JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1003-D-2018
Sumario: CUPO FEMENINO - LEY 24012 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 60 BIS, SOBRE CIUDADANOS COMPRENDIDOS EN UNA NUEVA IDENTIDAD DE GENERO.
Fecha: 16/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
MODIFICACION LEY 24012 INCORPORACION DEL ART 60 BIS
ARTICULO 1º.- Modificar el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, el que quedara redactado del siguiente modo:
Artículo 60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) y de un diez por ciento (10%) como mínimo a los ciudadanos comprendidos en una nueva identidad de género, de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electos, de acuerdo a lo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. En el caso de las categorías senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.
Art. 2.- De Forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 26.743 sancionada y promulgada en 2012 de Identidad de Género, garantizó el derecho a la identidad al colectivo de travestis, transexuales y transgéneros en todo el país.
Es menester destacar que esta normativa, desde su promulgación ya provocó el cambio de género y de nombre de más de tres mil personas.
El espíritu de esta norma tiene como objeto fundamental garantizar sustancialmente el acceso a la igualdad de oportunidades, pero es necesario acciones concretas del Estado para avalar estas condiciones de igualdad.
Es por ello que el presente Proyecto de Ley de modificación del Código Electoral Nacional tiene como objeto reafirmar los derechos establecidos en la Ley 26743.
Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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OLMEDO, ALFREDO HORACIO | SALTA | SALTA SOMOS TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |