANDO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS DONDA PEREZ Y JAVKIN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |