JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Secretario Administrativo DRA VILLARES MARIANA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1108-D-2016
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. REGIMEN.
Fecha: 30/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1°- Objeto.- Esta ley tiene por objeto
regular el derecho de acceso a la información pública a fin de permitir y garantizar la
participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar
y recibir información de cualquiera de los órganos o entidades previstos en la presente
norma. El acceso a la información comprende el derecho de consultar la información en el
lugar en que se encuentre y de obtener constancia y copias de la misma.
Artículo 2°- Legitimación Activa y Pasiva.-
Toda persona, humana o jurídica, de carácter pública o privada, tiene derecho a acceder
a información pública completa, adecuada, oportuna y veraz de los entes y órganos
pertenecientes a los poderes del Estado, sus empresas y sociedades, o aquellas que
posean participación estatal, y otros entes públicos que constituyen la Administración
General - Sector Público Nacional Financiero y No Financiero.
El derecho a la información alcanza a las
sentencias definitivas y resoluciones judiciales equiparables a ellas, dictadas en causas
en las que la Nación sea parte o en que se encuentre comprometido el interés
público.
Artículo 3°- Extensión de la Legitimación
Pasiva.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las personas privadas
que ejerzan funciones públicas si así se lo dispusiese por Ley; así como a las personas
privadas que hayan recibido aportes o subsidios del sector público nacional o a las que se
les haya otorgado, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma
contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio
público, que posean información privada de naturaleza pública o vinculada al servicio o
concesión que explote. Se entienden incluidas en la presente enumeración, las
Provincias, los Municipios, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Comunas en los
casos que reciban, de los sujetos mencionados en el artículo precedente, subsidios,
fondos o aportes de cualquier tipo, cuando estos no constituyen un derecho previamente
establecido de los mismos.
Artículo 4°- Principios Generales.- Toda la
información producida por los órganos y entes públicos y personas mencionadas en los
artículos 2 y 3 de esta Ley, se considera pública, salvo las excepciones previstas en el
artículo 8.
Deberán garantizarse los principios de
igualdad, celeridad, informalidad, publicidad, y gratuidad en el acceso a la información
Pública.
Fuera de los casos previstos en esta ley no
podrá restringirse el acceso a la información, debiendo las excepciones interpretarse
restrictivamente.
Artículo 5°- Los sujetos en cuyo poder obre la
información deberán prever y promover su adecuada organización, sistematización,
descripción, clasificación y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. Deberán
disponer asimismo lo necesario para la preservación y conservación de la información, en
un todo de acuerdo con las normas y legislación vigente en materia archivística.
Artículo 6°- Concepto de Información
Pública.- A los efectos de la presente ley se entiende por información pública toda aquella
que se encuentre contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes
magnéticos o digitales, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por
el órgano requerido o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el
erario público y que se encuentre en su posesión y bajo su control.
Se considera además como información a los
efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto de
gobierno, las actas de reuniones oficiales y las agendas de las actividades oficiales.
Todos los órganos y entes contemplados en
los artículos 2 y 3 de esta ley deben generar, actualizar y dar a publicidad información
básica con el suficiente detalle de la información pública que obre en su poder para
orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información. Dicha
información básica será de consulta irrestricta.
El órgano o ente requerido no tiene la
obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse
el pedido o que ha sido íntegramente publicada en el Boletín Oficial o en el sitio Web de
este, salvo que el mismo estuviere legalmente obligado a su producción o se hubiere
comprometido mediante la firma de un acuerdo, tratado o convenio.
CAPITULO II
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN.
SOLICITUDES. EXCEPCIONES.
Artículo 7°- Solicitud. Requisitos.
Responsabilidad.- La solicitud de información pública se instrumenta por escrito, en
formulario que estará a disposición de los requirentes en la página Web del Estado
Nacional o bien podrá se retirado por ante la Autoridad de Aplicación. El formulario será
confeccionado por el Poder Ejecutivo, conforme a la reglamentación de la presente ley y
contendrá como mínimo las especificaciones necesarias para que el solicitante:
a) consigne sus datos personales, indicando:
nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, número y tipo de documento, teléfono y
dirección electrónica. Si se trata de persona jurídica, debe indicar su razón social, su
domicilio, lugar de inscripción y una copia del instrumento de constitución, además de los
datos personales de la persona que efectúa la solicitud en su nombre y la acreditación de
la representación invocada;
b) identifique la información pública solicitada
del modo más detallado posible;
c) identifique la dependencia del órgano o ente
al que se le requiere la información, para el supuesto que lo conociere. Caso contrario,
será la autoridad de aplicación quien deberá realizar las diligencias necesarias a los fines
de individualizar el sujeto obligado.
d) haga saber si lo que solicita es la consulta o
la reproducción de la información;
No se requerirá la manifestación del propósito
o la finalidad de la solicitud.
Sera responsabilidad de la autoridad de
aplicación instrumentar los medios necesarios para garantizar el ejercicio regular del
presente derecho al solicitante que no pueda o no sepa darse a entender por escrito.
Artículo 8°- Excepciones.- Constituyen
excepciones al derecho de libre acceso a la información pública, los siguientes
supuestos:
a) Cuando el carácter confidencial, secreto o
reservado de la información esté impuesto por una ley especial;
b) Cuando se trate de datos personales
sensibles protegidos por la Ley Nacional Nº 25.326;
c) Cuando por medio de la información pueda
ocasionarse un peligro a la vida de las personas o afectarse su derecho a la intimidad, a
la imagen o al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a
que refiere la información solicitada;
d) Cuando la reserva de la información esté
impuesta previamente por razones de seguridad pública, defensa, inteligencia,
contrainteligencia, política exterior, política económico financiera, comercial, tributaria,
industrial, científica o técnica y dicha reserva o confidencialidad haya sido dispuesta
mediante decreto, resolución o acordada;
e) Cuando se trate de información protegida
por el secreto profesional o se trate de información preparada por asesores técnicos y
pudieran revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial o de cualquier naturaleza similar;
f) Cuando se trata de actos o sumarios
administrativos hasta el vencimiento del plazo legal en que puedan interponerse los
recursos previstos o impugnados legalmente, hasta tanto se hubiere dictado resolución
definitiva;
g) Cuando fuere dispuesta por juez
competente, en defensa de derechos y garantías individuales;
h) Cuando refiera a los secretos industriales,
comerciales, científicos o técnicos pertenecientes a organismos o empresas del Estado
Nacional o a terceros que se lo hayan suministrado con el propósito que no sean dados a
conocer.
i) Cuando refiera a secretos bancarios o
financieros o información así calificada por la Ley de Entidades Financieras o por la
autoridad de aplicación competente, o cuando de la misma resulte un beneficio indebido
para quien reciba la información.
Artículo 9°- La información considerada como
reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años. En caso de
extinguirse las causales que motivaron su reserva, este plazo podría acotarse.
El período de reserva podrá extenderse sobre
cierta documentación cuando permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron
origen.
Artículo 10°- Los sujetos pasivos enumerados
en esta ley, no podrán invocar ninguna de las excepciones del artículo 8, cuando la
información solicitada se refiera a violaciones de Derechos Humanos o sea relevante para
investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.
CAPITULO III
DEL TRÁMITE PARA EL EJERCICIO DEL
DERECHO.
Artículo 11°- Requerimiento.- El requerimiento
debe ser presentado ante la autoridad de aplicación, en forma personal o a través del sitio
Web del Estado Nacional, recibiendo el solicitante constancia suficiente del inicio del
trámite administrativo. Cuando la autoridad de aplicación compruebe que se han cumplido
los requisitos previstos en el artículo 7, derivará la solicitud al ente especializado del
Poder del Estado que corresponda, según sea el sujeto obligado, a los fines de su
tratamiento.
Artículo 12°- Si la solicitud no reúne los
requisitos señalados en el artículo 7, o si se hace imposible identificar al órgano o sujeto
obligado, la autoridad de aplicación requerirá al solicitante que subsane el defecto de
presentación con indicación del mismo y la expresa mención de que si así no lo hiciere en
el plazo de cinco (5) días de que fuere notificado, se le tendrá por desistida su
petición.
Artículo 13°- Recibida correctamente la
solicitud, o transcurrido el plazo para la subsanación de los defectos de presentación, y
habiéndose efectuado la misma, la autoridad de aplicación se expedirá en el término de
cinco (5) días sobre la admisibilidad o no de la misma.
Artículo 14°- El órgano o ente requerido sólo
puede negarse a brindar la información pretendida, declarando inadmisible la solicitud, si
se verifica que ésta no existe o que está incluida dentro de algunas de las excepciones
previstas en esta ley.
El silencio, la ambigüedad, la inexactitud y la
falta de motivación de la respuesta se presumen como negativa a brindarla y deja
habilitada acción de amparo. La denegatoria total o parcial de la información debe
fundarse por escrito y estar motivada.
Cuando la información requerida conste en
medios impresos tales como: libros, compendios, folletos, o en archivos y registros
públicos, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en
cualquier otro medio, el sujeto requerido le comunicará directamente al solicitante la
fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se
entenderá que se ha cumplido con la obligación de informar.
Artículo 15°- En caso que coexista información
de libre acceso y restringida, según lo previsto en el artículo 8, al ciudadano se le deberá
suministrar toda la información no vedada, a través del sistema de tachas de todo dato o
contenido que se considere enmarcado en las excepciones previstas, que deberán ser
interpretadas restrictivamente.
Artículo 16°- La solicitud de información
pública efectuada conforme a la presente ley, debe ser satisfecha en un plazo no mayor
de quince (15) días hábiles administrativos, contados desde su admisibilidad. El plazo se
podrá prorrogar por otro igual de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la
información solicitada. La prórroga se deberá resolver en acto fundado y comunicarse al
solicitante.
El acceso a la información pública es gratuito
en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a
cargo del solicitante.
Artículo 17°- Los costos no podrán exceder los
valores reales de reproducción de la información requerida. Si los solicitantes acreditasen
ser Organizaciones No Gubernamentales (ONG), la reproducción tendrá un costo
significativamente menor. El Derecho de Acceso de la Información no podrá verse
vulnerado o restringido por factores económicos, que fehacientemente acreditados,
posibilitará la duplicación del contenido solicitado de modo gratuito.
CAPITULO IV
TRANSPARENCIA ACTIVA.
Artículo 18°- Transparencia Activa. El
principio de transparencia activa implica la publicidad de la información por parte de los
organismos públicos, y sin necesidad de requerimiento alguno, que permita brindar
información a las personas, y garantizarles el acceso a ella por medios expeditivos.
Artículo 19°- Principios Generales. Los
sujetos pasivos de la presente Ley deberán:
a) Publicar de forma periódica y
actualizada la información relevante para garantizar la transparencia de su actividad.
b) La publicación deberá estructurarse de
modo comprensible, claro y accesible para toda persona y, en caso ser posible, en
formato reutilizable. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada. Asimismo, deberá
identificarse y establecerse su localización original.
c) En los diferentes sitios web deberá
establecerse un diagrama, actualizado al menos una vez al mes, que identifique a los
responsables de los diferentes órganos.
d) Los órganos y entes del Estado, en
todos sus niveles, deberán publicar los planes y programas en los que se fijen los
objetivos de sus gestiones, así como toda actividad, periodo previsto para su
consecución, grado de cumplimiento y resultados alcanzados.
Artículo 20°- Información Pública. A los
efectos de la presente Ley, los órganos de la Administración del Estado, deberán
mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la
siguiente información pública actualizada, al menos, una vez al mes:
a) Su estructura orgánica.
b) Las facultades, funciones y
atribuciones que posean.
c) El marco normativo que les sea
aplicable.
d) La conformación de su planta de
empleados. Sus Honorarios y correspondientes remuneraciones.
e) Las transferencias de fondos públicos
que efectúen tanto a personas humanas como jurídicas, a través de procesos concursales
o directos.
f) Las contrataciones sobre bienes
muebles, prestación de servicios, ejecución de obras, y las que se relacionen con
estudios, asesorías y consultorías en el marco de proyectos de inversión.
g) Los actos y resoluciones que tengan
efectos sobre terceros.
h) Los procesos a llevarse a cabo por los
interesados que quieran acceder a los servicios prestados por el ente u órgano.
i) Los programas de subsidios y otros
beneficios que el ente y órgano tengan a su cargo. Así como también sus
especificaciones y beneficiarios.
j) Los mecanismos de participación
ciudadana.
k) Los resultados de las auditorías al
ejercicio presupuestario del respectivo órgano.
l) Todas las entidades en que tengan
participación, representación e intervención, y su marco normativo aplicable.
m) Los funcionarios responsables de los
órganos y entidades que conforme a la letra de esta Ley se constituyan como sujetos
pasivos, deberán dar a conocer sus agendas de reuniones diarias, a los efectos de que
los ciudadanos conozcan los encuentros que mantienen con personas que representan un
interés determinado.
n) La información sobre el presupuesto
asignado al respectivo ente u órgano.
La información anterior deberá incorporarse en
los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil
identificación y un
acceso expedito. Aquellos órganos y servicios que no cuenten con sitios electrónicos
propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del ministerio del cual
dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán responsables de
preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les
corresponda.
La enumeración realizada en el presente
artículo no es taxativa.
Artículo 21. Los sujetos pasivos enumerados
en la presente Ley, deberán contribuir a la generación de información de calidad, a su
gestión, procesamiento para la generación de conocimiento, y evaluación de la gestión
pública, así como también incentivar la promoción del Derecho de Acceso a la
Información y la cultura de la transparencia y su accesibilidad.
En base a esto deberán:
a) Proponer al Ministerio de Educación, la
inclusión de contenidos sobre la importancia social del Derecho de Acceso a la
Información en los planes y programas de estudio en todos los niveles educativos;
b) Promover la inclusión de actividades
curriculares y extracurriculares en de los programas de estudio de instituciones educativas
públicas y privadas, que generen interés y participación en la temática;
c) Promover la instalación en las
bibliotecas públicas y populares de todo el país ordenadores informáticos que faciliten el
ejercicio del derecho derivado de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta
Ley;
d) Proponer la creación de centros de
investigación, y docencia sobre temas relacionados a la transparencia, Derecho de
Acceso a la Información y rendición de cuentas en instituciones de Educación Superior
públicas y privadas.
e) Generar, coordinadamente con los
gobiernos locales, la participación ciudadana y de organizaciones civiles en talleres y
actividades que tengan por objeto la difusión de los temas tratados en la presente Ley;
f) Desarrollar programas de formación
para el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información, poniendo especial atención a los
sectores vulnerables o marginados de la población;
g) Impulsar, estrategias que acerquen a
los diversos sectores de la sociedad los medios disponibles para el ejercicio del Derecho
de Acceso a la Información, teniendo presente su contexto sociocultural.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES POR
INCUMPLIMIENTO.
Artículo 22°- El funcionario público del órgano
o ente requerido incurrirá en falta grave a sus deberes, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal que pudiera corresponderle, siempre que:
a) obstruya injustificadamente el acceso a
la información pública solicitada,
b) suministre información pública
incompleta sin fundamento,
c) permita el acceso a información
exceptuada,
d) incumpla el principio de Transparencia
Activa determinado,
e) u obstaculice de cualquier modo el
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 23°- En el caso de los entes privados
comprendidos por esta ley, serán sancionados con multa de cincuenta (50) UF a diez mil
(10.000) UF. Cada Unidad Fija (UF) equivale al precio de un litro de la nafta de mayor
octanaje.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
en que puedan incurrir las personas físicas requeridas.
Artículo 24°- El producido de las multas
previstas se destinará al mejoramiento de la accesibilidad a la información pública. A tal
fin será la autoridad de aplicación la responsable de la administración y disposición de los
mismos.
CAPITULO VI
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 25°- Creación. Crease la Oficina de
Acceso a la Información Pública (ACCIP) como entidad autárquica del Estado Nacional,
con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, que actuará con autonomía
funcional en todo el territorio Nacional. Funcionará, conforme lo establecido en la presente
Ley, en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.
La ACCIP será la autoridad de aplicación,
quien tendrá competencia sobre la totalidad de los sujetos pasivos previstos en la
presente Ley.
Artículo 26°- Objeto. La ACCIP tendrá como
objeto la correcta aplicación de la presente norma; garantizará el cumplimiento del
derecho de acceso a la información y el efectivo ejercicio del principio de Transparencia
Activa, siendo su principal función articular su actividad con los diferentes órganos y
sujetos pasivos enumerados en la presente Ley.
Artículo 27°- Los funcionarios a cargo de la
ACCIP conformarán un cuerpo colegiado compuesto por un presidente, un vocal primero
y un vocal segundo.
El Estatuto de funcionamiento de la ACCIP
será establecido por el mismo órgano.
Artículo 28°- Designación. Los funcionarios a
cargo de la ACCIP serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del
Senado por dos tercios de sus miembros presentes en sesión pública convocada al
efecto, mediante idéntico proceso constitucionalmente exigido para la designación de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 29°- Requisitos e
Incompatibilidades. Para ser designado miembro del cuerpo colegiado de la ACCIP se
deberá ser mayor de 30 (treinta) años, poseer título universitario y acreditar
especialización.
El ejercicio de esta función requiere dedicación
exclusiva y resulta incompatible con cualquier actividad pública o privada, a excepción de
la docencia y la investigación científica.
Los funcionarios designados no podrán tener
afiliación a partidos políticos.
No podrán ser designados quienes en los
últimos 10 años hayan ocupado cargos públicos con responsabilidad jerárquica en los
órganos y entes que se constituyen como sujetos pasivos de la presente Ley.
Artículo 30°- Remoción. Los funcionarios de la
ACCIP podrán ser removidos por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus
funciones; o por crímenes comunes. La misma se efectuara mediante un proceso análogo
al establecido en el Artículo 25 de la presente Ley.
CAPITULO VII
PUBLICIDAD.
Artículo 31°- El texto de la Presente Ley
deberá ser exhibido en un lugar visible en las oficinas públicas de los sujetos pasivos,
bajo responsabilidad de la Oficina de Acceso a la Información Pública que
corresponda.
Artículo 32°- Informe Anual. La Dirección de
Acceso a la Información Pública, deberán presentar un informe anual antes del 1° de
Marzo ante la autoridad de aplicación, la Oficina Anticorrupción, con información detallada
sobre las solicitudes recibidas, las pendientes, y el porcentaje de admisiones y rechazos
fundados. Así como toda otra información que consideren necesaria para evaluar de
modo completo el desempeño del ente, como así también proponer mejoras en la
aplicación efectiva de la presente Ley.
El informe también deberá contener un listado
actualizado de información catalogada como reservada o confidencial.
Artículo 33°- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los
poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas
de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento
económico y el desarrollo social.
Acceder a contar con la información apropiada
es un prerrequisito de la participación ciudadana. No es posible participar en ninguna
instancia de un proceso de toma de decisiones o de control de los actos de gobierno si no
se cuenta con la información necesaria para poder intervenir en ambos casos.
Si bien en el año 2003, mediante el decreto
1172/3 del P.E., se generó una herramienta para dar a los ciudadanos la posibilidad de
hacer efectivo el derecho al acceso a la información, su forma endeble desde lo jurídico
(Decreto) y acotada desde su alcance (solo P.E.), hace necesario el dictado de la
presente norma jurídica.
La información pública no es propiedad de los
que la generan y/o la obtienen, sino de los ciudadanos que con sus impuestos,
contribuyen incluso económicamente a su producción.
A nuestro entender, tres son las razones de
peso que nos llevan a proponer el presente proyecto:
En primer lugar, la necesidad de dotar a las
organizaciones públicas estatales de mecanismos que permitan un mejoramiento continuo
de su calidad y legitimidad institucional, máxime cuando en la actualidad se ha vuelto una
preocupación central de la ciudadanía la transparencia en el accionar de los funcionarios
públicos.
En segundo lugar, poder crear un instrumento
concreto que les permita a los ciudadanos velar por el cumplimiento irrestricto de la
normativa existente, generando una instancia de control ciudadano sobre los actos de
gobierno.
Por último, garantizar la satisfacción de un
derecho constitucional básico del sistema democrático cual es el acceso libre e irrestricto
a la información que se genera y/o se posee en cualquier instancia del Estado.
Entendemos que la sola condición de
ciudadano habilita a requerir información, sin ningún otro motivo que la voluntad de
participar en el proceso de control de los actos de gobierno. De ninguna manera el Estado
puede exigir del requirente la demostración de un interés legítimo. No puede ser el mismo
gobierno el que decida si brinda o no la información, evaluando en cada caso si existen
buenas razones para que un ciudadano la solicite.
El obligado directamente a brindar la
información es el Estado en sus diferentes manifestaciones, sus entes descentralizados y
entidades autárquicas. Pero también es necesario incluir a aquellas personas privadas
que tienen en sus manos información de naturaleza pública, y por lo tanto de interés para
el conjunto de la sociedad.
Decimos además, que debe ser completa,
veraz, adecuada y oportuna, por lo que debe proveerse información:
- De cualquier naturaleza.
- Contenida en cualquier tipo de formato:
escritos, fotográficos, grabaciones, soportes magnéticos o digitales, etc. Esta
enumeración no puede ser taxativa o cerrada, dado que los avances tecnológicos
generarán seguramente formatos nuevos para almacenar información, que resulta
imposible que puedan ser imaginados por los actuales legisladores.
- Creada u obtenida por el órgano estatal o la
persona privada con actuación pública que la posea.
En el artículo 8° del presente, hemos
establecido las excepciones al ejercicio del derecho, lo que garantiza que la información
brindada no afectará la intimidad de las personas, ni las causas que se tramitan en la
justicia, ni el secreto profesional, ni los casos de seguridad nacional, ni la información que
pueda ser aprovechada económicamente por el particular. La información es la regla, el
secreto la excepción.
En este sentido, la carga probatoria recae
sobre el Estado: no es el ciudadano el que debe justificar la razón de su pedido, sino que
es el Estado el que debe fundamentar las razones por las cuales no puede facilitar el
acceso.
Los plazos para responder la información
requerida deben ser breves, de lo contrario la información dejaría de ser oportuna. Aquí
es importante destacar que uno de los mecanismos habituales de impedir el acceso a la
información, es negarla a través de su dilación o su omisión.
Para garantizar el derecho al más pleno
acceso a la información se establece la gratuidad del procedimiento. El Estado tiene la
obligación de no establecer restricciones, entre ellas las económicas. Se deja a salvo el
costo de la reproducción, la que será a cargo del solicitante.
Se establece la obligatoriedad de brindar la
información, detallándose asimismo las alternativas frente a los casos de incumplimiento y
silencio.
Se fijan las responsabilidades de los
funcionarios frente a los casos en que obstruyere, obstaculice o suministre en forma
incompleta la información requerida. Estas responsabilidades son tanto administrativas,
como penales si correspondieren.
Corresponde destacar que la presente
iniciativa no es una novedad dentro de nuestra agenda de trabajo. La misma fue
desarrollada sobre la base de la media sanción lograda en el año 2011 de un proyecto
(expte. 24086/11) que en reiteradas oportunidades habíamos discutido en la Legislatura
de la Provincia de Santa Fe, el cual fue presentado en numerosas ocasiones sin arribar a
buen puerto tanto en la Cámara de Senadores como en la Cámara de Diputados, y cuyos
primeros antecedentes datan del año 2002. En esa oportunidad, tal como lo sostenemos
actualmente, entendíamos que el libre acceso a la información pública exige al Estado
desarrollar una gestión más transparente y le permite a la ciudadanía conocer toda la
información contenida en archivos, registros, expedientes administrativos y resultados de
estudios técnicos, estadísticas, así como cualquier otra sobre la cual basan sus
decisiones los gobernantes. Con ello, se les permite participar en la toma de decisiones
de manera informada, controlar la gestión pública, y tener opinión fundamentada sobre los
diversos temas que hacen al buen funcionamiento del Estado, con lo cual mejora sin
dudas la calidad institucional.
Finalmente, no podemos soslayar que en la
región, los vecinos Brasil, Uruguay, Chile, Perú, y tantos otros países latinoamericanos ya
cuentan con su Ley de Acceso a la Información, tendencia que crece a nivel mundial
debido a su comprobada efectividad en la consecución de sus objetivos.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que
nos acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARCUCCI, HUGO MARIA | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/04/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/04/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/04/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0023/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 23/16 | 22/04/2016 |