JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
Miércoles 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17
cjusticia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0900-D-2015
Sumario: RELACIONES ENTRE LAS AUTORIDADES DEL SISTEMA JUDICIAL NACIONAL Y FEDERAL Y DE LOS PUEBLOS INDIGENAS. REGIMEN.
Fecha: 16/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
REGULACION DE LAS RELACIONES
ENTRE LAS AUTORIDADES DEL SISTEMA JUDICIAL NACIONAL Y FEDERAL Y LAS
AUTORIDADES DE PUEBLOS INDIGENAS.
Artículo 1º: Ámbito de Aplicación. Las
disposiciones de esta ley regularán las relaciones entre las Autoridades del Sistema
Judicial Nacional y Federal en todo el territorio nacional y las autoridades
administrativas o de policía que sirvan de apoyo a la administración de justicia en
el territorio nacional y las Autoridades de los Pueblos Indígenas.
Artículo 2º: Para los efectos de la
presente ley, se establecen las siguientes definiciones:
Coordinación jurisdiccional. Son las
acciones o actividades de apoyo y colaboración que se realizan entre las
Autoridades del Sistema Jurisdiccional Nacional y Federal en todo el territorio
nacional y las autoridades de apoyo a la administración de justicia y las
autoridades de los Pueblos Indígenas.
Habitat indígena. La totalidad del
espacio ocupado y poseído por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se
desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social y económica; recolección,
pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales y vías fluviales, lugares sagrados e
históricos y otros necesarios para garantizar y desarrollar sus formas específicas de
vida.
Tierras indígenas. Aquellos espacios
físicos geográficos determinados ocupados tradicionalmente por una o más
comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.
Comunidades indígenas. Conjunto de
familias que tengan conciencia de su identidad como indígenas, sea descendientes
de pueblos que habitaron el territorio argentino en la época de la conquista o
colonización, mantengan parcial o totalmente su cultura, organización social o
valores de su tradición, hablen o hayan hablado una lengua autóctona y convivan
en su hábitat común, asentamientos nucleados o dispersos.
Indígenas. Son aquellas personas que
se reconocen a sí mismas y son reconocidas como tales, originarias y
pertenecientes a un pueblo, con características lingüísticas, sociales, culturales y
económicas propias, ubicados en una región determinada, o pertenecientes a una
comunidad indígena.
Autoridades de los Pueblos Indígenas. Son las personas o instituciones reconocidas
por cada pueblo o comunidad indígena como las Autoridades legítimas de
conformidad con sus usos, costumbres, normas, procedimientos, reglamentos de
convivencia y derecho indígena.
Autoridades del Sistema Judicial
Nacional. Para efectos de la presente ley se consideran autoridades del Sistema
Judicial Nacional y Federal en todo el territorio nacional las establecidas en el
Decreto Ley 1.285/58 o las que determine la reglamentación.
Autoridades de Apoyo a la
Administración de Justicia. Para efectos de la presente ley se consideran
autoridades de apoyo el Servicio Penitenciario Nacional, la Policía Federal
Argentina y las demás que tengan atribuida por disposición legal o reglamentaria
funciones de policía judicial o que coadyuven a la administración de justicia.
Artículo 3º. En los procedimientos
ordinarios en los que participen indígenas se garantizará el derecho de los mismos
a comprender los contenidos y efectos de tales procedimientos. Los indígenas
sometidos a procedimientos administrativos o judiciales tienen derecho al uso de
su propio idioma y el respeto a su cultura.
Artículo 4º. Los indígenas tienen el
derecho irrenunciable de contar con defensa profesional idónea, corresponderá al
Ministerio Público garantizar el respeto de los derechos y garantías que les
acuerdan la Constitución Nacional, los Tratados, Convenios, Acuerdos
internacionales y las Leyes nacionales vigentes en la materia.
Artículo 5º. Los indígenas tienen el
derecho de utilizar sus idiomas propios ante todo procedimiento legal,
administrativo o judicial.
Las Autoridades del Sistema Judicial
Nacional y Federal de todo el territorio nacional, cuando haya un indígena
sometido a su jurisdicción, de oficio o a petición de parte, de la Autoridad Indígena
o del Ministerio Público, nombrarán un intérprete que domine el idioma indígena y
el español con el fin de garantizar el derecho de defensa y respeto a la identidad
étnica y cultural del indígena imputado, procesado, actor o demandado.
Artículo 6º. En los procedimientos
administrativos y judiciales ordinarios en los que sea parte uno o más indígenas,
los órganos respectivos deberán tomar en consideración el Derecho y la cultura
indígena, durante todas las etapas procésales y al momento de dictar la resolución
correspondiente.
Artículo 7º. En los procedimientos
judiciales y administrativos en los que participen uno o más indígenas, el órgano
judicial o administrativo respectivo para mejor decidir, deberá contar con un
informe pericial socio-antropológico o un informe de la autoridad indígena o la
organización representativa correspondiente, que ilustre sobre la cultura y el
derecho indígena. El informe pericial será elaborado por un profesional idóneo
preferentemente indígena o con exhaustivos conocimientos de la cultura
indígena.
Artículo 8º. En los procedimientos
penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes disposiciones:
1. Respeto de la cultura indígena: En
caso de hechos que ameriten persecución penal por la justicia ordinaria, se
considerarán las condiciones socio-económicas y culturales de los originarios para
determinar las penas o medidas correspondientes.
2. Penas alternativas de prisión. En
caso de condena, se establecerán preferentemente penas distintas al
encarcelamiento y que permitan la reinserción de los indígenas a su medio socio-
cultural, cuando ello sea posible y no se vulnere el sistema el sistema jurídico
nacional.
Artículo 9º. Las autoridades indígenas
podrán suscribir convenios con la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario
Nacional, o quien haga sus veces, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto
por los artículos 8º, 10º y 11º del Convenio 169 de la O.I.T. -ratificado por nuestro
país según Ley 24.071 -, teniendo en cuenta entre otros aspectos, la prestación del
servicio de reclusión y la entrega en custodia de los miembros de Pueblos
Indígenas.
Previa solicitud de las Autoridades
indígenas, los indígenas condenados por la jurisdicción penal podrán ser
entregados en custodia a su respectiva comunidad para desarrollar trabajos
comunitarios dentro del hábitat indígena a efectos de redimir la pena acordándose
las condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de todas
las actividades.
A fin de garantizar la integridad étnica
y cultural de los indígenas condenados por la jurisdicción penal ordinaria éstos
deberá ser recluidos siempre en el centro penitenciario o carcelario más cercano a
su hábitat, en centros especiales con el fin de lograr su readaptación mediante
mecanismos de trabajo y educación adecuadas culturalmente preservando al
máximo la cultura, costumbres, idioma, lazos familiares y formas
tradicionales.
Artículo 10º. Cuando el imputado o
procesado fuere un menor de 18 años indígena, a solicitud de las Autoridades
Indígenas, el Ministerio Pupilar, prestará el asesoramiento necesario para la
prevención de las conductas que afecten la integridad del sistema familiar del
menor, igualmente, deberá prestar la colaboración necesaria para que los niños,
niñas y adolescentes indígenas que cometan conductas punibles se puedan
reinsertar social y culturalmente en su habitat.
Artículo 11°. El Poder Ejecutivo a
través de las autoridades competentes, instaurará programas de formación y
capacitación en multiculturalidad, multilingüismo y derechos indígenas para
traductores, médicos forenses, defensores públicos, abogados, funcionarios del
Ministerio Público y en general, a todos los funcionarios públicos que intervengan
en procesos administrativos o judiciales referidos a indígenas.
Artículo 12°. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El acceso a la justicia es un derecho
fundamental de todas las personas y una garantía instrumental esencial para
obtener una justicia pronta y efectiva. Implica la existencia de una gama de
instrumentos jurídicos, administrativos y culturales, así como una organización
político institucional que brinde diversidad de opciones para hacer efectivos los
derechos de todas las personas y cuya realización se efectúa por medio de órganos
jurisdiccionales y de otros medios alternativos de resolución de conflictos.
Frente a la esencialidad que este elemento - crucial para el desarrollo y proyección
presente y futura - tiene para todos y cada uno de los ciudadanos es menester
asegurar, también, el acceso de los indígenas a la jurisdicción del Estado en las
mismas condiciones que el resto de la población.
En nuestro país, los indígenas atraviesan una situación de vulnerabilidad y de
indefensión jurídica frente a la sociedad. De un lado, su acceso al sistema de
administración de justicia nacional, en muchos casos, es precario; de otro lado, se
desconoce y niega desde la sociedad el reconocimiento a una forma de administrar
justicia propia como un derecho especial fundamentado en el marco de la propia
cultura.
En la práctica es frecuente ver el conflicto entre el derecho positivo y el derecho
consuetudinario. Uno de los problemas más frecuentes es que cuando los
indígenas son imputados o procesados por la justicia formal, las autoridades
judiciales desatienden sus derechos, por ejemplo, a utilizar interpretes en su
idioma y aplicar sus normas y costumbres de acuerdo a lo dispuesto en el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por nuestro
país según Ley 24.071.
Otro de los problemas para los
indígenas que enfrentan un proceso judicial, cuanto profundiza sus condiciones de
desigualdad, es la falta de recursos económicos y de asesores letrados, peritos,
traductores, funcionarios públicos, etc. conocedores de la cultura y la lengua de los
indígenas argentinos, así como el desconocimiento del español por parte de ellos.
En este sentido, se requiere precisar la obligación de las instituciones públicas de
garantizar el acceso pleno de los pueblos indígenas a una mejor procuración e
impartición de justicia, ya sea en materia civil, comercial o penal, en su carácter de
actor o demandado o bien de inculpado o víctima.
Y es por ello que vengo a proponer
este proyecto de ley, cuyas disposiciones están en dirección a los cambios y/o
avances que se van produciendo en la administración de justicia y relacionados
con los Pueblos Indígenas en América Latina, entre los cuales podemos mencionar
los siguientes Casos:
1 - La Corte Constitucional de
Colombia está generando una nueva doctrina constitucional y jurídica a la luz de
los principio de la diversidad cultural y de la interpretación intercultural. Los más
diversos casos tienen relación con el derecho a la supervivencia cultural, los
alcances de la jurisdicción indígena, los límites a la aplicación del fuero indígena o
la garantía sobre el ejercicio del principio a la diversidad étnica y cultural. El factor
que lo coloca en un relieve distinto a lo que sucedía es la capacidad de una
"interpretación" que incursiona en los códigos o valores de la otra cultura a fin de
resolver un conflicto sin violentar ese derecho particular que le asiste en cuanto es
sujeto de derechos de una entidad colectiva a la que pertenece. De esta incursión
surgen nuevos marcos conceptuales que dan lugar a la materialización de unos
derechos específicos de los pueblos indígenas pero también la fortaleza de una
convivencia pluricultural.
2 - La sentencia favorable en el juicio
por discriminación racial planteado por Rigoberta Menchú en Guatemala, sienta un
precedente importante en América Latina. Los agresores fueron condenados.
Dentro de las piezas procésales se pueden encontrar argumentos de una doctrina
jurídica a la luz del principio de la diversidad cultural. Los informes de los peritos
elaborados con una interpretación intercultural, configuran el material para nuevos
estudios y aportes.
3 - El 1 de junio del 2005, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, puso fin a una de las situaciones
que limitaba en el acceso a la justicia de los pueblos indígenas. Y es que, dichos
pueblos no podía defender su derecho a las tierras mientras no compareciera
representándolos el Consejo Nacional Indígena, ente gubernativo.
En el presente caso, más allá de la naturaleza pública, gubernativa o estatal
conforme señala la Sala Constitucional, se sitúa el tema de la generación y
ejercicio de autoridad y de autonomía, esto es ¿quién representa a los pueblos
indígenas?. Considerando al respeto en su Fallo que el Consejo Nacional Indígena
(ente gubernativo) no puede entenderse como sustitutivo de los diversos pueblos
o comunidades indígenas, que son los que directamente han de velar por sus
intereses.
4 - La comunidad Mayagna de Awas
Tingni de Nicaragua fue amenazada con ser despojada de sus tierras comunales
una vez que el gobierno de ese país otorgara una concesión maderera a la
empresa Sol del Caribe - SOLCARSA -. Este caso puso en evidencia la situación
sobre el Estado y las tierras indígenas en las regiones autónomas de Nicaragua.
Los pueblos indígenas
Es decir, es menester, en consonancia con los antecedentes jurisprudenciales
antes descriptos, generar las condiciones legales, institucionales, judiciales,
administrativas y de comportamiento de la autoridad para respetar y hacer valer,
en todo tiempo y circunstancia, la debida protección física y patrimonial de los
indígenas argentinos.
Para ello y de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 1° y 2° propongo regular las relaciones entre las Autoridades de
los Pueblos Indígenas y las Autoridades del Sistema Judicial Nacional y las
autoridades administrativas o de policía que sirvan de apoyo a la administración de
justicia en el territorio nacional a través de acciones o actividades de apoyo y
colaboración que se realizarán, de manera coordinada, entre las partes antes
citadas, los cuales se completan con las definiciones de coordinación jurisdiccional,
hábitat indígena, tierras indígenas, comunidades indígenas, indígenas en sí
mismo/ma y autoridades de los Pueblos originarios para determinar el ámbito de
aplicación de las disposiciones que componen el presente proyecto de ley.
Por los artículos siguientes se regulan
tanto los procedimientos ordinarios en los que participen indígenas,
garantizándoles el derecho de a comprender los contenidos y efectos de tales
procedimientos; contar con una defensa idónea, hacer uso de su propio idioma y
ser respetada su cultura, correspondiéndole al Ministerio Público garantizar el
respeto de los derechos y garantías que les acuerdan la Constitución Nacional, los
Tratados, Convenios, Acuerdos internacionales y las Leyes nacionales vigentes en
la materia.
A partir de la sanción de este
proyecto las Autoridades de la Organización de la Justicia Nacional Federal en todo
el territorio nacional, cuando haya un indígena sometido a su jurisdicción, de oficio
o a petición de parte, de la Autoridad Indígena o del Ministerio Público, deberán
nombrar un intérprete que domine el idioma indígena y el español con el fin de
garantizar el derecho de defensa y respeto a la identidad étnica y cultural del
indígena imputado, procesado, actor o demandado.
Las mencionadas autoridades deberán
contar, previamente a la resolución definitiva, con un informe pericial socio-
antropológico o un informe de la autoridad indígena o la organización
representativa correspondiente, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena.
Informe pericial que deberá ser elaborado por un profesional idóneo
preferentemente indígena o con exhaustivos conocimiento de la cultura
indígena.
Por el artículo 8º se dispone las reglas
que deberán respetar las Autoridades del Sistema Judicial en los procedimientos
penales que involucren indígenas y las cuales son:
Respeto a la cultura indígena: Es decir
en caso de hechos que ameriten persecución penal por parte de la justicia
ordinaria, deberán ser consideradas las condiciones socio-económicas y culturales
de los originarios para determinar las penas o medidas pertinentes.
Penas alternativas de prisión. En caso
de condena, se establecerán preferentemente penas distintas al encarcelamiento y
que permitan la reinserción de los indígenas a su medio socio-cultural, siempre que
ello sea posible y no vulnere el sistema judicial argentino.
Nuestro país ratificó por Ley 24.071,
el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual en sus artículos 8º, 10º y
11º, cuyos contenidos son los siguientes:
Artículo 8º
1. Al aplicar la legislación nacional a
los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus
costumbres o su derecho consuetudinario.
2. dichos pueblos deberán tener el
derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas
no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema
jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar
los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los
miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los
ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo 10º.
1. Cuando se impongan sanciones
penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán
tenerse en cuenta las características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 11.
La ley deberá prohibir y sancionar la
imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales
obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos
por la ley para todos los ciudadanos.
Tenemos conciencia de que los niños
y los jóvenes indígenas son particularmente vulnerables a las violaciones de los
derechos humanos. Con frecuencia se ven obligados a abandonar sus
comunidades tradicionales y a trasladarse a zonas urbanas para aprovechar
posibilidades de empleo o de educación. En el nuevo ambiente urbano, los jóvenes
indígenas son a menudo objeto de discriminación por la comunidad más amplia y
son privados de la igualdad de oportunidades en el empleo y la enseñanza. Y están
representados en manera desproporcionada entre los jóvenes sin empleo. Ellos
pueden tener grandes dificultades en su existencia cuando están separados de sus
comunidades tradicionales y viven en un medio social que no promueve su
participación en la vida económica y social. Este hecho puede tener efectos
devastadores sobre su sentido de autoestima y de identidad cultural, y puede dar
lugar a graves problemas sociales y de salud.
Por todo ello es que tuve el especial
cuidado de instituir una protección especial para los jóvenes indígenas, plasmado a
través del artículo 10º y por el cual el Ministerio Pupilar, a solicitud de las
autoridades indígenas, deberá prestar la asesoría necesaria para la prevención de
las conductas que afecten la integridad del sistema familiar del menor e
igualmente deberá prestar la colaboración necesaria para que los menores
indígenas que cometan conductas punibles puedan reinsertarse social y
culturalmente en su hábitat.
Nada podremos lograr si no
contamos, en situaciones conflictivas que puedan presentarse, con traductores,
médicos forenses, defensores públicos, abogados, funcionarios del Ministerio
Público y en general, todos los funcionarios públicos que intervengan en procesos
administrativos y judiciales, formados y capacitados en la multiculturalidad,
multilingüismo y derechos indígenas. Responsabilidad que le cabe al Estado
Nacional y así se dispone en el artículo 11º de este proyecto.
Aprobar este articulado que pongo a
consideración, que se inspira en el Expte S-1855-2006 de la senadora nacional
(m.c) Sonia Escudero no significa crear un régimen de excepción sino hacer
realidad el principio de igualdad de los habitantes del territorio argentino ante la
Ley y los órganos jurisdiccionales para evitar así, que la pobreza, las actitudes
discriminatorias y el hablar una lengua distinta al español se conviertan en un
obstáculo para ejercer derechos o una causa para vulnerar garantías individuales
ante una deficiente defensa y por eso le solicito a mis pares me acompañen con su
voto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |